Decisión nº 039-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2012-000345

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE DEMANDANTE: JACKELINE y STARLING A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-20.743.683 y V-21.211.000, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE DEMANDADA: ARNOVIS A.D.O. y el ciudadano M.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.809.357 y V-10.600.780, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el segundo de los nombrados actuando en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN FRATERNIDAD V.N. PARA EL HOMBRE.

NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, cuando es presentado escrito suscrito por los ciudadanos JACKELINE y STARLING A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-20.743.683 y V-21.211.000, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio G.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.268, para demandar por concepto de NULIDAD DE VENTA, a los ciudadanos ARNOVIS A.D.O. y el ciudadano M.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.809.357 y V-10.600.780, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el segundo de los nombrados actuando en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN FRATERNIDAD VIDA NUERVA PARA EL HOMBRE.

En el escrito de demanda, los referidos ciudadanos alegaron que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.006, falleció ab intestato su legítimo padre, el ciudadano H.J.O.O., y quien en vida fuera cónyuge de su legítima madre ciudadana ARNOVIS A.D.O.; que al momento de iniciar los tramites y hacer acopio de los recaudos de documentos necesarios para realizar la declaración sucesoral de su difunto padre, han advertido que en fecha 11-02-2008, su madre realizó la venta de una casa de habitación familiar, ubicada en la Carretera “H”, Barrio Sucre s/n, frente al Taller Buenos Aires, que venia formando parte de la comunidad conyugal de sus padres H.J.O.O. y ARNOVIS A.D.O., desde el 11/08/1998, fecha en la cual la ciudadana ARNOVIS A.D.O. compró la mencionada casa de habitación por documento autenticado al ciudadano R.A.P.G., cuya venta fue registrada posteriormente el día 26/05/1999; que la compra que denuncian viciada del referido inmueble la realizó la “FUNDACIÓN FRATERNIDAD V.N. PARA EL HOMBRE”, inscrita en el Registro Público en fecha 31/08/2007, registrada bajo el N° 27, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, representada por su Presidente el ciudadano M.S.T.; que con dicho acto sienten lesionado su patrimonio, como hijos de su causahabiente H.J.O.O., toda vez que dicha venta se realizó en franca violación de las normas que rigen la materia de sucesiones, por presentar vicios de consentimiento y falta de solvencia y liberación necesaria emitida por los órganos del Fisco Nacional, razón por la cual la referida transacción de compra venta esta viciada de nulidad absoluta; que esos hechos se materializaron en su contra, valiéndose de la ocasión luctuosa que los embargaba, actuando en forma alevosa en su propio beneficio y tomaron ventaja, sin tomar en cuenta el daño patrimonial que nos han causado; que por lo anteriormente narrado demandan a la ciudadana ARNOVIS A.D.O. y al ciudadano M.S.T., en su carácter de Presidente de la FUNDACION FRATERNIDAD V.N. PARA EL HOMBRE, para que admitan la SIMULACIÓN de la compra venta, o en su defecto la simulación sea declarada en la definitiva por el Tribunal, ello en virtud de la violación a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos; por lo que solicitan la Nulidad de Documento, invocando el artículo 1.147 del Código Civil venezolano; que para emprender las acciones declarativas de simulación de contrato de compra venta como acción principal, de nulidad de asiento notarial como acción subsidiaria de la principal y de reivindicación como subsidiaria de la nulidad, solicitan se designe curadora de los intereses de su hermano J.D.O.A., a la ciudadana J.O.A., en vista de que existen intereses opuestos en estas acciones a las que ostenta su legítima madre ciudadana ARNOVIS A.D.O., se impone el nombramiento de un curador; que solicitan se declare simulado y como consecuencia se declare así mismo la Nulidad Absoluta y que una vez declarada la nulidad del instrumento, se declare la Reivindicación del inmueble afectado en la transacción ya declarada nula, a sus legítimos propietarios, los comuneros de la Sucesión O.Á..

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de mayo de 2012, se le dio entrada al presente asunto.

Por Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012001329, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de mayo de 2012, se declaró inadmisible la presente demanda de Nulidad de Venta.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, se recibió escrito presentado por el Abogado en Ejercicio G.R.L., Inpreabogado N° 112.268, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, mediante la cual apela de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 21 de mayo de 2012. Dicha apelación se escucho en ambos efectos, mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2014, acordándose remitir dicho expediente mediante oficio al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En fecha quince (15) de junio de 2012, se recibió el presente asunto en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, dándole entrada mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2012.

Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2012, el Tribunal Superior fijó la celebración de la audiencia de apelación oral y pública para el día 19 de julio de 2012.

En fecha tres (03) de julio de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, presentado por los recurrentes.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, encontrándose presente la parte recurrente y su abogado asistente, se expusieron los alegatos, se dicto el dispositivo del fallo mediante la cual se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocó la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaro inadmisible la demanda de nulidad de venta y se repuso la causa al estado de admitir la demanda propuesta, con pronunciamiento de todas las formalidades que el caso amerita.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, se dicto la Sentencia Interlocutoria N° 65, mediante la cual se dicto el fallo completo en el presente asunto.

Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2012, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal Superior acordó remitir las actuaciones al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, y recibido como fue el presente asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo se ordenó designar un representante Judicial de la Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que intervenga en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que puedan suscitarse entre la ciudadana co-demandada ARNOVIS A.D.O. y el n.J.O..

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, se recibió comunicación de aceptación del cargo de defensora del n.d.a., por parte de la Abogada M.F.C., Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien presto el juramento de Ley.

En fecha cinco (05) de octubre de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha cinco (05) de octubre de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de los demandados ciudadanos ARNOVIS A.D.O. y M.T., efectuadas por el alguacil de este Circuito, verificándolas y agregándolas a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veinte (20) de diciembre de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del adolescente de autos.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes, considerando las partes luego de la entrevista con el Juez diferir la mencionada audiencia, a los fines de que las partes consignen copia certificada del acta de defunción del ciudadano H.O.O., asimismo el Tribunal consideró necesario designarle defensor público para el niño.

Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de que se designe un Defensor Público a favor del n.d.a..

En fecha nueve (09) de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio G.R., Inpreabogado N° 112.268, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los demandantes, mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano H.O.O., la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha 17 de enero de 2013.

En fecha siete (07) de febrero de 2013, se recibió escrito presentado por la Abogada M.R.G., en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, mediante la cual acepta el cargo de Defensora Pública del N.d.A..

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada M.R.G., en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , adscrita al Unidad d e Defensa Pública del estado Zulia, quien acepto el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, el Tribunal fijó para el día seis (06) de mayo de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha seis (06) de mayo de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día diecisiete (17) de junio de 2013, la celebración de dicha audiencia.

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la co-demandada ciudadana ARNOVIS A.D.O., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio A.M., Inpreabogado N° 140.645, exponiendo que es cierto que en fecha 23/12/2006, falleció ad intestato H.J.O.O., quien en vida fuera su legítimo cónyuge, según se desprende de sentencia de declaración de legítimos herederos de fecha 16 de marzo de 2012; que es cierto que en fecha 11/02/2008, realizó la venta de una casa de habitación familiar, ubicada en la Carretera “H”, Barrio Sucre s/n, frente al Taller “Buenos Aires”, que viene formando parte de la comunidad conyugal desde el 11 de agosto de 1998, fecha en la que compro la mencionada casa de habitación por documento autenticado al ciudadano R.A.P.G. y cuya venta posteriormente es registrada el día veintiséis (26) de mayo de 1.999 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B., quedando registrado bajo el N° 49 del Protocolo Primero, folios 210 al 212, tomo cuarto, a la FUNDACION FRATERNIDAD V.N. PARA EL HOMBRE, representada por el ciudadano M.S.T.; que lo cierto es que aceptó con su firma la simulación venta, ya que lo que en verdad fue a hacer era la renovación de un contrato de comodato a la FUNDACION FRATERNIDAD V.N. PARA EL HOMBRE, que era prolongación del que ya antes había acordado con la misma su difunto esposo H.J.O.O., que en esa ocasión no recibió pago alguno y no lo ha recibido hasta el día de hoy. Que en aquella oportunidad se valieron de su estado emocional, el cual se veía afectado por la reciente muerte trágica de su legítimo cónyuge y fue inducida al error, no siendo su intención realizar la venta del inmueble objeto del litigio, afectando así el patrimonio de los herederos de H.O..

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la Apoderada Judicial de la parte co-demandando FUNDACION FRATERNIDAD V.N. PARA EL HOMBRE, Abogada en Ejercicio B.C., Inpreabogado N° 114.127, exponiendo que ciertamente su representada así como sus demás miembros conocieron en vida a quien fuera H.J.O.O., quien es el padre legítimo de los demandantes y cónyuge de la progenitora de los mismos, tal y como consta en el libelo y en las actas, al igual que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); como cierto es la existencia de dos (02) hijos legítimos del hoy causante y que llevan por nombres H.J.O.O., titular de la cédula de identidad N° V-21.429.022 y ONELIS C.O.O., quienes deben ser llamados a este juicio, por los derechos que le corresponden como co-herederos de su padre legítimo, tal como se probara en su oportunidad y no fueron incluidos en la declaración de Únicos y Universales Herederos, de la Sucesión O.Á.; que es cierto que la ciudadana ARNOVIS A.D.O., adquiriera un inmueble ubicado en la Carretera “H”, Barrio Sucre, s/n, como punto de referencia al lado de la Torre de CANTV, de la Parroquia G.R.L.d. la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 26/05/1999; que no es cierto que era una casa de habitación familiar, ya que lo existente en dicho terreno ejido, eran unas ruinas de una pequeña casa, desmantelada, sin techo, sin puertas, sin pisos, sin condiciones de habitabilidad, y desgastada por el tiempo, con un terreno enmontado y en total abandono, dejando claro que es un terreno ejido, es decir, propiedad de la municipalidad, como consta de los documentos consignados por los demandados; que es falso de toda falsedad, pretender los demandantes alegar que la Sociedad Civil sin fines de lucro “FUNDACION FRATERNIDAD V.N. PARA EL HOMBRE“, han tenido la voluntad o la intensión de causarles daños o agravio y menos valiéndose de lo que ellos han denominado “ocasión luctuosa” que los embargaba, y que deben probar un hecho tan grave y más que su representada actuó de forma alevosa en su propio beneficio y tomaron ventaja, sin tomar en cuenta el daño patrimonial que se les causaba; que cuando su representada estaba ocupando legítimamente el terreno ejido, objeto del litigio, bajo un contrato de comodato, la duración de ese contrato fue estipulado de cuatro (04) años, sobre un inmueble ubicado al margen de la carretera “H”, dejando claro que no había existencia de ninguna casa de habitación familiar, que hoy pretenden reclamar los demandantes, y que la voluntad del hoy fallecido H.J.O.O., fue que funcionara una iglesia en ese terreno ejido; que jamás se habría procedido con la mala fe que los demandantes alegan que la demandada pudo actuar, cuando han sido agradecidos por haberlos facilitado y en consecuencia dado en comodato el uso, goce y disfrute de un terreno ejido para las prácticas religiosas; que dentro de lo que sería la duración del contrato de comodato, fallece el ciudadano H.J.O.O., y fue un golpe duro para la Iglesia Fraternidad por todos los invaluables aportes de este miembro activo y de su familia, posterior a este terrible y lamentable hecho transcurrieron un par de años más y fue cuando por voluntad propia y libre de toda coacción y dado para ello su consentimiento público, la ciudadana ARNOVIS A.D.O., anunció en una reunión de culto materializar la última voluntad de su amado esposo H.J.O.O., la cual era donarle a la Sociedad Civil sin fines de lucro “FUNDACION FRATERNIDAD V.N. PARA EL HOMBRE” dicho inmueble, para que se desarrollara y cumpliera con todos los trámites legales para su funcionamiento como iglesia cristiana; que fue entonces para el 11/02/2008 que la mencionada ciudadana realizó la venta simple, pura e irrevocable de todo gravamen a su representada. Que posterior a este documento de compra venta, es cuando se inician los trabajos de construcción y mejoras sobre el terreno ejido, ya que como han sido compradores de buena fe, así se asumió la propiedad como de ellos y con ánimo de dueños, se fomentaron mejoras y bienhechurías a las expensas y particular dinero de los miembros de la Junta Directiva, como consta en Documento de Declaratoria, y que cada avance en estas mejoras están documentadas con data fotográfica, desde su inicio hasta la actualidad; que tan falso es el hecho alegado por los demandantes, que su representada simulara una venta, que por desconocimiento de todas las partes intervinientes, como efecto de la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, se ha incurrido en un error en cuanto al procedimiento legal que procedía para formalizar la donación que manifestó la ciudadana ARNOVIS A.D.O., pública y abiertamente como compromiso unilateral frente a su representada, ya que también se le han lesionado los derechos e intereses a quien representa, y que en esta temeraria demanda, confusa, absurda y que se contradice entre sí, en cuanto a tres solicitudes interpuestas: Simulación de Contrato de Compra Venta, Reivindicación y Nulidad Absoluta, en razón de que la ciudadana ARNOVIS A.D.O., era quien tenia conocimiento de su estado civil “viuda”, que existían coherederos, tanto sus hijos con el fallecido, como hijo mayores a los de ellos; mal podía disponer de manera total de un bien compartido y que formaba parte del acervo hereditario O.A.; que por todo lo antes expuesto, en nombre de su representada RECONVIENE a la ciudadana ARNOVIS A.D.O. por los siguientes hechos y con base legal en: 1) cumplimiento de contrato de compra venta, de fecha 11/02/2008, ya que la mencionada ciudadana dio su consentimiento y es válido el mismo, en relación a la alícuota correspondiente sobre el inmueble que es comunera con los demás coherederos, y se reconocen a salvo sus derechos y que no dieron su consentimiento en la oportunidad. 2) saneamiento de ley por vicios o defectos ocultos, ya que su representada desconocía totalmente estos vicios sobre el inmueble objeto de este litigio, y que la vendedora de mala fe omitió. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.503, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 1.508, ordinal 3° y del Código Civil vigente. 3) solicita sea condenada por costas y costos procesales, por todo el daño patrimonial y moral que se le está ocasionando a su representada. 4) estima la reconvención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), lo que es el equivalente a catorce mil dieciocho con cincuenta y nueve unidades tributarias (14.018,59 U.T.), a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107,00).

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, el Tribunal visto el escrito de reconvención lo admite por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, debiéndose dar contestación a la misma dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cuatro (04) de diciembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha tres (03) de diciembre de 2013, se recibió comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes. Seguidamente la parte demandante con la asistencia dicha solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio y fije nueva oportunidad, lo cual fue acordado por el Tribunal y fijó audiencia especial de mediación para el día doce (12) de diciembre de 2013.

En fecha doce (12) de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia Especial de Mediación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes. Compareciendo igualmente los ciudadanos ONELIS y H.J.O., y su abogada asistente. Seguidamente las partes manifestaron no seguir en conversaciones para llegar a ningún acuerdo y solicitan se fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual será acordado por el Tribunal mediante auto por separado y en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, el Tribunal fijó para el día once (11) de febrero de 2014, la oportunidad para escuchar la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Por auto de fecha once (11) de febrero de 2014, la Juez Temporal Abg. C.F.F.R., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha once (11) de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, el mismo emitió su opinión en el presente asunto.

Por auto de fecha once (11) de febrero de 2014, el Tribunal ordeno revocar por contrario imperio el auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del niño o adolescente de autos en el presente asunto. No obstante, por cuanto en esa misma fecha la Jueza Temporal Primera de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa, antes de escuchar la opinión del n.d.a., es por lo que se hace innecesario fijar nueva oportunidad para oír su opinión, por cuanto el mismo ya ejerció su derecho a opinar y ser oído en la presente causa.

Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2014, el Tribunal fijó para el día veintiocho (28) de febrero de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para el día 28 de febrero de 2014, en virtud de que por resolución dictada en fecha 26/02/2014, signada con el N° 0003, dictada por el Despacho del Juez Coordinador de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por medio del cual se acordó no dar despacho y tampoco realizar audiencias durante el lapso comprendido desde el día Jueves veintisiete (27) de febrero, hasta el día cuatro (04) de marzo del presente año, ambas fechas inclusive.

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2014, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, el Tribunal fijó para el día siete (07) de abril de 2014, la oportunidad para escuchar la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha siete (07) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, el mismo emitió su opinión en el presente asunto.

En siete (07) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. De igual forma la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en defensa de los derechos e interese de los niños de autos expuso: “que tal como se evidencia en autos la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ, materializó la venta de un inmueble ubicado en la carretera H, según documento de compra venta de fecha 11 de febrero de 2008, cuya venta es objeto de nulidad del presente procedimiento; que no se indico el estado civil al momento de la firma, haciéndose ver como soltera siendo viuda del causante, quien fuera padre de los demandantes y del n.d.a.; que la compra venta se efectuó luego del fallecimiento del ciudadano H.O., lo cual afectó el patrimonio de los herederos; que considera que es procedente en derecho declarar la nulidad del documento de compra venta; que la codemandada pudo haber realizado la venta de su cuota parte y no la de sus hijos; que no se realizó la declaración sucesoral; que hubo vicios de consentimiento; que se debió solicitar la autorización judicial para vender el inmueble por ante este Circuito Judicial; que no se perfeccionó la compra venta porque no se cobró el cheque; que solicita se declare con lugar la presente demanda”.

En la misma fecha el Tribunal acordó diferir el acto para dictar el dispositivo del fallo para lo cual se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto las partes se encuentran presentes se dan por notificadas del presente diferimiento.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, el Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 186, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente con las partes, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de asunto signado bajo el N° VP21-J-2012-000450, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Santa, Rita, Cabimas y S.B.d. estado Zulia, anotado bajo el N° 49 del Tomo Tercero, de fecha 26 de mayo de 2007. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el N° 20, Tomo 08, de fecha 11 de febrero de 2008. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 11 de noviembre de 2013. A esta probanza se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende que el cheque distinguido con el N° 62000279 actualmente se encuentra disponible, es decir, que no ha sido presentado al cobro en ninguna taquilla de esa entidad financiera o a través de la cámara de compensación, concediéndole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• Respecto a esta testimonial jurada del ciudadano M.J., por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA FUNDACIÓN FRATERNIDAD V.N. PARA EL HOMBRE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de la Fundación, de fecha 08 de mayo de 2013. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Defunción Nº 795, correspondiente al de cujus H.J.O.O., expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-21.429.022 correspondiente al ciudadano H.J.O.O., quien es hijo del causante, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica. ASI SE DECLARA.

• Copia simple del acta de registro civil de nacimiento N° 1.129, del año 1989, correspondiente a la ciudadana ONELIS C.O.O., quien es hija del causante, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Contrato de Comodato celebrado entre los ciudadanos ARNOVIS A.D.O. y M.S.T., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 38, tomo 58. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Contrato de Compra Venta de fecha 11/02/2008, celebrado entre la ciudadana ARNOVIS A.D.O. y la Sociedad Civil sin fines de lucro “FUNDACION FRATERNIDAD V.N. PARA EL HOMBRE” por ante la Notaría Pública Primera del estado Zulia. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Documento de Declaratoria de Mejoras y Bienhechurias de fecha 27/03/2012, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano J.G.M.D., al ser interrogado por la representación de la parte co-demandada Fundación Fraternidad V.N. para el Hombre, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato a los demandantes y a la codemandada ARNOVIS ALVAREZ; que la co-demandada era propietaria de un inmueble ubicado en la carretera H, donde funciona la mencionada Fundación; que desconoce la existencia del contrato de comodato; que en el inmueble lo que había era cuatro paredes, que eso era una selva; que se le han realizados mejoras y acondicionamientos; que la han reconstruido de la nada a lo que hay ahorita; que allí funciona una congregación; que en relación a la donación del inmueble en esa oportunidad no estuvo en ese servicio, pero tiene conocimiento porque forma parte de ese ministerio. Repreguntado por el Abogado asistente de la parte co-demandada ciudadana ARNOVIS ALVAREZ, el testigo manifestó que conoció al ciudadano H.O. porque él cuidaba su casa; que conoció la condición de esposa de la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ; que solicita que se haga justicia.

• La testigo, ciudadana M.A.M.M., al ser interrogada por la representación de la parte co-demandada Fundación Fraternidad V.N. para el Hombre, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato a los demandantes y a la codemandada ARNOVIS ALVAREZ desde hace más de 6 o 7 años; que el inmueble de la señora ARNOVIS quien lo cedió en un servicio en la congregación, dándolo como regalo y entregando el documento, manifestando que eso fue lo que quiso su esposo antes de morir; que entrego el documento por su propia voluntad; que no se le detecto algún estado luctuoso a la referida ciudadana; que no se le veía decaimiento; que ella llego tranquila, rozagante y bien vestida con sus niños y con un sobre que contenía los documentos y los entregó; que el causante quería que ese inmueble sirviera para una iglesia; que a dos o tres meses de su muerte ella entrego los documentos; que en ese momento en el inmueble había una casa pequeña de tres cuartos, no tenia ventana, ni puertas, ni techos, estaba enmondado; que picaron el monte de la entrada; que no estaba la Fundación; que le colocaron ventanas y puertas y que la acondicionaron para que alguien se quedara al cuido. Repreguntada por el Abogado asistente de la parte demandante, la testigo manifestó que conoció al causante de vista, cuando la fundación funcionaba al lado de su casa; que el causante dejaba a su esposa y a los niños y luego se retiraba, eso era en el año 2001-2002, cuando los servicios se hacían en la casa del señor MARCELINO; que se entero de la intención que tenia el causante de donar el terreno en una reunión en la congregación donde se hacen las comunicaciones de lo que se va a hacer, y se les informó de la donación del terreno y comenzaron a hacer ofrendas y diezmos para mejorarla.

• La testigo, ciudadana J.Q.D.S., al ser interrogada por la representación de la parte co-demandada Fundación Fraternidad V.N. para el Hombre, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato a los demandantes y a la codemandada ARNOVIS ALVAREZ; que la ciudadana ARNOVIS era propietaria del inmueble objeto del litigio; que tuvo conocimiento del documento de comodato y del de compra venta, celebrados entre la ciudadana ARNOVIS y la Fundación; que para la fecha del contrato la prioridad era estar allí y construir; que antes de instalarse en el inmueble el mismo estaba enmontado, lleno de basura, la casa estaba desvalijada sin techos, ventanas, puertas, que sólo habían unas paredes; que se le han realizado mejoras al inmueble; que participó en la recaudación de fondos para la construcción de las mejoras; que la donación del inmueble la realizó la señora ARNOVIS durante un servicio donde realizaban el aniversario de la Fundación, que ella entregó en un sobre los documentos al señor MARCELINO; que en ese evento la señora ARNOVIS estaba contenta por haber cedido los documentos del inmueble a la iglesia. Repreguntada por el Abogado asistente de la parte demandante, la testigo manifestó que no recuerda cuantos años eran de la conmemoración del aniversario de la Fundación, pero que en esa festividad la codemandada hizo la entrega del documento. Asimismo a las repreguntas realizadas por el Abogado Asistente de la parte co-demandada ARNOVIS ALVAREZ, la testigo respondió que conoció la condición de viuda de la referida ciudadana; que conoció al causante; y que su interés en que se esclarezcan las cosas y haya justicia en el caso.

• La testigo, ciudadana S.C., al ser interrogada por la parte co-demandada Fundación Fraternidad V.N. para el Hombre, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato a los demandantes y a la codemandada ARNOVIS ALVAREZ, desde el año 1998 ya que trabajó para la co-demandada ARNOVIS ALVAREZ; que la referida codemandada era propietaria del inmueble; que su esposo en vida ofreció el terreno para la iglesia; que el contrato de comodato se realizo en el año 2004 y para ese tiempo el pastor era R.L.; que no se podía pasar al terreno por el monte, habían matas inmensas, no estaba habitable; que había una estructura vieja en estado deplorable de cuatro paredes, la cual se modificó y remodeló para que una familia viviera allí y cuidara las instalaciones; que la donación del terreno se realizó en un evento con motivo del aniversario de la iglesia, donde llegó la co-demandada muy elegante y con sus hijos, con un sobre bien bello y entrego el documento del inmueble, que realizaron mejoras y benhechurias contentivas de la edificación de platabanda, gracias a las ofrendas, diezmos y mucho trabajo.

• El testigo, ciudadano ENRIQUE VEIRA D´ABREU O´BRIEN, al ser interrogado por la representación de la parte co-demandada Fundación Fraternidad V.N. para el Hombre, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato a los demandantes y a la codemandada ARNOVIS ALVAREZ; que la señora ARNOVIS y su esposo eran los propietarios del inmueble; que la señora ARNOVIS se apareció en un evento y dijo que iba a donar el inmueble; que tiene conocimiento del contrato de comodato ya que estando dentro de la congregación a los seis o siete meses lo nombran anciano y ya se mencionaba que el causante había cedido la propiedad, fue como en el año 2003 o 2004, si fue en al año 2004; que se realizó el contrato de compra venta y se hizo un cheque; que para esa oportunidad la señora no se veía atribulada, que él converso con ella y no la vió triste; que al inicio no se podía abrir el protón, tuvieron que empujarlo entre varios, porque había demasiado monte y todos los domingos iban a limpiar y desforestar; que son muchas las mejoras realizadas, salones, oficinas, que primero fue un galpón, dos baños, una cocina; que se hizo una gran inversión; que toda la fraternidad ha trabajado para la consecución de eso. Repreguntado por el Abogado asistente de la parte demandante, la testigo manifestó que en el inmueble lo que habían eran unas paredes, que no tenia techo ni ventanas y que la Fundación se las colocó; lo acondicionaron para que una persona lo habitara; que lo que había era paredes y monte; que la estructura original fue tumbada y no existe; que presume que como tres años de habitada la derrumbaron. Asimismo a las repreguntas realizadas por el Abogado Asistente de la parte co-demandada ARNOVIS ALVAREZ, el testigo respondió que para el momento de la compra venta la ciudadana ARNOVIS era viuda; que no tiene interés personal alguno, solo para congregarse.

En relación a estas las testimoniales juradas, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, por lo que estos testimonios le merecen fe y confianza a esta juzgadora por tener carácter presencial de los hechos alegados, por lo que son valorados favorablemente. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ARNOVIS A.D.O.

Se desprende de autos que la demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS A FAVOR DEL NIÑO

• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 186, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, esta prueba fue valorada up-supra. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Santa, Rita, Cabimas y S.B.d. estado Zulia, anotado bajo el N° 49 del Tomo Tercero, de fecha 26 de mayo de 2007, esta prueba fue valorada up-supra. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el N° 20, Tomo 08, de fecha 11 de febrero de 2008, esta prueba fue valorada up-supra. ASI SE DECLARA.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, el mismo emitió su opinión en el presente asunto y es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

DE LA CUALIDAD:

Observa este Tribunal que los ciudadanos JACKELINE y STARLING A.O.A., intentaron la presente acción actuando en nombre propio y en representación de su hermano (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la ciudadana ARNOVIS A.D.O. y del ciudadano M.S.T., en su carácter de Presidente de la FUNDACION FRATERNIDAD V.N. PARA EL HOMBRE, por NULIDAD DE VENTA, de un inmueble el cual alegan forma parte del acervo hereditario dejado por su progenitor el ciudadano H.J.O.O.. A este respecto vale destacar que aún y cuando fue el argumento utilizado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para declarar en principio inadmisible la demanda, decidido como fue el recurso interpuesto, y ordenada la admisión de la demanda, el Tribunal designó Defensor Público al n.d.a. en aras de garantizar la defensa de sus derechos e intereses, considerando que su representante es codemandada en el presente asunto, es decir la progenitora supérstite, a quien como única titular de la patria potestad le corresponde la representación y administración de los bienes de este, es evidente que la situación jurídica en conflicto sitúa en posiciones contrapuestas a la ciudadana ARNOVIS A.D.O. y al n.d.a., ya que planteada como ha sido la controversia, el prenombrado niño forma parte de un litisconsorcio necesario, en virtud que por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión.

En este sentido, la acción de designar defensor público al niño en cuestión, se considera como un acto tendiente a brindar una tutela judicial efectiva a este niño, así como una garantía a su derecho de petición, a defender sus derechos a la justicia y a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 85, 86, 87 y 88 que aún y cuando no posee capacidad procesal, no es menos cierto que por ser parte de la comunidad de herederos, sus derechos patrimoniales se pudieran encontrar amenazado o vulnerados, en relación a la situación planteada, con lo cual a criterio de quien decide queda resuelto el planteamiento respecto la cualidad de los ciudadanos JACKELINE y STARLING A.O.A., quienes plantearon la demanda en nombre propio y en representación de su hermano menor de edad, (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

II

PUNTO PREVIO:

La reconvención conforme al criterio del Doctor Armiño Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.

Para el autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “.

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma C.R.L contra L.M.C.d.V., expresó:

…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…

.

Luego, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Ávila C.A., la Sala en cuestión, definió una vez más la reconvención de la siguiente manera:

…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.

La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

.

Ahora bien, en relación a la reconvención intentada en el caso de marras observa este Tribunal que dicho instituto se refiere a una pretensión, que tiene su basamento en el mismo objeto de la demanda, y que se intenta contra el demandante, por lo cual el legislador a favor del principio de economía procesal, instituyo la figura de la reconvención de modo de acumular dichas pretensiones en un mismo asunto sin que estas pierdan su autonomía. Por lo tanto es inconcebible que una reconvención o contra prestación se incoe contra uno de los codemandados, dado que tal estructura procesal iría contra la naturaleza y la ratio legis del instituto en examen, en todo caso, si existiera algún derecho que reclamar por parte de un codemandado a otro para ello tendría el derecho de acceso a la justicia a través del ejercicio de una acción autónoma, en consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la reconvención de autos, por las razones explanadas ut supra. ASI SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor, como antes se indicó consiste en demostrar la simulación que aduce en la demanda, por lo que se hace necesario establecer los elementos de la simulación.

La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)

Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:

  1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (violencia física).

    En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.

  2. - Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.

  3. - Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.

    Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias practicas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios a.p.l.d. pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo intimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.

    En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación esta la Sala de Casación Civil mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: J.A.A., contra E.R.A. y Otros, expediente N° 2004-147, la cual fue ratificada en Sentencia de fecha once (11) días del mes de junio de dos mil trece dictada por la Sala De Casación Civil en el Exp. N° 2013-000052, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:

    “…expresa el autor N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:

    …En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…

    . (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

    Por su parte, F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

    Para F.F., la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

    En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:

    “…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.

    Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Á.F.D. contra E.G.H.).

    Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que:

    …De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…

    .

    Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

    Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”.” (Sic.)

    De igual forma los demandantes reclaman la nulidad de la venta, en tal sentido, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

    En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

    En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.

    La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

    Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

    En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

    Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa lícita.

    “Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

    1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2º Por vicios del consentimiento.

    Así las cosas, el artículo 1.474 del Código Civil vigente establece:

    La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

    .

    La doctrina ha definido la compra-venta como “el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero”. (José L.A.G., “Contratos y Garantías”, 2006).

    Asimismo, dentro de los caracteres de dicho contrato se encuentran: que es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. La doctrina ha señalado que se trata de un contrato consensual “porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes (Art. 1.474), tratándose de muebles se adquiere por la tradición, y que para la validez de la compra-venta de inmuebles con relación a terceros precisa de su inscripción en el Registro Público.”

    Así las cosas, con respecto a la venta se observa que en el caso de marras se desprende de las actas que el instrumento mediante el cual consta la compra venta del inmueble objeto de litigio, es de fecha 11 de febrero de 2008, es decir, de fecha posterior al fallecimiento del causante H.J.O.O., según puede evidenciarse de la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales herederos que consta en el asunto, asimismo trasluce el hecho que la parte codemanda M.S.T., con el carácter dicho, en su escrito de contestación y reconvención, señala que la figura que procedía era la donación, de igual manera señalan el carácter unilateral del acto jurídico realizado por la ciudadana ARNOVIS A.D.O., con lo cual queda claro que tácitamente está aceptando que en efecto no se configuro una compra venta como tal, a pesar que se señala como comprador de buena fe, su carácter no es el de comprador, pues falta un elemento y características propias del contrato de compra venta, y mucho menos de buena fe, ya que de sus dichos se evidencia que si conocía al igual que la ciudadana ARNOVIS A.D.O., el fallecimiento del causante y la comunidad de herederos. Pareciera existir contradicción en los hechos alegados, ya que por un lado se define comprador, cuando el contrato de compra venta requiere bilateralidad, y un pago que nunca se configuró y por otro lado señala el acto de la ciudadana ARNOVIS A.D.O. como unilateral.

    Vale connotar que los elementos del contrato de compra venta son: el consentimiento, la cosa y el precio. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. En el caso de marras, consta comunicación remitida por el Banco Occidental de Descuento, de la cual se desprende que el cheque Nº 62000279, emitido por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) girado contra la cuenta 0116-0148-13-0004454030, perteneciente al ciudadano M.M.J.Q., alegado en el documento notariado del inmueble objeto de litigio, no ha sido presentado al cobro en ninguna taquilla de la entidad bancaria o través de la cámara de compensación, lo que se convierte en otro elemento discordante y patente de la simulación existente.

    Por todo lo antes planteado queda comprobada la simulación y por ende se demostró la existencia de una acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del documento autenticado mediante el cual consta el contrato de compra venta realizado entre ARNOVIS A.D.O. y M.S.T. en representación de la FUNDACION FRATERNIDAD V.N. PARA EL HOMBRE, el cual corre inserto en la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 11 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 20, Tomo 08, en consecuencia, se declara nula dicha venta, y se repone los derechos que sobre el bien de autos le corresponden a la comunidad sucesoral aperturada con el fallecimiento del ciudadano H.O.O., dejándose a salvo los derechos que sobre la comunidad conyugal le asisten a la ciudadana ARNOVIS A.D.O., en su carácter de viuda. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda de Simulación y la consecuente NULIDAD DE VENTA, intentada por los ciudadanos JACKELINE y STARLING A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.743.683 y V-21.211.000, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio G.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.268, actuando en nombre propio y en representación de su hermano el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le garantizó la defensa de sus derechos e intereses a través de la abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en contra de la ciudadana ARNOVIS A.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.357, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.140.645 y del ciudadano M.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.780, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de presidente de la FUNDACION FRATERNIDAD V.N. PARA EL HOMBRE, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.127, conforme a la motiva de este fallo, en consecuencia, se repone los derechos que sobre el bien de autos le corresponden a la comunidad sucesoral aperturada con el fallecimiento del ciudadano H.O.O., dejándose a salvo los derechos que sobre la comunidad conyugal le asisten a la ciudadana ARNOVIS A.D.O., en su carácter de viuda.

2) INADMISIBLE la reconvención propuesta por del ciudadano M.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.780, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de presidente de la FUNDACION FRATERNIDAD V.N. PARA EL HOMBRE, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.127, en contra de la ciudadana ARNOVIS A.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.357, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.140.645.

3) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 039-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR