Decisión nº PJ0032014000016 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Salinas Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002112

ASUNTO : IP01-P-2014-002112

AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión dictada en fecha 19/02/2014, conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 11/02/2014, mediante la cual este Tribunal de Control acordó ratificar medida de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 22/01/2014, por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, S.A.d.C., en contra del Imputado: STHEFENNSON N.C.S., por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA R.D., por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del COPP y el delito de USO DE FACCIMI DE ARMA DE FUERGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y El Control de Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se impuso conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo se acoge la aplicación del procedimiento ordinario, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

  1. STHEFENNSON N.C.S., titular de la cédula de identidad V–25.009.517, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 14-03-1995, estudiante de 5° año de bachillerato, domiciliado en Calle el Milagro con Churuguara y Libertad casa S/N A 2 casas de un taller de latonería y pintura. de esta ciudad S.A.d.C., del estado Falcón, hijo de D.Á.S. y N.E.C.S..

  2. WEFFFER MUSTIOLA R.D., titular de la cédula de identidad V–25.613.318, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 22-08-1995, estudiante de Contaduría Publica, domiciliado en la Vela Sector el Castillo casa Amarilla al lado de la Licorería Costa Mar , hijo de R.W. y J.M.,

    ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

    En el día de hoy, Diez (10) de Marzo de 2014, siendo la 04:20 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-002112, instruido en contra de los ciudadanos STHEFENNSON N.C.S. Y WEFFFER MUSTIOLA R.D., en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo del Juez ABG. J.A.S., en presencia de la Secretaria ABG. KARLYS SANCHEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA de los imputados STHEFENNSON N.C.S. Y WEFFFER MUSTIOLA R.D., a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quien manifiestan no tener Abogado de confianza, así mismo se notifico a la Coordinación de la Defensa para que asignara defensor publico, atendiendo al llamado el DEFENSOR PÚBLICO SEXTO ABG. E.H.. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos STHEFENNSON N.C.S. Y WEFFFER MUSTIOLA R.D., narrando los hechos motivo de la presentación del ciudadano, así mismo expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: STHEFENNSON N.C.S. precalifico el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA R.D. precalifico el delito de USO DE FACCIMI DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada n.a.p., señaló que el delito no se encuentra prescrito dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible imputado y por los cuales considera lleno igualmente el 3° supuesto del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente de las medidas de coerción en los términos ya explanados, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el imputado STHEFENNSON N.C.S., titular de la cédula de identidad V–25.009.517, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 14-03-1995, estudiante de 5° año de bachillerato, domiciliado en Calle el Milagro con Churuguara y Libertad casa S/N A 2 casas de un taller de latonería y pintura. de esta ciudad S.A.d.C., del estado Falcón, , hijo de D.Á.S. y N.E.C.S.,. Seguidamente se procedió a identificar al segundo imputado quien manifestó llamase WEFFFER MUSTIOLA R.D., titular de la cédula de identidad V–25.613.318, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 22-08-1995 , estudiante de Contaduría Publica, domiciliado en la Vela Sector el Castillo casa Amarilla al lado de la Licorería Costa Mar, hijo de R.W. y J.M., Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados WEFFFER MUSTIOLA R.D. manifestaron por separada a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Por lo que expone “ Todo sucedió como a las 5:30 de la tarde tomamos el taxi donde queda el cruce respecto lo que dijo el fiscal no todo eso es cierto en ningún momento agredimos al taxi no tensamos intención de hacer daño a mi nunca me encontraron la pistola le estoy haciendo sincero estábamos en la casa de la hermana de el, nosotros llegamos a la casa y nadie nos estaba persiguiendo y cuando estábamos en la casa paso la policía y los vecinos de al lado fue que dijeron que nosotros estábamos en la casa de el, yo estudio contaduría publica, a nosotros no nos consiguieron pistola, nos sacaron de la casa y nos golpearon aun tengo los hematomas y nos montaron en el camión y nos dijo que si no nos decían donde estaba el armamento nos iban a matar yo no tenia armamento, nos sacaron debajo de una cama y nosotros nos escondimos, cuando llegamos al sitio los policía nos toma una foto y nos hicieron preguntaba y todo era con golpe hubo un policía que me golpeo los testículos y me dicen que me pare y me toma la foto con un cartel y yo vi. Cuando el saca un armamento y le toma la foto de allí me sacan yo le dogo a mi compañero que nos van al sembrar, al día siguiente el oficial Alberto silbada es de río seco y coloca el armamento en la mesa y lo envuelve con hojas y lo grapa cuando llegamos al CICPC no dejaban que nuestro familiares se acercara. Después el saca la pistola y la guarda en el chaleco antibala y la bajo al CICPC de allí nos toman la declaración sobre el carro y yo le decía que nosotros no sabíamos nada del carro, como yo no sabia nada yo no les dije nada de allí nos montaron el la patrulla hasta que nos llevaron a polimiranda, yo nunca he estado preso ni nada. Yo considero que la policía es una mafia, a nosotros nos sacaron de la casa sin nada y estábamos allí y nos encontraron yo acepto que si fue un error y eso se puede remediar yo tengo un hijo y estoy estudiando. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscalía del ministerio público quien y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas ¿Cuándo usted dice que es un error a que se refiere? R. me refiero los errores de la vida que uno tiene que pasar ¿usted dice que usted estaban debajo de la cama porque? R. por que una señora dice a los policías que nosotros estábamos en la casa nos agredieron mucho teníamos miedo. Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscalía del ministerio público quien y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas ¿donde los detuvieron? R. en la cada de la hermana de el. ¿Quienes estaba allí? R. La hermana de mi compañero, la mama de el y otras personas ¿A que hora era? R. a las 6 de la tarde, ¿por el señor denuncia que ustedes le iban a quitar el carro? R el se baja del carro y nosotros hicimos fue corres. ¿A donde iban ustedes? R. a la casa de la hermana de mi compañero ¿Donde vive ella? R. en caujarao. Seguidamente el juez realiza preguntas al imputado ¿en que lugar tomaron el taxi? R. en la Avenida manaure donde esta el Cruce. ¿Hacia donde iban? R. a la peñita de caujarao. ¿Porque estaba asustado? R. porque desde que nos montamos el estaba asustado. ¿Donde los dejo el taxi? R. en la Coromoto. ¿Porque se escondieron el la casa de la hermana de Sthefennson? R. por que nos dijeron que nos iban a matar. ¿Quien les dijo que los iban a matar? R. la mama de Sthefennson. Se procede a preguntar al imputado STHEFENNSON N.C.S., manifestaron por separada a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR”. Se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA SEXTA ABG. E.H., quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “Escuchando lo alegado por mi defendido, narra y explica lo que alego su defendido y leídas las actuaciones que conforman el expediente esta defensa no se opone al procediendo ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias en las presentes actas, no obstante esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solcito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis defendidos según lo establecido en el articulo 242.1° del COPP. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TWERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem a los imputados STHEFENNSON N.C.S. precalifico el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA R.D. a demás de los anteriores el precalifico el delito de USO FACCIME DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION Líbrese el oficio correspondiente a la Comunidad Penitenciaria de Coro para que reciban a los ciudadanos STHEFENNSON N.C.S. Y WEFFFER MUSTIOLA R.D., en calidad de detenido. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 05:41 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 240 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

  6. ENTREVISTA A VICTIMA NUMERO 023: de fecha 08 de Marzo 2014.

    En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la tarde, ante este Despacho, el Funcionario OFICIAL (PMM) A.M., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112° y 113° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; V.R. (DEMÁS DATOS A RESERVAR AL MINISTERIO PÚBLICO) EXPUSO LO SIGUIENTE En el día de hoy 08 de marzo del año en curso aproximadamente a las 05:30 de la tarde, me encontraba en labores de trabajo como taxista con la línea de s.p., de pronto dos (2)s me detienen en la prolongación Manaure con avenida Cherna Saher específicamente cauchera distribuidora sierra para hacerle la carrera hasta la independencia buscando las Coromoto, llegando en las Coromoto, ellos conversaban conmigo, me que eran jugadores de baloncesto y que no eran de este estado, ellos me dicen que están alojados en el hotel leo, al llegar a las ellos me someten con una pistola y me dicen que colabore porque si no me matan, el negrito me agarra las dos manos y le dice al más blanquito que me matara, yo ponía resistencia y el negrito intenta pasarme para el asiento trasero, yo temía por mi vida y en un momento vi la oportunidad y Salí corriendo gritando por la calle y pidiendo ayuda, allí un señor me auxilio y le conté lo que paso y de pronto vimos a una patrulla de la policía y le contarnos lo sucedido, ellos reportaron por radio las características del vehículo y de los ciudadanos que yo les dije y al rato se escuchó por radio de que ya habían logrado dar con el vehículo, luego me dijeron que tenía que trasladarme al comando de polimiranda para formular mi denuncia y es por lo que estoy aquí. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTEMANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, con qué tipo de arma lo apuntaron? RESPONDIÓ; desconozco el armamento solo sé que era un arma de fuego. SEGUNDA PEGUNTA ¿Diga usted, que tipo de vehículo le despojaron? RESPONDIÓ; un Spark de color beige de placa GDV92W. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, como eran los ciudadanos y como andaban vestidos? RESPONDIÓ; uno de ellos era de tés negra delgado y un poco alto de estatura cabello corto y el segundo era de tés blanca un poco bajo de estatura de cabello abundante. CUARTA PREGUNTA diga usted, si fue agredido por los ciudadanos que nombre en su declaración? RESPONDIÓ, solo me dijeron que colaborara con ellos si no me mataban. QUINTA PREGUNTA Diga usted, de que lo despojaron los ciudadano que nombra en su declaración? RESPONDIÓ; primero el carro segundo el dinero de lo que había echo en el día, un total de; mil ciento cincuenta (1,150 13SF’) y un celular Gran Vegetaría y un reloj marca seico. SEXTA PREGUNTA Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ no. lis todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firma FUNCIONARIO INSTRUCTOR….

  7. ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 08/03/2014

    “Con esta misma fecha siendo las 7:30 horas de la noche del día hoy, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL (PMM) SIBADA ADALBERTO, adscrito a la brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la unidad moto signada con las siglas 01-28, en compañía del OFICIAL (PMM) PEÑA YOSMAR conductor de la unidad moto signada con las siglas 01-23, en momentos que nos encontrábamos por la avenida Manaure específicamente frente a makro, se escucho reporte vía radio sobre un VEHICULO MARCA Chevrolet MODELO Spark DE COLOR Beige, que había sido robado y se dirigía en dirección hacia el oeste de la ciudad por la variante sur de esta ciudad de coro y que al parecer a bordo del mismo dos ciudadanos armados con las siguientes características, el primero, es de tes morena, de estatura alto, el segundo, de tes blanca de estatura baja, por lo que de inmediato nos activamos en un dispositivo para dar con el paradero del vehículo, cuando de pronto a la altura del hotel el pariente visualizamos de frente a un vehículo con las mismas características, el cual al ver la comisión policial cruzo a alta velocidad hacia las vueltas, vía la peñita, por lo que se inició una persecución, donde luego de unos dos kilómetros aproximadamente, el vehículo se estaciona y rápidamente se bajaron dos ciudadanos, procedimos darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, los mismos no acatando la voz de alto corrieron introduciéndose en una vivienda, por lo que apegados a el artículo 196 del código orgánico procesal penal en su última parte que establece textualmente excepciones; 1 para impedir la perpetración o continuidad de un delito, 2 cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión procedimos a introducirnos en dicha vivienda, procede el OFICIAL (PMM) PEÑA YOSMAR capturar al primero; quien vestía de franelilla de color blanco y pantalón blue jean, luego procedí yo, OFICIAL (PMM) SIBADA ADALBERTO a capturar al segundo; quien vestía de franelilla de rayas negra con gris y pantalón blue j.c., acto seguido se les hizo la interrogante de cómo se llaman y dijeron verbalmente ser y llamarse el primero; STHEFENNSON N.C.S., el segundo; WEFFER MUSTIOLA R.D., acto seguido se les pregunto si poseían entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos algún objeto u sustancia de interés Crímínalística y que lo exhibieran, indicando los mismo no poseer nada, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) PEÑA YOSMAR a realizarle la inspección al primero, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, luego le realice la inspección corporal al segundo; es cuando para ese momento se le logra incautar en sus partes íntimas UNA (01) PISTOLA TIPO FLOWER DE AIRE COMPRIMIDO DE COLOR NEGRO MARCA PR077. Vista la situación apegado al artículo 187 Código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia procede a resguardar la evidencia incautada, al igual que UN (01) VEHÍCULO MARC CHEVROLET MODELO SPARK DE COLOR BEIGE DE PLACA GDV92W. se les informa sobre la aprehensión y se les imponen de sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido fueron trasladados al centro de coordinación policial en la unidad radio patrullera signada con las siglas 015 conducida por el OFICIAL! AGREGADO (PMM) J.C., y como auxiliar el OFICIAL(PMM) CASTELLANO JAMESON, se realizó la llamada telefónica al sistema SIIPOL atendiendo el OFICIAL/JEFE (PF) R.R., POLIFALCON informando que no poseía antecedentes penales, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO (PF) A.R., Director del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, se les dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenidos, quedando plenamente identificados como ; el primero ; STHEFENNSON N.C.S. (NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD AL MOMENTO DE LA APREHENCION) de 18 años de edad, venezolano, natural de coro estado falcón y residenciado en la calle milagro con churuguara con libertad , casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº V-25.009.5 17,el SEGUNDO, WÉFFER MUSTIOLA R.D.d. 18 años de edad, venezolano, natural de coro estado falcón y residenciado en el sector de la vela calle R.l. casa de color amarillo mostaza, casa s/n,, titular de- la cedula de identidad Nº V-25.613.318, luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fisca1, auxiliar segundo del Ministerio público, a cargo del Abg. G.A. e informo que se realizara la reseña de los ciudadanos al igual que la experticia a las evidencias incautadas UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COMPETENCIA DE COLOR NEGRO MARCA PR077 y UN (01) HIO MARCA CHEVROLET MODELO SPARK DE COLOR BEIGE DE PLACA GDV92W) y que se una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho. FUNCIONARIOS ACTUANTES. OFICIAL (PMM) SIBADA ADALBERTO; OFICIAL (PMM) PEÑA YORMAR: DE APOYO OFICIAL/AGREGADO (PMM) CHIRINOS JUAN OFICIAL (PMM) CASTELLANO JAMESON.-

  8. REGISTRÓ DE CADENA DE C.D.E.F.D. Fecha: 08-03-14

    Observaciones:

    EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S). UNA (01) PISTOLA TIPO FLOWER DE AIRE COMPRIMIDO DE COLOR NEGRO MARCA PR077.

  9. REGISTRÓ DE CADENA DE C.D.E.F.D. Fecha: 08-03-14

    EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S) UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR BEIGE, DE PLACA GDV92W.

  10. DICTAMEN PERICIAL N.-083-14- de fecha 09/03/2014.-

    Quien suscribe el Funcionario Detective Agregado A.P., Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub. Delegación Coro. Estado Falcón, de este cuerpo. Quien fue designado para practicar Dictamen Pericial a un vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico procesal Penal, paso a rendir bajo F.d.J. el siguiente informe Pericial. CON MEMORATIVO: Caso relacionado con el oficio: 156—2.014. de Fecha 09/03/2014, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. MOTIVACIÓN: Realizar experticia de reconocimiento a un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior. Se procedió a la revisión de un vehiculo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno de este Despacho, presentando las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL - MARCA: CIIEVROLFT. MODELO: SPARK. AÑO: 2009 COLOR: BEIGE. TIPO: SEDAN. Placas: CDV-92W SERIAL MOTOR: *07V376511*ORIGINAL, SERIAL DE CARROLRÍA: *8Z1MJ60007V376511* ORIGINAL un de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso la chapa identificadora de carrocería. Ubicada en la parte superior del Compartimiento del limpia parabrisas donde se constato la siguiente configuración alfanumérica:*8Z1M1J60007V376511* la misma es ORIGINAL seguidamente se verifico el serial de identidad donde se constato que el mismo, es ORIGI NAL, Por ultimo se reviso serial del motor, presenta la configuración alfanumérica: 07V376511, es ORIGINAL. Conclusión la chapa identificadora del serial de carrocería, es ORIGINAL.

  11. - El serial de seguridad (FCO) es ORIGINAL.-

  12. -El serial de motor, es ORIGINAL-

    CONSULTA: Vista los datos antes mencionados. Se procedió a verificar por ante SILPOL, de este Despacho, las matriculas y el serial de carrocería. Arrojando que las mismas no se encuentra Solicitada registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de A.E.P. LEAL, C. I. V-1413061, es todo.

  13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217- 0202 de fecha, Nueve de M.d.D.M.C.....

    “Quien suscribe Detective: JONILEX GONZALEZ. Al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de la sub. Delegación de Coro, he sido designado para realizar una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a un objeto, según oficio memorando numero: 1200, de fecha 9/03/2014, ya que guarda relación con una causa fiscal Instruida por unos de los Delitos; PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. y EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Rindo ante usted el presente informe para los fines legales consiguientes. “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitada por la Jefatura de Guardia de la Sub. Delegación de Coro una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un objeto, con el fin de dejar constancia del estado actual de uso, conservación y funcionamientos del mismo. EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resulta ser: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA 1.- Un (1) Arma Neumática de las comúnmente denominadas Flower, similar a un arma de fuego del tipo Pistola, elaborado en material sintético de colores Gris y Negro, está constituida en toda la parte de la corredera, caja de los mecanismos y empuñadura de la marca PRO77, sin modelo ni serial de orden Aparente, ajusta diávolos del calibre 4.5 Milímetros; se deja constancia de que la referida arma se encuentra en buen estado de Uso, Conservación y Funcionamiento. CONCLUSIÓN: La Evidencia descrita en el presente informe trata de un Arma neumática de compresión aire, las cuales son utilizadas comúnmente para tiro de competencia. Nota: Se deja constancia que luego de haber peritado la evidencia mediante la presente experticia de Reconocimiento Legal el mismo fue devuelto a la comisión portadora.

    HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

    Los hechos que se le atribuyen a los encartados de auto, se soportan en los siguientes medios de convicción:

  14. ENTREVISTA A VICTIMA NUMERO 023: de fecha 08 de Marzo 2014.

    En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la tarde, ante este Despacho, el Funcionario OFICIAL (PMM) A.M., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112° y 113° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; V.R. (DEMÁS DATOS A RESERVAR AL MINISTERIO PÚBLICO) EXPUSO LO SIGUIENTE En el día de hoy 08 de marzo del año en curso aproximadamente a las 05:30 de la tarde, me encontraba en labores de trabajo como taxista con la línea de s.p., de pronto dos (2) jóvenes me detienen en la prolongación Manaure con avenida Cherna Saher específicamente cauchera distribuidora sierra para hacerle la carrera hasta la independencia buscando las Coromoto, llegando en las Coromoto, ellos conversaban conmigo, me que eran jugadores de baloncesto y que no eran de este estado, ellos me dicen que están alojados en el hotel leo, al llegar a las ellos me someten con una pistola y me dicen que colabore porque si no me matan, el negrito me agarra las dos manos y le dice al más blanquito que me matara, yo ponía resistencia y el negrito intenta pasarme para el asiento trasero, yo temía por mi vida y en un momento vi la oportunidad y Salí corriendo gritando por la calle y pidiendo ayuda, allí un señor me auxilio y le conté lo que paso y de pronto vimos a una patrulla de la policía y le contarnos lo sucedido, ellos reportaron por radio las características del vehículo y de los ciudadanos que yo les dije y al rato se escuchó por radio de que ya habían logrado dar con el vehículo, luego me dijeron que tenía que trasladarme al comando de polimiranda para formular mi denuncia y es por lo que estoy aquí. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTEMANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, con qué tipo de arma lo apuntaron? RESPONDIÓ; desconozco el armamento solo sé que era un arma de fuego. SEGUNDA PEGUNTA ¿Diga usted, que tipo de vehículo le despojaron? RESPONDIÓ; un Spark de color beige de placa GDV92W. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, como eran los ciudadanos y como andaban vestidos? RESPONDIÓ; uno de ellos era de tés negra delgado y un poco alto de estatura cabello corto y el segundo era de tés blanca un poco bajo de estatura de cabello abundante. CUARTA PREGUNTA diga usted, si fue agredido por los ciudadanos que nombre en su declaración? RESPONDIÓ, solo me dijeron que colaborara con ellos si no me mataban. QUINTA PREGUNTA Diga usted, de que lo despojaron los ciudadano que nombra en su declaración? RESPONDIÓ; primero el carro segundo el dinero de lo que había echo en el día, un total de; mil ciento cincuenta (1,150 13SF’) y un celular Gran Vegetaría y un reloj marca seico. SEXTA PREGUNTA Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ no. lis todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firma FUNCIONARIO INSTRUCTOR….

  15. ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 08/03/2014

    “Con esta misma fecha siendo las 7:30 horas de la noche del día hoy, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL (PMM) SIBADA ADALBERTO, adscrito a la brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la unidad moto signada con las siglas 01-28, en compañía del OFICIAL (PMM) PEÑA YOSMAR conductor de la unidad moto signada con las siglas 01-23, en momentos que nos encontrábamos por la avenida Manaure específicamente frente a makro, se escucho reporte vía radio sobre un VEHICULO MARCA Chevrolet MODELO Spark DE COLOR Beige, que había sido robado y se dirigía en dirección hacia el oeste de la ciudad por la variante sur de esta ciudad de coro y que al parecer a bordo del mismo dos ciudadanos armados con las siguientes características, el primero, es de tes morena, de estatura alto, el segundo, de tes blanca de estatura baja, por lo que de inmediato nos activamos en un dispositivo para dar con el paradero del vehículo, cuando de pronto a la altura del hotel el pariente visualizamos de frente a un vehículo con las mismas características, el cual al ver la comisión policial cruzo a alta velocidad hacia las vueltas, vía la peñita, por lo que se inició una persecución, donde luego de unos dos kilómetros aproximadamente, el vehículo se estaciona y rápidamente se bajaron dos ciudadanos, procedimos darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, los mismos no acatando la voz de alto corrieron introduciéndose en una vivienda, por lo que apegados a el artículo 196 del código orgánico procesal penal en su última parte que establece textualmente excepciones; 1 para impedir la perpetración o continuidad de un delito, 2 cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión procedimos a introducirnos en dicha vivienda, procede el OFICIAL (PMM) PEÑA YOSMAR capturar al primero; quien vestía de franelilla de color blanco y pantalón blue jean, luego procedí yo, OFICIAL (PMM) SIBADA ADALBERTO a capturar al segundo; quien vestía de franelilla de rayas negra con gris y pantalón blue j.c., acto seguido se les hizo la interrogante de cómo se llaman y dijeron verbalmente ser y llamarse el primero; STHEFENNSON N.C.S., el segundo; WEFFER MUSTIOLA R.D., acto seguido se les pregunto si poseían entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos algún objeto u sustancia de interés Crímínalística y que lo exhibieran, indicando los mismo no poseer nada, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) PEÑA YOSMAR a realizarle la inspección al primero, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, luego le realice la inspección corporal al segundo; es cuando para ese momento se le logra incautar en sus partes íntimas UNA (01) PISTOLA TIPO FLOWER DE AIRE COMPRIMIDO DE COLOR NEGRO MARCA PR077. Vista la situación apegado al artículo 187 Código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia procede a resguardar la evidencia incautada, al igual que UN (01) VEHÍCULO MARC CHEVROLET MODELO SPARK DE COLOR BEIGE DE PLACA GDV92W. se les informa sobre la aprehensión y se les imponen de sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido fueron trasladados al centro de coordinación policial en la unidad radio patrullera signada con las siglas 015 conducida por el OFICIAL! AGREGADO (PMM) J.C., y como auxiliar el OFICIAL(PMM) CASTELLANO JAMESON, se realizó la llamada telefónica al sistema SIIPOL atendiendo el OFICIAL/JEFE (PF) R.R., POLIFALCON informando que no poseía antecedentes penales, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO (PF) A.R., Director del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, se les dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenidos, quedando plenamente identificados como; el primero ; STHEFENNSON N.C.S. (NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD AL MOMENTO DE LA APREHENCION) de 18 años de edad, venezolano, natural de coro estado falcón y residenciado en la calle milagro con churuguara con libertad , casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº V-25.009.5 17,el SEGUNDO, WÉFFER MUSTIOLA R.D.d. 18 años de edad, venezolano, natural de coro estado falcón y residenciado en el sector de la vela calle R.l. casa de color amarillo mostaza, casa s/n,, titular de- la cedula de identidad Nº V-25.613.318, luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fisca1, auxiliar segundo del Ministerio público, a cargo del Abg. G.A. e informo que se realizara la reseña de los ciudadanos al igual que la experticia a las evidencias incautadas UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COMPETENCIA DE COLOR NEGRO MARCA PR077 y UN (01) HIO MARCA CHEVROLET MODELO SPARK DE COLOR BEIGE DE PLACA GDV92W) y que se una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho. FUNCIONARIOS ACTUANTES. OFICIAL (PMM) SIBADA ADALBERTO; OFICIAL (PMM) PEÑA YORMAR: DE APOYO OFICIAL/AGREGADO (PMM) CHIRINOS JUAN OFICIAL (PMM) CASTELLANO JAMESON.-

  16. REGISTRÓ DE CADENA DE C.D.E.F.D. Fecha: 08-03-14

    Observaciones:

    EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S). UNA (01) PISTOLA TIPO FLOWER DE AIRE COMPRIMIDO DE COLOR NEGRO MARCA PR077.

  17. REGISTRÓ DE CADENA DE C.D.E.F.D. Fecha: 08-03-14

    EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S) UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR BEIGE, DE PLACA GDV92W.

  18. DICTAMEN PERICIAL N.-083-14- de fecha 09/03/2014.-

    Quien suscribe el Funcionario Detective Agregado A.P., Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub. Delegación Coro. Estado Falcón, de este cuerpo. Quien fue designado para practicar Dictamen Pericial a un vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico procesal Penal, paso a rendir bajo F.d.J. el siguiente informe Pericial. CON MEMORATIVO: Caso relacionado con el oficio: 156—2.014. de Fecha 09/03/2014, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. MOTIVACIÓN: Realizar experticia de reconocimiento a un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior. Se procedió a la revisión de un vehiculo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno de este Despacho, presentando las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL - MARCA: CIIEVROLFT. MODELO: SPARK. AÑO: 2009 COLOR: BEIGE. TIPO: SEDAN. Placas: CDV-92W SERIAL MOTOR: *07V376511*ORIGINAL, SERIAL DE CARROLRÍA: *8Z1MJ60007V376511* ORIGINAL un de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso la chapa identificadora de carrocería. Ubicada en la parte superior del Compartimiento del limpia parabrisas donde se constato la siguiente configuración alfanumérica:*8Z1M1J60007V376511* la misma es ORIGINAL seguidamente se verifico el serial de identidad donde se constato que el mismo, es ORIGI NAL, Por ultimo se reviso serial del motor, presenta la configuración alfanumérica: 07V376511, es ORIGINAL. Conclusión la chapa identificadora del serial de carrocería, es ORIGINAL.

  19. - El serial de seguridad (FCO) es ORIGINAL.-

  20. -El serial de motor, es ORIGINAL-

    CONSULTA: Vista los datos antes mencionados. Se procedió a verificar por ante SILPOL, de este Despacho, las matriculas y el serial de carrocería. Arrojando que las mismas no se encuentra Solicitada registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de A.E.P. LEAL, C. I. V-1413061, es todo.

    De conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos: STHEFENNSON N.C.S., Y WEFFER MUSTIOLA R.D., es de ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Para STHEFENNSON N.C.S.. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA R.D., a demás de los anteriores, la presunta comisión del delito precalificado como USO DE FACCIMI DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, en perjuicio del ciudadano V.R., victima.-

    Este Tribunal observa de las actas que conforman el expediente los siguientes elementos de convicción:

  21. Entrevista a la Victima Numero 023, donde el ciudadano V.R., expone: me encontraba en labores de trabajo como taxista con la línea de s.p., de pronto dos (2) jóvenes me detienen en la prolongación Manaure con avenida Cherna Saher específicamente cauchera distribuidora sierra para hacerle la carrera hasta la independencia buscando las Coromoto, llegando en las Coromoto, ellos conversaban conmigo, me que eran jugadores de baloncesto y que no eran de este estado, ellos me dicen que están alojados en el hotel leo, al llegar a las ellos me someten con una pistola y me dicen que colabore porque si no me matan, el negrito me agarra las dos manos y le dice al más blanquito que me matara, yo ponía resistencia y el negrito intenta pasarme para el asiento trasero, yo temía por mi vida y en un momento vi la oportunidad y Salí corriendo gritando por la calle y pidiendo ayuda, allí un señor me auxilio y le conté lo que paso y de pronto vimos a una patrulla de la policía y le contarnos lo sucedido

  22. LA PRESUNTA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS STHEFENNSON N.C.S., Y WEFFER MUSTIOLA R.D.. En la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. en perjuicio de ciudadano V.R.. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA R.D., a demás de los delitos prenombrados, la presunta comisión del delito precalificado como USO DE FACCIMI DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Se según se evidencia del acta policial de aprehensión donde los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.F. cuando exponen lo siguiente:

    En momentos que nos encontrábamos por la avenida Manaure específicamente frente a makro, se escucho reporte vía radio sobre un VEHICULO MARCA Chevrolet MODELO Spark DE COLOR Beige, que había sido robado y se dirigía en dirección hacia el oeste de la ciudad por la variante sur de esta ciudad de coro y que al parecer a bordo del mismo dos ciudadanos armados con las siguientes características, el primero, es de tes morena, de estatura alto, el segundo, de tes blanca de estatura baja, por lo que de inmediato nos activamos en un dispositivo para dar con el paradero del vehículo, cuando de pronto a la altura del hotel el pariente visualizamos de frente a un vehículo con las mismas características, el cual al ver la comisión policial cruzo a alta velocidad hacia las vueltas, vía la peñita, por lo que se inició una persecución, donde luego de unos dos kilómetros aproximadamente, el vehículo se estaciona y rápidamente se bajaron dos ciudadanos, procedimos darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, los mismos no acatando la voz de alto corrieron introduciéndose en una vivienda, por lo que apegados a el artículo 196 del código orgánico procesal penal en su última parte que establece textualmente excepciones; 1 para impedir la perpetración o continuidad de un delito, 2 cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión procedimos a introducirnos en dicha vivienda, procede el OFICIAL (PMM) PEÑA YOSMAR capturar al primero; quien vestía de franelilla de color blanco y pantalón blue jean, luego procedí yo, OFICIAL (PMM) SIBADA ADALBERTO a capturar al segundo; quien vestía de franelilla de rayas negra con gris y pantalón blue j.c., acto seguido se les hizo la interrogante de cómo se llaman y dijeron verbalmente ser y llamarse el primero; STHEFENNSON N.C.S., el segundo; WEFFER MUSTIOLA R.D., acto seguido se les pregunto si poseían entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos algún objeto u sustancia de interés Crímínalística y que lo exhibieran, indicando los mismo no poseer nada, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) PEÑA YOSMAR a realizarle la inspección al primero, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, luego le realice la inspección corporal al segundo; es cuando para ese momento se le logra incautar en sus partes íntimas UNA (01) PISTOLA TIPO FLOWER DE AIRE COMPRIMIDO DE COLOR NEGRO MARCA PR077…

  23. LA RECUPERACIÓN DE VEHICULO ROBADO SEGÚN SE EVIDENCIA DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN DONDE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.F. CUANDO EXPONEN LO SIGUIENTE:

    A la altura del hotel el pariente visualizamos de frente a un vehículo con las mismas características, el cual al ver la comisión policial cruzo a alta velocidad hacia las vueltas, vía la peñita, por lo que se inició una persecución, donde luego de unos dos kilómetros aproximadamente, el vehículo se estaciona y rápidamente se bajaron dos ciudadanos

  24. LA REFERENTE CADENA DE C.D.E.I., de UN (01) VEHÍCULO MARC CHEVROLET MODELO SPARK DE COLOR BEIGE DE PLACA GDV92W.

  25. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217- 0202 de fecha, 09/03/2014. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA.

    “Quien suscribe Detective: JONILEX GONZALEZ. Al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de la sub. Delegación de Coro, he sido designado para realizar una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a un objeto, según oficio memorando numero: de fecha 9/03/2014, ya que guarda relación con una causa fiscal Instruida por unos de los Delitos; PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. y EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Rindo ante usted el presente informe para los fines legales consiguientes. “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitada por la Jefatura de Guardia de la Sub. Delegación de Coro una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un objeto, con el fin de dejar constancia del estado actual de uso, conservación y funcionamientos del mismo. EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resulta ser: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA 1.- Un (1) Arma Neumática de las comúnmente denominadas Flower, similar a un arma de fuego del tipo Pistola, elaborado en material sintético de colores Gris y Negro, está constituida en toda la parte de la corredera, caja de los mecanismos y empuñadura de la marca PRO77, sin modelo ni serial de orden Aparente, ajusta diávolos del calibre 4.5 Milímetros; se deja constancia de que la referida arma se encuentra en buen estado de Uso, Conservación y Funcionamiento. CONCLUSIÓN: La Evidencia descrita en el presente informe trata de un Arma neumática de compresión aire, las cuales son utilizadas comúnmente para tiro de competencia. Nota: Se deja constancia que luego de haber peritado la evidencia mediante la presente experticia de Reconocimiento Legal el mismo fue devuelto a la comisión portadora.

    En otro orden de ideas y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito imputado es un delito que comporta una pena que si bien no excede en su límite superior los 10 años de prisión, para estimar de pleno derecho el peligro de fuga, no se debe dejar de considerar por ello, que no es un delito grave, pues, partiendo de la penalidad que podría llegarse a imponer para el caso de que los imputados resulten ser culpable del delito, la pena a imponer sería elevada igualmente, de modo que la pena que podría imponerse, para el Tribunal, es un elemento que hace configurar el peligro de fuga.

    Pero no sólo la pena es el único elemento que configura el peligro de fuga, también lo es la magnitud del daño causado en el contexto general de este tipo de delitos que son perpetrados por grupos hamponiles que se dedican al hurto y robo de vehículos automotores, y se valen para ello no solo de una organización criminal sino de aptitudes, habilidades y capacidades extraordinarias para la perpetración de este tipo de delitos, en los cuales se perfeccionan o perfeccionan sus destrezas para abrir y apoderarse de vehículos de todas clases y marcas. El presente caso es un ejemplo de ello, en donde 2 personas de forma sigilosa, subrepticiamente llegan a un lugar donde aparcan un vehículo tipo Taxi, en el sentido de que las aptitudes, habilidades y potencial se desarrollan en determinadas clases y modelos de vehículos, estas bandas, grupos o en ocasiones personas individuales, desarrollan sus habilidades para perpetrar estos hechos delictuales.

    La magnitud del daño causado en este tipo de hechos no puede observarse en el contexto limitado sino en sentido amplio dado el auge y aumento delictivo en el Robo y Hurto de Vehículos, que en nuestro caso, tampoco debemos dejar de observar que a nuestra Región (Falcón) se han desplazados grupos delictuales que vienen de otras regiones del país donde, según y particularmente, en el caso de hurto y robo de vehículos, los índices son altísimos, caso como por ejemplo, el estado Carabobo, que junto a otras regiones como la Gran Caracas y el Zulia, donde grupos o bandas criminales dedicadas al robo y hurto de vehículos se desplazan a otras entidades donde las estadísticas delictivas en esta materia son menores, como el Estado Falcón, que prefieren para perpetrar sus actos delictivos. Partiendo de esto, que lo confirman las informaciones y estadísticas Nacionales, debe observarse que los imputados; pudiera o permite presumir el peligro de fuga.

  26. Aquellas dos circunstancias que, a criterio del Tribunal, configuran el peligro de fuga, valen para los dos (2) imputados, sin embargo, y en relación a los ciudadanos STHEFENNSON N.C.S., y WEFFFER MUSTIOLA R.D., también cuentan como presupuesto que configuran el peligro de fuga.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Consecuencia de lo anterior se decreta la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos: STHEFENNSON N.C.S., por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA R.D., además de los precalificados, la presunta comisión del delito precalificado como USO DE FACCIMI DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusiones en el Internado Judicial de Coro. Igualmente mente este Tribunal una ves analizadas las actas presente en esta causa la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentran llenos los extremos de ley del contenido del articulo 238, en lo relacionado al peligro de obstaculización para averiguar la verdad. Y así se decide.

    La defensa de los imputados en la audiencia oral de presentación, una medida menos gravosa medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242.1 de las detenciones de los ciudadanos STHEFENNSON N.C.S., y WEFFFER MUSTIOLA R.D..

    Al respecto advirtió el Tribunal que en virtud de que el motivo en este sentido, tal y como se explicó a lo largo de la decisión los imputados, contrariamente a lo alegado y sostenido por la defensa, si fueron detenidos en la comisión del delito para ambos tanto STHEFENNSON N.C.S., y WEFFFER MUSTIOLA R.D.. La presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para WEFFFER MUSTIOLA R.D., por la presunta comisión del delito precalificado como USO DE FACCIMI DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, según las circunstancias arriba señaladas, en consecuencia bajo el razonamiento explanado en el texto de la decisión judicial lo procedente es declarar sin lugar el motivo de una medida menos gravosa medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242.1. Así se decide.-

    Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem a los imputados STHEFENNSON N.C.S. precalifico el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA R.D. precalifico el delito de USO FACCIME DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION Líbrese el oficio correspondiente a la Comunidad Penitenciaria de Coro para que reciban a los ciudadanos STHEFENNSON N.C.S. Y WEFFFER MUSTIOLA R.D., en calidad de detenidos. Se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, dialícese. Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.-

    EL JUEZ

    ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS

    SECRETARIA

    ABG. KARLYS SANCHEZ

    Numero de resolución PJ0032014000016

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