Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 5 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000952

ASUNTO: RP11-P-2014-000952

AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia especial de imputación de fecha: 26 de Febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 presidido por el Juez, Abg. A.R.H., acompañado de la Secretaria en funciones de sala Abg. A.D.B., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Imputación, en el asunto Nº RP11-P-2014-000952, seguido a las ciudadanas K.Y.H.L., S.C.M.M.T., I.M.B.N., D.M.A.M., CHRISTIE COROMOTO A.M.D.O., y XISCLAYESKY ANNISSAMID DE LOS A.E.G., por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos precalificados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 1 ordinales 3º, 4º, 5º, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 3, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, todas de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos C.C., J.J. RAUSSEO MARCANO, EIVER J.F.M., OTRAS PERSONAS DESCONOCIDAS y EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, las imputadas k.Y.H.L., S.C.M.M.T., I.M.B.N., D.M.A.M., Christie Coromoto A.m.d.o., y Xisclayesky Annissamid de los Á.E.G. (previo traslado) y la defensora publica Nº 02 Abg. J.A.. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, imputo formalmente en este acto a las ciudadanas K.Y.H.L., S.C.M.M.T., I.M.B.N., D.M.A.M., CHRISTIE COROMOTO A.M.D.O., y XISCLAYESKY ANNISSAMID DE LOS A.E.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-02-2014, cuando siendo las 10:15 horas de la mañana, el funcionario de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse, informando que el vehículo clase moto, marca empire, modelo horse, color rojo, que le fue robado a un ciudadano en horas de la mañana, se encontraba dentro de una residencia ubicada en el sector Kilombo, calle principal, casa sin número de color verde con portón de metal de color blanco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, razón por la cual el funcionario se entrevisto con el jefe de guardia, quien informo que efectivamente se había aperturado en la mañana una causa signada con el número I-815.167, por el delito de robo de moto, realizado por dos ciudadanos desconocidos quienes portaban armas de fuego, en perjuicio del ciudadano F.M.E.J.. En virtud de ello, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el sector Kilombo, específicamente a la dirección indicada por el denunciante, con el objetivo de constatar la información que les fue suministrada. Una vez en el lugar, fueron recibidos por la representante de la vivienda quien se identifico como K.Y.H.L., la cual les permitió el acceso a la residencia en la cual los funcionarios avistaron en el pasillo la moto que había sido robada que posee las siguientes características clase moto, marca empire, modelo horse, color rojo, tipo paseo, placas AH1B15M, año 2013, serial de cuadro 8123A1K18DM06085, serial de motor KW162FMJ-3540043, además observaron otra moto que posee las siguientes características moto bera, modelo BR-150, color gris, tipo paseo, sin placas, año 2012, serial de cuadro 8211MBCA9CD037636, serial de motor SK162FMJ-1200416469, y un cuadro perteneciente a un vehículo clase moto, identificado con el serial 8123A1K12DM022838, placa AF8U84M, los cuales al ser verificados por el sistema SIPOL arrojo que tanto la moto color gris como el cuadro antes mencionado se encuentran solicitados. Se encontraban en ese momento en la residencia las ciudadanas S.C.M.M.T., I.M.B.N., D.M.A.M., CHRISTIE COROMOTO A.M.D.O., XISCLAYESKY ANNISSAMID DE LOS A.E.G., y dos adolescentes, quienes manifestaron al igual que la ciudadana K.Y.H.L., no tener conocimiento de quien fue la persona que aparco las motos y el cuadro de moto en esa residencia, ni el nombre del propietario, en virtud de ello los funcionarios procedieron a la detención de las ciudadanas antes mencionadas, quienes fueron trasladadas hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fueron plenamente identificadas y puestas a la orden del Ministerio Público; ahora bien ciudadano juez, visto de que estamos en presencia de un delito menos grave, solicito que de conformidad a los establecido en los artículos 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, oriente a las ciudadanas sobre el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, a los fines de que decida acogerse o no al mismo, solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. J.A., quien expone: oído como ha sido lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa no se opone a que el tribunal oriente a mis representadas en cuanto al procedimiento por delitos menos graves, y a la calificación imputada, es todo. Acto seguido toma la palabra el juez y expone: Oído lo manifestó por el fiscal del ministerio público, así como la no oposición por parte de la defensa, procede en este acto a informar a las imputadas sobre el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos. 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, procede en este acto a imponer a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves previstos en los art. 356, 357 y 358 del COPP, otorgándole el derecho de palabra, identificándose como K.Y.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 14.586.918, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 25-12-1980, de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el Junquito, Sector San Rafael, kilómetro 1, vía principal, casa número 28, a cien metros de la UNESCO, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0424-1976338, “quien manifestó: “Acepto los hechos imputados y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo”. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves previstos en los art. 356, 357 y 358 del COPP, otorgándole el derecho de palabra, identificándose como S.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.635.255, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 04-02-1989, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en la Calle Colombia, casa sin número, detrás de la Escuela J. J, Carúpano, Estado Sucre, teléfono: 0412-8429004, quien manifestó: “Acepto los hechos imputados y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves previstos en los art. 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole el derecho de palabra, identificándose como I.M.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 15.325.193, natural del Estado Miranda, nacida en fecha 09-12-1976, de 38 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, con domicilio en el Junquito, kilómetro 1, sector San Rafael, vía principal, casa número 28, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0424-2781572 quien manifestó: “Acepto los hechos imputados y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo” . Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves previstos en los art. 356, 357 y 358 del COPP, otorgándole el derecho de palabra, identificándose como D.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.432.099, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 08-05-1977, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el Junquito, kilómetro 3, sector 3, San Rafael, vía principal, casa número 15, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-5664387 quien manifestó: “Acepto los hechos imputados y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo”. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves previstos en los art. 356, 357 y 358 del COPP, otorgándole el derecho de palabra, identificándose como CHRISTIE COROMOTO A.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 25.622.111, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 20-11-1995, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en el sector Nueva Guiria, calle 1, casa número 8, al frente del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Acepto los hechos imputados y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo”. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves previstos en los art. 356, 357 y 358 del COPP, otorgándole el derecho de palabra, identificándose como XISCLAYESKY ANNISSAMID DE LOS A.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 25.957.122, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 26-11-1994, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio panadera, con domicilio en la vía La Yaguara, Sector San Rafael, Junquito, kilómetro 5, vía principal, casa sin número, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-2995285; quien manifestó: “Acepto los hechos imputados y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. J.A., quien expone: Vista la aceptación de los hechos que hizo mis representadas, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, por cuanto están dispuestas a cumplir cabalmente con las condiciones y obligaciones que le imponga el tribunal, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede en su limite máximo de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, es todo. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: esta representación fiscal no presenta objeción en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el procedimiento de juzgamiento de delitos menos graves, ya que estamos en presencia de delitos menos graves. En este estado toma la palabra el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control Nº 03 y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial de imputación celebrada el día de hoy, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado tanto por la Defensa Pública y escuchada la aceptación de los hechos realizada por las imputadas de autos, así como su solicitud de acogerse al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, la Suspensión Condicional del Proceso, la oferta de reparación social y el compromiso de las mismas de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la imputación fiscal del Ministerio Público, se le imputa a las ciudadanas K.Y.H.L., S.C.M.M.T., I.M.B.N., D.M.A.M., CHRISTIE COROMOTO A.M.D.O., y XISCLAYESKY ANNISSAMID DE LOS A.E.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual las imputadas aceptaron los hechos y solicitaron la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito no su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de las Imputadas K.Y.H.L., S.C.M.M.T., I.M.B.N., D.M.A.M., CHRISTIE COROMOTO A.M.D.O., y XISCLAYESKY ANNISSAMID DE LOS A.E.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Con un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) Meses, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Realizar trabajo comunitario en la localidad donde residen, debiendo ser realizado durante dos (02) horas semanales, debiendo remitir un informe trimestral del cumplimiento de las obligaciones impuestas. TERCERO: No cometer nuevo delito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las ciudadanas: K.Y.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 14.586.918, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 25-12-1980, de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el Junquito, Sector San Rafael, kilómetro 1, vía principal, casa número 28, a cien metros de la UNESCO, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0424-1976338; S.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.635.255, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 04-02-1989, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en la Calle Colombia, casa sin número, detrás de la Escuela J. J, Carúpano, Estado Sucre, teléfono: 0412-8429004; I.M.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 15.325.193, natural del Estado Miranda, nacida en fecha 09-12-1976, de 38 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, con domicilio en el Junquito, kilómetro 1, sector San Rafael, vía principal, casa número 28, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0424-2781572; D.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.432.099, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 08-05-1977, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el Junquito, kilómetro 3, sector 3, San Rafael, vía principal, casa número 15, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-5664387; CHRISTIE COROMOTO A.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 25.622.111, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 20-11-1995, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en el sector Nueva Guiria, calle 1, casa número 8, al frente del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y XISCLAYESKY ANNISSAMID DE LOS A.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 25.957.122, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 26-11-1994, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio panadera, con domicilio en la vía La Yaguara, Sector San Rafael, Junquito, kilómetro 5, vía principal, casa sin número, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-2995285 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Con un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) Meses, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Realizar trabajo comunitario en la localidad donde residen, debiendo ser realizado durante dos (02) horas semanales, debiendo remitir un informe trimestral del cumplimiento de las obligaciones impuestas. TERCERO: No cometer nuevo delito. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 46 para el día 28-10-2014, a las 3:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese a nivel de sistema Juris2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, y al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, remitiendo boleta de libertad de las imputadas de autos. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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