Decisión nº PJ0702016000093 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMagly Milagros Mayol Tranquini
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 08 de Noviembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-L-2014-000111

Visto el escrito presentado por los profesionales del derecho abogados R.B.L.y. Fraymar H.R., abogados, de este domicilio e inscritos en el ipsa bajo los Nros. 131.609 y 125.726, respectivamente, quienes actúan con el carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, tal como consta en poder que consignaron anexo al escrito en copia certificada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante solicita al Tribunal la reposición de la causa, declarando la nulidad de todo lo actuado, debiéndose remitirse el expediente por distribución ante un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, ante el cual deba celebrarse la instalación de la audiencia preliminar, previa verificación de que conste en autos la efectiva notificación del Ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

La representación del C.l.d.E.B., fundamenta su solicitud de reposición de la causa en el hecho de que a su decir el procedimiento efectuado en el expediente esta viciado de nulidad por no haberse materializado la notificación del procurador General del Estado Bolívar, desde la interposición de la demanda ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar.

Sigue arguyendo que la causa fue objeto de reposición por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Ciudad Bolívar, pero que fue solo por la inexistente notificación del C.L.d.E.B., de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 16/07/2015, según lo que corresponde cronológicamente, aunque el Juzgado señala que fue en fecha 16/04/2015.

Visto los argumentos de la parte accionada, este Juzgado efectuó la revisión del expediente constatando que efectivamente la Jueza al proferir la sentencia definitiva por error material colocó la fecha de publicación que no corresponde, siendo lo correcto y así igualmente lo reconoce la parte demandada 16/07/2015, fecha real de publicación tal como se desprende de la minuta efectuada en el sistema juris ese mismo día, en vista de ello, se ordena realizar la corrección de la fecha de la sentencia, en el folio 103 del expediente. Corríjase.

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, este Tribunal constata que existe una sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2015, en la cual actualmente se encuentran transcurriendo el lapso de apelación, ya que en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de este Circunscripción y Circuito Judicial que ordenó la Reposición al Estado de que este Juzgado libre boleta de notificación al Procurador del Estado Bolívar, se procedió a librar dicho oficio, a los fines de notificar de la sentencia.

Ahora bien, la legislación ha concedido varias formas de atacar las sentencias dictadas por los Tribunales, tal como el recurso de Apelación y el recurso de Nulidad, siendo el primero aquel que se ejerce contra el error de criterio por inexacta apreciación de los hechos, sin violación de la reglas que establece la Ley para valorar la prueba.

Y el segundo, esto es, el Recurso de invalidación de sentencia: Es un recurso extraordinario dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en proceso; por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual hace en consecuencia, la sentencia contraria con la verdad y la justicia, para lo cual el artículo 328 del Código d Procedimiento Civil indica cuales son las causas de invalidación.

En este sentido, teniendo en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional que ha determinado:

…que la sentencia es la decisión o mandamiento jurídico particular y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, siendo un principio general que las sentencias son irrevocables por el mismo juez que las dicta; ello así, porque al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, éste agota su competencia sobre la cuestión sometida a su consideración, a diferencia de los autos de mera instrucción, donde no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede revisar su propia decisión y revocarla por contrario imperio si fuere procedente –artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y si se trata de una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por el mismo juez que la dictó como la instancia superior, por lo cual, debe tenerse como regla general la irrevocabilidad de las sentencias sujetas a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, aún (sic) cuando ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual, conforme al único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones, sin que pueda pretenderse a través de dicho medio alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal, ya que dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Vide Sala Constitucional Sentencia 277/2007)

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Queda expresamente establecido que ningún juez puede revocar y/o anular su propia decisión, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la cual como valor superior, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad, y asumir una conducta contraria a las anteriores premisas, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución Vigente.

De tal manera que después de realizado todo este análisis se determina que si la parte accionante considera que se le ha vulnerado algún derecho, no esta de acuerdo con la sentencia dictada por quien aquí decide, o considera que existe un error o vicio en el expediente que resulte en que se le vulnere el debido proceso o derecho a la defensa puede valerse de los recursos existentes para atacar la sentencia o el error que alega, resultando a todas luces improcedente solicitar en la fase en que se encuentra la presente causa, esto es, _sentenciada_ la reposición de la causa en los términos expuestos en su escrito.

Así las cosas, por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación de la parte demandada. Y así se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. Magly Mayol Tranquini La secretaria de Sala,

Abg. K.M.P.

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