Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 07-3803

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, antes denominado Banco G.d.V., C.A., originalmente inscrito bajo la denominación de la Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A., SOFIMECA, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nro. 70, Tomo 58-A, de los Libros llevados ante ese Registro.

APODERADO JUDICIAL: A.B.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.507.218, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DIPRO-AGRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 53, Tomo 57-A Sgdo., refundidos sus Estatutos Sociales según documento inscrito ante dicho Registro, el 18 de abril de 1989, bajo el Nro. 60, Tomo 26-A Sgdo., modificada últimamente según documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 19 de febrero de 1998, bajo el Nro. 16, Tomo 44-A Sgdo., RIF J-00223434-2, en su carácter de DEUDORA PRINCIPAL, en la persona de su Presidente ciudadano F.F.G., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.243.661; y el ciudadano F.F.G., supra identificado, en su carácter de FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

-II-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoado el 13 de diciembre de 2007 por STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DIPROAGRO, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente ciudadano F.F.G., y contra del ciudadano antes identificado, en su carácter de fiador solidario, siendo admitida la demanda el día 14 de diciembre de 2007, librándose la respectiva boleta de citación.

Cumplidos los trámites para la citación personal de la parte demandada, el día 21 de enero de 2008, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación librada a la empresa DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DIPROAGRO, C.A., sin firmar, por cuanto el ciudadano F.F.G., le manifestó que ya no era representante legal de DIPROAGRO, C.A. Asimismo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el mencionado ciudadano, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, el apoderado actor, en virtud de la declaración del Alguacil del Tribunal, consignó copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de marzo de 2006, correspondiente a la empresa demandada, donde se evidencia la representación del ciudadano F.F.G. para obligar a la empresa DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DIPROAGRO, C.A.

Por auto del día 22 de febrero de 2008, el Tribunal señaló que tiene al ciudadano F.F.G. como único propietario de las acciones que conforman el capital social de la empresa DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DIPROAGRO, C.A., por cuanto no consta en autos que tal situación haya cambiado. En tal sentido, ordenó librar boleta de notificación a la empresa demandada en la persona de F.F.G., participándole de la declaración que de su citación hizo el alguacil de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 04 de marzo de 2008, el apoderado actor solicitó se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado F.F.G., lo que el Tribunal acordó por auto del día 06 de marzo de 2008.

El día 01 de abril de 2008, la secretaria del Tribunal hizo constar que el día 31 de marzo del mismo año, se trasladó a la Avenida México, Torre Bellas Artes, piso 5, Oficina 5-3, en la Candelaria de esta ciudad, y entregó boleta de notificación que le fue librada al ciudadano F.F.G. en la mencionada dirección, a un ciudadano que allí se encontraba, identificándolo en autos. De esta manera quedaron cumplidas las formalidades que refiere el citado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación de la co-demandada DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DIPROAGRO, C.A.

Por diligencia de fecha 15 de abril de 2008, el apoderado actor solicitó se dejase constancia que la parte demandada no compareció en la oportunidad de la contestación de la demanda.

El 21 de abril de 2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial actor.

En fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de abril de 2008 exclusive, hasta la fecha del auto que lo ordenó realizar, a los fines previstos en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si procede, en el caso en análisis, la Acción de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) intentada por STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DIPROAGRO, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente ciudadano F.F.G., y contra del ciudadano antes identificado, en su carácter de fiador solidario, por haber operado la confesión ficta de la parte demandada.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

El objeto de la presente demanda es el reclamo, por parte de la actora STANFORD BANK, S.A., de las cantidades dinerarias que se indican a continuación, las cuales han sido reconvertidas en Bolívares Fuertes, conforme a la equivalencia establecida en el Artículo 1º, en concordancia con las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nro. 5229, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, del día 06 de marzo de 2007, le fueron otorgados a la accionada, con motivo de la Línea de Crédito directa y rotativa contenida en el documento de crédito de fecha 13 de junio de 2006, instrumentada en pagarés, así: 1) Préstamo Nro. 100-287-1279, por la cantidad original de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00), contenido en el documento de fecha 22 de junio de 2006, discriminados así: PRIMERO: CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00), es decir, CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 125.000,00), por concepto de saldo de capital; SEGUNDO: VEINTISIETE MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.013.888,89), es decir, VEINTISIETE MIL TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 27.013,89), por concepto de intereses vencidos causados desde el 24 de enero de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive; TERCERO: DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.289.583,28), es decir, DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.289,58), por concepto de intereses de mora, desde el 24 de febrero de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive; CUARTO: Los intereses vencidos y de mora que se sigan causando desde el 30 de noviembre de 2007, hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en este juicio, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. 2) Préstamo Nro. 100-289-1851, por la cantidad original de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.250.000,00), es decir, TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 31.250,00), contenido en el documento de fecha 29 de septiembre de 2006, discriminados así: PRIMERO: DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.228.966,69), es decir, DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 18.228,97), por concepto de saldo de capital del préstamo; SEGUNDO: DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.089.699,07), es decir, DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.089,70), por concepto de intereses vencidos, causados desde el día 05 de mayo de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive; TERCERO: CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 132.378,42), es decir, CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 132,38), por concepto de intereses de mora, desde el día 05 de junio de 2007 hasta el 29 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive; CUARTO: Los intereses vencidos y de mora que se sigan causando desde el 30 de noviembre de 2007, hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en este juicio, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo; 3) Préstamo Nro. 100-287-1598, por la cantidad original de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000.000,00), es decir, SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,00), contenido en el documento de fecha 29 de septiembre de 2006, discriminados así: PRIMERO: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), por concepto de saldo de capital del préstamo; SEGUNDO: NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 9.136.805,56), es decir, NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 9.136,80), por concepto de intereses vencidos, causados desde el día 29 de enero de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive; TERCERO: SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 704.687,43), es decir, SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 704,69), por concepto de intereses de mora, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive; CUARTO: Los intereses vencidos y de mora que se sigan causando desde el 30 de noviembre de 2007, hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en este juicio, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo; 4) Préstamo Nro. 100-289-1919, por la cantidad original de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00), es decir, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), contenido en el documento de fecha 19 de diciembre de 2006, discriminados así: PRIMERO: VEINTIUN MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.137.245,36), es decir, VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 21.137,24), por concepto de saldo de capital del préstamo; SEGUNDO: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.270.361,42), es decir, CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 4.270,36), por concepto de intereses vencidos, causados desde el día 21 de febrero de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive; TERCERO: DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 200.995,65), es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 200,99), por concepto de intereses de mora, desde el día 21 de marzo de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive; CUARTO: Los intereses vencidos y de mora que se sigan causando desde el 30 de noviembre de 2007, hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en este juicio, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

En el caso que nos ocupa, y según se desprende del cómputo realizado por Secretaría en fecha 05 de mayo de 2008, se evidencia que la parte demandada, luego de haber sido citada, no compareció oportunamente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido para ello, como tampoco promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente, ya que desde el día 01 de abril de 2008, fecha de la declaración de la Secretaria de este Juzgado de haber cumplido con todas las formalidades legales que le impone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para la citación de la co-demandada DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DIPROAGRO, C.A., habiéndose citado en su totalidad los integrantes del litis consorcio pasivo en este caso, transcurrieron los lapsos legales correspondientes para dar contestación a la demanda y promover pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento

.

Por consiguiente, se desprende de las actas procesales, que la presente causa encuadra dentro del supuesto previsto en la norma antes transcrita, por cuanto la parte demandada, integrada por el ciudadano F.F.G. en su carácter de fiador solidario y principal pagador; y la sociedad mercantil DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DIPROAGRO, C.A., representada también por su Presidente F.F.G., fue debidamente citada en fechas 21 de enero de 2008, cuando se produjo la citación personal del ciudadano F.F.G., en su carácter de fiador y principal pagador; y en fecha 01 de abril del mismo año, se verificó la citación personal de la compañía DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DIPROAGRO, C.A., en la persona de su Presidente F.F.G., y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco probó nada que lo favoreciera dentro del lapso de pruebas establecido para ello y así lo declara este Tribunal.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, págs. 130 y sgtes., apunta:

En el caso específico del proceso en rebeldía la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-prueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo que tiene el juez para dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda

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Omissis...

...“Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exahustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.

Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”. Fin de la cita.

Al no haber sido desvirtuados los hechos contenidos en el libelo de la demanda y al no ser contraria a derecho la pretensión deducida por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia, la PROCEDENCIA de la acción incoada, y así queda establecido.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la empresa DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DIPROAGRO, C.A., en su carácter de DEUDORA PRINCIPAL; y del ciudadano F.F.G., en su condición de FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR, ambos inicialmente identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) intentada por STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DIPROAGRO, C.A., en su carácter de deudora principal; y el ciudadano F.F.G., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, ambas partes supra identificadas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades dinerarias: 1) Por el préstamo Nro. 100-287-1279: PRIMERO: CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 125.000,00), por concepto de saldo de capital; SEGUNDO: VEINTISIETE MIL TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 27.013,89), por concepto de intereses vencidos causados desde el 24 de enero de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive; TERCERO: DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.289,58), por concepto de intereses de mora, desde el 24 de febrero de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive; CUARTO: Los intereses vencidos y de mora que se sigan causando desde el 30 de noviembre de 2007, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, para lo cual el experto que resulte designado, deberá efectuar los cálculos de conformidad con las condiciones estipuladas por las partes en el instrumento de crédito; 2) Por el préstamo Nro. 100-289-1851: PRIMERO: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 18.228,97), por concepto de saldo de capital del préstamo; SEGUNDO: DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.089,70), por concepto de intereses vencidos, causados desde el día 05 de mayo de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive; TERCERO: CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 132,38), por concepto de intereses de mora, desde el día 05 de junio de 2007 hasta el 29 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive; CUARTO: Los intereses vencidos y de mora que se sigan causando desde el 30 de noviembre de 2007, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, para lo cual el experto que resulte designado, deberá efectuar los cálculos de conformidad con las condiciones estipuladas por las partes en el instrumento de crédito; 3) Por el préstamo Nro. 100-287-1598: PRIMERO: CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), por concepto de saldo de capital del préstamo; SEGUNDO: NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 9.136,80), por concepto de intereses vencidos, causados desde el día 29 de enero de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive; TERCERO: SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 704,69), por concepto de intereses de mora, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive; CUARTO: Los intereses vencidos y de mora que se sigan causando desde el 30 de noviembre de 2007, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, para lo cual el experto que resulte designado, deberá efectuar los cálculos de conformidad con las condiciones estipuladas por las partes en el instrumento de crédito; 4) Por el préstamo Nro. 100-289-1919: PRIMERO: VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 21.137,24), por concepto de saldo de capital del préstamo; SEGUNDO: CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 4.270,36), por concepto de intereses vencidos, causados desde el día 21 de febrero de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive; TERCERO: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 200,99), por concepto de intereses de mora, desde el día 21 de marzo de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive; CUARTO: Los intereses vencidos y de mora que se sigan causando desde el 30 de noviembre de 2007, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, para lo cual el experto que resulte designado, deberá efectuar los cálculos de conformidad con las condiciones estipuladas por las partes en el instrumento de crédito.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO

Se hace saber que el presente fallo se produjo dentro del lapso legal previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto, se hace inoficiosa la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

Exp. Nro. 07-3803

CEVG/dtc/eleana.-

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