Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2008-000025

PARTE ACTORA: AH12-M-2008-000025, antes denominado Banco G.d.V., C.A., originalmente inscrito bajo la denominación de la sociedad financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A., SOFIMECA, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el No. 1, tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales contenidos en un solo documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo De la Circunscripción Judicial del Estad Carabobo, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el No. 70, tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.D.J. HURTADO VEZGA, CARINE L.L.B., B.P.A. y A.B.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, HEICOVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1989, No. 09, tomo 17-A-Pro, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos G.M.D.D.L. y T.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.077.018 y V-2.455.436, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.H., L.E.L.D., G.R.L., L.G.G. y D.T.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.491, 42.810, 91.363, 106.695 y 127.822, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE Nº: 08-9693

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente litigio por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 29 de febrero de 2008, por la representación judicial de la sociedad mercantil STANFORD BANK, BANCO COMERCIAL, en contra de la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, HEICOVEN, S.A, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos G.M.D.D.L. y T.J.L.R.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.

En fecha 17 de marzo de 2008, este Juzgado admitió la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En fecha 19 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Tribunal dejó constancia de haberse entrevistado con el codemandado T.L.R., quien recibió la compulsa, firmando el respectivo recibo.

En fechas 19 y 21 de mayo de 2008, el Alguacil de este Despacho dejó constancias de no poder lograr la citación personal de la codemandada G.M.D..

En fecha 13 de junio de 2008, el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular, dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la codemandada sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, HEICOVEN, S.A.

En fecha 25 de junio de 2008, se libró cartel de citación, por lo que en fecha 22 de septiembre de 2008 se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal designó como defensora judicial a la abogada M.C.F., a los fines de que represente a la referida parte codemandada en el presente juicio.

En fecha 12 de junio de 2009, los abogados C.D., L.L.D. y L.G. se dan por citados en nombre de todos los demandados y proceden a darle contestación a la demanda.

En fechas 06 y 08 de julio de 2009, las partes hacen uso de su derecho a promover pruebas en el presente asunto, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de julio de 2009.

En fecha 22 de octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado A.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que mediante documento autenticado en fecha 16 de diciembre de 2005 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, STANFORD BANK le concedió a la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, una línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de Bs. 500.000,00, para ser utilizada mediante el otorgamiento de préstamos mercantiles y/o pagarés y/o descuentos de letras de cambio y/o factoring o descuento de facturas.

  2. Que la línea de crédito tenía una duración de un año contado a partir de la fecha de autenticación del documento.

  3. Que los ciudadanos G.M.D. y T.J.L.R., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores.

  4. Que en la ejecución de dicho contrato de línea de crédito, fue suscrito por la deudora el pagaré fechado en Caracas el 14 de noviembre de 2006, distinguido con el No. 108-281-1745, el cual sería pagado al vencimiento de 180 días contados a partir de la fecha de suscripción del instrumento cambiario.

  5. Que dicho pagaré fue suscrito por un monto de Bs. 150.000,00, el cual recibió el demandado para utilizarlo en operaciones de legítimo carácter comercial.

  6. Que fue convenido que el principal de ese pagaré devengaría intereses mensuales calculados a la tasa inicial del 24% anual, pagaderos por mensualidades vencidas.

  7. Que el pagaré fue liquidado en fecha 15 de noviembre de 2006, en la cuenta No. 108-2-2200008504 del demandado.

  8. Que por la ejecución del contrato de línea de crédito, fue suscrito otro pagaré por el demandado, fechado en Caracas el día 08 de diciembre de 2006, distinguido con el No. 100-289-1879, por la cantidad de Bs. 200.000,00, el cual sería pagado al vencimiento de 180 días contados a partir de la fecha de suscripción del instrumento cambiario.

  9. Igualmente, se convino que dicho pagaré devengaría un interés del 24% anual, pagaderos por mensualidades vencidas.

  10. Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurriera la mora, el 3% por ciento anual adicional.

  11. Que dicho pagaré fue desembolsado en fecha 13 de diciembre de 2006, en la cuenta No. 108-2-2200008504 del demandado.

    Por otro lado, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

  12. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

  13. Que el contrato de línea de crédito se firmó e inició su uso en diciembre de 2005 con la emisión de diversos pagarés que la parte actora no relaciona en el libelo.

  14. Que los pagarés emitidos desde su inicio se fueron pagando, tanto en su capital como en intereses.

  15. Que STANFORD BANK procedió a capitalizar los saldos adeudados en capital e intereses en un nuevo pagaré, práctica que mantuvo hasta la consolidación final de los dos pagarés cuyo pago se reclama en este juicio.

  16. Que el capital de los pagarés Nos. 100-289-1879 y 108-281-1745, está conformado por los saldos deudores de capital e intereses de los pagarés previamente emitidos.

  17. Que de esa forma STANFORD BANK lograba que se mantuviera una deuda constante, incurriendo en una práctica anatocista y usurera.

  18. Que el cálculo de los intereses efectuados por la parte actora se basa en tasa de interés desde el 24% hasta el 28% anual.

  19. Sin embargo, como quedó contenido en los pagarés, las fijaciones en cada uno de los ajustes podrían ser efectuadas por el banco libremente de acuerdo con las condiciones del mercado financiero y dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  20. Que la tasa de interés por operaciones activas según el Banco Central de Venezuela se mantuvo en las fechas demandadas entre el 14,64% hasta un máximo del 24,14% de tasa de interés.

  21. Que existe una disconformidad con el saldo que es demandado y en consecuencia la deuda debe ser recalculada, compensando el capital con los intereses pagados.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1) Promovió contrato de línea de crédito, debidamente autenticado en fecha 16 de diciembre de 2005 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

    2) Promovió pagaré suscrito en la ciudad de Caracas en fecha 14 de noviembre de 2006, por un monto de Bs. 150.000,00, pagaderos al vencimiento de 180 días contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente instrumento cambiario. Asimismo, promovió pagaré suscrito en la ciudad de Caracas en fecha 8 de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 200.000,00, pagaderos al vencimiento de 180 días contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente instrumento cambiario. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.

    3) Promovió dos recibos de desembolso, emitidos por STANFORD BANK, los cuales carecen de la firma autógrafa de quien lo recibe, vale decir, el deudor. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1) Promovió tres poderes, todos autenticados por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    2) Promovió e hizo evacuar prueba de informes dirigida al Banco Central de Venezuela, el cual informó a este Juzgado la tasa de interés activa destinada a las operaciones bancarias vigentes desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de agosto de 2009. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  22. Que las partes suscribieron un contrato de línea de crédito, debidamente autenticado en fecha 16 de diciembre de 2005 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

  23. Que en la ejecución de dicho se firmaron dos pagarés por montos de Bs. 150.000,00 y Bs. 200.000,00, los cuales serían pagaderos al vencimiento de 180 días contados a partir del vencimiento de los instrumentos cambiarios.

  24. Quedó probada la tasa de interés activa aplicable para las operaciones bancarias durante el lapso comprendido entre el mes de enero de 2005 al mes de junio de 2009, según lo fijado por el Banco Central de Venezuela.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

    1. Una obligación válida.

    2. La intención de extinguir la obligación.

    3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

    4. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último termino conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de línea de crédito y los pagarés suscritos en la ejecución del mismo, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

    Ahora bien, alegaron los demandados que STANFORD BANK procedió a capitalizar los saldos adeudados en capital e intereses en un nuevo pagaré, siendo que dicha práctica se mantuvo hasta la consolidación final de los dos pagarés cuyo pago se reclama, por lo que de dicha manera el actor lograba que se mantuviera una deuda constante, incurriendo en una práctica anatocista y usurera.

    Observa este sentenciador, que si bien pudiera ser cierto que STANFORD BANK eventualmente hubiera incurrido en prácticas de anatocismo, con la formación de los pagarés aquí reclamados, las cuales se encuentran expresamente prohibidas en nuestro país por sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que la parte demandada no probó que tales instrumentos cambiarios se originaran de deudas de capital e intereses causados con anterioridad, lo cual constituía un hecho nuevo al proceso, correspondiéndole al demandado la carga de probar dichas afirmaciones.

    Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.

    Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:

    C. La autonomía

    Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

    (Resaltado nuestro)

    Así pues, los pagarés acompañados como títulos fundamentales de la pretensión deducida por la actora, son conducentes para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.

    En conclusión, debe precisar el Tribunal que los demandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.

    Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demanda el pago de los intereses de cada uno de los instrumentos cambiarios, calculados al 24% anual, sin embargo, alegó y probó la demandada que los mismos deben calcularse dentro de los límites fijados por el Banco Central de Venezuela.

    Así las cosas, de una revisión de la prueba de informes emitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fuera evacuada por la parte demandada, pudo constatar quien aquí decide que existe disparidad entre los intereses reclamados por la actora y los fijados por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia, este Tribunal limitará la condena únicamente al pago de los intereses compensatorios calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la suscripción de cada pagaré hasta el vencimiento de los mismos, debiendo ser calculados mediante experticia complementaria al fallo.

    Adicionalmente, le corresponderá a la demandada el pago de los intereses moratorios calculados mensualmente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, más el 3% anual adicional a la misma, en el entendido que serán calculados desde el vencimiento de cado uno de los instrumentos cambiarios, hasta que este fallo resulte definitivamente firme e igualmente calculado mediante experticia complementaria al fallo, y así también se decide.

    Por último, resulta conveniente especificar que dichos intereses condenados aquí al pago, deberán ser calculados para los dos instrumentos cambiarios.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil STANFORD BANK, C.A, en contra de sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, HEICOVEN, S.A, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos G.M.D.D.L. y T.J.L.R..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 128.308,33) por concepto del capital adeudado contenido en el pagaré No. 108-281-1745.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) por concepto del capital adeuda contenido en el pagaré No. 100-289-1879.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses compensatorios de los dos pagarés aquí demandados, los cuales serán calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la suscripción de cada pagaré hasta el vencimiento de los mismos, debiendo ser calculados mediante experticia complementaria al fallo.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados mensualmente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, más el 3% anual adicional a la misma, en el entendido que serán calculados desde el vencimiento de cado uno de los instrumentos cambiarios, hasta que este fallo resulte definitivamente firme e igualmente calculado mediante experticia complementaria al fallo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, once (11) de junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES J

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

EL SECRETARIO,

LRHG/Henry HF.-

Exp.08-9693.

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