Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007). Año 197° y 148º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por las ciudadanas, MARIOLGA Q.T., IRAIDA AGÜERO BERARDINELLI y NILYAN S.L., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.933, 47.316 y 47.037, respectivamente y visto el pedimento cautelar formulado por las mismas en el presente p.d.C.D.B., incoado por el STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PANADERÍA Y PASTELERÍA PLAZA J. S.R.L., C.A., este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 25 de Junio de 2003, la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERÍA PLAZA J. S.R.L., otorgó pagaré a la parte actora por la cantidad de Bs. 35.000.000,00.

2) Que en dicho pagaré el ciudadano J.D.d.S.A. se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERÍA PLAZA J. S.R.L.

3) Que a la fecha y agotados los requerimientos por parte de la actora, la sociedad mercantil demandada ha mantenido en estado incumplimiento parcial, por lo que es adeudado hasta este momento la cantidad de Bs. 32.850.000,00 por concepto de capital, la cantidad de Bs. 27.006.350,00 por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa de 45% mensual hasta el 27 de diciembre de 2003, 32% mensual hasta el 29 de marzo de 2004 y de 28% hasta el 23 de mayo de 2007 y la cantidad de Bs. 2.893.537,50 por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% mensual.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete in limine litis medida cautelar de embargo de los bienes propiedad de los demandados a los fines de garantizar la efectiva satisfacción de la pretensión actora.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

Consignó Pagaré mercantil de fecha 25 de junio de 2003 No. 5600001118 librado por el ciudadano J.D.D.S. procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA PLAZA J. S.R.L.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000 expresó lo siguiente:

“... la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del Art. 243 del C.P.C., razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Así pues, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Código de Procedimiento Civil, respecto del poder cautelar del Juez en el procedimiento intimatorio, lo siguiente:

c) El juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, sólo >; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de las cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, los cuales – según señala el artículo 644 – sirven para librar el decreto intimatorio más no para librar la medida precautelativa.

(Negrillas del Tribunal)

A tal respecto, este Tribunal comparte el criterio sostenido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, toda vez, que efectivamente tales instrumentos sirven como medio de prueba suficiente a los fines del decreto intimatorio lo cual no necesariamente se traduce en que sean medios de prueba suficiente a los fines del decreto de la medida precautelativa.

Disponen los artículos 479 y 487 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La Prescripción.

Ahora bien, en el caso de marras de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar solicitada, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. 07-9293

LRHG/VyF

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