Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, dieciocho (18) de mayo del año 2009.

199º y 150º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2008-000251.

PARTE DEMANDANTE: M.E.M.S.Y..

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. G.N. y V.A..

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A (CYSLATO), representada por la ciudadana CARMINE LA TORRE CALDARELLI. (No asistió).

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 11 de mayo del año 2.009, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana M.E.M.S.Y., titular de la cédula de identidad No- E- 81.960.449, asistido por la Abg. V.A., inscrita en el IPSA bajo el No- 136.223, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CONSTRUCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A (CYSLATO), representada por la ciudadana CARMINE LA TORRE CALDARELLI, según información del trabajador, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificada, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 35 y 36.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2008-000251, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.M.S.Y., identificado en autos, que en aquella oportunidad se encontraba asistido por la ciudadana Procuradora de los Trabajadores de esta Circunscripción Judicial, el trabajador expuso: “…En fecha 03 de Noviembre del año 2007, comencé a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia, como OBRERO en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A (CYSLATO)…, esta empresa se ocupaba de construir la Planta de Tratamiento en el municipio Tinaco y la Construcción de Los Bloques de la Urbanización San Ramón en el municipio san carlos, en ambas obra laboré, con un horario de trabajo de 07:00 a.m hasta las 12:00 m, y de 01:00 p.m hasta las 05:00 p.m de Lunes a Viernes…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• Continúa el accionante en su narrativa “…Es el caso Ciudadana Juez que al termino de la relación laboral, el patrono CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES, C.A (CYSLATO, C.A) no me canceló ningunos de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto procedo en este acto a demandar como en efecto lo hago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A (CYSLATO), en la persona de CARMINE LA TORRE CALDARELLI, titular de la cédula de identidad No- 10.210.171, con relación al termino de la relación laboral que mantuve con la demandada en lapso comprendido desde el día 03 de Noviembre del año 2007 hasta el día 15 de abril del año 2008, siendo mi último salario la cantidad de Bs.F 965,00 mensual, relación que culminó debido al despido injustificado de mi labores realizado por la empresa…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• Recibida como fue la demanda en fecha 23 de octubre del año 2008, el día 28 del mismo mes y año, ADMITE la presente demanda y ordena librar cartel de notificación a la ciudadana CARMINE LA TORRE CALDARELLI, en su carácter de representante legal de la parte demandada, a lo fines de que se apersone a la celebración de la audiencia preliminar, ordenando libar el respectivo exhorto.

• El día 13 de enero del año 2009, este Tribunal recibe oficio No- 21795/08 proveniente del Tribunal Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la notificación del representante de la accionada de autos, siendo la misma POSITIVA, para lo cual se ordenó por auto expreso de la misma fecha agregar a las actuaciones, para su respectiva certificación de la ciudadana Secretaria y el comienzo del cómputo para la realización de la Audiencia Preliminar.

• En fecha 14 de enero del año 2009, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 27 de autos.

• En fecha 30 de enero del año 2009, este Tribunal publica auto por medio del cual difiere la Audiencia Preliminar en el presente asunto, debido a la coincidencia con otra audiencia preliminar en el asunto HP01-L-2008-000253, actuación que se evidencia al folio 28.

• En fecha 05 de marzo del año 2099, día y hora para celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la misma no pudo desarrollarse en virtud de que el accionante de autos compareció sin la asistencia de Abogado, por lo tanto en dicha oportunidad la Juez, en base a los Principios del Debido Proceso y el de Igualdad entre las partes difirió la audiencia hasta tanto el demandante informase al Tribunal que ya contase con la asistencia de un Profesional del Derecho.

• En fecha 26 de marzo de los corrientes, se presenta el accionante de autos, asistido por Abogado, e informa al Tribunal que ya cuenta con la representación de un Profesional del Derecho y que se sirva fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

• Por auto expreso de fecha 31 de marzo del año 2009, este Tribunal acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23 de abril del año 2009, a las 10:00 a.m.

• En fecha 16 de abril del año 2009, este Tribunal publica auto por medio del cual difiere la Audiencia Preliminar en el presente asunto, debido a la coincidencia con otra audiencia preliminar en el asunto HP01-L-2005-000071, difiere la hora de la audiencia, la cual se celebrará el mismo día 23 de abril pero a las 3:00 p.m actuación que se evidencia al folio 33.

• En fecha 24 de abril del año 2009, este Tribunal publica auto por medio del cual deja constancia que la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 23 de abril del presente año, no se pudo realizar, en virtud de una falsa alarma de bomba colocada en el Palacio de Justicia, la cual ameritó la evacuación total del edificio y las suspensión de todas las actividades, por lo tanto en dicho auto se acordó nuevamente diferir el acto para el día 11 de mayo del año 2009, a las 09:00 a.m, tal como se observa al folio 34.

• En fecha 11 de mayo del año 2.009, siendo las 9:00 a.m, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia del accionante ciudadano M.E.M.S.Y., identificados en autos, asistido por la Abg. V.A., inscrita en el IPSA bajo el No- 136.223, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada CONSTRUCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A (CYSLATO), representada por la ciudadana CARMINE LA TORRE CALDARELLI, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificada, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente a.l.a.e.e. presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por la accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por la ex trabajadora a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.281,00). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CIENCO CENTIMOS (Bs.F 1.260,65). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de MIL QUINIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F 1.524,11). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 1.034,00). ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de pago oportuno del las Prestaciones Sociales, establecido en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción vigente.

Deberá la representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CIENCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F 8.065,02), más aquellos que se sigan generando hasta el cumplimiento de la obligación del pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto de la dotación de equipos de trabajo contemplada en la cláusula 56 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción vigente.

Deberá la representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 1.150,00). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto del bono de alimentación contemplado en la cláusula 26 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción vigente.

Deberá la representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F 2.656,05). ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Por concepto del beneficio de contribución para útiles escolares contemplado en la cláusula 18 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción vigente.

Deberá la representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.034,00). ASI SE DECIDE.

NOVENO

Por concepto de bonificación única y especial contemplada en la cláusula 39 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción vigente.

Deberá la representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 360,00) ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano M.E.M.S.Y., titular de la cédula de identidad No- E-81.960.449, asistido por la Abg. V.A., inscrita en el IPSA bajo el No- 136.223, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A (CYSLATO), representada por la ciudadana CARMINE LA TORRE CALDARELLI, de acuerdo a la información del trabajador, y se le condena al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, más aquellos salarios que se sigan generando en virtud del incumplimiento de la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, hasta el cumplimiento de la obligación del pago de las prestaciones sociales, mas corrección monetaria que será calculada por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el novedoso criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…

. (sic).

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo octavo (18) día del mes de mayo del año 2.009.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria

Abg. L.H..

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m.

La Secretaria.

Abg. L.H..

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