Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de J.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2008-000020

ASUNTO ANTIGUO: 2008-31.695

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO GALICIA DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrito bajo la denominación de la SOCIEDAD FINANCIERA PROMOTORA MERCADO DE CAPITALES, C.A. (SOFIMECA), en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 58-A, de los libros llevados ante ese Registro, cuyos pasivos, bienes y derechos que conformaban sus activos fueron adquiridos por la Empresa BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según fusión por absorción aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la primera de las nombradas en fecha 14 de Mayo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de Junio de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 119-A y por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la segunda de las nombradas en fecha 26 de Mayo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de Junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos F.D.J. HURTADO VEZGA, CARINE L.L.B., B.P.A. y A.B.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS GUAYACAN G.G., C.A., domiciliada en el Municipio Chacao y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2004, bajo el N° 54, Tomo 459-A-VII, R.I.F. J-31227779-3 y el ciudadano C.G.A.C., argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E-1.070.344, en su condición de Fiador y Presidente de la Empresa en mención.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.056.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por LIBELO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES, presentado en fecha 20 de Febrero de 2008, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, el cual una vez sometido al Sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 29 de Febrero de 2008, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 10 de Marzo de 2008, el Tribunal decretó en el Cuaderno de Medidas de este asunto, protección cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano C.G.A.C.. En fechas 13 de Junio y 30 de Julio de 2008, el Alguacil designado dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación personal de la parte accionada.

En fecha 08 de Agosto de 2008, el Tribunal a petición de la parte accionante libró cartel de citación, el cual fue consignado a los autos en fecha 17 de Octubre de 2008.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, la Secretaria del Juzgado dejó constancia la fijación del cartel de citación y en consecuencia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Marzo de la 2009, la representación accionante, con vista a lo anterior, solicitó la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano J.A.S.G., quien previa aceptación y juramentación del cargo quedó citado en fecha 09 de Marzo de 2010.

En fecha 10 de Junio de 2010, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la que declaró la reposición de la causa al estado en que se cite al Defensor Judicial designado a fin que diere contestación a la demanda.

En fecha 24 de Octubre de 2011, notificadas las partes de la sentencia interlocutoria que repuso la causa, la Secretaria del Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el Artículo 233 de la N.A..

En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Defensor Judicial en comento dio contestación a la demanda interpuesta en contra de sus representados.

En fecha 20 de Marzo de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) días de despacho siguiente para la consignación de Informes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, escrito que fue consignado en fecha 28 de Abril de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 06 de Mayo de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 515 del Código Adjetivo.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Por último pauta el Código de Comercio, que:

Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

1. Que alguno de los contratantes sea comerciante.

2. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO DE DEMANDA, el apoderado de la parte actora sostiene que en fecha 23 de Febrero de 2007, su mandante suscribió de forma privada LÍNEA DE CRÉDITO DIRECTA Y ROTATIVA con la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO GUAYANCAN G.G., C.A., hasta por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00) para ser utilizada indistintamente del préstamo mercantil y/o pagaré, pagaderos en moneda de curso legal en los términos y condiciones señalados expresamente en cada uno de ellos.

Señaló que en la referida LÍNEA DE CRÉDITO quedó determinado que cada uno de los préstamos o pagarés otorgados quedarían sujetos a las condiciones especiales que en cada caso determinen en los instrumentos particulares; que su mandante se reservaría el derecho de hacer los desembolsos que la deudora solicitare con cargo al contrato suscrito de acuerdo con sus disponibilidades y planificaciones financieras.

Que la deudora podría reintegrar total o parcial las cantidades de dinero efectivamente utilizadas con cargo de la línea antes del vencimiento y que los instrumentos otorgados en virtud de la misma devengarían intereses variables y revisables sobre el saldo deudor, a la tasa de interés que en cada instrumento particular de crédito se fijare. Que la duración de la referida LÍNEA DE CRÉDITO sería de seis (6) meses contados a partir del la fecha de la firma de dicha línea, revisable y prorrogable a voluntad de su mandante y su activación sería a partir de la incorporación de la misma al sistema.

También determinaron que vencida la LÍNEA DE CRÉDITO, la deudora debió pagar los instrumentos de préstamos otorgados, los gastos por servicio de comisión y cualquier otro impuesto, tasa o contribución que generare la operación, o el otorgamiento de los distintos instrumentos de créditos.

Alegó el apoderado actor que la demandada se obligó a utilizar las cantidades otorgadas en concepto de préstamo, en operaciones de legítimo carácter comercial y a mantener una cuenta en la Institución Bancaria a fin que esta realice el cargo de las sumas adeudadas.

Establecieron que la falta de pago oportuna, el incumplimiento de alguna de las CLÁUSULAS de la LÍNEA DE CRÉDITO, el decreto de medidas judiciales, la enajenación de los bienes propiedad de la deudora sin previa autorización del BANCO; el estado de atraso de la deudora; el riesgo manifiesto de disolución, liquidación o cesión de los negocios de la deudora como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad pública, la concurrencia de cualquier evento que pudiera afectar de manera adversa la condición financiera de la deudora, generaría la resolución del contrato.

Señaló el apoderado accionante que con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación suscrita por la demandada, el ciudadano C.G.A.C., argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E-1.070.344, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor del BANCO, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora, así como también a cualquier otra que en el futuro contraiga con el BANCO y subsistirá hasta la total y definitiva cancelación y pago de todas las obligaciones garantizadas, incluidos todos los accesorios, así como los gastos de cobranza extrajudiciales y/o judiciales, honorarios de abogados.

Indicó que en ejecución de la LÍNEA DE CRÉDITO fue suscrito un PAGARÉ en fecha 23 de Febrero de 2007, distinguido con el Nº 115-281-2147, por un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00) recibido en moneda de curso legal, en la cuenta Nº 115-2-2200161704, con vencimiento de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de suscripción, el cual es exigible sin aviso y sin protesto por el BANCO con una tasa de interés mensual variable, revisable y ajustable calculada a la tasa inicial del Diecisiete por Ciento (17%) anual, pagadera por mensualidades vencidas.

Alegó en relación al PAGARÉ que con la falta de pago de los intereses se consideraría de plazo vencido y exigible la obligación, convirtiéndose la misma en líquida y exigible, perdiendo en ese caso, la deudora el beneficio del plazo y que convenido que en caso de mora por parte de la deudora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ella en el pagaré suscrito, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera durante la misma mas el Tres por Ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación.

Adujo la representación actora que dicho PAGARÉ quedó sujeto a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras y cualquier otra Ley, o Decreto o Resolución Ejecutiva que rijan la materia.

Arguyó que la demandada pagó los intereses causados por dicho PAGARÉ hasta el día 02 de Noviembre de 2007 y prorrogado el plazo de vencimiento del mismo hasta el 20 de Enero de 2008, quedando reducida la deuda a Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F 495.763,89).

Indicó que como consecuencia del incumplimiento del pago de la obligación asumida la demandada y el fiador adeudan a la acciónate la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Setecientos Diez Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 531.610,37) discriminada de la siguiente manera:

  1. - La cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 495.763,89), por concepto de saldo del capital del pagaré.

  2. - La cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 35.144,15) por concepto de intereses vencidos detallados de la siguiente manera:

    2.1.- La cantidad de Siete Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.F 7.519,19) calculados a la tasa del Veintiséis por Ciento (26%) anual, causados desde el día 03 de Noviembre de 2007 hasta el 23 de Noviembre de 2007, ambas fechas inclusive.

    2.2.- La cantidad de Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 9.667,40) calculados a la tasa del Veintiséis por Ciento (26%) anual, causados desde el día 24 de Noviembre de 2007 hasta el 20 de Diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.

    2.3.- La cantidad de Siete Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs.F 7.161,03) calculados a la tasa del Veintiséis por Ciento (26%) anual, causados desde el 21 de Diciembre de 2007 hasta el 09 de Enero de 2008, ambas fechas inclusive.

    2.4.- La cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 4.241,54) calculados a la tasa del Veintiocho por Ciento (28%) anual, causados desde el día 10 de Enero de 2008 hasta el 06 de Febrero de 2008, ambas fechas inclusive.

  3. - La cantidad de Setecientos Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 702,33) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual, causados desde el 21 de Enero de 2008 hasta el 06 de Febrero de 2008, ambas fechas inclusive.

    En vista del supuesto incumplimiento, el apoderado accionante en nombre y representación de su mandante solicitó al Tribunal ordene el pago de la cantidades pendientes por pagar, en concepto de capital intereses convencionales y de mora, calculados desde el 03 de Noviembre hasta el 06 de Febrero de 2008, ambas fechas inclusive, más el pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo calculados desde el 07 de Febrero de 2008 hasta la sentencia definitiva, para lo cual solicitó se practique experticia complementaria del fallo.

    Fundamentó la pretensión conforme lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 527, 528, 529 y 547 del Código de Comercio y concluye solicitando conforme lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Apartamento distinguido con el Nº PH-4D, ubicado en la Planta Pent-House del Edificio “D” del Conjunto Residencial El Limón, situado en la Avenida el Limón de la Urbanización El Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual pertenece al ciudadano C.G.A.C., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 28 de Septiembre de 2006, bajo el N 10, Tomo 03, Protocolo Primero.

    Finalmente pidió la declaratoria con lugar de la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

    En la oportunidad procesal respectiva, el ciudadano J.A.S.G., actuando en su condición de DEFENSOR AD LITEM de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS GUAYACAN G.G., C.A., en la persona del ciudadano C.G.A.C., informó que a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias para ubicar a sus defendidos en el proceso, las mismas han sido infructuosas conforme hace constar mediante el comprobante de envío de telegramas emanado del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) y a todo evento dio formal contestación a la demanda, negándola y rechazándola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el pretendido derecho.

    Negó y rechazó que sus defendidos adeuden a la parte actora la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F 495.763,89) por concepto de saldo de capital del PAGARÉ Nº 115-281-2147.

    Negó y rechazó que sus representados deban la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 35.144,15) por concepto de intereses vencidos, calculados desde el 03 de Noviembre de 2007 hasta el 06 de Febrero de 2008, ambos meses inclusive.

    Negó y rechazó que adeuden a la acciónate la cantidad Setecientos Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 702,33) por concepto de intereses de mora, calculados desde 21 de Enero de 2008 hasta el 06 de Febrero de 2008, ambos inclusive a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual.

    Negó que sus patrocinados deban pagar los intereses moratorios que se causen desde el 07 de Febrero de 2008 hasta el día que la sentencia que se dicte en el presente asunto quede definitivamente firme.

    Se opuso a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Apartamento distinguido con el Nº PH4-D, ubicado en la Planta Pent-House del Edificio “D” del Conjunto Residencial El Limón, situado en la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y finalmente solicitó se declare Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares.

    Planteada como ha sido la pretensión, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:

    DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

     Constan a los folios 9 al 13 y 98 al 100 del expediente, COPIAS CERTIFICADAS Y FOTOSTÁTICAS DE PODERES otorgados por la Junta Directiva de STARNFOR BANK, S.A., BANCO UNIVERSAL y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO , C.A., BANCO UNIVERSAL, a las cuales se adminicula la COPIA SIMPLE DEL REGISTRO MERCANTIL DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. que consta a los folios 76 al 97 del citado expediente; y en vista que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación demandada, se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que todos los pasivos, bienes y derechos que conformaban sus activos fueron adquiridos por la Empresa BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según fusión por absorción aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la primera de las nombradas en fecha 14 de Mayo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de Junio de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 119-A y por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la segunda de las nombradas en fecha 26 de Mayo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de Junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A de los libros respectivos, en virtud de lo cual se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, así como la subrogación de derechos y obligaciones que se acredita en este asunto el último de los nombrados BANCOS, y así se decide.

     Consta a los folios 14 al 18 del expediente DOCUMENTO DE LÍNEA DE CRÉDITO suscrito entre STARNFOR BANK S.A., BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO GUAYANCAN, C.A., en fecha 22 de Febrero de 2007, al cual se adminiculan el PAGARÉ ORIGINAL suscrito contra la Empresa demandada, en fecha 03 de Febrero de 2007, el cual consta a los folios 18 al 19 del expediente y RECIBO DE DESEMBOLSO O CONTROL DE PRÉSTAMO emanado del BANCO que consta al folio 20 del expediente. Estos medios probatorios los promovió la representación actora junto al escrito libelar y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno por su antagonista se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.363, 1.804, 1.805 y 1.808 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio y se aprecia que las partes de autos acordaron en el documento de LÍNEA DE CRÉDITO que el BANCO podría otorgar prestamos a través Instrumentos Crediticios, hasta por el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.F 500.000,00), cuya cantidad fue otorgada en fecha 23 de Febrero de 2007, para ser pagada en un período de Ciento Ochenta (180) días contado a partir del otorgamiento del referido pagaré; que la suma prestada devengaría intereses mensuales variables revisables y ajustable calculados a la tasa inicial del Diecisiete por Ciento (17%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas; que en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa convenida más el Tres por Ciento (3%) anual adicional; todo conforme las condiciones del CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO, incluyendo las causales de incumplimiento las cuales daría derecho al BANCO a exigir el pago total y definitivo de lo que se adeudare, perdiendo la PRESTATARIA el beneficio del plazo aunque quedare pendiente; adicional a que el ciudadano C.G.D.A.C., se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por dicha PRESTATARIA, entre otras cosas, y así se decide.

     Consta a los folios 21 al 31 del expediente, COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD de un inmueble distinguido con el Nº PH-4D, ubicado en la Planta Pent-House del Edificio “D” del Conjunto Residencial El Limón, situado en la Avenida El Limón de la Urbanización El Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia que dicho bien pertenece en propiedad al ciudadano C.G.A.C., y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

     Durante el lapso probatorio el Defensor Ad-Litem de los co-accionados, no promovió prueba alguna a favor de sus defendidos que acreditaren haberse liberado de las obligaciones demandadas, o alguna otra circunstancia que los relevara de ello en la presente controversia. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado el hecho de que estas incumplieron en el pago de las cantidades alegadas en el ESCRITO LIBELAR, y así e decide.

    Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa lo siguiente:

    De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para las contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haber sido suscrita y dada la evidente falta de pago de las cantidades demandadas, forzoso es juzgar que la pretensión bajo análisis se encuentra ajustada a derecho conforme al marco legal antes descrito y al análisis realizado al respecto, y así se decide.

    Con vista a todo lo anterior y en virtud que no fue demostrada en las actas procesales que conforman este asunto la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que relevara de ello a la parte demandada, FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LAS CANTIDADES CONTENIDAS EN LOS PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del petitorio del ESCRITO LIBELAR, por concepto de capital e intereses convencionales y de mora solicitados, causados por el atraso en el pago, y así lo decide formalmente este Tribunal.

    En cuanto al pago de los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE SIGAN GENERANDO hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, éste Juzgador LO DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, pero desde la fecha de los Estados de Cuenta, a saber, 07 de Febrero de 2008, exclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, a la tasa variable vigente según las determinaciones del Banco Central de Venezuela, respecto los convencionales y en el caso de los mora, estos serán calculados a la tasa convenida en la negociación, más el Tres por Ciento (3%) anual adicional, y así se decide.

    En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

    DE LA DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil STANFORD BANK, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyos pasivos, bienes y derechos que conformaban sus activos fueron adquiridos por la Empresa BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según fusión por absorción aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la primera de las nombradas en fecha 14 de Mayo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de Junio de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 119-A y por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la segunda de las nombradas en fecha 26 de Mayo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de Junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A de los libros respectivos, contra la Empresa de Comercio MANTENIMIENTOS GUAYACAN G.G., C.A. y contra el ciudadano C.G.A.C. en su carácter de deudora la primera y fiador solidario y principal pagador el segundo, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que la parte demandada de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que les relevara de ello, como lo es pagar los préstamos concedidos y sus intereses en el tiempo estipulado para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que le paguen a la parte actora la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 495.763,89), por concepto de capital; más la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Setecientos Diez Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 531.610,37) por concepto de intereses originales calculados desde el 03 de Noviembre de 2007 hasta el 06 de Febrero de 2008, a una tasa variable entre el Veintiséis y Veintiocho por Ciento (26% y 28%); más la cantidad hoy equivalente de Setecientos Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 702,33) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual, causados desde el día 21 de Enero de 2008 hasta el 06 de Febrero de 2008, ambas fechas inclusive.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a que le paguen a la parte actora los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE HAN SEGUIDO GENERANDO dada la evidenciada falta de pago, desde el 06 de Febrero de 2008, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, a la tasa variable vigente según las determinaciones del Banco Central de Venezuela, respecto los convencionales y en el caso de los mora, estos serán calculados a la tasa convenida en la negociación, más el Tres por Ciento (3%) anual adicional, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo.

CUARTO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 274 de el Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154°.

EL JUEZ.,

LA SECRETARIA.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:44 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA.,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO PRINCIPAL AH13-V-2008-000020

ASUNTO ANTIGUO 2008-31.695

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR