Decisión nº PJ0232010000259 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBelia Mercedes Rodriguez Marchan
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO B.E.T.

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000572

ASUNTO : FP12-S-2010-000572

AUTO DE CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR A PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pronunciarse en relación a la solicitud realizada por el Representante Fiscal Abg. A.R., quien a través de escrito de fecha 03MAY10, solicita a este Tribunal, solicita el cambio de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación de libertad, de igual manera ratifica la solicitud de traslado del imputado a la sede fiscal para la imputación correspondiente, en tal sentido este Tribunal para a realizar el siguiente pronunciamiento:

ANTECEDENTES

Se celebró el día 27ABRI2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, en perjuicio de las niña YANNELYS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN y YOELIS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN establecido en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, ABUSO SEXUAL A N.A., en perjuicio del n.L.E.E.G., establecido en el articulo en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente ejusdem.

Siendo decretada a favor del imputado: STARLIN J.C., Medida Cautelar, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, que se hará efectiva con cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica por ante este juzgado cuyo salarios debe ser superior a dos (02) salarios mínimos, todo conformidad la establecida en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fiadores que hasta la presente fecha no han cumplido con los requisitos necesarios.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público señaló en su escrito lo siguiente:

…”atendiendo que si bien es cierto que ya sobre el imputado pesa medida de coerción personal, conforme al actual estado del desarrollo de la investigación que se sigue en su contra, han variado y se han modificado sustancialmente las circunstancias para las cuales se dicté esta medida al momento de celebrarse la correspondiente audiencia de presentación, ya que para el momento la continuidad de la acción delictual de índole sexual que le imputa a este ciudadano, presuntamente perpetrada en perjuicio de los niños YOELI, L.E. y YANNELYS HENRIQUEZ GUZMAN…, se basa en una presunción en base a los dichos aportados por estos mismos niños víctimas…, presunción esta que fue ya dilucidada, verificada y demostrada conforme a los hechos que son objeto de la investigación…, que nos permita aseverar sin lugar a dudas que tal situación abusiva que vulnera la integridad sexual de estos niños se ha venido suscitado desde mediados del mes de Octubre del año 2.007, es decir, desde ya mas de dos (02) años, circunstancia ésta que no estaba plenamente delimitada al momento de verificarse la audiencia de presentación”…

Igualmente no hay que dejar de observar que se encuentra demostrado el periculum in mora y el fomus bonis iuris en cuanto a la aplicabilidad de la medida de coerción personal que hoy solicito a este digno juzgado, al verse cubiertos los limites a los que se refieren las normas contenidas en los artículo 250, 251, y 252 todas del Código Orgánico Procesal Penal

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez a.e.e.d.l. Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que en fecha 27ABRI2010, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, una vez oída a las partes, calificándose los hechos, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, en perjuicio de las niña YANNELYS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN y YOELIS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN establecido en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, ABUSO SEXUAL A N.A., en perjuicio del n.L.E.E.G., establecido en el articulo en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente ejusdem.

No obstante a ello el Ministerio público a través de escrito de fecha 03MAY10 donde realiza inicialmente la solicitud de cambio medida cautelar sustitutiva de la libertad a privativa de libertad, anexa denuncia de fecha 09OCT07 realizada por el ciudadano L.E.H.F., padre de los tres niños víctimas en la presente causa, donde indica: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al el ciudadano ESTANLI CAMACHO, quien realmente es pareja de mi ex mujer de nombre YOLITZA GUZMAN, reside con mis tres hijos de nombre Y.G., L.G. y YATNELIS GUZMAN, dicho ciudadano les indica a mis hijos que les toque sus partes intimas al igual que también toca las partes intimas de los niños”

De igual manera se acompaña Inspección técnica Nº 9.255 de fecha 09OCT07, realizada por los funcionarios M.M. y J.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Consta de igual manera acta de investigación de fecha 09OCT07, suscrita por el funcionario J.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas menciona: …”ya estando presentes en la precitada dirección plenamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por la ciudadana YOLITZA DEL VALLE GUZMAN LURUA, ….., quien nos manifestó ser la actual esposa del ciudadano indicado como ESTANLI CAMACHO, así mismo nos informo que dicho sujeto no se encontraba para el momento en la residencia debido a que se encontraba trabajando, de igual manera nos manifestó el no saber los datos filiatorios completos de su concubino”…

En este sentido quien aquí decide observa que efectivamente han variado las circunstancias que dieron origen inicialmente a la aplicación de una medida menos gravosa como es el caso de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme al 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los nuevos elementos antes indicados lo que demuestra la continuidad de este tipo de actos del presunto abuso en contra de las victimas YANNELYS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN, YOELIS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN y L.E.E.G..

Siendo necesaria la aplicación de manera imperativa del interés superior de niños, niñas y Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección, del niño, niña y adolescente, que establece:

El interés Superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

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Por lo que considera este Tribunal, que en el caso de marras, debido a que han variado las circunstancias, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de las niña YANNELYS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN y YOELIS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN establecido en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en relación con el 99 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A N.A. EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio del n.L.E.E.G., establecido en el articulo en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente ejusdem, en relación con el 99 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado STARLIN J.C., se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, tal como ha sido calificada provisionalmente por el Ministerio Público, ello basado en los elementos antes descritos y cursantes en autos.

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al STARLIN J.C., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exegenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

  1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.

  2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado STARLIN J.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.724 de 40 años de edad, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.969 en Caracas, hijo de J.C. (V) Herrero, Residenciado en Vista Alegre, Avenida Principal al frente del Terminal carrito El Gallo, casa Nº 86 (Taller de Herrería) Teléfono: 0414-872-6933, 0416-886-3979, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de las niña YANNELYS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN y YOELIS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN establecido en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en relación con el 99 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A N.A. EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio del n.L.E.E.G., establecido en el articulo en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente ejusdem, en relación con el 99 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

En cuanto a la solicitud de traslado para la imputación correspondiente a la sede fiscal, realizada de igual manera por el representante del ministerio público, se acuerda el traslado del imputado STARLIN J.C., hasta la sede la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público para el día 12MAY10 a las 8:30 a.m, de igual manera se ordena notificar al Ministerio Público y la Defensa.

Se acuerda como sitio de reclusión del imputado el Internado Judicial de Vista al Hermosa, se ordena librar boleta de traslado y encarcelación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Decreta en contra del imputado: STARLIN J.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.724 de 40 años de edad, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.969 en Caracas, hijo de J.C. (V) Herrero, Residenciado en Vista Alegre, Avenida Principal al frente del Terminal carrito El Gallo, casa Nº 86 (Taller de Herrería), la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de las niña YANNELYS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN y YOELIS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN establecido en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en relación con el 99 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A N.A. EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio del n.L.E.E.G., establecido en el articulo en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente ejusdem, en relación con el 99 del Código Penal, la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

SEGUNDO

Se ordena el traslado del imputado STARLIN J.C., para acto de imputación, a la sede de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público el día 12MAY10 a las 8:30 a.m, de igual manera se ordena notificar al Ministerio Público y la Defensa Privada. Ofíciese y líbrese boleta.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Diez (10) día del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGA. B.M.R.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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