Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH1B-M-2007-000028

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: STANFORD BANK, S.A., (antes denominado BANCO GALICIA DE VENEZUELA) inscrita originalmente bajo la denominación de la SOCIEDAD FINANCIERA PROMOTORA MERCADO DE CAPITALES, C.A., (SOFIMECA) en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el No. 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos en un solo texto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Carabobo, el 21 de julio de 2005, bajo el No. 70, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO DE J.H.V., C.L.B., B.P.A. y A.B.C.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021, respectivamente.

DEMANDADOS: COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 06 de agosto de 2003, bajo el No. 27, Tomo 25-A, y en su carácter de fiadores y principales pagadores a los ciudadanos A.C.M.Z. y J.P.M.Z., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 7.192.871 y 7.271.878 en el mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE

DEFENSOR AD-LITEM: J.G.V.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.223.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoada en fecha 26 de julio de 2007, por el abogado FRANCISCO DE J.H.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., por ante el Juzgado de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A., y en su carácter de fiadores y principales pagadores a los ciudadanos A.C.M.Z. y J.P.M.Z..

Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 08 de agosto de 2007, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Agotado el trámite de citación personal de la parte accionada, se libró cartel de citación a la parte demandada, mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, los cuales se dejaron sin efecto y se ordenó librar nuevamente cartel de citación, en fecha 16 de mayo de 2008.

En fecha 11 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de citación en los diarios El Aragueño y Nacional.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, la actora solicitó se designara como correo especial al ciudadano HUGO CORREA a los fines de que retirara del Juzgado Tercero del Municipio Giraldot del estado Aragua las resultas de la Comisión destinada a fijar el cartel de citación de la parte demandada, lo cual fue negado en fecha 12 de noviembre de 2008, por cuanto no consta en autos que dicho ciudadano ostente interés alguno en el presente procedimiento.

En fecha 27 de noviembre de 2008, la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Giraldot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, dejó expresa constancia que se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante auto fechado 01 de diciembre de 2008, remitió las resultas de la comisión encomendada.

Por auto de fecha 07 de julio de 2009, el juez de este Juzgado Undécimo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 16 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó copia fotostática del Acta de Asamblea de fechas 08 y 23 de junio de 2009, mediante la cual se autorizó la fusión por absorción por parte del BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, de STANFORD NANK, S.A.; G. oficial signada con el No. 39.193 de fecha 04 de junio de 2009, contentiva de la Resolución a través de la cual SUDEBAN autoriza la referida fusión y el poder otorgado por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, a la abogada B.P.A. y a los demás abogados.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte accionante, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, razón por la cual este juzgado acordó dicho pedimento en fecha 15 de diciembre de 2009, recayendo el nombramiento en la persona del abogado J.G.V., quien en fecha 26 de noviembre de 2010 aceptó el nombramiento, jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 16 de mayo de 2011, el defensor ad-litem procedió a contestar la demanda.

Corre desde los folios 171 al 178, las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, quien se dio por notificada del auto de fecha 07 de julio de 2011, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de noviembre de 2011, por lo que se libró boleta de notificación a las partes involucradas en este proceso.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora:

    Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el No. 11, Tomo 61 de los libros respectivos, en lo que respecta a la firma de la demandada, y ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, El Rosal, en fecha 20 de abril de 2006, bajo el No. 68, Tomo 37 de los libros llevados por dicha N., que su representada concedió a la empresa mercantil COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), para ser pagados en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de cuatro (4) cuotas trimestrales consecutivas, comprensivas de amortización a capital, pagaderas por trimestre vencido, cada una por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,00).

    Que contractualmente se convino que su mandante podría cobrarse por cualquier concepto relacionado con el contrato de crédito microempresario, cargando o deduciendo el respectivo monto de cualquier cuenta corriente o de deposito, o de cualquier otro instrumento de ahorro que la deudora mantuviese en STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, en cualquiera de sus sucursales en Venezuela, e igualmente, quedó expresamente convenido que los costos de suscripción y ejecución del contrato de crédito correrían por cuenta de la deudora, entendiéndose los mismos como todas y cada una de aquellas expensas que generare dicho contrato, de manera directa o indirecta, además de los intereses ordinarios y de mora, redacción del documento de crédito, costos de los informes técnicos, cobranza judicial o extrajudicial, inclusive los honorarios de abogados, estimados prudencialmente tales como costos, costas y gastos en un monto equivalente al treinta (30%) por ciento del monto total del préstamo otorgado.

    Que la inobservancia o el incumplimiento extemporáneo o parcial de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato, acarrearía el vencimiento automático del plazo estipulado en la cláusula tercera para la de devolución de las sumas prestada y sus intereses, por ende, facultaría a su mandante para que considerara la obligación de plazo vencido de pleno derecho para que proceda por cualquier vía a exigir el pago inmediato del saldo que se mantenga pendiente al momento de producirse tal consecuencia.

    Que también se convino que dicho contrato reflejaría la voluntad de las partes, tomada libremente y mutuo consenso, y en tal sentido, acordaron en que todo aquello que no estuviese expresamente determinado en dicho contrato se regiría supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes aplicables al caso.

    Que todos los gastos que produjera dicha operación serían por la exclusiva cuenta de la deudora, estando facultada su poderdante para cargarlos en cualquier cuenta corriente o deposito que mantuviere en él, o en cualesquiera de las instituciones que forman parte de su grupo.

    Que a la fecha del otorgamiento del crédito generaría intereses del veinticuatro (24%) por ciento anual, variable y revisable mensualmente por todo el tiempo que durara el mismo, pagaderos por mensualidades vencidas.

    No obstante, si la deudora incurriera en mora, los intereses serían calculados a la rata máxima que determinaría su representada para ese tipo de crédito con sujeción a las limitaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela, y cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuados por su mandante, conforme a las condiciones del mercado financiero y dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela, sin que su patrocinada quede obligada en forma alguna de notificarle la tasa de interés que en cada oportunidad sea aplicable, ya que la deudora estuvo de pleno conocimiento que dicho instituto anunció sus intereses vigentes en lugar visible al público tanto en su sede como en las sucursales y agencias.

    Que para garantizar a su mandante, el total cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora los ciudadanos A.C.M.Z. y J.P.M.Z. se constituyeron a favor de STANFORD BANK, S.A., en fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna, de todas y cada una de las obligaciones contraída por COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A, y renunciaron al derecho que les concede el artículo 1.815 del Código Civil e igualmente renunciaron a los artículos 1.812, 1.833, 1.834 y 1.836 eiusdem.

    Que dichos fiadores autorizaron a su mandante para cargar cuando ocurriera el vencimiento de dicha obligación, el monto con los intereses no cancelados tanto convencionales como moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, horarios de abogados, de ser el caso, a cualquier cuenta o deposito exigible que mantuvieren en el mencionado instituto bancario, sin necesidad de aviso previo o notificación alguna.

    Que su poderdante podría dar por resuelto el contrato en los siguientes casos: 1) Falta de pago por parte de la deudora en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud de dicho contrato adeudare por capital, intereses o por cualquier otro concepto. 2) Cuando la deudora, incumpliera cualquier obligación que hubiere contraído con su patrocinado derivada de otro contrato celebrado con el mismo o cualquiera otra sociedad que conforme a la legislación especial que rige a los bancos y demás instituciones financieras, deba integrar o integre su grupo financiero. 3) Si por causa de obligaciones que mantuviere la deudora para con terceras personas, fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición y gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que fuere notificada de ella. 4) Si la deudora solicitare o fuese concedido el estado de atraso, fuere solicitada o decretada su quiebra, en fin toda aquellas causales identificadas desde el numeral 6 al 8 en el libelo de la demanda.

    Que la deudora dejó de pagar las cuatro (4) cuotas trimestrales del capital del préstamo, con vencimiento los días 31 de los meses de junio, septiembre y diciembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007, así como las cuotas mensuales de intereses con vencimiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; los días 31 de enero, febrero y marzo de 2007.

    Que encontrándose la obligación de plazo vencido y habiendo su mandante realizado todas las gestiones para lograr el pago de lo adeudado, las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual se procedió a demandar por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A, en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos A.C.M.Z. y J.P.M.Z., en su caracteres fiadores y principales pagadores, para que convinieran en pagar a su mandante, o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: DOSCIENTO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 200.000.000,00) por concepto de capital del préstamo. SEGUNDO: CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 55.333.333,33), por concepto de intereses vencidos, causados desde el 01 de junio de 2006 hasta el 20 de julio de 2007, ambos inclusive, a las tasa de interés antes señaladas. TERCERO: CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.125.000,00), por concepto de intereses de mora, desde el 01 de julio de 2006 hasta el 20 de julio de 2007, ambos inclusive, a las tasas de interés antes indicadas, más el pago de los intereses vencidos y los que se sigan causando desde el 20 de julio de 2007, inclusive, hasta sentencia definitivamente firme.

    También demandó el pago los intereses moratorios que se sigan causando desde el 20 de julio de 2007, inclusive, hasta que declare definitivamente firme a la tasa del tres (3%) por ciento, mediante experticia complementaria.

  2. - Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de contestar la demanda el defensor ad-litem, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

    A los fines de probar las afirmaciones sólo la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    Con el libelo promovió:

    • Copia certificada del instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado actor, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Marcado con letra “B”, original del contrato de crédito celebrado entre su mandante con la empresa CARIBEAN INDIES, C.A., Este medio probatorio demuestra el préstamo otorgado por la parte actora a la empresa demandada, así como consta las condiciones de pago, la fecha de vencimiento y la fianza otorgada, la cual fue constituida a favor de la accionante, el cual no fue impugnado y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    En el lapso probatorio promovió:

    • Contrato de préstamo a interés. Esta prueba ya fue objeto de análisis, razón por la cual no requiere ser estudiada nuevamente, y así se declara.

    • Recibo de desembolso. Esta prueba demuestra cual es la cantidad otorgada en calidad de préstamo acreditada en la cuenta signada con el No. 114-2-2200160684, cuyo titular es la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CERIBEAN, INDIES, C.A., que al no haber sido impugnada se valora como tarjas conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se decide.

    • Estados de cuenta emanado del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, correspondiente a la cuenta No. 114-2-2200160684 de la sociedad mercantil demandada, la cual demuestra los montos depositados, que al no haber sido impugnada dicha prueba, se valora como tarjas conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se decide.

    • Acta de Asamblea de fusión y la Gaceta Oficial. Este medio probatico demuestra la fusión del BANCO STANFORD BANK, Venezuela con el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL y por ende la cualidad de parte actora en el presente juicio, la cual no fue impugnada se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Ahora bien, analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, si resulta procedente o no el cumplimiento de contrato accionado.

PRIMERO

Decidido lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse con respecto al fondo de la causa, el cual se encuentra conformado por la pretensión de la actora que persigue el cumplimento del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el No. 11, Tomo 61 de los libros respectivos, por cuanto –a su decir- la deudora dejó de pagar las cuatro (4) cuotas trimestrales del capital del préstamo, con vencimiento los días 31 de los meses de junio, septiembre y diciembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007, así como las cuotas mensuales de intereses con vencimiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; los días 31 de enero, febrero y marzo de 2007.

También demandó el pago los intereses moratorios que se sigan causando desde el 20 de julio de 2007, inclusive, hasta que declare definitivamente firme a la tasa del tres (3%) por ciento, mediante experticia complementaria.

Esta pretensión fue negada, rechazada y contradicha por el defensor ad-litem de la parte demandada.

Ahora bien del referido contrato de crédito microempresario celebrado entre las partes, se puede observa conforme a la cláusula primera que la parte actora otorgó a la accionada, conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Micorempresario un crédito hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy en día representan la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que según la cláusula segunda, generaría intereses que a la fecha del otorgamiento serían del veinticuatro (24%) por ciento, anual, variable y revisable mensualmente, que no obstante de incurrir en mora, sería calculados a la rata que determine el Banco Central de Venezuela. Igualmente, se desprende de la cláusula tercera que el cliente, en este caso, la parte demandada, se obligó a devolver al Banco, parte actora en el presente juicio en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante cuatro (4) cuotas, trimestrales, consecutivas, pagaderas por trimestre vencida, por la cantidad CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Ahora bien, dicho lo anterior este sentenciador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:

… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…

En el sub lites la parte demandada tenía la carga de demostrar que cumplió oportunamente con la obligación asumida en el contrato en referencia, lo cual no ocurrió, lo que implica que no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte actora, en consecuencia, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

En ese sentido, nuestro autor patrio R.H. La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado A.R.J., dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta S. observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares impetrada por la representación judicial de STRANFORD BANK, S.A, Banco Comercial en contra COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A., en consecuencia deberá pagar a la actora los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) equivalente hoy a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de capital. SEGUNDO: CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 55.333.333,33) que equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 55.333,33) por concepto de intereses vencido, causados desde el 01 de junio de 2006 hasta el 20 de julio de 2007, ambos inclusive, a la tasa de interés del tres (3%) por ciento. TERCERO: CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.125.000,00) equivalentes a CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.125,00)por concepto de intereses de mora, desde el 01 de julio de 2006 hasta el 20 de julio de 2007, ambos inclusive, a las tasas de interés antes señalada, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandada, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares impetrada por la representación judicial de STRANFORD BANK, S.A, Banco Comercial en contra COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A., en consecuencia deberá pagar a la actora los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) equivalente hoy a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de capital. SEGUNDO: CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 55.333.333,33) que equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 55.333,33) por concepto de intereses vencido, causados desde el 01 de junio de 2006 hasta el 20 de julio de 2007, ambos inclusive, a la tasa de interés del tres (3%) por ciento. TERCERO: CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.125.000,00) equivalentes a CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.125,00)por concepto de intereses de mora, desde el 01 de julio de 2006 hasta el 20 de julio de 2007, ambos inclusive, a las tasas de interés antes señalada

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

D. copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

Asunto: AH1B-M-2007-000028

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR