Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 6 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001093

ASUNTO: RP11-P-2015-001093

Celebrada como ha sido el día 06 de abril de 2015, la audiencia de presentación del ciudadano S.G.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., el ciudadano S.G.M. (previo traslado).Seguidamente la Juez impone al ciudadano imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica en Funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y fue impuesto de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano S.G.M., plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-04-2015, según acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento de vigilancia costera, cuando se desplazaban por la población de Guiria, se pudo visualizar una persona de sexo masculino quien al darle la voz de alto, arremetió en forma agresiva a los efectivos castrenses y a su vez, emprendió su huida se dio una persecución en caliente, logrando darle captura, quedando detenido, por lo que solicito a este tribunal decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero como S.G.M., venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.563.240, nacido en fecha 21/10/1990, de mototaxista, hijo de G.J.B. y M.D.C.M. y residenciado en la avenida Miranda, casa sin numero, frente al estadio J.C.C., Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la solicitud Fiscal de que se le otorgue a mí representado L.s.R., en virtud de que de las actuaciones no emanan elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en la comisión de algún delito punible, Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-04-2015, no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04-04-2015, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción ACTA POLICIAL, de fecha 04-04-2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento de vigilancia costera, cuando se desplazaban por la población de Guiria, se pudo visualizar una persona de sexo masculino quien al darle la voz de alto, arremetió en forma agresiva a los efectivos castrenses y a su vez, emprendió su huida se dio una persecución en caliente, logrando darle captura, quedando detenido. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEDMORANDUM N° 9700-184-0076, de fecha 04-04-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación dejan constancia que de los archivos alfabético del Sistema Integrado de Información Policial de deja constancia que el imputado SI presenta Registros Policiales. Y por cuanto a criterio de quien aquí decide no existen suficientes elementos de convicción que avalen el acto suscrito por los funcionarios, es por lo que en consecuencia se decreta para los efectos la l.s.r. del ciudadano de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano S.G.M., venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.563.240, nacido en fecha 21/10/1990, de mototaxista, hijo de G.J.B. y M.D.C.M. y residenciado en la avenida Miranda, casa sin numero, frente al estadio J.C.C., Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que haga autor o partícipe al referido ciudadano. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD junto con oficio a la Guardia Nacional del Municpio Valdez Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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