Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L-2008 - 006381

PARTE DEMANDANTE: R.S.R.. Venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 6.693.677.

APODERADOS JUDICIALES: R.L.B.A. y YORDANG ULICHNY PEDREAÑEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.836 y 129.835 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: TELECOMUNICACIONES EKATEL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1998, anotada bajo el No. 16, Tomo 21-A-VII y CONSTRUCCIONES ITELAR-CEL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1994, anotada bajo el No. 22, Tomo 14-A-SEGD.

APODERADO JUDICIAL: J.E.P., abogado inscrito en el Inpre-abogado N° 16.614.-

TERCERO INTERVINIENTE: ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1952, anotada bajo el No. 268, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: No constituyó en juicio.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar, aduce el reclamante que desempeñaba labores como técnico en telecomunicaciones para la empresa EKATEL, desde la fecha 19 de julio de 2005, devengando un último salario básico mensual de Bsf. 800,00, hasta el día 14 de diciembre de 2007, cuando fue despedido de forma injustificada. Reconoce haber recibido el pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios de Ley al final de cada ejercicio fiscal. Asimismo, señala que no le han sido canceladas las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido.

Señala que las codemandadas EKATEL e ITELAR CEL, forman un grupo de empresas, las cuales son dirigidas por el Ingeniero Jesús Ovidio Adrianza Salaverría, que realizan operaciones de forma conjunta, ubicadas en el mismo lugar, por lo que adeudan al actor el pago del beneficio de alimentación tomando en consideración los trabajadores de ambas empresas.

Igualmente en cuanto al accidente de trabajo alegó lo siguiente particulares:

…en horas del día 24 de enero de 2007, aproximadamente a las ocho (8:00 AM) (…) y durante la jornada de trabajo (…), se trasladó hasta el edificio (…) con la finalidad de llevar a cabo los trabajos que le fueron ordenados. Tales labores consistían en el traslado a la azotea del edificio antes mencionado, de baterías y otros implementos que sirven para la instalación de antenas de telecomunicaciones. Dichos equipos fueron llevados el día anterior desde la ciudad de Charallave y dejados en el edificio para ser instalados al día siguiente. Para la realización de las labores comentadas, también fueron encargados los ciudadanos R.C. (quien ya no trabaja para las empresas), A.G. (quien a pesar de que no era propiamente el supervisor de la obra, por el hecho de tener más tiempo trabajando en la empresa, ostentaba funciones de dirección), A.D. y nuestro representado (…). Al llegar al lugar en el cual debían realizar las labores, aproximadamente entre las ocho (…) y las ocho y medía (…) de la mañana, el ciudadano A.G. (…) ubicó a cada uno de los trabajadores en lugares distintos para la realización del trabajo. R.C., se ubicó en la planta baja del edificio, con lo cual su función sería la de cargar el guinche con los equipos; R.R., estaba en la azotea y sería quien recibiría la carga; y los ciudadanos A.G. y A.D. en la parte más alta de la azotea donde recibirían finalmente la carga que les daría nuestro representado.

Dispuestos así cada uno de los trabajadores y, determinadas todas las posiciones y las labores que cada uno llevaría a cabo, se comenzó a montar la carga en la bandeja, la cual había de ser halada por el guinche de construcción y nuestro se dispondría a recibirla. Este procedimiento se realizó varias veces pero, sin embargo, el guinche de construcción no fue instalado correctamente, dado que fue atado por las patas posteriores para que el mismo no colapsara y se precipitara hacia el vacío, pero faltó (como así se indica y es costumbre hacerlo) amarrarlo en la parte delantera, para que en caso de que la carga sobrepasare el punto medio de equilibrio, del guinche el mismo no se levantare, como efectivamente ocurrió. Es relevante comentar que estas estructuras tienen cuatro (4) patas y que las mismas son fijadas muchas veces a las placas de las azoteas, otras veces se le fijan cargas pesadas a cada una de las patas, o es atado fuertemente a estructuras fijas, tanto por la parte posterior como anterior, para así evitar que la misma colapse en virtud de los pesos manejados.

Sin embargo, estas previsiones no fueron tomadas, primero porque el patrono no instruyó correctamente a las personas a cargo y segundo, porque la correcta instalación es muy costosa. Además de estas razones, nuestro representado nunca había trabajado con ese tipo de equipo, y no le fueron dadas las instrucciones ni los implementos adecuados para llevarla a cabo.

Por todo lo anteriormente expuesto, la estructura se levantó a consecuencia del peso de la carga, y la misma se desplazó vertiginosamente en contra de nuestro representado, cercenándole parte del dedo meñique de la mano izquierda. (…)

.-

Ocurrido el accidente de trabajo y luego de las calamidades sufridas en virtud del mismo y de toda la situación que conllevó, finalmente es llevado por el ciudadano A.D. al Hospital de Los Magallanes de Catia, el cual, como se dijo anteriormente, queda frente al edificio en el cual se llevaba a cabo la obra. El supervisor, J.A. se apersonó en el Hospital donde se hicieron los curetajes iniciales, sin embargo, nuestro representado fue trasladado del Hospital por iniciativa patronal y llevado a la Clínica Vista Alegre, en donde horas después fue sometido a cirugía. Esta cirugía fue cancelada por el patrono, así como los gastos relativos a la hospitalización propiamente dicha. Estos gastos ascendieron a la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL EXACTOS (13.641.000,00 Bs.).

Es de hacer notar que a nuestro representado no se le dio ningún tipo de formación especial para el desempeño de esta labor que por primera vez realizaba, y que además, no fue dotado de ningún equipo de seguridad que pudo haber evitado este trágico accidente o que pudiera evitar uno peor (…)

.

…que como consecuencia del accidente laboral fue sometido a 3 cirugías de la mano, la primera de ellas efectuada el día 24 de enero de 2007 (día de la ocurrencia del accidente), en el Hospital J.G.H., para tratar de reconstruir el dedo amputado le fueron colocados clavos de metal para unir las falanges y posteriormente fue suturado- , la segunda en la Clínica Alta Vista, para reconstruir el dedo desmembrado, con indicación de medicamentos y tratamiento semanal para verificar la evolución del dedo, advirtiendo que la demandada no canceló las consultas y debido a su costo, el actor no pudo acudir a las mismas; la tercera se llevo en el Hospital M.P.C. – ante la negativa de la demandada de sufragar los gastos - luego de 5 meses en los cuales se intentó reconstruir la parte del dedo afectada, lo cual no fue posible porque había sufrido necrosis por lo que se removió la parte en cuestión, (…)

; que mas allá de las consecuencias físicas sufridas trauma corporal (desmembramiento del dedo), con ocasión de accidente laboral, el actor fue afectado en su ser más intimo, lo que le trajo secuelas en la psique, el ánimo, generando una afección emocional irreversible.

En virtud los hechos anteriormente narrados solicitan el pago del beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnizaciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 80, ordinales 5º y en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización por daño moral establecida en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, intereses moratorios, costas y costos del proceso e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 303.569,39. Y otros conceptos por prestaciones sociales.-

ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS

En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de las codemandadas niegan y rechazan tanto los hechos como el derecho peticionado en el escrito libelar.

Niegan y rechazan la procedencia del beneficio del cesta ticket reclamado sobre la base del “velo corporativo”, ya que el número de trabajadores de las 2 corporaciones mercantiles no alcanza a los 20 trabajadores establecidos en la Ley, siendo menester señalar que la parte actora no señaló los días efectivamente laborados.

Señalan que las indemnizaciones reclamadas por el actor referidas a la discapacidad parcial y permanente supuestamente sufrida con ocasión al señalado infortunio laboral deben ser canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y no por sus representadas como pretende el reclamante, toda vez que el actor fue debida y anticipadamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Aducen tomando como fundamento lo señalado por la parte actora en su escrito libelar que, el reclamante no avistó ninguna condición insegura para que ocurriese el infortunio laboral y mucho menos tuvo la previsión de hacerlo, lo cual comporta un grado de impericia y negligencia que exime a sus representadas de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, niegan que y rechazan que el trabajador nunca hubiese trabajado anteriormente con ese tipo de equipo, que no fuera instruido para su uso formación especial-, no que se le entregaran los implementos adecuados ni equipos de seguridad para llevar a cabo las labores encomendadas. Asimismo niegan que el personal no fuera instruido correctamente para la instalación del equipo, al igual que la correcta instalación del equipo sea muy costosa, ya que se evidencia de sus propios dichos del reclamante este procedimiento fue realizado varias veces.

Lo cierto es que el reclamante recibió la formación, capacitación, adiestramiento y entrenamiento suficiente al inicio de sus actividades con la empresa, realizando el trabajo sin ningún tipo de percance durante casi 2 años, por lo que conocía suficientemente su trabajo y lo desempeñaba con otros trabajadores con los que formaba un equipo especialista en labores de izamiento.

El reclamante fue dotado de un equipo especial – guantes y botas de seguridad-, sin embargo el trabajador no cargaba los guantes al momento del accidente, lo cual puedo haber evitado que el trabador sufriera la lesión que sufrió.

Aducen las codemandadas que se realiza.P.d.S. y S.d.T., Notificaciones de Riesgos, Constancias de Protección Personal y Charlas de Inducción en Materia de Seguridad y S.L. a los trabajadores e incluso la empresa TELECOMUNICACIONES EKATEL, C.A. paralelamente a ello asumió en su totalidad los gastos médicos originados en una Clínica Privada, así como el salario devengado por el actor durante los 8 meses que estuvo incapacitado.

Señalan que el accidente no ocurrió como consecuencia de la violación de una normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, sino por el contrario el actor incurrió en un acto de imprudencia e impericia, ya que ante una condición insegura, este ha debido dar la voz de alerta, verificar que guinche estuviera bien amarrado, e incluso apartarse de la condición insegura que representa la situación, por lo que no procede a favor del actora las indemnizaciones establecidas en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni la indemnización por daño moral contemplada en el artículo 1.1996 del Código Civil.

Aducen que la empresa dispuso de 4 técnicos experimentados y por un error imprudente y negligente sólo imputable al actor –encargado del guinche- se produjo el accidente.

Asimismo señalan que debe tomarse en consideración que no existe un elemento porcentual de discapacidad emitida por el Órgano Competente, debiendo resaltar que no es una lesión que amerite incapacidad para el desarrollo de otras actividades, que el reclamante es diestro y la lesión se produce en la mano izquierda y en la tercera falange medía, para que en un supuesto negado de que se ordene un pago indemnizatorio sea sobre la base mínima fijada por la Ley.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

ADRIATICA DE SEGUROS C .A.-

Ahora bien, reobserva que en fecha 05 de febrero de 2009, las co-demandadas TELECOMUNICACIONES EKATEL C.A., Y CONSTRUCCIONES ITELAR-CEL C.A., solicitaron la Intervención de Terceros a la causa en la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C .A., aduciendo lo siguiente: “como quiera que el precitado ciuddano ya identificado, beneficiario de las indemnizaciones cubiertas en la póliza de seguro contratada por mi representada, ha recibido de la mencionada empresa aseguradora: ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., la suma de Bs. 4.000,00, con motivo de una invalidez permanente, tal como así lo evidencian el efecto mercantil, (…), es decir, el cheque no endosable de fecha 24 de marzo de 2008, girado contra la Cuenta Corriente perteneciente a la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., en el Banco Provincial, Agencia Maracay 19 de abril, considerando que la mencionada empresa aseguradora tiene interés personal y directo en las resultas de la causa que se sigue en contra de mis representadas; razón por la cual solicitamos la notificación de la misma con el carácter de empresa garante por ser común la controversia que ocupa el juicio principal siendo igualmente los efectos de la sentencia que pudiera proferirse por parte de la Juez de juicio de éste mismo Circuito laboral uno de los elementos que afectarían nuestro común patrimonio”, observándose que esta empresa fue debidamente notificada en fecha 24 de marzo de 2009.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS CODEMANDADAS

Promovió documentales las cuales corren insertas a los folios Nº 2 al 281, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio Nº 117 al 132, ambas inclusive, de la pieza N° 1 del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial del actor realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto al contenido, no obstante de lo anterior no impugnó ni desconoció ninguno de los documentos consignados, y que se analizan a continuación:

Folios Nº 117 al 132 de la pieza Nº 1, copias simples de la póliza de seguros de responsabilidad civil empresarial, de la demandada EKATEL C.A, y cuyo beneficiario era el demandante, así como el cheque girado por la mencionada empresa de seguros a favor del actor por la cantidad de Bs. 4.000,00 y en tal sentido, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios Nº 2 al 9 del cuaderno de recaudos Nº 1, comprobantes de egreso y liquidaciones de contrato de trabajo, que fueron a.a.y. valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Folios Nº 10 al 35, del mismo cuaderno, planillas de pago de cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que nada aportan a la presente controversia. Así se establece.

Folios Nº 36 al 49, original de planilla de inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como copia simple de la cuenta individual del demandante; original de forma 14-123; certificados de incapacidad; informe médico emitido por la Clínica Vista Alegre, se les confiere valor probatorio, en cuanto a lo que se desprende de su contenido. Así se establece.

Folios Nº 50 al 90, copia simple de notificación de riesgos al actor, así como comprobantes de egreso, recibos referidos a servicios médicos y facturas, todos vinculados con el accidente de trabajo del demandante, se les confiere valor probatorio en cuanto a lo que se desprende de su contenido. Así se establece.

Folios Nº 91 al 281, cursan Programa de Seguridad y S.L. y anexos, de fecha marzo 2007, correspondientes a la demandada y de los cuales no se evidencia notificación al actor. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.V., J.C.M., A.G.D. y A.D.P., los cuales no comparecieron a declarar, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Así se establece.

Promovió la prueba de Informes para la Clínica Vista Alegre, C.A., cuyas resultas rielan del folio Nº 305 al 308, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente, mediante la cual informan que la parte actora ingresó a la Clínica a la Unidad de Emergencia y pasado a quirófano y posterior hospitalización, en fecha 24 de enero de 2007, generando la factura Nº 73.807, por la cantidad de Bsf. 3.983,74, siendo cubierta por la póliza de seguros ADRIATICA DE SEGUROS, contratada por la empresa TELECOMUNICACIONES EKATEL, C.A., la cantidad de Bsf. 2.000,00, y la diferencia de Bsf. 1.983,74, pagados por la mencionada empresa mediante un deposito de Bsf. 3.291,00, según recibo Nº 10.019.858, de fecha 24 de enero de 2007, anexando copia de las facturas y recibo de caja, respectivos. Se le confiere valor probatorio respecto a los hechos allí reseñados. Así se establece.

Al Banco Provincial, cuya resulta riela a los folios Nº 19 al 38 de la pieza Nº 2, de cuyo contenido se observan movimientos bancarios de la cuenta de ahorros del demandante en dicha institución, que nada aportan a la resolución de la controversia planteada en este asunto, por tal razón no se le otorga valor probatorio.- Así se establece.

A la Dirección General de Afiliaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan del folio Nº 3 al 8, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, del presente expediente, del presente expediente, y nada aportan a la resolución de esta controversia por cuanto no fue posible suministrar la información requerida, por tal razón no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

A la Dirección del Hospital “M.P.C.”, de cuya evacuación desistió la parte actora, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.

A la Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL-Estado Miranda, así como Distrito Capital y Estado Vargas), cuyas resultas rielan del folio Nº 321 al 501, ambas inclusive, de la pieza Nº 1 y del folio Nº 76 al 245 de la pieza Nº 2, del presente expediente, mediante la cual remiten las actuaciones seguidas en el expediente Nº MIR29-IA08-0049, contentivo de la investigación de accidente de trabajo sufrido por el ciudadano actor contra TELECOMUNICACIONES EKATEL, C.A. y CONSTRUCCIONES ITELAR-CEL, C.A., de las cuales se pueden observar:

(1) Orden de Trabajo Nº DIC07-1229, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, mediante la cual apertura la orden de trabajo de investigación del accidente, de fecha 29 de octubre de 2007;

(2) Informe de Investigación de Accidente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Dirección de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante la cual hace constar que se traslado en fecha 5 de noviembre de 2007, al lugar del accidente, a fin de investigar el accidente ocurrido, en atención a la orden de trabajo Nº DIC07-1229, de fecha 29 de octubre de 2007, así como de la edad, nivel educativo, estado civil, mano dominante, situación laboral actual, dirección de habitación, teléfonos, fecha de ingreso, cargo, tiempo de servicio, salario normal, horario de trabajo, tipo de turno, horas continuas trabajadas al momento del accidente, horas extraordinarias trabajadas semanalmente, horas extraordinarias trabajadas anualmente, descripción del tipo de trabajo, lesiones, parte del cuerpo lesionada, auxilio inmediato recibido, fecha de la declaración al MINTRASS, IVVS, INPSASEL, fecha, hora, día de la semana y lugar del accidente, procesos peligrosos asociados e intrínsecos a los medios de trabajo, derivados de la interacción, los medios de trabajo y la actividad, derivados de la organización y división del trabajo, tipo de accidente, nombre de los testigos.

(3) Orden de Trabajo Nº MIR08-0072, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Dirección Estadal de S.d.l.T.M., mediante la cual apertura la orden de trabajo de investigación del accidente, de fecha 24 de enero de 2008; mediante la cual hace constar que se realizaron las siguientes actuaciones:

(a) 3 de abril de 2008, acta mediante la cual se dejó constancia que el Inspector de Seguridad fue atendido en la sede de la demandada por la Secretaria quien le informó que no existe Delegado de Prevención, que el encargado de la empresa no se encontraba, se le informó que deben consignar toda la información existente en la empresa respecto a la Materia de Seguridad y Salud, como carta de prevención de riesgo, constancia de capacitación en materia de seguridad y salud, constancia de recepción del accidente ante el INPSASEL, Programa de Seguridad y S.L., entre otros, en la dirección allí señalada, así como que debe el Representante de la Empresa presentarse el día 3 de abril de 2008, a las 2 p.m., dejando constancia que antes de retirarse se presentó el Asesor de Seguridad Industrial quien informó que el representante de la empresa no podía asistir, posponiendo la fecha para el día siguiente a las 8 a.m.,

(b) 4 de abril de 2008, acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del actor y el Asesor de Seguridad Industrial de la empresa, así como de los siguientes particulares: (i) ausencia documentada de carta de notificación de riesgo, ausencia de notificación y declaración del accidente, presencia del Programa de Seguridad y S.L. utilizado pero sin la participación de los Delegados de Prevención y los trabajadores – aprobación (artículo 56, numeral 7º y artículo 61 de la LOPCYMAT)-, falta de capacitación al trabajador en materia de Seguridad y Salud documentada; (ii) se ordenó a la empresa consultar el programa presentado con todos los trabajadores y delegados de Prevención para su posterior aprobación (5º disposición transitoria del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT), cantidad de trabajadores expuestos: 9, (iii) falta de capacitación en materia de Seguridad y S.L. de manera documentada (artículo 53 numeral 2º y el artículo 56 numeral 3º); (iiii) se ordenó a la empresa realizar una planificación a fin de capacitar a todos los trabajadores expuestos; (e) se constató que la empresa no notificó del accidente –artículo 40 numeral 10º y artículo 56 numeral 11º; (iiiii) ausencia de carta de notificación de riesgos y condiciones insalubres recibida y firmada por el trabajador con fecha de entregada – artículo 53 numeral 1º, artículo 56 numeral 3º y 4º.

(c) 7 de abril de 2008, acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del Asesor Externo de la empresa, para consignar la carta de notificación de riegos firmada por el trabajador pero sin la debida fecha de entrega y copia simple del Programa de Seguridad y Salud, del expediente laboral y varios recaudos relacionados a la Seguridad y Salud en el Trabajo.

(d) Expediente Laboral del actor y consideraciones del accidente, de fecha 7 de abril de 2008, emanado de la demandada y dirigido al INPSASEL informando que la empresa:

(d.1) canceló las cantidades de Bsf. 1.350, Bsf. 5.400,00; Bsf. 1.800,00; Bsf. 1.800,00; Bsf. 3.291,00, por conceptos de Traumatología, Cirugía, Intervención Quirúrgica, Anestesia, Servicios Hospitalarios, Gastos Clínicos, Medicinas, Antibióticos y Otros;

(d.2) los trabajadores de la empresa en el mes de enero de 2007 recibieron una charla introductoria de adiestramiento en Seguridad Industrial, así como la invitación a participar en la elección de los Delegados de Prevención y Constitución del Comité, actualmente la empresa cuenta con un Programa Formal de Salud y Seguridad Laboral el cual se trasmite a todos los trabajadores, mediante reuniones del Comité de Salud y Seguridad Laboral;

(d.3) autorización de fecha 3 de abril de 2008, emanada de la demandada mediante la cual designan al Asesor de Seguridad Industrial para realizar todos los tramites ante el INPSASEL;

(d.4) notificación de riegos suscrita por el actor, sin fecha;

(d.5) comunicación emanada de la demandada y dirigida al actor, de fecha 2 de abril y 23 de noviembre de 2007, mediante la cual le hacen entrega de la dotación correspondiente a los implementos de seguridad: (1) par de botas de seguridad, (1) casco de seguridad, (1) par de lentes de protección, (1) tapa orejas, (1) par de guantes, (2) franelas identificadas por la empresa, (1) faja de seguridad, los cuales deben ser usados con carácter obligatorio durante la jornada diaria de trabajo;

(d.6) Ficha de ingreso del actor; registro de asegurado, forma 14-02, con fechas de recibo 22 de junio de 2007 y 31 de agosto de 2007; declaración de accidente de trabajo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sello de recibo del 26 de enero de 2007; historia médica, informes médicos, reposos, estudios radiológicos, récipes médicos, facturas todos relacionados con el demandante;

(e) comunicación mediante la cual consignó del programa de seguridad social y s.l. de la empresa, de fecha 6 de abril de 2008, así como el proyecto de apoyo al comité ante la Lopcymat; charlas de seguridad y s.l., todas posteriores a la fecha de ocurrencia del accidente del demandante;

(e.1) notificaciones de riesgos a diversos trabajadores, distintos al demandante y fechadas abril de 2007;

(e.2) Proyecto de Auditoria y Adecuación de Seguridad y S.L. de EKATEL, de fecha marzo 2007;

(f) comunicación de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual consigan al INPSASEL copia del cheque y carta, emitidos por la empresa aseguradora a los fines de su consideración;

(g) consignación de fecha 26.6.2009, por parte del demandante de certificación de discapacidad emitida por Diresat, recibos de pago de salarios, utilidades y bono vacacional;

(g.1) Certificación de fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual el INPSASEL, dirigida a al demandada, referida al cálculo de la indemnización correspondiente al demandante, de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual estimaron en la cantidad de Bs. 27,647,65;

(g.2) Certificación de fecha 4 de junio de 2009, emitida por el INPSASEL, mediante la cual el demandante presentó amputación traumática de falange II de dedo meñique izquierdo, como secuela del accidente de trabajo sufrido, que le ocasiona una discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo muscular con mano derecha, puño y prehesión efectiva.

Al respecto, esta Juzgadora les confiere valor probatorio y de lo anterior se evidencian que el funcionario encargado constató que la empresa no contaban ni existían Programas ni Comité de Seguridad y S.L. en la demandada, para la fecha de ocurrencia del accidente del actor, ni fue notificado el accidente al Ministerio del Trabajo, e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, así como la discapacidad parcial y permanente del demandante. Así se establece.

Promovió Experticia Médica para ser realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Distrito Capital, en la persona del ciudadano R.S.R., parte actora en el presente asunto, observándose que el promovente desistió de su evacuación, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Así se establece.

Promovió Declaración de parte no compareciendo el ciudadano R.S.R., a dicha prueba, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió Documentales las cuales corren insertas a los folios Nº 2 al 60, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02 del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de las codemandadas realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto al contenido, no obstante de lo anterior no impugnó ni desconoció ninguno de los documentos consignados, por lo que pasa de seguida este Juzgador analizarlos de la siguiente forma:

Folios Nº 2 al 9, ambos inclusive, copias simples de: liquidaciones de contrato de trabajo, comprobantes de egreso, y constancias, todos referidos a la prestación del servicio por parte del actor a favor de las codemandadas, lo cual no forma parte del controvertido en este asunto, en tal virtud, nada aportan . Así se establece.

Folios Nº 10 al 25, copias simples de las actas constitutivas de las codemandadas, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las constitución accionaria de estas empresas, así como su objeto, duración y demás estipulaciones referidas a su funcionamiento. Así se establece.

Folios Nº 26 al 60, ambos inclusive, cursan documentos de los cuales se evidencia: las actuaciones realizadas ante el INPSASEL con motivo del accidente de trabajo sufrido por el demandante; registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al actor, suscritos por las codemandadas y el actor, con acuses de recibo de fechas 31 de agosto de 2007, 22 de junio de 2007, 21 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2007, así como la cuenta individual del actor ante dicho organismo; orden de admisión, controles de citas, informe y récipe médico, evaluación de incapacidad y radiografías, todos vinculados con el accidente de trabajo sufrido por el actor y en este sentido, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes al Banco Provincial, cuya resulta riela a los folios Nº 19 al 38 de la pieza Nº 2, de cuyo contenido se observan movimientos bancarios de la cuenta de ahorros del demandante en dicha institución, que nada aportan a la resolución de la controversia planteada en este asunto. Así se establece.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan del folio Nº 3 al 8, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, del presente expediente, y nada aportan a la resolución de esta controversia por cuanto no fue posible suministrar la información requerida, por tal motivo no s el otorga valor probatorio. Así se establece.

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas rielan del folio Nº 254 al 282, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente, mediante la cual remiten copias certificadas del expediente Nº DIC-19-IA07-0782, contentivo del accidente sufrido por el ciudadano actor, de las cuales se pueden observar:

(1) comunicación de fecha 21 de septiembre de 2007, emanada de la parte actora y dirigida al Viceministro del Trabajo, con sello de recibido en esa misma fecha, mediante la cual solicitó apoyo referido a los hechos allí referidos; con anexos de relación de mano de obra sub contratista-, liquidación de contrato de trabajo, calculo de prestaciones y fideicomiso, constancia de trabajo, todas estas emanadas de la parte demandada;

(2) solicitud de control de cita (primera) realizada en fecha 11 de junio de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral referida a la especialidad de Medicina Ocupacional, la cual fue fijada para el día 28 de diciembre de 2007;

(3) formas 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referida al actor y la empresa INVERSIONES CAU 4, C.A.;

(4) formas 14-02, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referidas al actor y la empresa TELECOMUNICACIONES EKATEL, C.A., con sello de recibidos del Ente de fechas 21 de febrero, 30 de abril y 22 de junio de 2007 (fechas posteriores a la ocurrencia del accidente);

(5) Informe emanado del Dr. C.L., perteneciente a la especialidad de Traumatología Ortopedia y Cirugía de la Mano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual hace constar que el ciudadano actor asistió a una consulta medica con ocasión a la amputación sufrida;

(6) Forma 14-08, referida a la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de asignación de pensiones emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero División de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, de fecha 3 de mayo de 2007, mediante la cual hacen señalamiento referido al tratamiento, evolución, complicaciones y descripción de la incapacidad residual actual del dedo meñique del actor;

(7) Informe Medico de Ingreso, de fecha 24 de enero de 2007, emanado de la Clínica Vista Alegre, C.A., mediante el cual diagnostican la amputación traumática del dedo meñique derecho practicando una microcirugía de reimplante del dedo y reparación de los ligamentos principal y accesorio de la articulación ITP, de los tendones flexores superficial y profundo, con inmovilización ortopédica;

(8) Orden de Trabajo Nº DIC07-1229, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, mediante la cual apertura la orden de trabajo de investigación del accidente, de fecha 29 de octubre de 2007;

(9) Informe de Investigación de Accidente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Dirección de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante la cual hace constar que se traslado en fecha 5 de noviembre de 2007, al lugar del accidente, a fin de investigar el accidente ocurrido, en atención a la orden de trabajo Nº DIC07-1229, de fecha 29 de octubre de 2007, así como de la edad, nivel educativo, estado civil, mano dominante, situación laboral actual, dirección de habitación, teléfonos, fecha de ingreso, cargo, tiempo de servicio, salario normal, horario de trabajo, tipo de turno, horas continuas trabajadas al momento del accidente, horas extraordinarias trabajadas semanalmente, horas extraordinarias trabajadas anualmente, descripción del tipo de trabajo, lesiones, parte del cuerpo lesionada, auxilio inmediato recibido, fecha de la declaración al MINTRASS, IVVS, INPSASEL, fecha, hora, día de la semana y lugar del accidente, procesos peligrosos asociados e intrínsecos a los medios de trabajo, derivados de la interacción, los medios de trabajo y la actividad, derivados de la organización y división del trabajo, tipo de accidente, nombre de los testigos.

Al respecto, este Juzgador les confiere valor probatorio y de lo anterior se evidencian que el funcionario encargado constato que la empresa no inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sino luego de la ocurrencia del accidente, que no contaban ni existían Programas ni Comité de Seguridad y S.L., ni fue notificado el accidente al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Así se establece.

Al Hospital Dr. M.P.C.S.d.C. de la Mano, de cuya evacuación desistió la parte actora en la audiencia de juicio, lo cual fue homologado por el Tribunal y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

A la Clínica Vista Alegre, C.A., cuyas resultas rielan del folio Nº 293 al 296, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente, mediante la cual remiten el informe medico de ingreso emanado del Medico Cirujano de la Mano Dr. R.A.C., de fecha 24 de enero de 2007, referido al ciudadano actor refiriendo: (1) amputación traumática dedo meñique derecho a nivel de la articulación I.T.P; (2) sección del paquete neurovascular radial digital dedo meñique derecho; (3) sección en zona II flexora de los tendones flexor superficial y profundo dedo meñique derecho; (4) sección de cápsula articular y ligamentos principal y accesorio de la articulación I.T.P dedo meñique derecho; (5) sección del canal digital dedo meñique derecho; (6) heridas múltiples de partes blandas y; (7) fractura conminuta de FII dedo meñique derecho, se le confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.

Promovió la prueba de Exhibición de las documentales marcadas en el escrito de promoción de pruebas con las letras “A”, “B”, “C”, “C1”, “C2” y “V”; en la audiencia de juicio la representación judicial de las codemandadas no exhibió los documentos requeridos, sin embargo, manifestó no obtener ninguna objeción respecto al contenido de éstos, los cuales fueron valorados anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos R.C., C.L., C.S., A.D., A.G., Joseba Aranga, J.M.G. y R.C., se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Así se establece.-

Igualmente se observa que mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó certificación de accidente laboral emitida por el INPSASEL en fecha 4 de junio de 2009, así como el cálculo de la indemnización, emitido por dicho organismo en fecha 22 de julio de 2009, los cuales fueron valorados anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, en cuanto a LOS TERCEROS INTERVINIENTES ADRIATICA DE SEGUROS C .A., ésta no compareció ni se hizo presente en la secuela deljuicio, a manifestar su apreciación en la presente controversia, por lo que cabe destacar lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es a tenor siguiente:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va, a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

De manera que, entiende esta Juzgadora que el tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismos con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con el en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

De las normas antes transcrita, se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, entre otras. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Ahora bien, del escrito de tercería, no se observo el carácter de tercero con el cual pretende la demandada para llamar a juicio la empresa Aseguradora, ya que en el caso en concreto los terceros intervinientes mantienen relaciones jurídicas independientes con las co-demandadas, como lo es, asegurar a los empleados de la accionada entre otros, además si bien es cierto que la empresa Aseguradora realizó un pago por el accidente sufrido por el trabajador, pero éste se hizo conforme al acuerdo estipulado en la Póliza del Asegurado, y no conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico Laboral, razón por la cual, considera esta sentenciadora que no se dan los supuestos de aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la intervención de terceros. De manera que, y por cuanto el llamado a juicio no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, es forzoso para esta juzgadora en declarar improcedente el llamado de tercería propuesta por la parte demandada en cuanto a la prenombrada empresa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, y decidido lo anterior, y de acuerdo al tema a decidir, señalado supra, tenemos que ambas partes están contestes respecto al hecho de la ocurrencia del accidente laboral invocado por la parte actora, sin embargo, la parte demandante considera que existió culpa por parte del patrono, motivo por el cual reclama el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, además del respectivo daño moral por la responsabilidad objetiva; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, invoca que en este caso inexistió una responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en la ocurrencia del accidente, y señalan que sucedió a causa de la negligencia e impericia del demandante; aunado a lo anterior, consideran que las indemnizaciones reclamadas deben ser canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; además esgrimen que el reclamante no avistó ninguna condición insegura para que ocurriese el infortunio laboral y mucho menos tuvo la previsión de hacerlo, lo cual comporta un grado de impericia y negligencia que exime a sus representadas; aducen que el actor recibió la formación, capacitación, adiestramiento y entrenamiento suficiente al inicio de sus actividades con la empresa, realizando el trabajo sin ningún tipo de percance durante casi 2 años, por lo que conocía suficientemente su trabajo; además que fue dotado de un equipo especial pero el trabajador no cargaba los guantes al momento del accidente, lo cual puedo haber evitado que el trabador sufriera la lesión que sufrió.

En este sentido, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 2106, de fecha 19.10.2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso D.B.R. como causahabiente del ciudadano A.J.R., contra la empresa Corporación de Servicios Agropecuarios S.A.), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si el accidente tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Así las cosas, de los elementos de prueba que cursan a los autos, se observa que el accidente laboral sufrido por el demandante, ocurrió en fecha 24 de enero de 2007; asimismo, se evidencia de los folios 90 al 92 de la pieza Nº 2, que la demandada realizó la notificación de la ocurrencia del mismo ante las autoridades del Trabajo respectiva; tampoco notificó al demandante de los riesgos del cargo, pues la notificación presentada ante el órgano administrativo, si bien está suscrita por el actor, se observa que el renglón correspondiente a la fecha, se encuentra en blanco; asimismo, se evidencia que para la fecha del accidente, no estaban constituidos ni el Comité de Seguridad y S.L., ni había delegado de Prevención en las codemandadas; por otro lado, se observa que el Proyecto de Auditoria y Adecuación de Seguridad y S.L. de EKATEL, tiene fecha marzo 2007 (folio Nº 447 al 476 de la pieza Nº 1 y 91 al 281 del cuaderno de recaudos nº 1), es decir, una fecha posterior a la ocurrencia del accidente y no consta a los autos que el demandante haya estado en conocimiento de su contenido; de igual forma, no se desprende de autos que entre las funciones asignadas al demandante se encontraba la instalación del guinche, ni mucho menos consta a los autos que el reclamante haya recibido inducción alguna respecto a la utilización de esta herramienta.

En el caso de marras, tenemos que en autos cursan copias certificadas de las actas levantadas por el INPSASEL (folios Nº 90 al 92 de la pieza Nº 2), con motivo de la investigación del accidente señalado por el demandante, que hay ausencia documentada de carta de notificaciones de riesgos a los cuales estarían expuestos los trabajadores durante sus funciones y las medidas aplicables para evitar algún accidente; ausencia de notificación del accidente; presencia del Programa de Seguridad y S.L. realizado, pero sin la participación de los delegados de prevención y los trabajadores; falta de capacitación al trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo.

De igual forma, en la certificación que riela a los folios Nº 244 y 245 de la pieza Nº 2, se observa que a causa del mencionado accidente, el demandante presentó amputación traumática de falange II de dedo meñique izquierdo, como secuela del accidente de trabajo sufrido, que le ocasiona una discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo muscular con mano derecha, puño y prehesión efectiva, de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual (folios Nº 240 al 242 de la pieza Nº 2).

De todo lo anterior, concluye este Juzgador que el accidente de trabajo sufrido por el demandante (daño), con ocasión de la prestación de servicios a favor de la demandada (relación de causalidad), que generó su discapacidad total y permanente, ocurrió como consecuencia del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (hecho ilícito), pues esta conducta del patrono en modo alguno evitó la ocurrencia del referido hecho, pues inobservó todas las medidas de prevención que debió emplear antes del accidente e incumplió con la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que pasaremos a revisar la procedencia o no de cada una de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamadas por el demandante. Así se establece.

Declarado lo anterior, observamos que se reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 80, ordinal 5º y daño previsto en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, y en consecuencia, tenemos lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al actor, por la discapacidad parcial y permanente sufrida, un pago único que se será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador, vale decir, debemos multiplicar el porcentaje de discapacidad (en este caso 25%) por el valor de cinco (5) anualidades del último salario (que se obtienen de los 1825 días continuos de 5 anualidades, multiplicados por el último salario diario del actor de BsF. 26,66 arroja un total de Bs F. 48.654,50), por lo que tenemos como resultado la cantidad de doce mil ciento sesenta y tres bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bsf. 12.163, 62). Así se declara.

También se reclama la indemnización prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la discapacidad parcial y permanente, que corresponde a favor del actor por el incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (hecho ilícito) que trajo como consecuencia que el demandante sufriera amputación traumática de falange II de dedo meñique izquierdo, calculada sobre la base del salario integral correspondiente a 867 días continuos (lapso que se estima prudencialmente atendiendo a las conductas evidenciadas a los autos), que resulta la cantidad de veintisiete mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 27.647,65), conforme a lo establecido en el informe emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (INPSASEL).- Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a lo demandado conforme al tercer aparte del artículo 130 eiusdem, tenemos que dicha norma prevé lo siguiente “cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos”. En el presente caso, de los elementos probatorios no evidenciamos alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador, que el actor haya sufrido una vulneración en las facultades humanas, distinta a la pérdida de su capacidad de ganancias, motivo por el cual se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se declara.

En referencia a lo reclamado por daño moral: Tenemos que resulta procedente su pago, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (ver sentencia N° 0503, de fecha 22.04.2008, caso L.R.N. contra Proagro C.A., que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 07.03.2002), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: Se constata de la certificación expedida por la médico especialista del INPSASEL (folios 244 y 245 de la pieza principal Nº 2) que el demandante cursa con amputación traumática de falange II de dedo meñique izquierdo, como secuela del accidente de trabajo sufrido, que le ocasiona una discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo muscular con mano derecha, puño y prehesión efectiva.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de la demandada, en virtud de la inobservancia de las condiciones e higiene en el trabajo.

3) En referencia a la conducta de la víctima: Inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

4) En lo atinente al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el actor tiene un nivel educativo de secundaria, segundo semestre de “telc ing-Unfa” (folio 279 de la pieza Nº 1) y actualmente se desempeña por su cuenta en instalaciones de circuito cerrado.

5) Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: Tenemos que de los Registros Mercantiles que rielan insertos en el cuaderno de recaudos Nº 2, se trata de empresas privadas que poseen la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios, previo el cumplimiento de los trámites administrativos que se requieran.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la demandada tenía contratada a favor del actor, una póliza de seguridad civil empresarial, además realizó el pago de algunas consultas a las que asistió el demandante; igualmente, quedó evidenciado a los autos que luego de la ocurrencia del accidente ha tenido una conducta consecuente en cuanto a corregir las deficiencias observadas, las cuales, a todo evento, deben ser controladas por el organismo competente.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 25.000,00). Así se decide.

En cuanto a lo demandado por los conceptos de Indemnización por despido art. 125 LOT, así como la Indemnización Sustitutiva del preaviso, por las cantidades de Bs. 1.866,67 y 1600, la demandada reconoció deber estos conceptos, por lo que se ordena cancelar los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Beneficio de Alimentación, (Cesta Ticket) la parte demandada señaló que no alcanza al número de trabajadores establecido en la Ley del Programa de Alimentación, ya que en ningún momento ha excedido de 20 Trabajadores para que tenga el disfrute del mismo.-

En tal sentido, y por cuanto la demandada no logró probar que canceló el beneficio en análisis, y al no desvirtuar este concepto ya que no probó el número de empleados que tienen las empresas demandadas, en consecuencia, se considera procedente el concepto en estudio, y se ordena cancelar el mismo, calculándolo al 0.25% de la Unidad Tributaria para la fecha en que nació el derecho, desde la fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, a saber, desde el 19/07/2005 hasta el 14/12/2007, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se deberá parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.S.R. contra Telecomunicaciones EKATEL, C.A. y Construcciones Itelar-Cel, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a éstas ultimas a cancelar los conceptos y montos señalados en la motiva de esta fallo.- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firma la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos en cuanto a las indemnizaciones por el accidente del trabajo, pero en cuanto al pago de las prestaciones sociales, el cálculo se realizará desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 14/12/2007, hasta la ejecución del presente fallo. CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 22 de Enero de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

M.I.S.

LA JUEZ

HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR