Decisión nº PJ0652009200321 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

199º Y 150º

Valencia, 10 de NOVIEMBRE de 2009

EXPEDIENTE: GP02-L-2009-02324

PARTE ACTORA: J.J.S.P.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.F.R.,

PARTE DEMANDADA: FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.S.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

ACTA

Hoy, diez (10) de noviembre de 2009, siendo las 11:00 am., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano J.J.S.P., venezolano, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.468.415 y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.528.453, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 115.594, y por la otra, la empresa FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A. representada en este acto por la abogado Y.C.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.149.760, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.456, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

- Que en fecha 14 de febrero de 2008, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Ayudante de Almacenista.

- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 2.067,00 mensuales.

- Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A., tenía que permanecer en muchas ocasiones de pie por periodos de tiempo prolongados y realizar movimientos repetitivos y constantes del tronco y que a pesar de que su empleador lo reubicó en un puesto de trabajo en el área de despacho donde debía desglosar facturas, el estar mucho tiempo sentado, también contribuyó a agravar las lesiones a nivel de su espalda, en la que presenta una protrusión discal L4-L5 y L5- S1, adicionalmente en el mes de abril 2008 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó traumatismo en una de sus rodillas que lo mantuvo de reposo hasta el mes de mayo del año en curso, todo lo cual le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, para la profesión u oficio habitual.

- Reclama mediante esta demanda la cantidad de Bs. 67.251,25, correspondiente a la indemnización prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Reclama el pago de la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

- Reclama finalmente una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, con motivo de la terminación de su relación de trabajo, la cual culminó con motivo de su renuncia presentada en fecha 02 de noviembre de 2009, oportunidad en la que recibió el pago correspondiente, estimando esta diferencia en la cantidad de Bs. 15.000,00.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Niega que la enfermedad adquirida por el demandante haya sido ocasionada por la prestación de sus servicios para FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A., por cuanto esta es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral, le impartió la correspondiente inducción y entrenamiento para un desempeño seguro de sus labores y le entregó los implementos de seguridad necesarios para su cargo.

- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.

- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A., por cuanto, no ha cometido hecho ilícito alguno generador de responsabilidades por concepto de daño moral.

- Niega que le adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto pagó a “EL DEMANDANTE” el monto que legalmente le correspondía de acuerdo a su tiempo de servicio y el salario devengado.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento respecto de las pretensiones del demandante referidas a la indemnización por enfermedad profesional prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por daño moral por enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral por enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales, acuerdan la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 56.067,85), la cual corresponde a las indemnizaciones reclamadas por el trabajador por concepto de la supuesta enfermedad profesional adquirida e indemnización por daño moral por el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad profesional que dice padecer y por la supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 56.067,85), acordada, se paga el día de hoy mediante dos (2) cheques, el primero identificado con el Nº 95529021, por la cantidad de Bs. 42.360,85 y el segundo identificado con el Nº 65528907 por un monto de Bs. 13.707,00, ambos librados contra el Banco Venezolano de Credito, de fecha 03-11-2009, a favor de J.S., en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano J.J.S.P., venezolano, titular de cédula de identidad Nº 15.258.453, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA.

El Juez;

Abg.- O.J.M.S.

LAS PARTES:

LA SECRETARIA;

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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