Decisión nº 117 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.436

Vistas las diligencias de fecha 10, 17 y 18 de marzo de 2014, que rielan en el expediente de la causa, las primeras dos presentadas por la abogada en ejercicio S.U., y la última presentada por la profesional del derecho C.C., ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.019 y 21.132 respectivamente, en las cuales solicitan que este Tribunal se pronuncie respecto a la eficacia de la designación del abogado J.C., como defensor Ad-liem del codemandado A.S., todo en virtud de que riela en el folio ciento veintiuno (121) del expediente, diligencia mediante la cual el ciudadano S.S. se dio por citado en nombre y representación del ciudadano A.S., asistido por la abogada en ejercicio S.U., presentando copia certificada del poder general de administración y disposición que le otorgó el segundo al primero; este Tribunal para resolver considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal a petición de la parte interesada, designó como defensor ad-litem de la parte demandada —sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A. y ciudadano A.S.—, al profesional del derecho J.C., quien fue debidamente notificado, se juramentó y aceptó el cargo recaído en su persona.

Seguidamente, en fecha 21 de febrero de 2014, el ciudadano S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.717.66, se presentó en la Sala de Despacho de este Tribunal asistido por la abogada en ejercicio S.U., exhibiendo un poder general de administración y disposición que le fuera otorgado por el ciudadano A.S. —codemandado de autos—, y en virtud del mismo manifestó que se daba por citado en nombre y representación de este último.

Observa esta Sentenciadora, que en el poder general de administración y disposición que le fuera otorgado al ciudadano S.S. —quien no es abogado— por el ciudadano A.S., al primero le fueron conferidas facultades para actuar ante autoridades judiciales, y sustituir este poder en abogados o personas de su confianza, reservándose o no su ejercicio, y en virtud de ello, el citado ciudadano ha actuado en este juicio de tercería como representante del ciudadano A.S..

A tenor de las circunstancias expresadas, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación los siguientes preceptos legales:

Artículo 166 Código de Procedimiento Civil. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 4 Ley de Abogados. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)

Artículo 5 Ley de Abogados. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales. (Subrayado de este Juzgado).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia —cuyas interpretaciones tienen carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y para el resto de los Tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna venezolana— ha establecido en sentencia No. 1325 de fecha 13 de agosto de 2008, lo siguiente:

…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código Adjetivo Civil y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el criterio supra transcrito, debe afirmar esta Juzgadora que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere el ius postulandi que únicamente detentan los abogados en ejercicio, y en virtud de ello, el ciudadano S.S., quién carece de mencionado ius postulandi, por no ser abogado, no puede actuar en nombre y representación de un tercero ante los Tribunales de la República, no obstante que ese tercero le haya otorgado un poder general de administración y disposición.

Así las cosas, en virtud de los fundamentos señalados hasta ahora, no puede este Juzgado aceptar la representación que pretende ejercer el ciudadano S.S. del codemandado de autos, ciudadano A.S., y en consecuencia, se mantiene vigente y con plena eficacia el nombramiento del ciudadano J.C., como defensor ad-litem del ciudadano A.S. y de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).-

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.436. Lo certifico. En Maracaibo a veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).La Secretaria, Abg. M.H.C..

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