Decisión nº 23993 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 23993

DEMANDANTE: S.M..-

APODERADO: MARIOSKA GAVIDIA CASTELLANOS.-

DEMANDADA: GRUPO MEDICO V.P.,

C.A.-

APODERADOS: J.G.R..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana S.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.042.009, representada por la abogada en ejercicio MARIOSKA GAVIDIA CASTELLANOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.375 contra la sociedad mercantil GRUPO MEDICO V.P., C.A, representada por el abogado en ejercicio J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.351 en fecha 05 de octubre del año 2001, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial, distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l

DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 1 al 7)

La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

 Que comenzó en fecha 04 de diciembre del año 1993 a prestar servicios personales como médico residente para la demandada GRUPO MEDICO V.P., C.A., devengando un salario mensual al momento del despido de Bs. 235.000,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. 7.833,33 diarios,

 Que en fecha 05 de diciembre del año 2000, fue despedida injustificadamente

 Que su patrono en pocas ocasiones le daban recibos cuando le cancelaban su salario,

 Que para el momento del despido tenia un tiempo de servicios de 7 años y 1 día,

 Que para los años 1993,1994,1995, y 1996, devengó un salario de Bs. 50.000,00 mensual, lo que equivale a la cantidad de Bs. 1.666,66 diarios, por lo que le corresponden:

-De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. CORTE DE ANTIGÜEDAD: (un mes por cada año de servicio) 30 días multiplicados por 4 años = 120 días que multiplicados por Bs. 1.666,66 arroja la cantidad de Bs. 199.999,20

  1. Bono de transferencia al 19/06/ 1997 (30 días por cada año de servicio) 30 días por 3 años = 90 días por la cantidad de Bs. 1.666,66 arroja la cantidad de Bs. 149.999,40

    NUEVO REGIMEN

    -De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario tomado fue el mínimo para las respectivas fechas:

    Mayo 1997, salario mínimo Bs. 75.000,00 mensual lo que equivale a Bs. 2.500,00 diarios

    Año: 1997: 5 días por mes por 9 meses (julio 1997-abril 1998) es igual a 45 días X Bs. 2.500,00 que arroja la cantidad de Bs. 112.500,00

    Mayo 1998: salario mínimo Bs. 100.000,00 mensual lo que equivale a la cantidad de Bs. 3.333,33 diarios,

    Año 1998 5 días X 12 meses (desde Mayo de 1998 a Abril de 1998) 60 días por la cantidad de Bs. 3.333,33 diarios arroja la cantidad de Bs. 199.999,80

    Mayo 1999: salario mínimo Bs. 120.000,00, lo que equivale a Bs. 4.000,00 diarios

    Año: 1999 5 días por 12 meses (desde mayo 1999 a Abril 2000) 60 días X Bs. 4.000,00, arroja la cantidad de Bs. 240.000,00

    A partir del mes de Mayo 2000, el salario devengado fue de Bs. 235.000,00 mensual lo que equivale a Bs. 7.833,33 diarios

    Año 2000 5 días X 7 meses (desde mayo del 2000 a Noviembre 2000) 35 días X Bs. 7.833,33, arroja la cantidad de Bs. 274.166,66

    - Vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, años 1997,1998,1999 y 2000, suman 78 días X Bs. 7.8333,33 que arroja la cantidad de Bs. 610.999,74

    -

    - Bono vacacional: años 1997, 1998, 1999 y 2000, suman 46 días X Bs. 7.8333, 33 que arroja la cantidad de Bs. 360.333,18

    -

    - Utilidades: 15 días X 7 años = 105 días por Bs. 7.833,33, que arroja la cantidad de Bs. 822.499,65

    Por el despido injustificado del que fue objeto:

    - Reclama artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días X Bs. 7.833,33 = Bs. 1.174.999,50

    - 60 días X Bs. 7.833,33 = Bs. 469.999,80

    Reclama igualmente los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora.

    El Total demandado asciende a la cantidad de Bs. 4.615.496,50

    CAPITULO II

    DE LA CONTESTACIÓN (Folios 43 al 61)

     El apoderado judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demandada negó la relación laboral y todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan,

    CAPITULO III

    DE LAS PRUEBAS

    APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Con el escrito de promoción de pruebas

     Invoco el merito favorable que arrojan los autos

     Promovió Documentales,

     Promovió prueba de exhibición

    APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

    Con el escrito de promoción de pruebas

     Invoco el merito favorable que se desprende de los autos

     Promovió Documentales,

     Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.Á., C.A.Y.P., M.J.M.P. y G.E. LLOVERA

    CAPITULO IV

    HECHOS CONTROVERTIDOS. HECHOS NO CONTROVERTIDOS. LA CARGA PROBATORIA.

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

     La existencia de la relación laboral

     El salario

     El tiempo de servicio

     Los conceptos reclamados por la actora

    LA CARGA PROBATORIA

    Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar. Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

    ...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...

    “...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

    VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS

    APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

     Con respecto a la constancia de trabajo anexa al folio 61, marcadas “A”, si bien es cierto que desconocido por el apoderado de la accionada como emanado de ella, por medio de diligencia de fecha 08 de abril del año 2003, la apoderad de la actora insistió en su valor probatorio aunado al hecho de que la misma solicitó en el escrito de promoción de pruebas la exhibición del original del mismo, sin que la parte demandada insistiera en el desconocimiento del mismo; en consecuencia quien decide le da pleno valor probatorio, y de las misma se evidencia que la actora presto servicios para la demandada desempeñandose como médico residente. Y ASI SE DECIDE

     Con respecto al anexo marcado “B”, contentivo de registro de la demandad y el acta de comparecencia, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que la actora interrumpió la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

     Con respecto a los documentales marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, anexos a los folios 66 al 70 al concatenarlos con el acto de exhibición de documentos, que riela al folio 85 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, segundo y tercer aparte, este Tribunal tiene dichos documentales los tiene por exactos. Y ASI SE DECIDE.-

    APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Anexas al escrito de promoción de prueba:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste Tribunal considera que el mérito de los autos no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. prueba existan en los autos de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a las copia simple marcadas “A”, que cursa inserta al expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al concatenarlo con la declaración del firmante del documento, que corre inserta al folio 92 del expediente, ciudadano G.E.L.N., quien al responder a la REPREGUNTA QUINTA DIJO “ Voy a explicar algo , se nos propone en el 97, por la directiva de V.P., organizar un grupo d médicos que se encargue de la emergencia de la clínica y nos plantean fundar una compañía eso era con el fin de que los residentes, se ayudaran en el pago de sus estudios de postgrados . Y de hecho se funda SERVIMED, apareciendo n el registro de comercio como accionista, los siete médicos que iban a trabajar en la emergencia, todos estábamos de acuerdo y asi registramos la compañía, excepto la Dra. MAZZALI, que el día de la firma del documento, del registro del documento, alegó que tenía problemas con su identificación, creo que le habían robado la cédula, ninguno de los médicos, ni la Dra. Mazzali tienen contratos con SERVIMED solamente que iban a aparecer en el registro de comercio, pero la Dra. Mazzali, ni apareció por los problemas de identificación; Quien decide le da pleno valor probatorio ya que de los mismos s evidencia que la actora trabajó para la empresa GRUPO MEDICO V.P., C.A., independientemente de la relación contractual que existe entre la demandada de autos con la empresa SERVIMED. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano M.J.M., quien decide no lo valora por cuanto al contestar a la Quinta, dijo “desconozco el tipo de relación que mantenía con el Grupo médico V.P.,..” Su testimonio nada aporta al proceso, pues señalo no tener conocimiento sobre la relación que existía entre la actora y la empresa demandada, punto dilucidado en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE

    Ahora bien la parte actora trajo a los autos elementos probatorios suficientes, que no fueron desvirtuados por la parte demandada, que conllevan a quien decide concluir que la presente acción surge procedente

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana S.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.042.009, representada por la abogada en ejercicio MARIOSKA GAVIDIA CASTELLANOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.375 contra la sociedad mercantil GRUPO MEDICO V.P., C.A, representada por el abogado en ejercicio J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.351; en consecuencia se condena a la empresa demandada a la cancelación la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 4.605.705) por los siguientes montos y conceptos

    -De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  2. Corte de antigüedad: (un mes por cada año de servicio) 30 días multiplicados por 4 años = 120 días que multiplicados por Bs. 1.666,66 arroja la cantidad de Bs. 199.999,20

  3. Bono de transferencia al 19/06/ 1997 (30 días por cada año de servicio) 30 días por 3 años = 90 días por la cantidad de Bs. 1.666,66 arroja la cantidad de Bs. 149.999,40

    NUEVO REGIMEN

    -De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario tomado fue el mínimo para las respectivas fechas:

    Mayo 1997, salario mínimo Bs. 75.000,00 mensual lo que equivale a Bs. 2.500,00 diarios

    Año: 1997: 5 días por mes por 9 meses (julio 1997-abril 1998) es igual a 45 días X Bs. 2.500,00 que arroja la cantidad de Bs. 112.500,00

    Mayo 1998: salario mínimo Bs. 100.000,00 mensual lo que equivale a la cantidad de Bs. 3.333,33 diarios,

    Año 1998 5 días X 12 meses (desde Mayo de 1998 a Abril de 1998) 60 días por la cantidad de Bs. 3.333,33 diarios arroja la cantidad de Bs. 199.999,80

    Mayo 1999: salario mínimo Bs. 120.000,00, lo que equivale a Bs. 4.000,00 diarios

    Año: 1999 5 días por 12 meses (desde mayo 1999 a Abril 2000) 60 días X Bs. 4.000,00, arroja la cantidad de Bs. 240.000,00

    A partir del mes de Mayo 2000, el salario devengado fue de Bs. 235.000,00 mensual lo que equivale a Bs. 7.833,33 diarios

    Año 2000 5 días X 7 meses (desde mayo del 2000 a Noviembre 2000) 35 días X Bs. 7.833,33, arroja la cantidad de Bs. 274.166,66

    - Vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, años 1997,1998,1999 y 2000, suman 78 días X Bs. 7.8333,33 que arroja la cantidad de Bs. 610.999,74

    - Bono vacacional: años 1997, 1998, 1999 y 2000, suman 46 días X Bs. 7.8333, 33 que arroja la cantidad de Bs. 360.333,18

    - Utilidades: 15 días X 6 años = 90 días por Bs. 7.833,33, que arroja la cantidad de Bs. 704.999,70

    - Utilidades fraccionadas que corresponden a 11 meses efectivos de trabajo arrojan la cantidad de 13,75 días x 7.833,33, que arroja la cantidad de Bs.107.708,28

    - artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días X Bs. 7.833,33 = Bs. 1.174.999,50

    Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días X Bs. 7.833,33 = Bs. 469.999,80

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. - La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. - La determinación de los Intereses Generados por la Prestación de Antigüedad, tomado en cuenta los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se condena en costa a la demandada por haber sido vencida totalmente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    YUIDITH SARMIENTO de FLORES

    JUEZ

    Y.B.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m

    Y.B.

    SECRETARIA

    EXP. Nº 23993.-

    YSDEF/yb/ns

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