Decisión nº PJ0102008-000092 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Julio del 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

Juicio Incoado por el ciudadano G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.454.756 PARTE DEMANDANTE

Contra de STERLING DOUBLEDAY ENTERPRISES L.P “NEW YORK MET´S CLUB representada por sociedad extranjera de responsabilidad limitada DE VENEZUELA, L.LC, PARTE DEMANDADA

DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Exp. No. GP02-L-2007-002150

CAPITULO I

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Que inició la relación de trabajo el 1-1-86 prestando servicios en Venezuela como Scout o buscador de talento joven para el béisbol profesional; que primero ejerció solo por toda Venezuela, posteriormente por el incremento de la actividad, la organización contrata 3 buscadores más.- Por el incremento de las actividades los Met´s de New York fundan una empresa L.L.C de Venezuela para las finanzas y pagos de los talentos y personal de la organización en Venezuela.- Que todos los años la empresa le hacía un contrato al demandante de enero a diciembre, por lo que se trata de una relacion a tiempo indeterminado. Reclama que nunca le pagaron prestaciones sociales solo los sueldos, por lo que ahora reclama prestaciones sociales.- Que la demandada en la contestación negó la relación de trabajo, por lo que se hace necesario determinar si hubo ó no relación de trabajo, y si no es laboral, qué tipo de relación es ? Que de acuerdo con la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandante sí estuvo subordinado, tenía contratos de trabajo, trabajaba para la demandada con exclusividad sometido a la legislación venezolana y por tiempo indeterminado. Sostiene la parte actora que en la contestación se niega en forma genérica la prestación de servicios, que de acuerdo al artìculo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió indicarse en la contestación cuales son los hechos ciertos, y que era carga de la parte demandada indicar subsidiariamente si la relación era civil ó mercantil.- Que los últimos años se dedico a ser Scout, buscar talentos, que observaba a los jóvenes durante los feriados y fines de semana, muchachos escolares en observación .- Que existía una cuenta donde le depositaban, que su salario era pagado en dólares a traves de un paquete anual.- Que negada la relacion de trabajo la carga de la prueba es de la parte demandada.- En la réplica la parte actora indica que cuando se hace aclaratoria sin ánimo de confesar, no existe confesión en su contra; que el demandante sí prestaba servicios personales y sí era profesional pero no liberal, que sí existe un contrato, y que la no exclusividad no ha sido probado en autos.- Que humanamente el demandante solo no podia hacer su trabajo ante la mina ó auge de la actividad, decidieron incrementar la nomina, organizaron la escuela, controlaban las actividades y la alimentación pues de tata de un mercado cautivo para las grandes ligas.-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Que es necesario determinar si la relación es de trabajo ó no; que existe grupo de empresa; que no se reconoce relacion de trabajo alguna pues no está subordinado, no rinde cuentas; que trabaja con sus propios recursos y tiempo; que con el incremento de la actividad el demandante contrata 3 scout más ; que con el auge de peloteros venezolanos los Met´s crean la academia en Venezuela y qué mejor socio estratégico que el demandante, vamos a fundar la Academia y tu te encargas de la Academia, se trata de una sociedad de hecho mercantil; él es el responsable por las obligaciones que surgen en Venezuela, paga la luz, el teléfono, entrega salarios a sus trabajadores, mantiene el campo, es un socio estratégico, es patrono y no empleado.- La demandada hace valer la confesión conforme al artículo 1401 del Código Civil, es plena prueba, en el libelo se encuentra la confesión , era un Scout, es decir, profesional liberal, prestaba servicios para otros equipos, sin subordinación ni horario.-

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA y DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

La demandada niega la relacion de trabajo y alega que se trata de una sociedad mercantil de hecho, y que el demandante es un socio estratégico de la demandada, indicando que no hay exclusividad.- En consecuencia es un hecho controvertido la existencia ó no de una relacion de trabajo, por lo que es carga probatoria de la demandada desvirtuar la presuncion relativa de laboralidad (presuncion relativa que admite prueba en contrario) establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo.- Igualmente de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del trabajo corresponde a la demandada probar el hecho nuevo en el que se fundamente la negativa ó rechazo.- La demandada en su contestación fundamenta el rechazo de la relacion de trabajo en que el actor no indica en su libelo que rendia cuentas, ni bajo la subodinacion de quien trabajaba, ni quien le pagaba el salario, ni cómo lo recibía, siendo carga del actor probar la rendicion de cuentas, quien le pagaba y cómo, y para quien se encontraba subordinado.-Alega la demandada como hechos nuevos fundamentos del rechazo y por lo tanto debe la demandada probar, que el actor fundo y administró una academia como sociedad de hecho no registrada, siendo el actor el único responsable conforme al Código de Comercio, que el actor era quien administraba y pagaba, siendo que lo que existió fue un mandato mercantil ; que el actor funda la academia y conforme a sus decisiones contrataba y manejaba la academia como patrono.- Que la organización no tiene personalidad jurídica en Venezuela.- Que la relacion era civil ó mercantil.- Subsidiariamente, en caso de considerarse laboral la relación, sería el actor trabajador de dirección, no sujeto a jornada ordinaria de trabajo y no acreedor de pago de horas extras, feriados y domingos, debiendo el actor probar los excesos legales. Que el actor firmaba los contratos conociendo las implicaciones de los mismos.-

CAPITULO III

ANÁLISIS PROBATORIO

De la parte ACTORA, Promovió:

DOCUMENTALES: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” formularios 1.976, “H”, “I”, “J, K, L,” contratos uniformes.- Rielan a los folios 108 al 195.-

La parte demandada en la audiencia de juicio desconoce las documentales.-

La parte actora insiste en la validez de los documentos, alega la parte actora que la parte demandada promovió recibos de pago, y que concatenando salarios, documentales y contratos de trabajo insiste en el valor probatorio de los documentos.-

Para decidir ésta juzgadora desestima el desconocimiento hecho por la demandada por ser genérico vago, impreciso e inmotivado, y vista la insistencia de la parte actora en hacer valer las documentales promovidas, las mismas se aprecian con valor probatorio, rielan a los folios 108 al 194, se trata de contratos de trabajo traducidos por intérprete público, recibo de pago y bauche de cheque (folios 195 y 196), suscritos entre el actor y la demandada de autos, apreciados con valor probatorio conforme al mérito contenido en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

MENSAJES DE DATOS: Marcados “M” y “N”.- Rielan a los folios 197 al 201. No se aprecian por no aportar convicción ninguna.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.A.M.R., J.F.M.B., P.R.M., R.C., DENNIS VILERA Y FEDDY GUEVARA, QUIENES UNA VEZ JURAMENTADOS, los testigos comparecientes (reproduccion audiovisual) CONTESTARON LAS PREGUNTAS DE LAS PARTES Y LA JUEZ.-

Testigos promovidos por la parte actora:

J.M.: A las preguntas que le fueron formuladas en resumen contestó que conoce al actor desde hace mucho tiempo , por ser pelotero profesional y lo veía en el campo y fuera del campo, que el testigo jugó con Mimesota y lo conoció allí. Que los sábados, domingos y feriados son los días que más se juega béisbol en Venezuela , los niños no asisten a las escuelas y los scouts los ven.- A repreguntas de la demandada en resumen contestó que el scout lleva seguimiento a los peloteros firmados ó no .- A la pregunta sobre si los scout contratan jugadores para equipos de béisbol contestó el testigo que no puede afirmarlo; que hay scout que sí tienen permiso para ello.-

Para decidir se observa que analizada la declaracion y adminiculada a los contratos de trabajo que rielan a los autos, se aprecia con valor probatorio y así se decide.-

J.F.M.:

A las preguntas que le fueron formuladas en resumen contestó que conoce al actor desde hace mucho tiempo por estar en el béisbol profesional que lo ha visto en la academia y buscando talento nuevo, que los feriados, sábados y domingos son los dias de más actividad.- A repreguntas de la demandada en resumen contestó que el testigo fue pelotero profesional para Boston y Magallanes; que el demandante era buscador de talentos. A la repregunta sobre si tuvo contacto personal con el demandante contestó el testigo que muchas veces pues el actor evaluaba a los peloteros, le pidió un consejo.-

Para decidir se observa que analizada la declaracion y adminiculada a los contratos de trabajo que rielan a los autos, se aprecia con valor probatorio y así se decide.-

P.M. :

A las preguntas que le fueron formuladas en resumen contestó que conoce al actor desde hace mucho tiempo por ser el testigo scout del Magallanes, que le consta que el demandante era personal de la demandada porque el testigo es agente profesional y buscamos talentos, nos veíamos mensualmente; que el demandante sí laboraba sábados y domingos por que son los días más importantes pues los niños juegan.- A repreguntas de la demandada en resumen contestó que el demandante era scout de los Met´s de New York; que en el beisbol nadie tiene horario, se trabaja el día del padre.-

Para decidir se observa que analizada la declaracion y adminiculada a los contratos de trabajo que rielan a los autos, se aprecia con valor probatorio y así se decide.-

D.V.:

A las preguntas que le fueron formuladas en resumen contestó que conoce al actor porque el demandante lo contrató en la academia ; que el demandante si labora sabados y domingos igual que el testigo pues el testigo hace mantenimiento de las máquinas.- Le pagaba el demandante por parte de los Met´s.- A repreguntas de la demandada en resumen contestó que cuando la academia cerraba al público el testigo tenía que estar.-

Para decidir se observa que analizada la declaracion y adminiculada a los contratos de trabajo que rielan a los autos, se aprecia con valor probatorio y así se decide.-

F.G. :

A las preguntas que le fueron formuladas en resumen contestó que conoce al actor desde hace mucho tiempo; que el demandante lo contrató para la academia por la organización de los Met´s de New York, como fisoterapeuta; tenia que trabajar domingo y feriado si había pelotero lesionado ; A repreguntas de la demandada en resumen contestó que el demandante era scout y Director de la Academia .-

Para decidir se observa que analizada la declaracion y adminiculada a los contratos de trabajo que rielan a los autos, se aprecia con valor probatorio y así se decide.-

EXHIBICIÓN: De contratos de Trabajo, recibos de pago, planillas de empleo, horas trabajadas y salarios pagados.

En la audiencia de juicio sobre la exhibición la parte demandada indica que esos archivos no reposan en la empresa.-

Respecto a la exhibición la parte actora hace valer que la Ley exige que se lleven los documentos necesarios y ante la falta de exhibición solicita la parte actora que se apliquen los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-

Para decidir ésta juzgadora con vista la evidencia marcada M, consignada por la parte actora y que riela a los folios 195 y 196, evidencia consistente en recibo de pago de salario y bauche de cheque, ante la falta de exhibición se aplican los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando establecidos como ciertos los datos indicados por el actor al promover la prueba de exhibición en el folios 105 y 106, todo en concordancia con lo decidido en el presente fallo.- Así se decide.-

De la parte DEMANDADA Promovió:

DOCUMENTALES: Contrato de fecha 22 de Noviembre de 2005, marcada “A”, la marcada a riela al folio 90 y no se aprecia por no aportar convicción ninguna pues se encuentra dirigida a uno de los firmantes de la misma.-

Planilla de cancelación de sueldo”B”.

La parte actora en la audiencia de juicio invoca el mérito indicando que como director contrataba. Que la marcada B, pago de sueldos y salarios, concatenada con el pedimiento de exhibición de la nómina, no hubo exhibición , se evidencia que se trata de una nómina de pago.-

La parte demandada en la audiencia de juicio respecto a la marcada B, indica que son pagos de sueldos del actor a la nómina, no aparece el demandante como receptor.-

La parte actora indica que siendo una organizacion extranjera le depositaban a él como Director, el dinero no procede de su bolsillo, solo repagaba a quien prestaba servicios a la organización como director, la marcada B es parte de una nómina.- Han estado trabajadores y ellos no estan en esa nómi, es una hoja de la nómina.-

La parte demandada indica que en la marcada B no aparece y es la nómina.

La parte actora indica que la marcada B fue producida por la demandada, que es una nómina a medias, producida por el patrono y que puede ser manipulada.-

La parte demandada alega que la marcada B está firmada por el demandante y la parte actora insiste que sí está firmada por el actor, y se pregunta en el supuesto de ser independiente, porqué la tiene la empresa? Quiere decir que sí rinde cuentas.-

Con relaciona la marcada B, ésta sentenciadora desecha las observaciones de la demandada y aprecia como ajustadas a derecho las observaciones formuladas por la parte actora, pues del análisis de la documental que riela al folio 91 se evidencia que se trata de una sola nómina, lo cual no excluye la posibilidad de que existan otras nóminas, tal como se presume de conformidad con los contratos que rielan a los autos, las declaraciones testimoniales , y recibo de pago. Así se decide, quedando probado además como la pone en evidencia el accionante que, al estar ésta documental en poder de la demandada, quiere decir que el actor sí rinde cuenta pues es la demandada quien tiene el resguardo de los controles de pagos de gastos en original.-

TESTIMONIALES: de los ciudadanos Renier Pérez, R.L., QUIENES UNA VEZ JURAMENTADOS CONTESTARON LAS PREGUNTAS DE LAS PARTES Y LA JUEZ. Y R.P., I.C., , L.H., H.R. y M.R.Q.N.C..

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

RENIER PEREZ: En resumen contestó que es licenciado es administración y trabaja para la demandada, que sí conoce al demandante como coordinador de la academia; que en la academia hay periodos en que se cierra; sobre el horario del demandante indica que asistía pero no de 8 a 6.- A repreguntas de la parte actora contestó que trabaja en Guacara Estado Carabobo, en Tronconero, y sobre el jefe que lo contrató, que vive en Florida.-

Para decidir se observa que analizada la declaracion y adminiculada a los contratos de trabajo que rielan a los autos, se aprecia con valor probatorio, apreciando igualmente que ésta declaracion es concordante con los alegatos libelares, pues estar subordinado significa estar a la orden del patrono y así se decide.-

R.L.:

Que conoce al actor desde hace mucho tiempo pues era scout y me firmó, lo conoció a traves de un nacional en Barinas y me invitó a ingresar a los Met´s. Que el demandante es coordinador de los Met´s New York en Venezuela, supervisa trabajo en campo; que el scout chequea a los jóvenes para firmar.- Que cuando el demandante lo descubre le pagó la organización de los Met´s a traves del demandante quien le entregaba el cheque que enviaba Estados Unidos.-

Para decidir se observa que analizada la declaracion y adminiculada a los contratos de trabajo que rielan a los autos, se aprecia con valor probatorio, apreciando igualmente que ésta declaracion es concordante con los alegatos libelares, pues estar subordinado significa estar a la orden del patrono y así se decide.-

DECLARACION DE PARTE: G.M.:

Que ingresó en enero de 1986, que fue contratado como scout 11 años; en 1997 , 1998 en la Academia, para un total de 21 años de trabajo.-

Para decidir se observa que analizada la declaracion de parte, no se evidencia confesión que obre en su contra y así se decide.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

* El caso de autos refiera a las llamadas zonas grises del derecho, donde se discute si la relacion es laboral ó no , en consecuencia, siguiendo la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el test de laboralidad, en el caso de autos se aprecian como indicios de laboralidad, la prestación personal de servicios, la permanencia ininterrumpida en la prestación personal de servicios desde 1986 hasta el 2006, la remuneración periódica y permanente a cambio de la prestación personal de servicios, por todo lo cual el contrato de trabajo firmado anualmente en forma sucesiva se convirtió en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado conforme al articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que se presume la existencia de una relacion de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, salvo prueba en contrario, siendo que en el caso de autos no existe prueba en contrario que desvirtue la naturaleza laboral de la relacion existente ente las partes y así se deja establecido, máxime cuando no se encuentra desvirtuado en autos la falta de exclusividad, ni se encuentra documentado, ni indicio alguno de la asociación estratégica, ni indicio alguno de la sociedad mercantil de hecho invocada y así se decide, todo en concordancia con las pruebas testimoniales valoradas ut supra, de las cuales se evidencia la prestación personal de servicios del actor para la demandada.- La ley aplicable de conformidad con el principio de territorialidad previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo es la legislación venezolana, pues los servicios fueron prestados en Venezuela.- Con relacion a la confesión que invoca la demandada en la audiencia de juicio, aprecia ésta juzgadora que la misma no existe pues por el contrario, se lee en el libelo que el actor sostiene haber prestado servicios personales subordinados y directos para la demandada.- La demandada en su contestación fundamenta el rechazo de la relacion de trabajo en que el actor no indica en su libelo que rendia cuentas, ni bajo la subordinacion de quien trabajaba, ni quien le pagaba el salario, ni cómo lo recibía, siendo carga del actor probar la rendicion de cuentas, quien le pagaba y cómo, y para quien se encontraba subordinado, siendo que al respecto aprecia ésta sentenciadora que todos éstos extremos se encuentran probados en autos con los contratos de trabajo, recibos de pago y declaraciones testimoniales y así se deja establecido.- Alega la demandada como hechos nuevos fundamentos del rechazo y por lo tanto debe la demandada probar, que el actor fundo y administró una academia como sociedad de hecho no registrada, siendo el actor el único responsable conforme al Código de Comercio, que el actor era quien administraba y pagaba, que lo que existió fue un mandato mercantil, siendo que al respecto aprecia ésta juzgadora que no existen indicios de prueba en autos que permitan evidenciar ni sociedades de hecho ni civiles ni mercantiles, por el contrario sí existen en autos conjuntos de indicios de laboralidad que adminiculados hacen plena prueba de la relación de trabajo y así se decide (prestación personal de servicios, la permanencia ininterrumpida en la prestación personal de servicios desde 1986 hasta el 2006, la remuneración periódica y permanente a cambio de la prestación personal de servicios, por todo lo cual el contrato de trabajo firmado anualmente en forma sucesiva se convirtió en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado conforme al articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo) .- Que el actor funda la academia y conforme a sus decisiones contrataba y manejaba la academia como patrono, que la organización no tiene personalidad jurídica en Venezuela.- Que la relacion era civil ó mercantil, alegatos todos que no se encuentran soportados por prueba ninguna y así se deja establecido.- Que subsidiariamente, en caso de considerarse laboral la relación, sería el actor trabajador de dirección, no sujeto a jornada ordinaria de trabajo y no acreedor de pago de horas extras, feriados y domingos, debiendo el actor probar los excesos legales. Que el actor firmaba los contratos conociendo las implicaciones de los mismos.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que no existe prueba en autos de que las decisiones tomadas por el actor sean decisiones estratégicas de las cuales dependía la dirección y rumbo economico, financiero y estratégico de la empresa, por lo que no existe certeza de que el actor fuera empleado de dirección categoría ésta de interpretación restrictiva por encontrarse excluidos de ciertos beneficios laborales tales como la estabilidad relativa.- Finalmente se observa que establecida la relacion de trabajo como en efecto se establece, quedan reconocidos los contratos de trabajo que rielan a los autos, pues la demandada los hizo valer subsidiariamente y así se deja establecido.-

• Con relación al pago de los días domingos trabajados y reclamados por el actor, aprecia esta juzgadora que resulta conforme a derecho interpretar y aplicar en forma extensiva al caso de autos, el artículo 302 enclavado en el régimen especial referido a los deportistas profesionales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues es un hecho no controvertido en el caso de autos, que el accionante se desempeñaba en beneficio de la demandada de autos como Scout ó lo que equivale a buscador de joven talento para el béisbol profesional, en consecuencia, las funciones del scout o buscador de talento joven son semejantes a la de los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos cuando prestan servicios con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa ó entidad deportiva, considerándose trabajadores.- Por todo lo antes expuesto, igualmente resulta aplicable al caso de autos los artículos 307 y 308 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales cuando no se disfrute del descanso en día domingo la empresa concederá el día de descanso compensatorio; y dada la naturaleza especial de las labores de los deportistas profesionales no se les aplica las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo sobre horas extraordinarias, trabajo nocturno y tiempo de transporte.- En consecuencia por todo lo antes expuesto y aplicando la analogía como fuente para la interpretación del derecho conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 4 del Código Civil, se entiende que dadas las característas y naturaleza especial de las labores de los deportistas profesionales, el día domingo, resultaba día ordinario de trabajo en el caso de autos, pues tal como se ha afirmado en audiencia de juicio los fines de semana y feriados los jóvenes practican el deporte pues el resto de los dias asisten a clases, resultando lógico que por cuanto el demandante laboraba los domingos, se presume descansaba en forma compensatoria en la semana, pues de no haber descanso lógicamente no habría prestados servicios durantes tantos años en forma ininterrumpida, pues es una máxima de experiencia que todo ser humano requiere de un descanso necesario para poder trabajar, y por todo lo antes expuesto, se niega lo solicitado domingos trabajados. Así se decide.-

• Con relación al salario utilizado para el calculo de las indemnizaciones a que se refiere el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para decidir se aprecia que resulta contrario a derecho calcular estas indemnizaciones con el salario tope de 300.000,00 y luego indicar que su salario a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo fue de 220.609,38 salario este invocado al momento de calcular la antigüedad bajo el nuevo régimen. En consecuencia, lo procedente en derecho es calcular las indemnizaciones establecidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base de cálculo el salario devengado por el actor para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto resulta ilógico el hecho de que el salario al mes de diciembre 1996 fuere de 300.000,00 y luego al mes de junio de 1997 devengara un salario menor (220.609,38).

• Con relación al salario base de calculo para la prestación de antigüedad establecida en el articulo 108 de la LOT vigente desde 1997, se deja establecido que al estar probada la existencia de una relación de trabajo, deben tenerse como ciertos los salarios invocados por el actor en el libelo. Sin embargo para establecer las incidencias del bono vacacional y las vacaciones determinando de esta manera el salario integral devengado por el actor, se tomo en cuenta incidencias distintas a las invocadas por el actor, toda vez que no se encuentran probados los excesos invocados por el actor (utilidades).

• En este mismo sentido, considera esta juzgadora con relación al calculo de las utilidades a las que tiene derecho el trabajador actor, se tiene que no se encuentra probado que la demandada pagara mas del mínimo legal establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta juzgadora deja establecido que las utilidades debidas al actor deberán ser canceladas tomando el limite mínimo indicado por la LOT es decir 15 días de salario por cada periodo debido.

• Con relación al pago de los periodos de vacaciones y bono vacacional reclamados por el actor, se tiene en el caso de autos como hecho no controvertido que el actor comenzó a prestar servicios a la demandada en el año de 1986, sin embargo se evidencia que lo reclamado por éstos conceptos no se encuentra ajustado a derecho, es por lo que en el presente fallo se calcularan las cantidades conforme a derecho por estos conceptos, cantidades estas que deberán ser canceladas por la demandada conforme al presente fallo.-

• Respecto a los conceptos demandados, se acuerda el pago de los conceptos y cantidades procedentes en derecho en los términos siguientes:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ( RÉGIMEN vigente antes del 19-6-97) ARTICULO 666 LOT: Con relación al pago de los montos indicados en el articulo 666 relativos a los montos relativos al corte de cuenta con ocasión del cambio de régimen de prestaciones sociales, corresponde al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA (Bs. 4.632,80), toda vez que establece el articulo 666 de la LOT en su literal “A”, el pago de 30 días de salario por cada año de antigüedad y siendo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo tenia el actor 11 años de antiguedad laboral acumulada, es por lo que corresponden 330 días del salario, resultando así la cantidad de BOLÍVARES 2.426,70. Ademas, deberá la demandada pagar lo correspondiente al articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “B”, es decir, el pago de 30 días de salario por cada año de antigüedad y siendo que a la fecha de entrada en vigencia de la LOT tenia el actor 11 años de antigüedad laboral acumulada para la demandada, sin embargo, considerando que el legislador estableció el tope a ésta prestación hasta el equivalente a 10 años, es por lo que corresponden al actor 300 días de salario según lo ya establecido, resultando la cantidad de BO0LIVARES 2.206,09. En consecuencia una vez sumadas las cantidades correspondientes a los literales “A y B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandada pagar la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA (Bs. 4.632,80) por concepto de corte de cuenta correspondiente a los servicios prestados durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19-6-97 y así se deja establecido.-

  2. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 Ley Orgánica del Trabajo régimen vigente a partir del 19-6-97: Se condena el pago de la cantidad de bolívares SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISIETE (Bs. 68.492,17), siendo que para llegar a ésta cantidad, se estableció el salario que el actor devengo mes a mes durante la relación de trabajo, una vez determinado el salario se calcularon las alícuotas del bono vacacional “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de bono vacacional (07 días el primer año y uno adicional por antigüedad del actor) y luego dividiendo entre 360 días del año” y de las utilidades “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de utilidades (15) y luego dividiendo entre 360 días del año” a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor durante la relación de trabajo, se procedió a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo mensual ” a partir del PRIMER mes, por cuanto la relación laboral ya preexistía a la entrada en vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; más 02 días por año adicional, por lo que se calculó 650 DÍAS del salario integral, arrojando el mencionado calculo la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISIETE (Bs. 68.492,17) cantidad esta que deberá la demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antiguedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.-

    Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad

    Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F

    19/07/97 220.609,38 7.353,65 15 306,40 15 306,40 7.966,45 5 39.832,25 39.832,25 39,83

    19/08/97 220.609,38 7.353,65 15 306,40 15 306,40 7.966,45 5 39.832,25 79.664,50 79,66

    19/09/97 220.609,38 7.353,65 15 306,40 15 306,40 7.966,45 5 39.832,25 119.496,75 119,50

    19/10/97 220.609,38 7.353,65 15 306,40 15 306,40 7.966,45 5 39.832,25 159.329,00 159,33

    19/11/97 220.609,38 7.353,65 15 306,40 15 306,40 7.966,45 5 39.832,25 199.161,25 199,16

    19/12/97 220.609,38 7.353,65 15 306,40 15 306,40 7.966,45 5 39.832,25 238.993,50 238,99

    19/01/98 705.625,00 23.520,83 15 980,03 15 980,03 25.480,90 5 127.404,51 366.398,01 366,40

    19/02/98 705.625,00 23.520,83 15 980,03 15 980,03 25.480,90 5 127.404,51 493.802,52 493,80

    19/03/98 705.625,00 23.520,83 15 980,03 15 980,03 25.480,90 5 127.404,51 621.207,04 621,21

    19/04/98 705.625,00 23.520,83 15 980,03 15 980,03 25.480,90 5 127.404,51 748.611,55 748,61

    19/05/98 705.625,00 23.520,83 15 980,03 15 980,03 25.480,90 5 127.404,51 876.016,06 876,02

    19/06/98 705.625,00 23.520,83 15 980,03 15 980,03 25.480,90 7 178.366,32 1.054.382,38 1.054,38

    19/07/98 705.625,00 23.520,83 15 980,03 16 1.045,37 25.546,24 5 127.731,19 127.731,19 127,73

    19/08/98 705.625,00 23.520,83 15 980,03 16 1.045,37 25.546,24 5 127.731,19 255.462,38 255,46

    19/09/98 705.625,00 23.520,83 15 980,03 16 1.045,37 25.546,24 5 127.731,19 383.193,58 383,19

    19/10/98 705.625,00 23.520,83 15 980,03 16 1.045,37 25.546,24 5 127.731,19 510.924,77 510,92

    19/11/98 705.625,00 23.520,83 15 980,03 16 1.045,37 25.546,24 5 127.731,19 638.655,96 638,66

    19/12/98 705.625,00 23.520,83 15 980,03 16 1.045,37 25.546,24 5 127.731,19 766.387,15 766,39

    19/01/99 842.725,00 28.090,83 15 1170,45 16 1.248,48 30.509,77 5 152.548,83 918.935,98 918,94

    19/02/99 842.725,00 28.090,83 15 1170,45 16 1.248,48 30.509,77 5 152.548,83 1.071.484,81 1.071,48

    19/03/99 842.725,00 28.090,83 15 1170,45 16 1.248,48 30.509,77 5 152.548,83 1.224.033,65 1.224,03

    19/04/99 842.725,00 28.090,83 15 1170,45 16 1.248,48 30.509,77 5 152.548,83 1.376.582,48 1.376,58

    19/05/99 842.725,00 28.090,83 15 1170,45 16 1.248,48 30.509,77 5 152.548,83 1.529.131,31 1.529,13

    19/06/99 842.725,00 28.090,83 15 1170,45 16 1.248,48 30.509,77 9 274.587,90 274.587,90 274,59

    19/07/99 842.725,00 28.090,83 15 1170,45 17 1.326,51 30.587,80 5 152.938,98 427.526,88 427,53

    19/08/99 842.725,00 28.090,83 15 1170,45 17 1.326,51 30.587,80 5 152.938,98 580.465,86 580,47

    19/09/99 842.725,00 28.090,83 15 1170,45 17 1.326,51 30.587,80 5 152.938,98 733.404,84 733,40

    19/10/99 842.725,00 28.090,83 15 1170,45 17 1.326,51 30.587,80 5 152.938,98 886.343,82 886,34

    19/11/99 842.725,00 28.090,83 15 1170,45 17 1.326,51 30.587,80 5 152.938,98 1.039.282,80 1.039,28

    19/12/99 842.725,00 28.090,83 15 1170,45 17 1.326,51 30.587,80 5 152.938,98 1.192.221,78 1.192,22

    19/01/00 1.399.500,00 46.650,00 15 1943,75 17 2.202,92 50.796,67 5 253.983,33 1.446.205,12 1.446,21

    19/02/00 1.399.500,00 46.650,00 15 1943,75 17 2.202,92 50.796,67 5 253.983,33 1.700.188,45 1.700,19

    19/03/00 1.399.500,00 46.650,00 15 1943,75 17 2.202,92 50.796,67 5 253.983,33 1.954.171,78 1.954,17

    19/04/00 1.399.500,00 46.650,00 15 1943,75 17 2.202,92 50.796,67 5 253.983,33 2.208.155,12 2.208,16

    19/05/00 1.399.500,00 46.650,00 15 1943,75 17 2.202,92 50.796,67 5 253.983,33 2.462.138,45 2.462,14

    19/06/00 1.399.500,00 46.650,00 15 1943,75 17 2.202,92 50.796,67 11 558.763,33 3.020.901,78 3.020,90

    19/07/00 1.403.500,00 46.783,33 15 1949,31 18 2.339,17 51.071,81 5 255.359,03 3.276.260,81 3.276,26

    19/08/00 1.399.500,00 46.650,00 15 1943,75 18 2.332,50 50.926,25 5 254.631,25 3.530.892,06 3.530,89

    19/09/00 1.399.500,00 46.650,00 15 1943,75 18 2.332,50 50.926,25 5 254.631,25 3.785.523,31 3.785,52

    19/10/00 1.399.500,00 46.650,00 15 1943,75 18 2.332,50 50.926,25 5 254.631,25 4.040.154,56 4.040,15

    19/11/00 1.399.500,00 46.650,00 15 1943,75 18 2.332,50 50.926,25 5 254.631,25 4.294.785,81 4.294,79

    19/12/00 1.399.500,00 46.650,00 15 1943,75 18 2.332,50 50.926,25 5 254.631,25 4.549.417,06 4.549,42

    19/01/01 1.401.500,00 46.716,67 15 1946,53 18 2.335,83 50.999,03 5 254.995,14 4.804.412,20 4.804,41

    19/02/01 1.408.500,00 46.950,00 15 1956,25 18 2.347,50 51.253,75 5 256.268,75 5.060.680,95 5.060,68

    19/03/01 1.415.500,00 47.183,33 15 1965,97 18 2.359,17 51.508,47 5 257.542,36 5.318.223,31 5.318,22

    19/04/01 1.423.500,00 47.450,00 15 1977,08 18 2.372,50 51.799,58 5 258.997,92 5.577.221,23 5.577,22

    19/05/01 1.430.000,00 47.666,67 15 1986,11 18 2.383,33 52.036,11 5 260.180,56 5.837.401,78 5.837,40

    19/06/01 1.437.500,00 47.916,67 15 1996,53 18 2.395,83 52.309,03 13 680.017,36 6.517.419,15 6.517,42

    19/07/01 1.439.500,00 47.983,33 15 1999,31 19 2.532,45 52.515,09 5 262.575,46 6.779.994,61 6.779,99

    19/08/01 1.450.520,00 48.350,67 15 2014,61 19 2.551,84 52.917,12 5 264.585,59 7.044.580,20 7.044,58

    19/09/01 1.474.000,00 49.133,33 15 2047,22 19 2.593,15 53.773,70 5 268.868,52 7.313.448,72 7.313,45

    19/10/01 1.486.000,00 49.533,33 15 2063,89 19 2.614,26 54.211,48 5 271.057,41 7.584.506,13 7.584,51

    19/11/01 1.486.000,00 49.533,33 15 2063,89 19 2.614,26 54.211,48 5 271.057,41 7.855.563,53 7.855,56

    19/12/01 1.493.000,00 49.766,67 15 2073,61 19 2.626,57 54.466,85 5 272.334,26 8.127.897,79 8.127,90

    19/01/02 1.526.000,00 50.866,67 15 2119,44 19 2.684,63 55.670,74 5 278.353,70 8.406.251,50 8.406,25

    19/02/02 1.749.176,00 58.305,87 15 2429,41 19 3.077,25 63.812,53 5 319.062,66 8.725.314,16 8.725,31

    19/03/02 2.427.568,00 80.918,93 15 3371,62 19 4.270,72 88.561,28 5 442.806,39 9.168.120,54 9.168,12

    19/04/02 2.040.324,00 68.010,80 15 2833,78 19 3.589,46 74.434,04 5 372.170,21 9.540.290,75 9.540,29

    19/05/02 1.919.060,00 63.968,67 15 2665,36 19 3.376,12 70.010,15 5 350.050,76 9.890.341,51 9.890,34

    19/06/02 2.513.940,00 83.798,00 15 3491,58 19 4.422,67 91.712,26 15 1.375.683,83 11.266.025,35 11.266,03

    19/07/02 3.012.724,00 100.424,13 15 4184,34 20 5.579,12 110.187,59 5 550.937,95 11.816.963,30 11.816,96

    19/08/02 3.037.892,00 101.263,07 15 4219,29 20 5.625,73 111.108,09 5 555.540,44 12.372.503,73 12.372,50

    19/09/02 3.228.940,00 107.631,33 15 4484,64 20 5.979,52 118.095,49 5 590.477,45 12.962.981,19 12.962,98

    19/10/02 3.374.800,00 112.493,33 15 4687,22 20 6.249,63 123.430,19 5 617.150,93 13.580.132,11 13.580,13

    19/11/02 3.146.572,00 104.885,73 15 4370,24 20 5.826,99 115.082,96 5 575.414,79 14.155.546,90 14.155,55

    19/12/02 3.040.180,00 101.339,33 15 4222,47 20 5.629,96 111.191,77 5 555.958,84 14.711.505,74 14.711,51

    19/01/03 3.206.060,00 106.868,67 15 4452,86 20 5.937,15 117.258,68 5 586.293,38 15.297.799,12 15.297,80

    19/02/03 3.381.216,25 112.707,21 15 4696,13 20 6.261,51 123.664,85 5 618.324,27 15.916.123,39 15.916,12

    19/03/03 4.471.289,00 149.042,97 15 6210,12 20 8.280,16 163.533,26 5 817.666,28 16.733.789,67 16.733,79

    19/04/03 3.860.800,00 128.693,33 15 5362,22 20 7.149,63 141.205,19 5 706.025,93 17.439.815,59 17.439,82

    19/05/03 3.860.800,00 128.693,33 15 5362,22 20 7.149,63 141.205,19 5 706.025,93 18.145.841,52 18.145,84

    19/06/03 3.860.800,00 128.693,33 15 5362,22 20 7.149,63 141.205,19 17 2.400.488,15 20.546.329,67 20.546,33

    19/07/03 3.860.800,00 128.693,33 15 5362,22 21 7.507,11 141.562,67 5 707.813,33 21.254.143,00 21.254,14

    19/08/03 3.860.800,00 128.693,33 15 5362,22 21 7.507,11 141.562,67 5 707.813,33 21.961.956,33 21.961,96

    19/09/03 3.860.800,00 128.693,33 15 5362,22 21 7.507,11 141.562,67 5 707.813,33 22.669.769,67 22.669,77

    19/10/03 3.860.800,00 128.693,33 15 5362,22 21 7.507,11 141.562,67 5 707.813,33 23.377.583,00 23.377,58

    19/11/03 3.860.800,00 128.693,33 15 5362,22 21 7.507,11 141.562,67 5 707.813,33 24.085.396,33 24.085,40

    19/12/03 3.860.800,00 128.693,33 15 5362,22 21 7.507,11 141.562,67 5 707.813,33 24.793.209,67 24.793,21

    19/01/04 4.015.466,67 133.848,89 15 5577,04 21 7.807,85 147.233,78 5 736.168,89 25.529.378,56 25.529,38

    19/02/04 4.818.560,00 160.618,67 15 6692,44 21 9.369,42 176.680,53 5 883.402,67 26.412.781,22 26.412,78

    19/03/04 4.818.560,00 160.618,67 15 6692,44 21 9.369,42 176.680,53 5 883.402,67 27.296.183,89 27.296,18

    19/04/04 4.818.560,00 160.618,67 15 6692,44 21 9.369,42 176.680,53 5 883.402,67 28.179.586,56 28.179,59

    19/05/04 4.818.560,00 160.618,67 15 6692,44 21 9.369,42 176.680,53 5 883.402,67 29.062.989,22 29.062,99

    19/06/04 4.818.560,00 160.618,67 15 6692,44 21 9.369,42 176.680,53 19 3.356.930,13 32.419.919,36 32.419,92

    19/07/04 4.818.560,00 160.618,67 15 6692,44 21 9.369,42 176.680,53 5 883.402,67 33.303.322,02 33.303,32

    19/08/04 4.818.560,00 160.618,67 15 6692,44 21 9.369,42 176.680,53 5 883.402,67 34.186.724,69 34.186,72

    19/09/04 4.818.560,00 160.618,67 15 6692,44 21 9.369,42 176.680,53 5 883.402,67 35.070.127,36 35.070,13

    19/10/04 4.818.560,00 160.618,67 15 6692,44 21 9.369,42 176.680,53 5 883.402,67 35.953.530,02 35.953,53

    19/11/04 4.818.560,00 160.618,67 15 6692,44 21 9.369,42 176.680,53 5 883.402,67 36.836.932,69 36.836,93

    19/12/04 4.818.560,00 160.618,67 15 6692,44 21 9.369,42 176.680,53 5 883.402,67 37.720.335,36 37.720,34

    19/01/05 5.122.752,00 170.758,40 15 7114,93 21 9.960,91 187.834,24 5 939.171,20 38.659.506,56 38.659,51

    19/02/05 5.122.752,00 170.758,40 15 7114,93 21 9.960,91 187.834,24 5 939.171,20 39.598.677,76 39.598,68

    19/03/05 5.736.415,00 191.213,83 15 7967,24 21 11.154,14 210.335,22 5 1.051.676,08 40.650.353,84 40.650,35

    19/04/05 5.736.415,00 191.213,83 15 7967,24 21 11.154,14 210.335,22 5 1.051.676,08 41.702.029,92 41.702,03

    19/05/05 5.736.415,00 191.213,83 15 7967,24 21 11.154,14 210.335,22 5 1.051.676,08 42.753.706,01 42.753,71

    19/06/05 5.736.415,00 191.213,83 15 7967,24 21 11.154,14 210.335,22 21 4.417.039,55 47.170.745,56 47.170,75

    19/07/05 5.736.415,00 191.213,83 15 7967,24 21 11.154,14 210.335,22 5 1.051.676,08 48.222.421,64 48.222,42

    19/08/05 5.736.415,00 191.213,83 15 7967,24 21 11.154,14 210.335,22 5 1.051.676,08 49.274.097,72 49.274,10

    19/09/05 5.736.415,00 191.213,83 15 7967,24 21 11.154,14 210.335,22 5 1.051.676,08 50.325.773,81 50.325,77

    19/10/05 5.736.415,00 191.213,83 15 7967,24 21 11.154,14 210.335,22 5 1.051.676,08 51.377.449,89 51.377,45

    19/11/05 5.984.166,67 199.472,22 15 8311,34 21 11.635,88 219.419,44 5 1.097.097,22 52.474.547,11 52.474,55

    19/12/05 5.984.166,67 199.472,22 15 8311,34 21 11.635,88 219.419,44 5 1.097.097,22 53.571.644,34 53.571,64

    19/01/06 5.984.166,67 199.472,22 15 8311,34 21 11.635,88 219.419,44 5 1.097.097,22 54.668.741,56 54.668,74

    19/02/06 5.984.166,67 199.472,22 15 8311,34 21 11.635,88 219.419,44 5 1.097.097,22 55.765.838,78 55.765,84

    19/03/06 5.984.166,67 199.472,22 15 8311,34 21 11.635,88 219.419,44 5 1.097.097,22 56.862.936,00 56.862,94

    19/04/06 5.984.166,67 199.472,22 15 8311,34 21 11.635,88 219.419,44 5 1.097.097,22 57.960.033,23 57.960,03

    19/05/06 5.984.166,67 199.472,22 15 8311,34 21 11.635,88 219.419,44 5 1.097.097,22 59.057.130,45 59.057,13

    19/06/06 5.984.166,67 199.472,22 15 8311,34 21 11.635,88 219.419,44 23 5.046.647,23 64.103.777,67 64.103,78

    19/07/06 5.984.166,67 199.472,22 15 8311,34 21 11.635,88 219.419,44 5 1.097.097,22 65.200.874,90 65.200,87

    19/08/06 5.984.166,67 199.472,22 15 8311,34 21 11.635,88 219.419,44 5 1.097.097,22 66.297.972,12 66.297,97

    19/09/06 5.984.166,67 199.472,22 15 8311,34 21 11.635,88 219.419,44 5 1.097.097,22 67.395.069,34 67.395,07

    19/10/06 5.984.166,67 199.472,22 15 8311,34 21 11.635,88 219.419,44 5 1.097.097,22 68.492.166,57 68.492,17

  3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO: corresponden a la demandada cancelar al actor por el concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional no pagado, en los periodos reclamados considerando que quedo demostrado que corresponden al actor las cantidades expresadas a continuación:

    Con relación a las vacaciones vencidas, se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 47/100 (Bs. 100.733,47), correspondiente a los periodos de 1986-1987 hasta el periodo fraccionado de 01-01-2006, en consecuencia se ordena el pago de las cantidades indicadas a continuación:

    Concepto Periodo desde - hasta Días correspondientes Salario diario

    Denominación actual Total a pagar por periodo

    VACACIONES 01/01/1986 01/01/1987 15,00 199,47 2.992,08

    VACACIONES 01/01/1987 01/01/1988 16,00 199,47 3.191,56

    VACACIONES 01/01/1988 01/01/1989 17,00 199,47 3.391,03

    VACACIONES 01/01/1989 01/01/1990 18,00 199,47 3.590,50

    VACACIONES 01/01/1990 01/01/1991 19,00 199,47 3.789,97

    VACACIONES 01/01/1991 01/01/1992 20,00 199,47 3.989,44

    VACACIONES 01/01/1992 01/01/1993 21,00 199,47 4.188,92

    VACACIONES 01/01/1993 01/01/1994 22,00 199,47 4.388,39

    VACACIONES 01/01/1994 01/01/1995 23,00 199,47 4.587,86

    VACACIONES 01/01/1995 01/01/1996 24,00 199,47 4.787,33

    VACACIONES 01/01/1996 01/01/1997 25,00 199,47 4.986,81

    VACACIONES 01/01/1997 01/01/1998 26,00 199,47 5.186,28

    VACACIONES 01/01/1998 01/01/1999 27,00 199,47 5.385,75

    VACACIONES 01/01/1999 01/01/2000 28,00 199,47 5.585,22

    VACACIONES 01/01/2000 01/01/2001 29,00 199,47 5.784,69

    VACACIONES 01/01/2001 01/01/2002 30,00 199,47 5.984,17

    VACACIONES 01/01/2002 01/01/2003 30,00 199,47 5.984,17

    VACACIONES 01/01/2003 01/01/2004 30,00 199,47 5.984,17

    VACACIONES 01/01/2004 01/01/2005 30,00 199,47 5.984,17

    VACACIONES 01/01/2005 01/01/2006 30,00 199,47 5.984,17

    VACACIONES FRAC. 01/01/2006 31/10/2006 25,00 199,47 4.986,81

    Con relación al BONO VACACIONAL VENCIDO, se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON 52/100, correspondiente a los periodos 1986-1987 hasta el periodo fraccionado de 01-01-2006, en consecuencia se ordena el pago de las cantidades indicadas a continuación:

    CONCEPTO Periodo desde - hasta Días correspondientes Salario diario

    Denominación actual Total a pagar por periodo

    BONO VACACIONAL 01/01/1986 01/01/1987 7,00 199,47 1.396,31

    BONO VACACIONAL 01/01/1987 01/01/1988 8,00 199,47 1.595,78

    BONO VACACIONAL 01/01/1988 01/01/1989 9,00 199,47 1.795,25

    BONO VACACIONAL 01/01/1989 01/01/1990 10,00 199,47 1.994,72

    BONO VACACIONAL 01/01/1990 01/01/1991 11,00 199,47 2.194,19

    BONO VACACIONAL 01/01/1991 01/01/1992 12,00 199,47 2.393,67

    BONO VACACIONAL 01/01/1992 01/01/1993 13,00 199,47 2.593,14

    BONO VACACIONAL 01/01/1993 01/01/1994 14,00 199,47 2.792,61

    BONO VACACIONAL 01/01/1994 01/01/1995 15,00 199,47 2.992,08

    BONO VACACIONAL 01/01/1995 01/01/1996 16,00 199,47 3.191,56

    BONO VACACIONAL 01/01/1996 01/01/1997 17,00 199,47 3.391,03

    BONO VACACIONAL 01/01/1997 01/01/1998 18,00 199,47 3.590,50

    BONO VACACIONAL 01/01/1998 01/01/1999 19,00 199,47 3.789,97

    BONO VACACIONAL 01/01/1999 01/01/2000 20,00 199,47 3.989,44

    BONO VACACIONAL 01/01/2000 01/01/2001 21,00 199,47 4.188,92

    BONO VACACIONAL 01/01/2001 01/01/2002 21,00 199,47 4.188,92

    BONO VACACIONAL 01/01/2002 01/01/2003 21,00 199,47 4.188,92

    BONO VACACIONAL 01/01/2003 01/01/2004 21,00 199,47 4.188,92

    BONO VACACIONAL 01/01/2004 01/01/2005 21,00 199,47 4.188,92

    BONO VACACIONAL 01/01/2005 01/01/2006 21,00 199,47 4.188,92

    BONO VACACIONAL fraccionado 01/01/2006 31/10/2006 17,50 199,47 3.490,76

    EN CONCLUSIÓN se condena a la demandada a pagar por los conceptos relacionados a VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS EN LOS PERIODOS 1986-1987 HASTA EL PERIODO FRACCIONADO DE 01-01-2006, LA CANTIDAD DE BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON 51/100 (Bs.167.324,51).

  4. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS “PERIODOS 01 DE ENERO DE 1986 HASTA 31 DE OCTUBRE DE 2006): Se condena a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO CON 73/100 relativos al concepto de utilidades vencidas no canceladas y fraccionadas no pagadas. En consecuencia se ordena el pago de de las cantidades abajo indicadas relativas a cada periodo correspondiente:

    Concepto PERIODO DÍAS CORRESPONDIENTES Salario diario

    Denominación actual Total a pagar por periodo

    UTILIDADES AÑO 1986 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 1987 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 1988 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 1989 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 1990 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 1991 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 1992 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 1993 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 1994 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 1995 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 1996 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 1997 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 1998 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 1999 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 2000 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 2001 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 2002 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 2003 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 2004 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES AÑO 2005 15,00 199,47 2.992,08

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006 11,25 199,47 2.244,06

    En consecuencia se condena al pago de BOLÍVARES SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO CON 73/100 (Bs.62.085,73), relativos a las utilidades de los periodos 1986 AL 2006.

  5. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 Ley Orgánica del Trabajo. Corresponde a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON 92/100, todo por cuanto la LOT en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 06 meses HASTA UN MÁXIMO DE 150 DÍAS y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 20 años 10 meses es por lo que corresponde una indemnización de ANTIGÜEDAD correspondiente a 150 días de salario integral diario (199.47) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON 92/100.

    INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 92/100, todo por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 90 días de salario para los trabajadores con una antigüedad mayor a un DIEZ AÑOS y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 20 años 10 meses es por lo que corresponde una indemnización por PREAVISO OMITIDO correspondiente a 90 días de salario integral (199.47) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 92/100 (Bs.19.747,92).

  6. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Deberán ser calculados de conformidad a los parámetros indicados en el dispositivo del presente fallo.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON 35/100 (Bs.354.929,35) resultantes de la suma las cantidades por los conceptos antes indicados.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.454.756, PARTE DEMANDANTE, en contra de STERLING DOUBLEDAY ENTERPRISES L.P “NEW YORK MET´S CLUB representada por sociedad extranjera de responsabilidad limitada SDE VENEZUELA, L.LC, PARTE DEMANDADA. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al demandante BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON 35/100 (Bs.354.929,35) resultantes de la suma de las cantidades por los conceptos indicados en la motiva del fallo, más la cantidad que resulta de la experticia complementaria que se ordena con base a los siguientes parámetros:

    Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un unico experto designado de comun acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estaran a cargo de la demandada de autos.-

    • Deberá el experto calcular los intereses sobre prestaciones sociales con relacion al inicio de la relación de trabajo en fecha 01 de enero de 1986, hasta antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-6- 1997 (intereses sobre prestaciones calculados anualmente y sin recapitalizacion mensual) relativos a la prestación de antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en mayo de 1990, tomando en consideración el inició la relación de trabajo en fecha 01 de enero de 1986, hasta antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-6- 1997, con respecto a la cantidad de BOLÍVARES 2.426,70 (antiguedad acumulada en el régimen anterior, antes del 19-6-97). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    • Deberá el experto calcular los intereses por falta de pago dentro de los 5 años siguientes a la reforma parcial de la Ley organica del trabajo el 19-6-97, intereses sobre lo relativo al corte de cuenta por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, de conformidad con el articulo 668 de la LOT parágrafo primero (tasa activa), a partir del 19 de julio del 1997, con respecto a la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON 80/100 (Bs 4.632,80).

    • Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo literal C, respecto de la cantidad de BOLÍVARES 68.492,17 (prestacion de antiguedad en el nuevo regimen). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  7. Así como también, deberá calcular el experto que se designe, y solo en el caso de que no haya cumplimiento voluntario- la corrección monetaria que procederá respecto a la cantidad de Bs. 354.929,35, con exclusión de los intereses moratorios , de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, es decir, conforme a los siguientes parámetros: La corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad calculada Bs. 354.929,35, con exclusión de la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 31 de OCTUBRE 2006 y hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

  9. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

    A los 25 días del mes de julio del año dos mil OCHO (2008).

    LA JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    LA SECRETARIA

    ANNERIS NORMAN LEÓN

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 12:00 pm

    LA SECRETARIA

    ANNERIS NORMAN LEÓN

    Exp. No. GP02-L-2007-002150

    DPdS/ANL/IlichColmenares.

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