Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000430

PARTE ACTORA: STARKIN J.F., E.C.C., F.J.L.H. y J.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 13.516.668, 14.687.155, 11.905.546 y 15.578.594 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M. y DAVID ATIAS FERNANDEZ, titulares de las cédulas identidad Nros. 8.973.037 y 5.471.494, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.535 y 29.397, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., GRUPO ALVICA SCS y PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita la primera de las nombradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de octubre de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 600AQTOP; la segunda de las empresas mencionadas inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nº 98, Tomo 134-A-Qto. Y la tercera empresa nombrada inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 127-A-VII

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:, Por la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., el abogado, A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.813, por la empresa GRUPO ALVICA, SCS, el abogado, C.J.M. H, inscrito en el Inpreabogado Nº 113.571 y por la empresa PETROLERA AMERIVEN, el abogado H.J.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.003

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos Starkin J.F., E.C.C., F.J.L.H. y J.G.F., antes identificados, quienes manifestaron que comenzaron a prestar servicios personales a la empresa SERVICIOS CUYUNÍ ETT, C.A., para el GRUPO ALVICA, SCS y PETROLERA AMERIVEN S.A., en el Criogénico de José, específicamente en el Proyecto Hamaca, para la construcción de la planta de mejoramiento de crudos del complejo industrial de José de PETROLERA AMERIVEN, S.A., el primero de los nombrados a través de un contrato para obra específica, que la denominación del cargo era de coordinador de seguridad en beneficio de la empresa que ejecuta la mayor parte de la obra, consistiendo sus servicios en vigilar, controlar y custodiar la seguridad de los bienes y la integridad personal con ocasión de la prestación de servicio, que tenía una jornada diurna, nocturna y mixta y además laboraba horas extraordinarias de manera regular y permanente, razón por la cual procedieron a demandar a la empresas SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., GRUPO ALVICA SCS y PETROLERA AMERIVEN S.A., exigiendo la aplicación del acta convenio, tomando en consideración que la relación laboral comenzó para los demandantes en fecha 14-05-2002 para el primero de los accionantes mencionados, hasta el 15-09-2004, para el segundo el 14-05-2002 y culminó el 15-10-2004, para el tercero el 14-05-2002 y finalizó el 15-09-2004 y para el último inició en fecha 17-11-2003 y terminó en fecha 15-07-2004; devengando un salario mensual de Bs.1.166.890,00 y, en consecuencia exigen el pago de una diferencia de prestaciones sociales, teniendo como fundamento que son beneficiarios del acta convenio de PETROLERA AMERIVEN, S.A., existiendo en consecuencia una diferencia por horas extras, prima de movilización, ayuda de bienes y servicios, gratificación especial de comunidad, días feriados trabajados y otros bonos recibidos, factor bono vacacional, factor utilidades, diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, sanción por pago incompleto de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el monto de la demanda para el ciudadano Starkin Flores en Bs.105.976.138,31, para el demandante E.C. en Bs.101.693.960,10, para el accionante F.L. en Bs.120.072.029,22 y para el ciudadano J.F. en Bs.38.712.696,55., asimismo solicita costas y costos procesales.

Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 15-07-2005, siendo prorrogada la misma en cinco ocasiones, no siendo posible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 16-11-2005, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 18-09-2007, momento en el cual comparecieron ambas partes, procediendo la parte actora a ratificar lo alegado en el libelo de la demanda y las demandadas a ratificar lo contenido en el escrito de contestación de la demanda.

En la oportunidad de la audiencia de juicio se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, dándose inicio con las comunes de los actores, alterándose el orden de estas, y se comenzó con las testimoniales de los ciudadanos E.M., R.C. y J.R.L.R., quienes no comparecieron al llamado hecho por el tribunal, por lo que se declaró desierto dicho acto.

En cuanto a las pruebas promovidas, del mérito favorable de los autos, se negó su admisión por no ser un medio de prueba, sino un principio probatorio que el Juez debe aplicar de oficio sin necesidad de alegación de ninguna de las partes.

En cuanto a las documentales promovidas relativas a liquidación de prestaciones sociales, constancias de trabajo e inscripciones en el Seguro Social, demuestran el vínculo laboral y el pago de conceptos derivados, estas se valoran conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor recibió un adelanto de sus prestaciones sociales y el salario tomado en cuenta para el pago de la mismas, por así haberlo reconocido SERVICIOS CUYUNI, ETT, y no ser un hecho controvertido que el actor haya recibido un adelanto de sus prestaciones sociales. Los recibos de pago a nombre de los trabajadores se valoran conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los montos cancelados. Copias fotostáticas de los controles de tiempo se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al horario y horas laboradas por los actores, por haberlo reconocido la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT.

En cuanto a la prueba de exhibición de los controles de tiempo del actor, al quedar dichas documentales reconocidas por las empresas SERVICIOS CUYUNÍ, ETT y GRUPO ALVICA, S.C.S. no es necesaria dicha prueba. En cuanto a la solicitud de exhibición del contrato de los hoy demandantes, la empresa Servicios Cuyuní hizo valer contratos denominados “prórroga de contrato” de obra determinada, adquiriendo valor ante el reconocimiento realizado por el propio actor (folio 131 al 134, segunda pieza). La liquidaciones de prestaciones sociales de igual forma fue supra aceptada, así como los recibos de pago. Con respecto a la exhibición de las actas constitutivas y estatutos de las empresas SERVICIOS CUYUNÍ, ETT y GRUPO ALVICA, S.C.S, éstas cursan a los autos, en los cuales se advierte a los ciudadanos M.T.A. y Lorman Correa como representantes de las firmas FLUOR DANIEL INTERCONTINENTAL, INC. e INELECTRA, S.A.C.A. respectivamente, en la constitución de GRUPO ALVICA, y en cuanto a la empresa SERVICIOS CUYUNÍ, se reflejan a los ciudadanos Lorman Correa y L.N.F. en representación de las empresas SERVICIOS KAVANAYEN, C.A. y FLUOR DANIEL LATIN AMERICA, INC. respectivamente, de lo cual se le adjudica valor en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, arrojó que una cuenta corriente de SERVICIOS CUYUNÍ fue abierta por un depósito realizado por la empresa GRUPO ALVICA, así como de la existencia de una cuenta nómina a favor de los accionantes, consignando los movimientos de sus respectivas cuentas, no así los datos de las empresas que ordenaban los pagos de nómina, y en tal sentido se valoran. Con relación a la exhibición de las actas constitutivas, se toma la misma valoración antes descrita. Con relación a la exhibición del contrato celebrado entre las demandadas para el proyecto Hamaca Downstream, esta no fue efectuada, no obstante, al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es aplicable la consecuencia jurídica. La exhibición de las actas constitutivas de las empresas GRUPO EMPRESARIAL ALVICA, S.A., FLUOR DANIEL INTERCONTINENTAL, INC., INELECTRA, S.A.C.A., KAVANAYEN, C.A., FLUOR DANIEL LATIN AMERICA y PETROLERA AMERIVEN, S.A., de igual forma no se cumplieron con los extremos previstos en el artículo 82 in commento, por tanto no es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición. La exhibición de las nóminas de trabajadores de las demandadas SERVICIOS CUYUNÍ y GRUPO ALVICA se consideraron inoficiosas. La prueba de informes dirigida a la Unidad de Apoyo Técnico de la oficina del Ministerio del Trabajo, determinó que se le otorgó autorización a la empresa SERVICIOS CUYUNI, ETT C.A. para operar como empresa de trabajo temporal, bajo el número 0066 de fecha 10 de abril del 2002, y así se valora. Llegada la oportunidad de promover pruebas la demandada SERVICIOS CUYUNÍ, ésta hizo valer lo siguiente: copia certificada de su acta constitutiva, la cual fue ut supra valorada. En copia certificada contrato de fianza laboral suscrito por la demandada SERVICIOS CUYUNÍ, con una vigencia desde el 14 de marzo del 2004 hasta el 14 de marzo del 2005, evidenciándose que cumplió con lo previsto en el artículo 24 del hoy derogado Reglamento de 1999, requisito para operar como empresa temporal de trabajo. En copia simple factura expedida por SERVICIOS CUYUNÍ, por concepto de servicios de construcción en el proyecto Hamaca de fecha 31 de mayo del 2004, que lo único que demuestra es dicha acreencia. La copia simple emanada del Despacho de la Vice Ministra de la Unidad de Apoyo Técnico del Ministerio del Trabajo refiere la autorización otorgada a la empresa Cuyuní, lo cual ya fue estimado por el tribunal. Asimismo, se valoraron con las pruebas de la parte actora, las liquidaciones de terminación de contrato de los accionantes y los contratos de trabajo suscritos por éstos con la empresa Servicios Cuyuní. La respuesta de la prueba de informes dirigida a la Unidad de Apoyo Técnico del Ministerio del Trabajo, es del mismo tenor de la ya antes referida. Por su parte la empresa GRUPO ALVICA promovió lo que sigue: copias certificadas de la mencionada empresa y SERVICIOS CUYUNÍ, las cuales ya han sido suficientemente revisadas por el tribunal. En cuanto al contrato promovido como de provisión de trabajadores, consignado por la empresa SERVICIOS CUYUNÍ, el cual fue traducido y ratificado por el intérprete público EZEQUIEL DANIEL MALAVÉ, se evidencia el convenio suscrito en fecha 16 de junio del 2002 entre la mencionada empresa y GRUPO ALVICA, a los fines que la primera de las nombradas suministrara mano de obra a ésta última, por lo que se le adjudica pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La empresa AMERIVEN promovió pruebas del mismo tenor de las valoradas con respecto al restante de las demandadas

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, el tribunal señala lo siguiente pretenden los ciudadanos Starkin Flores, E.C., F.L.J.F. un cobro por diferencia de prestaciones sociales basados en que a pesar de haber sido contratados como coordinadores de seguridad en beneficio de la empresa que ejecuta la mayor parte de la obra, la realidad era que sus servicios consistían en vigilar, controlar y custodiar la seguridad de los bienes y la integridad personal con ocasión de la prestación de servicio; que tenían una jornada diurna, nocturna y mixta y además laboraban horas extraordinarias de manera regular y permanente, que laboraban días domingos y feriados, razón por la cual procedierón a demandar a SERVICIOS CUYUNI ETT, a GRUPO ALVICA, y solidariamente a PETROLERA AMERIVEN, por lo que no debe ser considerada SERVICIOS CUYUNI como una empresa de trabajo temporal al no reunir los requisitos exigidos por la Ley, en consecuencia, exigen el pago de horas extras, prima de movilización, ayuda de bienes y servicios, gratificación especial de comunidad, días feriados trabajados y otros bonos recibidos, factor bono vacaciones, factor utilidades, diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, bono por culminación de obra, sanción por pago incompleta de prestaciones sociales e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo pide costas y costos procesales.

Por su parte la demandada SERVICIOS CUYUNI, ETT, admite la relación de trabajo, el tiempo de duración y el salario devengado por los actores, sin embargo, aduce que debe ser considerada una empresa de trabajo temporal por reunir con los requisitos exigidos por la Ley y que así lo determinó el Ministerio del Trabajo, que es improcedente la aplicación de la convención colectiva por no ser intermediarios, que el cargo desempeñado por los actores es de coordinador de seguridad, un cargo de confianza, que no aparece en el tabulador y los salarios devengados por éstos superan con creces el máximo señalado en el tabulador, que en cuanto a la indemnización del artículo 125, este no procede, por cuanto fueron contratados a tiempo determinado y al culminar el contrato culmina la relación laboral, y en caso contrario, de aceptarse la aplicación de la convención colectiva, no puede acumularse la aplicación de dos cuerpos normativos, que no procede la cláusula condenatoria, por cuanto los actores recibieron pago de sus prestaciones sociales; que los intereses de prestaciones de antigüedad no son capitalizables mes a mes, el bono vacacional no es mensual sino anual, que en cuanto al cálculo de las horas extras, debe ser considerado el tipo de horario que tenían los trabajadores. En cuanto al Grupo de empresa, los objetos son distintos y los sujetos son diferentes, por lo que no están dados los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado no pueden aplicarse los supuestos de solidaridad ni la disonomía laboral, habida cuenta que no se evidencia que GRUPO ALVICA tenga personas que desempeñen funciones de vigilantes o que éstos reciban beneficios laborales de la convención colectiva.

Por su parte GRUPO ALVICA negó la solidaridad entre ella y SERVICIOS CUYUNI, pues ésta actuó como empresa de trabajo temporal y no existe grupo económico; que los actores no prestaron servicios para ésta. PETROLERA AMERIVEN procedió a señalar que los actores prestaran servicios para ella, negó la solidaridad en cuanto a los conceptos laborales, sin embargo procedió a indicar que tuvo un contrato de ingeniería con GRUPO ALVICA, siendo esta una relación comercial.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad de pronunciarse en la presente causa, se emiten las siguientes consideraciones: quedó reconocida la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos Starkin Flores, E.C., F.L. y J.F., en cuanto a la fecha de inicio y terminación, el salario, y la denominación del cargo desempeñado por los actores, así como que éstos recibieron el pago de sus prestaciones sociales, no siendo éstos puntos a debatir en el presente juicio, quedando circunscrita la controversia a lo siguiente:

  1. - Si la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A. es o no una empresa de trabajo temporal.

  2. - En el supuesto de que no reúna los requisitos necesarios para ser catalogada una empresa temporal de trabajadores, si la misma puede ser considerada intermediaria o contratista.

  3. - La existencia o no de un grupo económico entre SERVICIOS CUYUNI, ETT C.A. y GRUPO ALVICA SCS.

  4. - La existencia o no de solidaridad entre la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A. y SERVICIOS CUYUNI ETT C.A. y GRUPO ALVICA.

  5. - Si los actores desempeñaban o no un cargo de confianza

  6. - Si éstos son beneficiarios o no de la aplicación del acta convenio suscrita por PETROLERA AMERIVEN S.A.

  7. - La procedencia o no de la presente acción.

En tal sentido, reconocida la existencia de la relación laboral entre los hoy reclamantes y la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., debe este Tribunal analizar si efectivamente la demandada de autos, reúne los requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, para ser considerada como una Empresa de Trabajo Temporal y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 del referido cuerpo normativo y, de conformidad con el acta constitutiva de la misma, se evidencia que ésta tiene como objeto social poner a disposición de las beneficiarias con carácter temporal a trabajadores por ella contratados, siendo esta su única finalidad social, además contiene en su denominación, los términos de “Empresa de Trabajo Temporal”. Aunado a ello, se constata de las actas procesales que, la accionada goza de un contrato de fianza con una vigencia computada desde el 14-03-2003 al 14-03-2004, siendo aprobada la misma en fecha 10-05-2004, así como la prórroga correspondiente de dicha fianza que se extiende desde el 14-03-2004 al 14-03-2005, siendo aprobada la misma el 31-05-2004; de la misma manera, posee una Certificación emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 10-04-2002, en la que se indica expresamente que la referida empresa goza de la condición de empresa temporal de trabajo, y en la cual, el referido órgano administrativo los insta a renovar la fianza correspondiente y que se proceda a la consignación dentro del lapso establecido, de las nóminas de los trabajadores.

Ahora bien, de la revisión efectuada al contrato de servicio suscrito entre SERVICIOS CUYUNI ETT C.A. y la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A., cuya duración se extiende desde el 01-10-2001 hasta el 01-10-2004, se evidencia que el objeto de tal negociación contractual era el suministro tanto de mano de obra, como de servicios, recursos y el suministro de personal calificado para la construcción. En este orden de ideas, si bien es cierto que en el año 2002 la demandada de autos poseía condiciones para ser considerada una empresa temporal de Trabajo, no es menos cierto que, la relación contractual que vinculó a SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., y a la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A., tiene una fecha de vigencia anterior a la certificación otorgada por el Ministerio del Trabajo y, más aún la renovación de la fianza que le es solicitada por dicho Ministerio y, consignada luego por la empresa en el presente juicio, es concedida con una vigencia que se extiende desde el 14-03-2003 al 14-03-2004, siendo aprobada la misma en fecha 10-05-2004. De la misma manera considera esta Juzgadora, que el contrato de trabajo suscrito entre PETROLERA AMERIVEN S.A. y SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., no era únicamente de suministro y provisión de personal, sino que comprendía el de servicios, no evidenciándose que éste fuera realizado con instrumentos o materiales propios de la segunda de las nombradas, sin embargo, de dicho contrato de servicios, se evidencia que SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., era independiente, teniendo la responsabilidad, el control, los medios y detalles para la ejecución de los servicios y no como un empleado o agente de la compañía contratante, desnaturalizándose de este modo, lo concerniente a la figura de Empresa de Trabajo Temporal, por cuanto la función de éstas es poner a disposición del beneficiario trabajadores por ella contratados de manera temporal, lo cual implica que tales empresas no ejecutan obras o servicios, es decir, la Empresa de Trabajo Temporal no dirige el trabajo ejecutado por los trabajadores contratados, sólo se limita a suministrar dicho personal.

Pues bien, contrariamente a lo aquí determinado, se observa que en el caso sub iudice, la demandada se encarga de realizar todos los servicios como bien lo dispone el contrato de servicios analizado y, siendo que el contrato de trabajo es un contrato realidad, debiendo ser resueltas las diferentes controversias que se generen conforme a ésta, forzoso es para este Tribunal considerar que la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., en realidad no operó como una Empresa de Trabajo Temporal en la relación laboral de autos, pues se desenvolvió como una empresa contratista ejecutora de obras, al sobrepasar el límite comercial, para el cual fue creada, que no era otro sino el suministro de personal, a cuyo objeto social debió limitarse, pues fue esa la intención del Legislador Reglamentista, por lo que forzoso es para quien decide, dejar establecido que la figura jurídica que vinculó a la demandada SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., con la empresa GRUPO ALVICA, S.C.S. es la de intermediario, tal como lo dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior, debe dilucidarse la existencia del grupo de empresas entre las empresas SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A. y GRUPO ALVICA, C.A., al respecto, considera este tribunal que de las actas procesales no se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a que la prueba fundamental de dichas pretensiones son las documentales, es por ello que si bien es cierto que se advierten una identidad nominal representativa en los documentos estatutarios, éstos no son los accionistas para considerarse que se trata de la misma unidad económica, por lo que forzoso es declarar la no existencia del referido grupo de empresas y por ende sin lugar dicho alegato. Y así se declara-.

Determinado lo anterior, y al considerarse que la primera de las nombradas fungió como un intermediario y atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que PETROLERA AMERIVEN es beneficiaria del servicio, forzoso es para el Tribunal declarar la existencia de solidaridad entre ambas conforme lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se excedió del objeto social, para la cual fue creada, por mandato de Ley. Y así se establece.-

Así las cosas, debe este tribunal entrar a verificar si los hoy reclamantes contratados por la intermediaria -SERVICIOS CUYUNI ETT, disfrutarán o no de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, en tal sentido, se evidencia de las actas procesales que los actores prestaron sus servicios en la obra PROYECTO DE MEJORAMIENTO DE CRUDO HAMACA, es decir, dicha obra fue recibida por la empresa AMERIVEN, pues la misma fue encomendada a GRUPO ALVICA, en consecuencia, de una simple lectura hecha al acta convenido de AMERIVEN se evidencia en su cláusula segunda que tal normativa se aplica a los trabajadores de la contratista de la empresa –es decir, AMERIVEN es la signataria del acta convenio, por lo que si GRUPO ALVICA es contratista de AMERIVEN, los trabajadores de GRUPO ALVICA son beneficiarios del acta convenio y, si SERVICIOS CUYUNI ETT es intermediaria de GRUPO ALVICA en el PROYECTO HAMACA, ejecutado por esta última para PETROLERA AMERIVEN, en virtud de la relación-contratante- contratista existente entre las mencionadas empresas, los trabajadores de ambas están cubiertos por la referida ACTA CONVENIO. Y así se declara.-

Sin embargo, debe el tribunal pronunciarse sobre el alegato hecho por los actores, en cuanto a que ejercían funciones de vigilantes, a pesar que la denominación de sus cargos eran de coordinadores de seguridad y, siendo que la demandada señala que el actor era personal de confianza como fundamento de la no aplicación del acta convenio, ello no se logró demostrar, verbigratia mediante una descripción del cargo en cuestión, toda vez, que para calificar un cargo como de dirección o confianza hay que atender a la naturaleza jurídica de los servicios prestados y no a la mera denominación que le den las partes, en tal sentido, los demandantes como coordinadores de seguridad, desempeñaban actividades de custodia, propias de un vigilante, por lo que no es esto suficiente para calificar dicho cargo como de confianza, concluyéndose que efectivamente los actores desempeñaban actividades de vigilantes. Y así decide.-

Establecido lo anterior, y habiendo quedado reconocido el salario devengado por los actores, va entrar el tribunal a verificar la pretensión de estos conforme a las pretensiones libeladas a la luz del acta convenio de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., tal como se determinó anteriormente:

En cuanto a la prima de movilización no se evidencia del extenso escrito libelar, ni de la evacuación de las pruebas que los hoy reclamantes demostraran estar inmersos en los supuestos exigidos en la cláusula 8 del acta convenio, por lo que era necesario alegar y probar que el actor era movilizado, tal como lo exige la cláusula 7 del acta convenio e indicar el sitio de donde se producía dicha movilización y al no hacerlo, forzoso es para el tribunal negar la procedencia de la misma. Y así se decide.-

En cuanto a la gratificación especial de comunidad y ayuda para bienes y servicios se declara la procedencia de la misma conforme a lo dispuesto en la cláusula décima del acta convenio.

En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido despedidos injustificadamente dichos trabajadores, el tribunal ratifica su criterio señalado en reiterados fallos en el sentido que al dejarse determinado que los hoy reclamantes son beneficiarios de la tantas veces nombrada acta convenio, la cual debe aplicarse en su integridad, no pudiéndose adicionar beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo conforme lo dispone el artículo 672 de la misma ley, atendiendo a la teoría del conglobamento, aun y cuando estuvieron vinculados por un contrato por obra específica, que fue prorrogado, pactándose incluso un período de prueba improcedente, por tanto la relación laboral fue por tiempo indeterminado y no por tiempo u obra determinada, por lo que forzoso es para este juzgado negar la procedencia de dicha indemnización. Y así se decide.-

En cuanto a la pretendida aplicación de la cláusula 27 del acta convenio, los actores no se encuentran inmersos en dichos supuestos, por cuanto la misma prospera cuando no se haya pagado las prestaciones sociales, y siendo que en el presente caso hubo un pago de estas y así quedó aceptado por ambas partes, se niega su procedencia. Y así se decide.-

Y siendo que, la demandada canceló los beneficios laborales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo decidido esta instancia la procedencia del acta convenio, de una simple operación aritmética y al no haberse incluido en dichos cálculos lo concerniente a la gratificación especial de comunidad y ayuda para bienes y servicios lo cual debe ser adicionado al salario devengado por el actor, asimismo, se deben recalcular el pago de las horas extras que quedaron admitidas y reconocidas por la empresa conforme a dicha acta convenio, generándose en consecuencia una diferencia de prestaciones sociales por la errónea base utilizada, por lo que se declara la procedencia de la referida pretensión. Y así se decide.-

Cálculo de horas extras no canceladas conforme a la convención colectiva de Ameriven:

Starkin Flores:

Período 01-09-02 al 30-09-02

Horas diurnas: Bs.800.000, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.31.700, 006 / 8 horas = Bs.3.962, 50 x 1,66 = Bs.6.577, 75 x 78 = Bs.513.064, 50, menos lo recibido en Bs.375.454, 55, arroja como diferencia Bs.137.609, 95

Período 01-10-02 al 30-10-02

Horas diurnas: Bs.800.000, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.31.700, 006 / 8 horas = Bs.3.962, 50 x 1,66 = Bs.6.577, 75 x 27 = Bs.177.599, 25, menos lo recibido en Bs.440.454, 52, no existe diferencia.

Período 01-11-02 al 30-11-02

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 111 = Bs.1.011.809, 40, menos lo recibido en Bs.387.990, 91, arroja la diferencia de Bs.623.818, 76.

Período 01-12-02 al 31-12-02

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 69 = Bs.628.962, 60, menos lo recibido en Bs.858.610, 73, no existe diferencia

Período 01-01-03 al 31-01-03

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 12 = Bs.109.384, 80, menos lo recibido en Bs.682.630, 64, no existe diferencia

Período 01-02-03 al 28-02-03

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 46 = Bs.419.308, 40, menos lo recibido en Bs.124.087, 56, arroja la diferencia de Bs.295.220, 84

Período 01-03-03 al 31-03-03

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 57 = Bs.519.577, 80, menos lo recibido en Bs.423.005, 62, arroja la diferencia de Bs.96.572, 18

Período 01-04-03 al 30-04-03

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 55 = Bs.501.347, 00, menos lo recibido en Bs.408.411, 50, arroja como diferencia Bs.92.935, 50

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.9.115, 40 x 1,38 = Bs.12.579, 25 x 10 = Bs.125.792, 50, menos lo recibido en Bs.94.809, 61, resulta la diferencia de Bs.30.982, 89.

Período 01-06-03 al 30-06-2003

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 66 Bs.601.616, 40, menos lo recibido en Bs.481.342, 12, arroja como diferencia Bs.120.274, 34

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.9.115, 40 x 1,38 = Bs.12.579, 25 x 1 = Bs.12.579, 25, sustrayendo lo recibido en Bs.9.480, 98 = Bs.3.098, 27

Período 01-07-03 al 30-07-2003

Bono nocturno: Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 38 % = Bs.2.086, 65 x 75,5 = Bs.157.542, 07, menos lo recibido en Bs.110.125, 24, resulta la cantidad diferencial de Bs.47.416, 83

Período 01-08-03 al 30-08-2003

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 89 = Bs.811.270, 60, menos lo recibido en Bs.649.082, 55, arroja como diferencia Bs.162.188, 05

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.9.115, 40 x 1,38 = Bs.12.579, 25 x 10 = Bs.125.792, 50, menos lo recibido en Bs.94.809, 61, resulta la diferencia de Bs.30.982, 89.

Período 01-10-03 al 30-10-2003

Horas diurnas: Bs.1.345.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 1,66 = Bs.10.353, 48 x 73= Bs.755.804, 70, menos lo recibido en Bs.614.062, 31, arroja como diferencia Bs.141.742, 39

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.353, 48 x 1,38 = Bs.14.287, 80 x 2 = Bs.28.575, 60, sustrayendo lo recibido en Bs.21.870, 71 = Bs.6.704, 89

Bono nocturno: Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 38 % = Bs.2.370, 07 x 7 = Bs.16.590, 52, menos lo recibido en Bs.11.766, 53, resulta la cantidad diferencial de Bs.4.823, 99

Período 01-12-03 al 31-12-2003

Horas diurnas: Bs.1.345.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 1,66 = Bs.10.353, 48 x 29 = Bs.300.250, 92, menos lo recibido en Bs.243.942, 55, arroja como diferencia Bs.56.308, 37

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.353, 48 x 1,38 = Bs.14.287, 80 x 10 = Bs.142.878, 00, sustrayendo lo recibido en Bs.109.353, 55 = Bs.33.524, 45

Bono nocturno: Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 38 % = Bs.2.370, 07 x 35 = Bs.82.952, 45, menos lo recibido en Bs.58.862, 66, resulta la cantidad diferencial de Bs.24.089, 79

Período 01-01-04 al 30-01-2004

Bono nocturno: Bs.49.829, 66 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 38 % = Bs.2.370, 07 x 65 = Bs.154.054, 55, menos lo recibido en Bs.109.353, 56, resulta la cantidad diferencial de Bs.44.700, 99

Período 01-02-04 al 30-02-2004

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.353, 48 x 1,38 = Bs.14.287, 80 x 5 = Bs.71.439, 00, sustrayendo lo recibido en Bs.54.676, 83 = Bs.16.762, 17

Bono nocturno: Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 38 % = Bs.2.370, 07 x 35 = Bs.82.952, 45, menos lo recibido en Bs.58.862, 66, resulta la cantidad diferencial de Bs.24.089, 79

Período 01-03-04 al 30-03-2004

Horas diurnas: Bs.1.345.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 / 30 = Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 1,66 = Bs.10.353, 48 x 1 = Bs.10.353, 48, menos lo recibido en Bs.8.411, 82, arroja como diferencia Bs.1.941, 66

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.353, 48 x 1,38 = Bs.14.287, 80 x 11 = Bs.157.165, 80, sustrayendo lo recibido en Bs.120.239, 02 = Bs.36.926, 78

Bono nocturno: Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 38 % = Bs.2.370, 07 x 77 = Bs.182.495, 39, menos lo recibido en Bs.129.541, 91, resulta la cantidad diferencial de Bs.52.953, 48

Período 01-04-04 al 30-04-2004

Horas diurnas: Bs.1.345.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 / 30 = Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 1,66 = Bs.10.353, 48 x 1 = Bs.10.353, 48, menos lo recibido en Bs.8.411, 82, arroja como diferencia Bs.1.941, 66

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.353, 48 x 1,38 = Bs.14.287, 80 x 13= Bs.185.741, 40, sustrayendo lo recibido en Bs.142.159, 75 = Bs.43.581, 65

Bono nocturno: Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 38 % = Bs.2.370, 07 x 91 = Bs.215.676, 37, menos lo recibido en Bs.153.094, 98, resulta la cantidad diferencial de Bs.62.581, 39

Período 01-05-04 al 30-05-2004

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.353, 48 x 1,38 = Bs.14.287, 80 x 11 = Bs.157.165, 80, sustrayendo lo recibido en Bs.120.239, 02 = Bs.36.926, 78

Bono nocturno: Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 38 % = Bs.2.370, 07 x 112 = Bs.265.447, 84, menos lo recibido en Bs.188.424, 60, resulta la cantidad diferencial de Bs.77.023, 24

Período 01-06-04 al 01-06-04

Horas diurnas: Bs.1.345.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 / 30 = Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 1,66 = Bs.10.353, 48 x 1 = Bs.10.353, 48, menos lo recibido en Bs.8.411, 82, arroja como diferencia Bs.1.941, 66

Hora diurna pendiente: Bs.1.345.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 / 30 = Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 1,66 = Bs.10.353, 48 x 1 = Bs.10.353, 48, menos lo recibido en Bs.8.411, 82, arroja como diferencia Bs.1.941, 66

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.353, 48 x 1,38 = Bs.14.287, 80 x 20= Bs.285.756, 00, sustrayendo lo recibido en Bs.218.707, 32 = Bs.67.048, 68

Horas nocturnas pendientes: valor hora diurna Bs.10.353, 48 x 1,38 = Bs.14.287, 80 x 10= Bs.142.878, 00, sustrayendo lo recibido en Bs.109.353, 66 = Bs.33.524, 34

Bono nocturno: Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 38 % = Bs.2.370, 07 x 140 = Bs.331.809, 80, menos lo recibido en Bs.235.530, 75, resulta la cantidad diferencial de Bs.96.279, 05

Bono nocturno: Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 38 % = Bs.2.370, 07 x 17 = Bs.40.291, 19, menos lo recibido en Bs.228.801, 30, no se advierte diferencia.

Período 01-07-04 al 30-07-04:

Horas diurnas: Bs.1.345.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 / 30 = Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 1,66 = Bs.10.353, 48 x 8,5 = Bs.88.004, 58, menos lo recibido en Bs.71.500, 47, no existe diferencia.

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.353, 48 x 1,38 = Bs.14.287, 80 x 6 = Bs.85.726, 80, sustrayendo lo recibido en Bs.65.612, 19 = Bs.20.114, 61

Bono nocturno pendiente: Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 38 % = Bs.2.370, 07 x 7 = Bs.16.590, 49, menos lo recibido en Bs.76.547, 56, no hay diferencial.

Período 01-08-04 al 01-08-04:

Horas diurnas: Bs.1.345.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 / 30 = Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 1,66 = Bs.10.353, 48 x 7 = Bs.72.744, 26, menos lo recibido en Bs.58.882, 74, arroja como diferencia Bs.13.591, 62

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.353, 48 x 1,38 = Bs.14.287, 80 x 18= Bs.200.029, 20, sustrayendo lo recibido en Bs.196.836, 58 = Bs.3.192, 62

Bono nocturno: Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 38 % = Bs.2.370, 07 x 126 = Bs.412.028, 82, menos lo recibido en Bs.211.977, 67, resulta la cantidad diferencial de Bs.200.051, 15

Período 01-09-04 al 30-09-04:

Horas diurnas: Bs.1.345.890,00 + Bs.103.000,00 + Bs.48.000,00 / 30 = Bs.49.896,33 / 8 horas = Bs.6.237,04 x 1,66 = Bs.10.353,48 x 13,5 = Bs.139.771,98, menos lo recibido en Bs.113.559,46, resulta la diferencia de Bs.26.212,52

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.353, 48 x 1,38 = Bs.14.287, 80 x 19 = Bs.271.468, 20, sustrayendo lo recibido en Bs.207.771, 76 = Bs.63.696, 44

Bono nocturno pendiente: Bs.49.896, 33 / 8 horas = Bs.6.237, 04 x 38 % = Bs.2.370, 07 x 16 = Bs.37.921, 12, menos lo recibido en Bs.207.771, 76, no hay diferencial.

Total a pagar por horas extras al ciudadano Starkin Flores no canceladas conforme a la convención colectiva de Ameriven: Bs.2.201.308, 62

Total a pagar al ciudadano Starkin Flores por diferencia de bono nocturno: Bs.634.009, 70

Cálculo de ayuda para bienes y servicios y de gratificación especial de comunidad no cancelados, conforme a la cláusula décima de la convención colectiva de la empresa Ameriven:

Starkin Flores:

Tiempo de servicio efectivo 27 meses de ayuda de ciudad: Bs.103.000, 00 = Bs.2.781.000, 00, pero siendo que el demandante solicita el pago de Bs.2.762.366, 61, es dicha cantidad la que se ordena cancelar.

Tiempo de servicio efectivo 27 meses de ayuda para bienes y servicios: Bs.48.000, 00 = Bs.756.000, 00

Total a pagar al ciudadano Starkin Flores por ayuda para bienes y servicios, así como de gratificación especial de comunidad: Bs.3.518.366, 00

Antigüedad:

Starkin Flores:

2002

Agosto: Bs.45.229, 62 x 5 días = Bs.226.148, 10

Septiembre: Bs.68.032, 49 x 5 días Bs.340.162, 46

Octubre: Bs.64.805, 37 x 5 días = Bs.324.026, 86

Noviembre: Bs.106.505, 15 x 5 días = Bs.532.525, 79

Diciembre: Bs.100.145, 21 x 5 días = Bs.500.726, 06

2003

Enero: Bs.98.306, 55 x 5 días = Bs.491.532, 79

Febrero: Bs.80.170, 89 x 5 días = Bs.400.854, 46

Marzo: Bs.87.499, 71 x 5 días = Bs.437.498, 55

Abril: Bs.90.767, 56 x 5 días = Bs.453.837, 84

Mayo: Bs.62.894, 68 x 5 días = Bs.314.473, 44

Junio: Bs.90.192, 27 x 5 días = Bs.450.961, 38

Julio: Bs.72.651, 71 x 5 días = Bs.363.258, 58

Agosto: Bs.107.135, 03 x 5 días = Bs.535.675, 18

Septiembre: Bs.71.513, 20 x 5 días Bs.357.566, 04

Octubre: Bs.107.112, 35 x 5 días = Bs.535.561, 75

Noviembre. Bs. 71.513,20 x 5 días Bs.357.566, 04

Diciembre: Bs.94.895, 48 x 5 días = Bs.474.477, 44

2004

Enero: Bs.68.805, 64 x 5 días = Bs.344.028, 24

Febrero: Bs.77.975, 48 x 5 días = Bs.389.877, 44

Marzo: Bs.80.215, 42 x 5 días = Bs.401.077, 11

Abril: Bs.98.196, 99 x 5 días = Bs.490.984, 98

Mayo: Bs.104.662, 82 x 5 días = Bs.523.314, 11

Junio: Bs.79.566, 23 x 5 días = Bs.397.831, 18

Julio: Bs.125.177, 35 x 5 días = Bs. 625.886,78

Agosto: Bs.89.674, 58 x 5 días = Bs.448.372, 90

Septiembre: Bs.150.335, 90 x 5 + 17 días Bs.3.307.389, 80

Total Bs.13.543.615, 30, menos la cantidad recibida en liquidación en Bs.8.489.677, 15, resulta la suma de Bs.5.053.938, 15

Total a pagar al ciudadano Starkin Flores por antigüedad, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa AMERIVEN: Bs.5.053.938, 15

Diferencia de Vacaciones canceladas y su fracción según convención colectiva de la empresa Ameriven:

Starkin Flores:

2002-2003:

30 días x Bs.64.834, 32 = Bs.1.945.029, 60

40 días x Bs.38.896, 33 = Bs.1.555.853, 20

Total: Bs.3.500.882, 80, menos lo recibido por Bs.1.089.097, 33, resulta Bs.2.411.785, 47

2003-2004:

30 días x Bs.63.622, 03 = Bs.1.908.661, 18

40 días x Bs.44.863, 00 = Bs.1.794.520, 00

Total: Bs.3.703.181, 18, menos lo recibido por Bs.1.076.712, 00, resulta Bs.2.626.469, 18

4 meses x 2,5 = 10 días x Bs.50.594, 06 = Bs.505.940, 69 menos lo recibido por dicho concepto en liquidación en Bs.254.821, 84, resulta el monto de Bs.251.118, 85

Bono vacacional: 4 x 3,33 días = 13,32 x Bs.44.863, 00 = Bs.597.575, 16, menos lo recibido en liquidación por Bs.134.589, 00, resulta como diferencia Bs.462.986, 16

Total a pagar al ciudadano Starkin Flores por diferencia de Vacaciones y su fracción según convención colectiva de la empresa Ameriven: Bs.5.752.359, 66

Comidas no canceladas según cláusula novena del contrato colectivo de Ameriven:

Starkin Flores:

2002

Mayo: 4 x Bs.3.200, 00 = Bs.12.800, 00

Junio. 15 x Bs.3.200, 00 = Bs.48.000, 00

Julio: 5 x Bs.3.200, 00 = Bs.16.000, 00

Agosto: 10 x Bs.3.200, 00 = Bs.32.000, 00

Septiembre: 9 x Bs.3.200, 00 = Bs.28.800, 00

Octubre: 3 x Bs.3.200, 00 = Bs.9.600, 00

Noviembre: 18 x Bs.3.200, 00 = Bs.57.600, 00

2003

Enero: 1 x Bs.3.200, 00 = Bs.3.200, 00

Febrero: 9 x Bs.3.200, 00 = Bs.28.800, 00

Marzo: 8 x Bs.3.200, 00 = Bs.25.600, 00

Abril: 13 x Bs.3.200, 00 = Bs.41.600, 00

Mayo: 10 x Bs.3.200, 00 = Bs.32.000, 00

Julio: 12 x Bs.3.200, 00 = Bs.38.400, 00

Septiembre: 14 x Bs.3.200, 00 = Bs.44.800, 00

Octubre 7 x Bs.3.200, 00 = Bs.22.400, 00

Noviembre: 3 x Bs.3.200, 00 = Bs.9.600, 00

2004

Agosto: 3 x Bs.3.200, 00 = Bs.9.600, 00

Total a pagar al ciudadano Starkin Flores por comidas no canceladas según cláusula novena del contrato colectivo de Ameriven: Bs.460.800, 00

Cálculo de utilidades conforme a la convención colectiva:

Devengado 2002 Starkin Flores:

Mayo: Bs.453.333, 36

Junio: Bs.974.545, 45

Julio: Bs.1.370.454, 55

Agosto: Bs.951.000, 00

Septiembre: Bs.1.464.064, 50

Octubre: Bs.1.391.454, 52

Noviembre: Bs.2.329.699, 67

Diciembre: Bs.2.186.600, 73

Total de devengado 2002: Bs.11.121.152, 78 x 33,33% = Bs.3.706.680, 22, menos lo recibido en Bs.1.750.606, 33 = diferencia de utilidades 2002: Bs.1.956.073, 89

Devengado 2003:

Enero: Bs.2.145.231, 18

Febrero: Bs.1.737.178, 50

Marzo: Bs.1.871.503, 09

Abril: Bs.1.945.029, 70

Mayo: Bs.1.317.890, 00

Junio: Bs.1.932.085, 71

Julio: Bs.1.537.423, 10

Agosto: Bs.2.313.297, 80

Septiembre: Bs.1.496.890, 00

Octubre: Bs.2.297.870, 92

Noviembre: Bs.1.496.890, 00

Diciembre: Bs.2.022.991, 41

Total de devengado 2003: Bs.22.114.281, 41 x 33,33 % = Bs.7.370.689, 99, menos lo recibido en Bs.2.817.221, 66, resulta como diferencia de utilidades 2003 la suma de Bs.4.553.468, 33

Devengado 2004

Enero: Bs.1.650.944, 55

Febrero: Bs.1.651.301, 47

Marzo: Bs.1.846.954, 67

Abril: Bs.1.908.661, 25

Mayo: Bs.2.281.261, 78

Junio: Bs.2.506.842, 06

Julio: Bs.2.715.724, 70

Agosto: Bs.2.181.422, 38

Septiembre: Bs.1.517.822, 08

Total de devengado 2004: Bs.20.169.596, 19 x 33,33 % = Bs.6.722.526, 41, menos lo recibido en Bs.2.648.340, 36, resulta como diferencia de utilidades 2003 la suma de Bs.4.074.186, 05

Total a pagar al ciudadano Starkin Flores por utilidades: Bs.10.583.728, 27

Total general a pagar al ciudadano Starkin Flores: Bs.28.204.510, 40

Cálculo de horas extras no canceladas al ciudadano E.C. conforme a la convención colectiva de Ameriven:

Período 01-09-02 al 30-09-02

Horas diurnas: Bs.800.000, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.31.700, 006 / 8 horas = Bs.3.962, 50 x 1,66 = Bs.6.577, 75 x 78 = Bs.513.064, 50, menos lo recibido en Bs.403.636, 55, arroja como diferencia Bs.109.427, 95

Período 01-10-02 al 30-10-02

Horas diurnas: Bs.800.000, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.31.700, 006 / 8 horas = Bs.3.962, 50 x 1,66 = Bs.6.577, 75 x 67 = Bs.440.709, 25, menos lo recibido en Bs.354.545, 44, resulta la diferencia de Bs.86.163, 81.

Período 01-11-02 al 30-11-02

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 74 = Bs.674.539, 60, menos lo recibido en Bs.578.339, 84, arroja la diferencia de Bs.96.199, 76.

Período 01-12-02 al 31-12-02

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 138 = Bs.1.257.952, 20, menos lo recibido en Bs.790.567, 97, arroja la diferencia de Bs.467.357, 23

Período 01-01-03 al 31-01-03

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 3 = Bs.27.346, 20, menos lo recibido en Bs.1.630.034, 45, no existe diferencia

Período 01-02-03 al 28-02-03

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 37 = Bs.337.269, 80, menos lo recibido en Bs.670.303, 43, no arroja diferencia.

Período 01-03-03 al 31-03-03

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 51 = Bs.464.885, 40, menos lo recibido en Bs.371.946, 18, arroja la diferencia de Bs.92.939, 22

Período 01-04-03 al 30-04-03

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 51 = Bs.464.885, 40, menos lo recibido en Bs.371.946, 18, arroja la diferencia de Bs.92.939, 22

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.9.115, 40 x 1,38 = Bs.12.579, 25 x 15 = Bs.188.688, 75, menos lo recibido en Bs.142.214, 71, resulta la diferencia de Bs.46.474, 04.

Bono nocturno: Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 38 % = Bs.2.086, 65 x 35 = Bs.73.032, 75, menos lo recibido en Bs.51.051, 43, resulta la cantidad diferencial de Bs.21.981, 32

Período 01-05-03 al 30-05-2003

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 39 Bs.355.500, 60, menos lo recibido en Bs.284.429, 43, arroja como diferencia Bs.71.071, 17

Período 01-06-03 al 30-06-2003

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 50 Bs.455.770, 00, menos lo recibido en Bs.364.653, 12, arroja como diferencia Bs.91.116, 88

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.9.115, 40 x 1,38 = Bs.12.579, 25 x 3 = Bs.37.737, 75, sustrayendo lo recibido en Bs.28.442, 94 = Bs.9.294, 81

Período 01-07-03 al 30-07-2003

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 3 Bs.27.346, 20, menos lo recibido en Bs.21.879, 18, arroja como diferencia Bs.5.467, 02

Bono nocturno: Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 38 % = Bs.2.086, 65 x 103,5 = Bs.215.968, 27, menos lo recibido en Bs.150.966, 39, resulta la cantidad diferencial de Bs.65.001, 88

Período 01-08-03 al 30-08-2003

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 13 = Bs.118.500, 20, menos lo recibido en Bs.94.809, 81, arroja como diferencia Bs.23.690, 39

Período 01-10-03 al 30-10-2003

Horas diurnas: Bs.1.361.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.429, 66 / 8 horas = Bs.6.303, 70 x 1,66 = Bs.10.464, 15 x 77= Bs.805.739, 99, menos lo recibido en Bs.655.409, 56, arroja como diferencia Bs.150.330, 43

Período 01-12-03 al 31-12-2003

Horas diurnas: Bs.1.361.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.429, 66 / 8 horas = Bs.6.303, 70 x 1,66 = Bs.10.464, 15 x 15 = Bs.156.962, 99, menos lo recibido en Bs.127.577, 18, arroja como diferencia Bs.29.385, 07

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.464, 15 x 1,38 = Bs.14.440, 50 x 10 = Bs.144.405, 00, sustrayendo lo recibido en Bs.110.653, 56 = Bs.33.751, 44

Bono nocturno: Bs.50.429, 66 / 8 horas = Bs.6.303, 70 x 38 % = Bs.2.395, 40 x 52,5 = Bs.125.758, 81, menos lo recibido en Bs.89.374, 63, resulta la cantidad diferencial de Bs.36.384, 18

Período 01-01-04 al 30-01-2004

Horas diurnas: Bs.1.361.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.429, 66 / 8 horas = Bs.6.303, 70 x 1,66 = Bs.10.464, 15 x 9 = Bs.94.177, 35, menos lo recibido en Bs.76.606, 29, arroja como diferencia Bs.17.571, 06

Bono nocturno: Bs.50.429, 66 / 8 horas = Bs.6.303, 70 x 38 % = Bs.2.395, 40 x 85 = Bs.203.609, 00, menos lo recibido en Bs.144.700, 00, resulta la cantidad diferencial de Bs.58.909, 00

Período 01-02-04 al 30-02-2004

Horas diurnas: Bs.1.361.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 / 30 = Bs.50.429, 66 / 8 horas = Bs.6.303, 70 x 1,66 = Bs.10.464, 15 x 19 = Bs.198.818, 85, menos lo recibido en Bs.143.849, 58, arroja como diferencia Bs.54.969, 27

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.464, 15 x 1,38 = Bs.14.440, 50 x 13 = Bs.187.726, 50, sustrayendo lo recibido en Bs.143.849, 58 = Bs.43.876, 92

Período 01-03-04 al 30-03-2004

Horas diurnas: Bs.1.361.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.429, 66 / 8 horas = Bs.6.303, 70 x 1,66 = Bs.10.464, 15 x 24= Bs.251.139, 60, menos lo recibido en Bs.204.283, 44, arroja como diferencia Bs.46.856, 16

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.464, 15 x 1,38 = Bs.14.440, 50 x 7 = Bs.101.083, 50, sustrayendo lo recibido en Bs.77.457, 47 = Bs.23.626, 03

Bono nocturno: Bs.50.429, 66 / 8 horas = Bs.6.303, 70 x 38 % = Bs.2.395, 40 x 49 = Bs.117.374, 60 menos lo recibido en Bs.83.415, 76, resulta la cantidad diferencial de Bs.33.958, 84

Período 01-04-04 al 30-04-2004

Horas diurnas: Bs.1.361.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.429, 66 / 8 horas = Bs.6.303, 70 x 1,66 = Bs.10.464, 15 x 21 = Bs.219.747, 15, menos lo recibido en Bs.178.748, 01, arroja como diferencia Bs.40.999, 14

Período 01-05-04 al 30-05-2004

Horas diurnas: Bs.1.361.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.429, 66 / 8 horas = Bs.6.303, 70 x 1,66 = Bs.10.464, 15 x 2 = Bs.20.928, 30, menos lo recibido en Bs.17.023, 62, arroja como diferencia Bs.3.904, 68

Período 01-06-04 al 01-06-04

Horas diurnas: Bs.1.361.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.429, 66 / 8 horas = Bs.6.303, 70 x 1,66 = Bs.10.464, 15 x 25 = Bs.261.603, 75, menos lo recibido en Bs.212.795, 25, arroja como diferencia Bs.48.808, 50

Período 01-07-04 al 30-07-04:

Horas diurnas: Bs.1.361.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.429, 66 / 8 horas = Bs.6.303, 70 x 1,66 = Bs.10.464, 15 x 21 = Bs.219.747, 15, menos lo recibido en Bs.176.748, 01, arroja como diferencia Bs.42.999, 14

Período 01-08-04 al 01-08-04:

Horas diurnas: Bs.1.361.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.429, 66 / 8 horas = Bs.6.303, 70 x 1,66 = Bs.10.464, 15 x 35 = Bs.366.245, 25, menos lo recibido en Bs.297.913, 35, arroja como diferencia Bs.68.331, 90

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.464, 15 x 1,38 = Bs.14.440, 50 x 4 = Bs.57.762, 00, sustrayendo lo recibido en Bs.44.261, 41 = Bs.13.500, 59

Período 01-09-04 al 30-09-04:

Horas diurnas: Bs.1.361.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.429, 66 / 8 horas = Bs.6.303, 70 x 1,66 = Bs.10.464, 15 x 21 = Bs.219.747, 15, menos lo recibido en Bs.176.748, 01, arroja como diferencia Bs.42.999, 14

Período 01-10-04- al 30-10-04:

Horas diurnas: Bs.1.361.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.429, 66 / 8 horas = Bs.6.303, 70 x 1,66 = Bs.10.464, 15 x 3 = Bs.31.392, 45, menos lo recibido en Bs.25.535, 43, arroja como diferencia Bs.5.857, 02

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.464, 15 x 1,38 = Bs.14.440, 50 x 5 = Bs.72.202, 50, sustrayendo lo recibido en Bs.55.326, 78 = Bs.16.875, 72

Bono nocturno pendiente: Bs.50.429, 66 / 8 horas = Bs.6.303, 70 x 38 % = Bs.2.395, 40 x 5 = Bs.11.977, 00 menos lo recibido en Bs.68.094, 50, no hay diferencia.

Total a pagar por horas extras al ciudadano E.C. no canceladas conforme a la convención colectiva de Ameriven: Bs.1.876.783, 71

Total a pagar al ciudadano E.C. por diferencia de bono nocturno: Bs.216.235, 22

Cálculo de ayuda para bienes y servicios y de gratificación especial de comunidad no cancelados al ciudadano E.C., conforme a la cláusula décima de la convención colectiva de la empresa Ameriven:

Tiempo de servicio efectivo 28 meses de ayuda de ciudad: Bs.103.000, 00 = Bs.2.884.000, 00

Tiempo de servicio efectivo 28 meses de ayuda para bienes y servicios: Bs.48.000, 00 = Bs.1.344.000, 00

Total a pagar al ciudadano E.C. por ayuda para bienes y servicios, así como de gratificación especial de comunidad: Bs.4.228.000, 00

Antigüedad:

2002

Agosto: Bs.58.764, 97 x 5 días = Bs.293.824, 86

Septiembre: Bs.68.032, 47 x 5 días Bs.340.162, 39

Octubre: Bs.64.816, 69 x 5 días = Bs.324.083, 46

Noviembre: Bs.92.874, 23 x 5 días = Bs.464.371, 18

Diciembre: Bs.118.802, 47 x 5 días = Bs.594.012, 38

2003

Enero: Bs.141.203, 54 x 5 días = Bs.706.017, 71

Febrero: Bs.92.685, 95 x 5 días = Bs.463.429, 78

Marzo: Bs.84.172, 32 x 5 días = Bs.420.861, 64

Abril: Bs.95.188, 28 x 5 días = Bs.475.941, 44

Mayo: Bs.78.694, 71 x 5 días = Bs.393.473, 58

Junio: Bs.84.828, 36 x 5 días = Bs.424.141, 84

Julio: Bs.75.977, 62 x 5 días = Bs.379.888, 11

Agosto: Bs.70.754, 44 x 5 días = Bs.353.772, 24

Septiembre: Bs.72.283, 57 x 5 días Bs.361.417, 88

Octubre: Bs.108.094, 22 x 5 días = Bs.540.471, 14

Noviembre. Bs.72.283, 57 x 5 días Bs.361.417, 88

Diciembre: Bs.100.160, 26 x 5 días = Bs.500.801, 34

2004

Enero: Bs.85.074, 12 x 5 días = Bs.425.370, 06

Febrero: Bs.95.554, 04 x 5 días = Bs.477.770, 21

Marzo: Bs.93.154, 58 x 5 días = Bs.465.772, 94

Abril: Bs.82.050, 12 x 5 días = Bs.410.250, 61

Mayo: Bs.73.258, 17 x 5 días = Bs.366.290, 88

Junio: Bs.83.910, 41 x 5 días = Bs.419.552, 08

Julio: Bs.121.099, 28 x 5 días = Bs. 605.496,41

Agosto: Bs.94.533, 06 x 5 días = Bs.472.665, 34

Septiembre: Bs.81.377, 49 x 5 días Bs.406.887, 48

Octubre: Bs.96.963, 45 x 7 días = Bs.678.744, 15

Total: Bs.12.126.889, 68, menos la cantidad recibida en liquidación en Bs.8.489.677, 15, resulta la suma de Bs.8.688.311, 77

Total a pagar al ciudadano E.C. por antigüedad, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa AMERIVEN: Bs.3.438.577, 91

Diferencia de Vacaciones no canceladas al ciudadano E.C. y su fracción según convención colectiva de la empresa Ameriven:

2002-2003:

30 días x Bs.68.149, 86 = Bs.2.044.495, 80

40 días x Bs.38.896, 33 = Bs.1.555.853, 20

Total: Bs.3.600.349, 00, menos lo recibido por Bs.855.719, 33, resulta Bs.2.744.629, 67

2003-2004:

30 días x Bs.57.754, 57 = Bs.1.732.637, 10

40 días x Bs.45.396, 33 = Bs.1.815.853, 20

Total: Bs.3.548.490, 03, menos lo recibido por Bs.1.044.115, 64, resulta Bs.2.504.374, 39

5 meses x 2,5 = 12,5 días x Bs.57.250, 10 = Bs.715.626, 25 menos lo recibido por dicho concepto en liquidación en Bs.322.313, 96, resulta el monto de Bs.393.312, 29

Bono vacacional: 5 x 3,33 días = 16,65 x Bs.45.396, 33 = Bs.755.848, 89, menos lo recibido en liquidación por Bs.170.236, 25, resulta como diferencia Bs.585.612, 64

Total a pagar al ciudadano E.C. por diferencia de Vacaciones y su fracción según convención colectiva de la empresa Ameriven: Bs.6.227.928, 99

Comidas no canceladas al ciudadano E.C. según cláusula novena del contrato colectivo de Ameriven:

2002

Mayo: 6 x Bs.3.200, 00 = Bs.19.200, 00

Junio. 22 x Bs.3.200, 00 = Bs.70.400, 00

Julio: 10 x Bs.3.200, 00 = Bs.32.000, 00

Agosto: 10 x Bs.3.200, 00 = Bs.32.000, 00

Septiembre: 11 x Bs.3.200, 00 = Bs.35.200, 00

Octubre: 7 x Bs.3.200, 00 = Bs.22.400, 00

Noviembre: 12 x Bs.3.200, 00 = Bs.38.400, 00

Diciembre: 18 x Bs.3.200, 00 = Bs.57.200, 00

2003

Enero: 1 x Bs.3.200, 00 = Bs.3.200, 00

Febrero: 6 x Bs.3.200, 00 = Bs.19.200, 00

Marzo: 5 x Bs.3.200, 00 = Bs.16.000, 00

Abril: 1 x Bs.3.200, 00 = Bs.3.200, 00

Mayo: 7 x Bs.3.200, 00 = Bs.22.400, 00

Junio: 1 x Bs.3.200, 00 = Bs.3.200, 00

Julio: 2 x Bs.3.200, 00 = Bs.6.400, 00

Septiembre: 23 x Bs.3.200, 00 = Bs.73.600, 00

Octubre 15 x Bs.3.200, 00 = Bs.48.000, 00

Noviembre: 4 x Bs.3.200, 00 = Bs.12.800, 00

2004

Enero: 3 x Bs.3.200, 00 = Bs.9.600, 00

Marzo: 1 x Bs.3.200, 00 = Bs.3.200, 00

Mayo: 2 x Bs.3.200, 00 = Bs.6.400, 00

Junio: 4 x Bs.3.200, 00 = Bs.12.800, 00

Julio: 5 x Bs.3.200, 00 = Bs.16.000, 00

Total a pagar al ciudadano E.C. por comidas no canceladas según cláusula novena del contrato colectivo de Ameriven: Bs.562.800, 00

Cálculo de utilidades conforme a la convención colectiva:

Devengado 2002 E.C.:

Mayo: Bs.453.333, 36

Junio: Bs.952.272, 73

Julio: Bs.1.318.636, 36

Agosto: Bs.1.255.545, 30

Septiembre: Bs.1.464.064, 20

Octubre: Bs.1.391.709, 00

Noviembre: Bs.1.992.429, 60

Diciembre: Bs.2.575.815, 00

Total de devengado 2002: Bs.11.403.805, 55 x 33,33% = Bs.3.800.888, 38, menos lo recibido en Bs.1.734.921, 26 = diferencia de utilidades 2002: Bs.2.065.967, 12

Devengado 2003:

Enero: Bs.3.079.839, 00

Febrero: Bs.1.988.193, 30

Marzo: Bs.1.796.636, 70

Abril: Bs.2.044.495, 80

Mayo: Bs.1.673.390, 40

Junio: Bs.1.811.397, 60

Julio: Bs.1.612.255, 80

Agosto: Bs.1.494.734, 40

Septiembre: Bs.1.512.889, 80

Octubre: Bs.2.318.629, 50

Noviembre: Bs.1.512.889, 80

Diciembre: Bs.2.140.115, 40

Total de devengado 2003: Bs.22.985.467, 50 x 33,33 % = Bs.7.661.056, 31, menos lo recibido en Bs.3.542.694, 21, resulta como diferencia de utilidades 2003 la suma de Bs.4.118.362, 10

Devengado 2004

Enero: Bs.1.800.677, 10

Febrero: Bs.2.036.475, 30

Marzo: Bs.1.982.487, 60

Abril: Bs.1.732.637, 10

Mayo: Bs.1.534.818, 30

Junio: Bs.1.774.493, 70

Julio: Bs.2.611.243, 20

Agosto: Bs.2.013.503, 40

Septiembre: Bs.1.717.503, 00

Octubre: Bs.2.068.187, 10

Total de devengado 2004: Bs.19.272.025, 80 x 33,33 % = Bs.6.423.366, 19, menos lo recibido en Bs.2.654.350, 01, resulta como diferencia de utilidades 2003 la suma de Bs.3.769.016, 18

Total a pagar al ciudadano E.C. por utilidades: Bs.9.953.345, 40

Total general a pagar al ciudadano E.C.: Bs.26.503.671, 23

Cálculo de horas extras no canceladas al ciudadano F.L. conforme a la convención colectiva de Ameriven:

Período 01-09-02 al 30-09-02

Horas diurnas: Bs.800.000, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.31.700, 006 / 8 horas = Bs.3.962, 50 x 1,66 = Bs.6.577, 75 x 77 = Bs.506.486, 75, menos lo recibido en Bs.281.818, 18, arroja como diferencia Bs.224.668, 57

Período 01-10-02 al 30-10-02

Horas diurnas: Bs.800.000, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.31.700, 006 / 8 horas = Bs.3.962, 50 x 1,66 = Bs.6.577, 75 x 158 = Bs.1.039.284, 50, menos lo recibido en Bs.367.727, 26, existe la diferencia de Bs.671.557, 24

Período 01-11-02 al 30-11-02

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 3 = Bs.27.346, 200, menos lo recibido en Bs.731.494, 14, no arroja diferencia alguna.

Período 01-12-02 al 31-12-02

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 59 = Bs.537.808, 60, menos lo recibido en Bs.149.595, 27, resulta la diferencia de Bs.388.213, 33

Período 01-01-03 al 31-01-03

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 152 = Bs.1.385.540, 80, menos lo recibido en Bs.458.738, 12, resulta la diferencia de Bs.926.802, 68

Período 01-02-03 al 28-02-03

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 69 = Bs.628.962, 60, menos lo recibido en Bs.1.262.464, 10, no arroja diferencia.

Período 01-03-03 al 31-03-03

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 55 = Bs.501.347, 00, menos lo recibido en Bs.525.100, 49, no se evidencia diferencia.

Período 01-04-03 al 30-04-03

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 45 = Bs.410.193, 00, menos lo recibido en Bs.328.187, 81, arroja como diferencia Bs.82.005, 19

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.9.115, 40 x 1,38 = Bs.12.579, 25 x 10 = Bs.125.792, 50, menos lo recibido en Bs.94.809, 61, resulta la diferencia de Bs.30.982, 89.

Período 01-05-03 al 30-05-03

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 6 = Bs.54.692, 40, menos lo recibido por tal concepto en Bs.43.758, 37, resulta la diferencia de Bs.10.934, 03

Bono nocturno: Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 38 % = Bs.2.086, 65 x 66,5 = Bs.138.762, 22, menos lo recibido en Bs.96.997, 73, resulta la cantidad diferencial de Bs.41.764, 49

Período 01-06-03 al 30-06-2003

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 60 Bs.546.924, 00, menos lo recibido en Bs.437.588, 75, arroja como diferencia Bs.109.335, 25

Período 01-07-03 al 30-07-2003

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 47 = Bs.428.423, 80, menos lo recibido en Bs.342.773, 93, arroja como diferencia Bs.85.649, 87

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.9.115, 40 x 1,38 = Bs.12.579, 25 x 4 = Bs.50.317, 00, menos lo recibido en Bs.37.923, 92, resulta la diferencia de Bs.12.393, 08.

Horas diurnas pendientes: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929, 66 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 8 = Bs.72.923, 20, menos lo recibido en Bs.58.344, 50, arroja como diferencia Bs.14.578, 70

Período 01-08-03 al 30-08-2003

Horas diurnas: Bs.1.166.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.847.732, 20 / 8 horas = Bs.5.491, 20 x 1,66 = Bs.9.115, 40 x 93 = Bs.847.732, 20, menos lo recibido en Bs.676.254, 81, arroja como diferencia Bs.171.477, 39

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.9.115, 40 x 1,38 = Bs.12.579, 25 x 12 = Bs.150.951, 00, menos lo recibido en Bs.113.771, 77, resulta la diferencia de Bs.37.179, 23.

Período 01-09-03 al 30-09-03

Bono nocturno: Bs.50.929, 66 / 8 horas = Bs.6.366, 20 x 38 % = Bs.2.419, 15 x 101 = Bs.244.335, 04, menos lo recibido en Bs.147.319, 86, resulta la cantidad diferencial de Bs.97.015, 18

Período 01-10-03 al 30-10-2003

Horas diurnas: Bs.1.376.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.929, 66 / 8 horas = Bs.6.366, 20 x 1,66 = Bs.10.567, 90 x 89 = Bs.940.543, 10, menos lo recibido en Bs.765.895, 06, arroja como diferencia Bs.174.648, 04

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.567, 90 x 1,38 = Bs.14.583, 70 x 2 = Bs.29.167, 40, sustrayendo lo recibido en Bs.22.374, 46 = Bs.6.792, 94

Período 01-11-03 al 31-11-2003

Horas diurnas: Bs.1.376.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.929, 66 / 8 horas = Bs.6.366, 20 x 1,66 = Bs.10.567, 90 x 63 = Bs.665.777, 70, menos lo recibido en Bs.714.251, 68, no existe diferencia

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.567, 90 x 1,38 = Bs.14.583, 70 x 5 = Bs.72.918, 50, sustrayendo lo recibido en Bs.55.935, 15 = Bs.16.983, 35

Período 01-12-03 al 31-12-2003

Horas diurnas: Bs.1.376.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.929, 66 / 8 horas = Bs.6.366, 20 x 1,66 = Bs.10.567, 90 x 54 = Bs.570.666, 60, menos lo recibido en Bs.464.700, 37, arroja como diferencia Bs.105.966, 23

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.567, 90 x 1,38 = Bs.14.583, 70 x 59 = Bs.860.438, 30, sustrayendo lo recibido en Bs.660.046, 64 = Bs.200.391, 66

Período 01-01-04 al 30-01-2004

Horas diurnas: Bs.1.376.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.929, 66 / 8 horas = Bs.6.366, 20 x 1,66 = Bs.10.567, 90 x 59 = Bs.623.506, 10, menos lo recibido en Bs.507.728, 04, arroja como diferencia Bs.115.778, 06

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.567, 90 x 1,38 = Bs.14.583, 70 x 10 = Bs.145.837, 00, sustrayendo lo recibido en Bs.111.872, 28 = Bs.33.964, 72

Período 01-02-04 al 30-02-2004

Horas diurnas: Bs.1.376.890, 00 + Bs.103.000, 00 + Bs.48.000, 00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.929, 66 / 8 horas = Bs.6.366, 20 x 1,66 = Bs.10.567, 90 x 49 = Bs.517.827, 10, menos lo recibido en Bs.421.672, 44, arroja como diferencia Bs.96.154,66

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.567,90 x 1,38 = Bs.14.583,70 x 7 = Bs.102.085,90, sustrayendo lo recibido en Bs.78.310,59 = Bs.23.775,31

Período 01-03-04 al 30-03-2004

Horas diurnas: Bs.1.376.890,00 + Bs.103.000,00 + Bs.48.000,00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.929,66 / 8 horas = Bs.6.366,20 x 1,66 = Bs.10.567,90 x 69 = Bs.729.185,10, menos lo recibido en Bs.335.616,84, arroja como diferencia Bs.393.568,26

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.567,90 x 1,38 = Bs.14.583,70 x 10 = Bs.145.837,00, sustrayendo lo recibido en Bs.111.872,23 = Bs.33.964,77

Bono nocturno: Bs.50.929,66 / 8 horas = Bs.6.366,20 x 38 % = Bs.2.419,15 x 70 = Bs.169.340,50, menos lo recibido en Bs.120.477,87, resulta la cantidad diferencial de Bs.48.862,63

Período 01-04-04 al 30-04-2004

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.567,90 x 1,38 = Bs.14.583,70 x 13 = Bs.189.588,10, sustrayendo lo recibido en Bs.167.808,42 = Bs.21.779,68

Bono nocturno: Bs.50.929,66 / 8 horas = Bs.6.366,20 x 38 % = Bs.2.419,15 x 105 = Bs.254.010,75, menos lo recibido en Bs.180.715,81, resulta la cantidad diferencial de Bs.73.294,94

Período 01-05-04 al 30-05-2004

Horas diurnas: Bs.1.376.890,00 + Bs.103.000,00 + Bs.48.000,00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.929,66 / 8 horas = Bs.6.366,20 x 1,66 = Bs.10.567,90 x 6 = Bs.105.679,00, menos lo recibido en Bs.51.633,36, arroja como diferencia Bs.54.045,64

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.567,90 x 1,38 = Bs.14.583,70 x 15 = Bs.218.755,50, sustrayendo lo recibido en Bs.157.803,42 = Bs.60.951,98

Bono nocturno: Bs.50.929,66 / 8 horas = Bs.6.366,20 x 38 % = Bs.2.419,15 x 116 = Bs.280.621,40, menos lo recibido en Bs.180.716,81, resulta la cantidad diferencial de Bs.99.904,59

Período 01-06-04 al 01-06-04

Horas diurnas: Bs.1.376.890,00 + Bs.103.000,00 + Bs.48.000,00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.929,66 / 8 horas = Bs.6.366,20 x 1,66 = Bs.10.567,90 x 4 = Bs.42.271,60, menos lo recibido en Bs.34.422,24, arroja como diferencia Bs.7.849,36

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.567,90 x 1,38 = Bs.14.583,70 x 25 = Bs.364.592,50, sustrayendo lo recibido en Bs.279.680,70 = Bs.84.911,80

Bono nocturno: Bs.50.929,66 / 8 horas = Bs.6.366,20 x 38 % = Bs.2.419,15 x 98 = Bs.237.076,70, menos lo recibido en Bs.168.669,02, resulta la cantidad diferencial de Bs.68.407,68

Período 01-09-04 al 30-09-04:

Horas diurnas: Bs.1.376.890,00 + Bs.103.000,00 + Bs.48.000,00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.50.929,66 / 8 horas = Bs.6.366,20 x 1,66 = Bs.10.567,90 x 13 = Bs.137.382,70, menos lo recibido en Bs.111.872,31, arroja como diferencia Bs.25.510,39

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.10.567,90 x 1,38 = Bs.14.583,70 x 31 = Bs.452.094,70, sustrayendo lo recibido en Bs.346.804,16 = Bs.105.290,54

Total a pagar por horas extras al ciudadano F.L. no canceladas conforme a la convención colectiva de Ameriven: Bs.4.328.104,84

Total a pagar al ciudadano F.L. por diferencia de bono nocturno: Bs.429.249,51

Cálculo de ayuda para bienes y servicios y de gratificación especial de comunidad no cancelados, conforme a la cláusula décima de la convención colectiva de la empresa Ameriven:

F.L.

Tiempo de servicio efectivo 27 meses de ayuda de ciudad: Bs.103.000,00 = Bs.2.781.000,00, pero siendo que el accionante demanda la cantidad de Bs.1.347.200,00, será esta la suma que se ordena a cancelar.

Tiempo de servicio efectivo 27 meses de ayuda para bienes y servicios: Bs.48.000,00 = Bs.756.000,00

Total a pagar al ciudadano F.L. por ayuda para bienes y servicios, así como de gratificación especial de comunidad: Bs.2.103.200,00

Antigüedad:

F.L.:

2002

agosto: Bs.71.451,82 x 5 días = Bs.357.259,15

septiembre: Bs.67.740,14 x 5 días Bs.338.700,70

octubre: Bs.91.420,03 x 5 días = Bs.457.100,19

noviembre: Bs.95.405,54 x 5 días = Bs.477.027,71

diciembre: Bs.86.797,30 x 5 días = Bs.433.986,51

2003

enero: Bs.125.581,95 x 5 días = Bs.627.909,78

febrero: Bs.119.004,20 x 5 días = Bs.595.021,04

marzo: Bs.86.232,48 x 5 días = Bs.431.162,44

abril: Bs.86.716,28 x 5 días = Bs.433.581,44

mayo: Bs.74.247,83 x 5 días = Bs.371.239,18

junio: Bs.96.091,08 x 5 días = Bs.480.455,44

julio: Bs.87.413,08 x 5 días = Bs.437.065,44

agosto: Bs.107.369,50 x 5 días = Bs.536.847,51

septiembre: Bs.73.005,80 x 5 días Bs.365.029,00

octubre: Bs.116.148,49 x 5 días = Bs.580.742,48

noviembre. Bs.107.991,62 x 5 días Bs.539.958,14

diciembre: Bs.136.610,46 x 5 días = Bs.683.052,34

2004

enero: Bs.107.198,82 x 5 días = Bs.535.994,14

febrero: Bs100.557,49 x 5 días = Bs.502.787,48

marzo: Bs.119.421,92 x 5 días = Bs.597.109,61

abril: Bs.92.721,34 x 5 días = Bs.463.606,70

mayo: Bs.109.521,10 x 5 días = Bs.547.605,54

junio: Bs.101.625,40 x 5 días = Bs.508.127,01

julio: Bs.73.005,80 x 5 días Bs.365.029,00

agosto: Bs.73.005,80 x 5 días Bs.365.029,00

septiembre: Bs.46.199,53 x 5 + 17 días Bs.554.394,43

Total: Bs.12.585.821,51, menos la cantidad recibida en liquidación en Bs.8.967.227,38, resulta la suma de Bs.3.618.594,13

Total a pagar al ciudadano F.L. por antigüedad, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa AMERIVEN: Bs.3.618.594,13

Diferencia de Vacaciones canceladas y su fracción según convención colectiva de la empresa Ameriven:

F.L.:

2002-2003:

30 días x Bs.61.795,86 = Bs.1.853.875,80

40 días x Bs.38.896,33 = Bs.1.555.853,20

Total: Bs.3.409.729,00, menos lo recibido por Bs.1.009.719,33, resulta Bs.2.400.009,67

2003-2004:

30 días x Bs.65.716,32 = Bs.1.971.489,60

40 días x Bs.45.896,33 = Bs.1.835.853,20

Total: Bs.3.807.342,80, menos lo recibido por Bs.1.101.511,99, resulta Bs.2.705.830,81

4 meses x 2,5 = 10 días x Bs.50.929,66 = Bs.509.296,60 menos lo recibido por dicho concepto en liquidación en Bs.260.691,17, resulta el monto de Bs.248.605,43

Bono vacacional: 4 x 3,33 días = 13,32 x Bs.45.896,33 = Bs.611.339,11, menos lo recibido en liquidación por Bs.137.689,00., resulta como diferencia Bs.473.650,11

Total a pagar al ciudadano F.L. por diferencia de Vacaciones y su fracción según convención colectiva de la empresa Ameriven: Bs.5.828.096,02

Comidas no canceladas según cláusula novena del contrato colectivo de Ameriven:

F.L.:

2002

mayo: 7 x Bs.3.200,00 = Bs.22.400,00

junio. 20 x Bs.3.200,00 = Bs.64.000,00

julio: 19 x Bs.3.200,00 = Bs.60.800,00

agosto: 4 x Bs.3.200,00 = Bs.12.800,00

septiembre: 8 x Bs.3.200,00 = Bs.25.600,00

octubre: 10 x Bs.3.200,00 = Bs.32.000,00

noviembre: 1 x Bs.3.200,00 = Bs.3.200,00

diciembre: 12 x Bs.3.200,00 = Bs.38.400,00

2003

enero: 18 x Bs.3.200,00 = Bs.57.600,00

febrero: 7 x Bs.3.200,00 = Bs.22.400,00

marzo: 2 x Bs.3.200,00 = Bs.6.400,00

mayo: 20 x Bs.3.200,00 = Bs.64.000,00

junio: 6 x Bs.3.200,00 = Bs.19.200,00

julio: 18 x Bs.3.200,00 = Bs.57.600,00

septiembre: 24 x Bs.3.200,00 = Bs.76.800,00

octubre 17 x Bs.3.200,00 = Bs.54.400,00

noviembre: 13 x Bs.3.200,00 = Bs.41.600,00

diciembre: 5 x Bs.3.200,00 = Bs.16.000,00

2004

enero: 3 x Bs.3.200,00 = Bs.9.600,00

febrero: 3 x Bs.3.200,00 = Bs.9.600,00

abril: 2 x Bs.3.200,00 = Bs.6.400,00

mayo: 1 x Bs.3.200,00 = Bs.3.200,00

junio: 2 x Bs.3.200,00 = Bs.6.400,00

julio: 1 x Bs.3.200,00 = Bs.3.200,00

agosto: 1 x Bs.3.200,00 = Bs.3.200,00

Total a pagar al ciudadano F.L. por comidas no canceladas según cláusula novena del contrato colectivo de Ameriven: Bs.457.600,00

Cálculo de utilidades conforme a la convención colectiva:

Devengado 2002 F.L.:

Mayo: Bs.453.333,36

Junio: Bs.958.181,82

Julio: Bs.1.298.181,82

Agosto: Bs.1.540.999,80

Septiembre: Bs.1.457.486,70

Octubre: Bs.1.990.284,30

Noviembre: Bs.2.049.384,00

Diciembre: Bs.1.855.698,60

Total de devengado 2002: Bs.11.603.550,40 x 33,33% = Bs.3.867.463,34, menos lo recibido en Bs.1.770.749,40 = diferencia de utilidades 2002: Bs.2.096.713,94

Devengado 2003:

Enero: Bs.2.728.353,30

Febrero: Bs.2.580.354,00

Marzo: Bs.1.842.990,30

Abril: Bs.1.853.875,80

Mayo: Bs.1.573.335,60

Junio: Bs.2.064.808,80

Julio: Bs.1.869.553,80

Agosto: Bs.2.318.573,10

Septiembre: Bs.1.527.889,80

Octubre: Bs.2.498.600,40

Noviembre: Bs.2.315.070,90

Diciembre: Bs.2.958.994,80

Total de devengado 2003: Bs.26.132.400,60 x 33,33 % = Bs.8.709.929,11, menos lo recibido en Bs.3.700.838,11, resulta como diferencia de utilidades 2003 la suma de Bs.5.009.091,00

Devengado 2004

Enero: Bs.2.297.232,90

Febrero: Bs.2.147.802,90

Marzo: Bs.2.572.252,50

Abril: Bs.1.971.489,60

Mayo: Bs.2.349.484,20

Junio: Bs.2.171.830,80

Julio: Bs.1.527.889,80

Agosto: Bs.1.527.889,80

Septiembre: Bs.924.748,80

Total de devengado 2004: Bs.17.490.621,30 x 33,33 % = Bs.5.829.624,07, menos lo recibido en Bs.2.882.517,48, resulta como diferencia de utilidades 2003 la suma de Bs.2.947.106,59

Total a pagar al ciudadano F.L. por utilidades: Bs.10.052.911,53

Total general a pagar al ciudadano F.L.: Bs.26.817.756,03

Cálculo de horas extras no canceladas conforme a la convención colectiva de Ameriven:

J.F.:

Período 01-12-03 al 31-12-03

Horas diurnas: Bs.1.166.890,00 + Bs.103.000,00 + Bs.48.000,00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929,66 / 8 horas = Bs.5.491,20 x 1,66 = Bs.9.115,40 x 32 = Bs.291.692,80, menos lo recibido en Bs.233.378,00, resulta la diferencia de Bs.58.314,80

Período 01-02-04 al 28-02-04

Horas diurnas: Bs.1.166.890,00 + Bs.103.000,00 + Bs.48.000,00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929,66 / 8 horas = Bs.5.491,20 x 1,66 = Bs.9.115,40 x 22 = Bs.200.538,80, menos lo recibido en Bs.160.447,32, arroja la diferencia de Bs.40.091,48

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.9.115, 40 x 1,38 = Bs.12.579,25 x 31,5 = Bs.396.246,37, menos lo recibido en Bs.298.650,60, resulta la diferencia de Bs.97.595,77.

Bono nocturno: Bs.43.929,66 / 8 horas = Bs.5.491,20 x 38 % = Bs.2.086,65 x 91

= Bs.189.885,15, menos lo recibido en Bs.132.733,73, resulta la cantidad diferencial de Bs.57.151,42

Período 01-03-04 al 31-03-04

Horas diurnas: Bs.1.166.890,00 + Bs.103.000,00 + Bs.48.000,00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929,66 / 8 horas = Bs.5.491,20 x 1,66 = Bs.9.115,40 x 10 = Bs.91.154,00, menos lo recibido en Bs.72.930,60, arroja la diferencia de Bs.18.223,40

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.9.115, 40 x 1,38 = Bs.12.579,25 x 60 = Bs.754.755,00, menos lo recibido en Bs.474.048,90, resulta la diferencia de Bs.280.706,10.

Bono nocturno: Bs.43.929,66 / 8 horas = Bs.5.491,20 x 38 % = Bs.2.086,65 x 140 = Bs.83.466,00, menos lo recibido en Bs.204.205,75, no se evidencia diferencia.

Período 01-04-04 al 30-04-04

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.9.115, 40 x 1,38 = Bs.12.579,25 x 40,5 = Bs.509.459,62, menos lo recibido en Bs.383.979,60, resulta la diferencia de Bs.125.480,02.

Bono nocturno: Bs.43.929,66 / 8 horas = Bs.5.491,20 x 38 % = Bs.2.086,65 x 140 = Bs.83.466,00, menos lo recibido en Bs.204.205,75, no se evidencia diferencia.

Período 01-05-04 al 30-05-04

Horas diurnas: Bs.1.166.890,00 + Bs.103.000,00 + Bs.48.000,00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929,66 / 8 horas = Bs.5.491,20 x 1,66 = Bs.9.115,40 x 35 Bs.319.039,00, menos lo recibido en Bs.262.550,16, arroja como diferencia Bs.56.488,84

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.9.115, 40 x 1,38 = Bs.12.579,25 x 15 = Bs.188.688,75, menos lo recibido en Bs.142.214,67, resulta la diferencia de Bs.46.474,08.

Bono nocturno: Bs.43.929,66 / 8 horas = Bs.5.491,20 x 38 % = Bs.2.086,65 x 105 = Bs.219.098,25, menos lo recibido en Bs.153.154,31, resulta la diferencia de Bs.65.943,94

Período 01-06-04 al 30-06-2004

Horas diurnas: Bs.1.166.890,00 + Bs.103.000,00 + Bs.48.000,00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929,66 / 8 horas = Bs.5.491,20 x 1,66 = Bs.9.115,40 x 25 Bs.227.885,00, menos lo recibido en Bs.182.326,56, arroja como diferencia Bs.45.558,44

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.9.115, 40 x 1,38 = Bs.12.579,25 x 15 = Bs.188.688,75, menos lo recibido en Bs.142.214,67, resulta la diferencia de Bs.46.474,08.

Bono nocturno: Bs.43.929,66 / 8 horas = Bs.5.491,20 x 38 % = Bs.2.086,65 x 98 = Bs.204.491,70, menos lo recibido en Bs.142.944,02, resulta la cantidad diferencial de Bs.61.547,68

Período 01-07-04 al 30-07-2004

Horas diurnas: Bs.1.166.890,00 + Bs.103.000,00 + Bs.48.000,00 (SB + ABS + GE) / 30 = Bs.43.929,66 / 8 horas = Bs.5.491,20 x 1,66 = Bs.9.115,40 x 20,5 Bs.186.865,70, menos lo recibido en Bs.149.507,78, arroja como diferencia Bs.37.357,92

Horas nocturnas: valor hora diurna Bs.9.115, 40 x 1,38 = Bs.12.579,25 x 27 = Bs.339.639,75, menos lo recibido en Bs.255.986,49, resulta la diferencia de Bs.83.653,26.

Bono nocturno pendiente: Bs.43.929,66 / 8 horas = Bs.5.491,20 x 38 % = Bs.2.086,65 x 26 = Bs.54.252,90, menos lo recibido en Bs.303.391,40, no existe diferencia.

Total a pagar por horas extras al ciudadano J.F. no canceladas conforme a la convención colectiva de Ameriven: Bs.936.418,19

Total a pagar al ciudadano J.F. por diferencia de bono nocturno: Bs.184.643,04

Cálculo de ayuda para bienes y servicios y de gratificación especial de comunidad no cancelados, conforme a la cláusula décima de la convención colectiva de la empresa Ameriven:

J.F.:

Tiempo de servicio efectivo 7 meses de ayuda de ciudad: Bs.103.000,00 = Bs.721.000,00, pero siendo que el actor reclama la suma de Bs.377.600,00, se ordena cancelar dicho monto.

Tiempo de servicio efectivo 7 meses de ayuda para bienes y servicios: Bs.48.000,00 = Bs.336.000,00

Total a pagar al ciudadano J.F. por ayuda para bienes y servicios, así como de gratificación especial de comunidad: Bs.713.600,00

Antigüedad:

J.F.

2004

febrero: Bs.97.857,82 x 5 días = Bs.489.289,10

marzo: Bs.109.566,46 x 5 días = Bs.547.832,31

abril: Bs.94.613,15 x 5 días = Bs.473.065,78

mayo: Bs.102.976,54 x 5 días = Bs.514.882,71

junio: Bs.90.497,59 x 5 días = Bs.452.487,98

julio: Bs.76.441,19 x 20 días = Bs.1.528.823,80

Total: Bs.4.006.381,69, menos la cantidad recibida en liquidación en Bs.2.990.237,73, resulta la suma de Bs.1.016.143,96

Total a pagar al ciudadano J.F. por antigüedad, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa AMERIVEN: Bs.1.016.143,96

Diferencia de Vacaciones fraccionadas según convención colectiva de la empresa Ameriven:

J.F.:

7 meses x 2,5 = 17,5 días x Bs.64.631,84 = Bs.1.131.057,20 menos lo recibido por dicho concepto en liquidación en Bs.340.342,91, resulta el monto de Bs.790.714,29

Bono vacacional: 7 x 3,33 días = 23,31 x Bs.38.896,33 = Bs.906.673,45, menos lo recibido en liquidación por Bs.157.919,11, resulta como diferencia Bs.748.754,34

Total a pagar al ciudadano J.F. por diferencia de Vacaciones y su fracción según convención colectiva de la empresa Ameriven: Bs.1.539.468,63

Cálculo de utilidades conforme a la convención colectiva:

Devengado 2003:

Noviembre: Bs.695.548,66

Diciembre: Bs.1.609.582,80

Devengado 2004

Enero: Bs.1.317.890,00

Febrero: Bs.2.104.560,30

Marzo: Bs.2.368.004,70

Abril: Bs.2.031.555,30

Mayo: Bs.2.219.731,50

Junio: Bs.1.938.955,20

Julio: Bs.1.622.686,20

Total de devengado 2003-2004: Bs.15.908.514,66 x 33,33 % = Bs.5.302.307,93, menos lo recibido en Bs.2.231.108,51, resulta como diferencia de utilidades 2003 la suma de Bs.3.071.199,42

Total a pagar al ciudadano J.F. por utilidades: Bs.3.071.199,42

Total general a pagar al ciudadano J.F.: Bs.7.461.473,24

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, para los ciudadanos Starkin Flores y F.L. desde el 15-09-2004, para el ciudadano E.C. desde el 15-10-2004 y para el ciudadano J.F. desde el 15-07-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, de los cuales se debe descontar la a STRAKIN FLORES la cantidad de Bs.1.300.557,24; a E.C. la cantidad de Bs.1.200.913,64, a F.L. la suma de Bs.1.464.432,46 y al ciudadano J.F. la suma de Bs.27.952,52, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de no consideración de la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., como una empresa temporal de trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de grupo económico existente entre GRUPO ALVICA, S.C.S. y la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos STARKIN J.F., E.C.C., F.J.L.H. y J.G.F., contra las empresas SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., GRUPO ALVICA, S.C.S. y PETROLERA AMERIVEN, S.A., y en consecuencia se ORDENA a las demandadas a la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, como sigue:

Ciudadano Starkin Flores:

Horas extras: Bs.2.201.308, 62

Diferencia de bono nocturno: Bs.634.009, 70.

Ayuda para bienes y servicios, así como de gratificación especial de comunidad: Bs.3.518.366, 00.

Antigüedad: Bs.5.053.938, 15.

Diferencia de Vacaciones y su fracción según convención colectiva de la empresa Ameriven: Bs.5.752.359, 66.

Comidas no canceladas según cláusula novena del contrato colectivo de Ameriven: Bs.460.800, 00.

Utilidades: Bs.10.583.728, 27.

Total general: Bs.28.204.510, 40.

Ciudadano E.C.:

Horas extras no canceladas conforme a la convención colectiva de Ameriven: Bs.1.876.783, 71

Diferencia de bono nocturno: Bs.216.235, 22

Ayuda para bienes y servicios, así como de gratificación especial de comunidad: Bs.4.228.000, 00

Antigüedad conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa AMERIVEN: Bs.3.438.577, 91

Diferencia de Vacaciones y su fracción según convención colectiva de la empresa Ameriven: Bs.6.227.928, 99

Utilidades: Bs.9.953.345, 40

Total general: Bs.26.503.671, 23.

Ciudadano F.L.:

Horas extras no canceladas conforme a la convención colectiva de Ameriven: Bs.4.328.104, 84

Diferencia de bono nocturno: Bs.429.249, 51.

Ayuda para bienes y servicios, así como de gratificación especial de comunidad: Bs.2.103.200, 00.

Diferencia de Vacaciones y su fracción según convención colectiva de la empresa Ameriven: Bs.5.828.096, 02.

Utilidades: Bs.10.052.911, 53.

Total general: Bs.26.817.756, 03

Ciudadano J.F.:

Horas extras no canceladas conforme a la convención colectiva de Ameriven: Bs.936.418, 19

Diferencia de bono nocturno: Bs.184.643, 04

Ayuda para bienes y servicios, así como de gratificación especial de comunidad: Bs.713.600, 00

Antigüedad, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa AMERIVEN: Bs.1.016.143, 96

Diferencia de Vacaciones y su fracción según convención colectiva de la empresa Ameriven: Bs.1.539.468, 63

Utilidades: Bs.3.071.199, 42.

Total general: Bs.7.461.473, 24.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, para los ciudadanos Starkin Flores y F.L. desde el 15-09-2004, para el ciudadano E.C. desde el 15-10-2004 y para el ciudadano J.F. desde el 15-07-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, de los cuales se debe descontar la a STRAKIN FLORES la cantidad de Bs.1.300.557,24; a E.C. la cantidad de Bs.1.200.913,64, a F.L. la suma de Bs.1.464.432,46 y al ciudadano J.F. la suma de Bs.27.952,52, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República conforme lo dispone el artículo 95 de su Ley. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) día del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.

Nota: Publicada en su fecha a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

La Secretaria,

Abg. I.V.

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