Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano STIAN WEISETH, noruego, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nro.26030791, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados AURINEL PÉREZ, MIGDALIS ACOSTA y P.E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.484, 85.865 y 41.342, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.537.704, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este tribunal demanda de REIVINDICACIÓN incoada por los abogados MIGDALIS ACOSTA GAMBOA y P.E.F., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano STIAN WEISETH en contra del ciudadano R.B.M., todos identificados.

    Recibida para su distribución por ante este despacho en fecha 7.10.2008 (f.6) a quien le correspondió conocer y procedió en fecha 27.10.2008 (f.7) a asignarle la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 30.10.2008 (f.30 al 31) se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano R.B.M. a los fines de que diera contestación a la demanda, se dejó constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 5.11.2008 (f. 32) el abogado P.E.F.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples necesarias para librar la compulsa de citación.

    En fecha 11.11.2008 (f.33) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.

    En fecha 19.11.2008 (f.34 al 42) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación en virtud de que el ciudadano R.B.M. se negó a firmar e informó que se le había suministrado el vehículo para practicar la citación.

    En fecha 24.11.2008 (f.43) el abogado P.E.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se notificara a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haberse negado a firmar el recibo de citación. Siendo acordado por auto de fecha 28.11.2008 (f.44al 45) y se dejó constancia asimismo de haberse librado la correspondiente boleta, comisión y oficio al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 28.1.2009 (f. 50 al 60) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, donde consta que la secretaria de dicho tribunal dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30.3.2009 (f.61) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el abogado P.E.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 31.3.2009 (f.62) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas presentadas por el abogado P.E.F.. (f.63 al 66).

    Por auto de fecha 7.4.2009 (f.67 al 69) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 1.6.2009 (f.72) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se inició la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 25.6.2009 (f.73 al 75) el abogado P.E.F. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes a los fines de ley.

    Por auto de fecha 9.7.2009 (f.76) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 8.10.2009 (f.77) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa por un lapso de quince (15) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 16.10.2009 (f.78 al 79) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se corrigió igualmente el error de la foliatura al folio 75 exclusive, dejándose constancia por secretaria de haberse salvado las enmendaduras detectadas en las foliaturas.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 30.10.2008 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas y se le instó a la parte actora a que ampliara la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora:

    De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo de demanda:

    1. - Original (f.11 al 16) de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., en fecha 23.3.2005, anotado bajo el Nro. 21, folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de ese año, del cual se extrae que los ciudadanos M.A.C.P. y A.P.T. le dieron en venta al ciudadano STIAN WEISETH un apartamento que forma parte del edificio LAGUNA SUITE II, situado en la avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la Urbanización Dumar Country Club, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, piso 11, distinguido con el número y letra 11-D, con una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OO DÉCIMETROS CUADRADOS (72mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con el pasillo de circulación; SUR: con la fachada Sur; ESTE: con el apartamento 11-E y la fachada Este; y OESTE: con el apartamento 11-C con la fachada Oeste, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 20, situado en planta semi sótano del cuerpo anexo del mismo edificio, con una superficie de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50mts2) y le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CATORCE MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,827714%) en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; y que lo hubo mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado, el 20 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 17, folios 91 al 97, Tomo 20, Protocolo Primero. Al anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada y que en el mismo se menciona que el bien vendido es propiedad de la vendedora por haberlo adquirido por compra efectuada mediante documento público. Y así se decide.

    2. - Original (f.17 al 21) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 4 de septiembre de 1990, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 163, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, el 20 de septiembre de 1990, anotado bajo el Nro. 17, folios 91 al 97, Protocolo 1, Tomo 20, Tercer trimestre del año 1990, mediante el cual el ciudadano A.F.D.S. en nombre y representación de la sociedad mercantil I.G.B. MARGARITA, C.A, le dio en venta a los ciudadanos M.A.C.D.P. y A.P.T., un apartamento distinguido con el número y letra 11-D, ubicado en el edificio denominado LAGUNA SUITES II, el cual está situado en la avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la Urbanización Dumar Country Club, Porlamar, en jurisdicción del Distrito Mariño de este Estado, el apartamento objeto de la venta esta ubicado en el piso 11 de dicho con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el pasillo de circulación; SUR: con la fachada Sur; ESTE: con el apartamento 11-E y la fachada Este; y OESTE: con el apartamento 11-C con la fachada Oeste, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 20, situado en planta semi sótano del cuerpo anexo del mismo edificio, con una superficie de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50mts2) y le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CATORCE MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,827714%) en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; y que le pertenece según documento de condominio protocolizado el 13.6.1990, anotado bajo el Nro.7, Tomo 17, Protocolizado Primero. Al anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano A.F.D.S. en nombre y representación de la sociedad mercantil I.G.B. MARGARITA, C.A le dieron en venta a los ciudadanos M.A.C.D.P. y A.P.T. y que la empresa vendedora lo adquirió mediante documento de condominio protocolizado el 13.6.1990, anotado bajo el Nro.7, Tomo 17, Protocolizado Primero. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 22 al 25) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 18.6.2007, anotado bajo el Nro.29, Tomo 67 de donde se infiere que el ciudadano STEAN WEISETH otorgó poder especial al ciudadano F.J.D. quien tendría los más amplios poderes de disposición, administración y defensa de sus derechos e intereses, pudiendo nombrar abogados o cualquier profesional que necesite, contestar demandas, darse por citado, presentar y evacuar pruebas, hacer reconvenciones, comprar, vender, arrendar, permutar, hipotecar bienes muebles e inmuebles de su propiedad, - entre otras – recibir cantidades de dinero, pagar cantidades de dinero, otorgar recibos, expedir finiquitos y en general ejercer la más amplia representación, ya que las facultades aquí enunciadas, son enunciativas y ningún caso taxativas. El anterior documento a pesar de que fue cuestionada su legalidad y existencia consta que no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha conforme a los artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f.26 al 29) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 18.6.2007, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 98, de donde se infiere que el ciudadano F.J.D. en nombre y representación del ciudadano STEAN WEISETH le dio en venta al ciudadano R.B.M. un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro.11-D, destinado a vivienda principal, ubicado en el piso 11, el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS LAGUNA SUITES II, el cual se encuentra en la jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, Urbanización Dumar Country Club, el apartamento objeto de la venta tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con la fachada Sur; ESTE: con el apartamento 11-E y la fachada Este; y OESTE: con el apartamento 11-C con la fachada Oeste, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 20, situado en planta semi sótano del cuerpo anexo del mismo edificio, con una superficie de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50mts2) y le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CATORCE MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,827714%) en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Que su representado lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado el 23.3.2005, bajo el Nro.21, folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer trimestre de ese año. El anterior documento a pesar de que fue cuestionada su legalidad y existencia consta que no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento o tacha y por lo tanto conforme a los artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano F.J.D. actuando bajo la condición de apoderado de STEAN WEISETH mediante documento autenticado le vendió a R.B.M. el inmueble objeto de esta acción de reivindicación. Y así se decide.

      Dentro de la etapa probatoria el actor promovió:

    5. - El mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      Parte Demandada:-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas que le favoreciera.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Los abogados MIGDALIS ACOSTA GAMBOA y P.E.F. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano STIAN WEISETH, con motivo de la acción de reivindicación señalaron lo siguiente:

      - que el 23 de marzo de 2005 su representado adquirió a través de la transacción de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hicieran los ciudadanos M.A.C.P. y A.P.T. un bien inmueble constituido por el apartamento que forma parte del edificio LAGUNA SUITE II, situado en la avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la Urbanización Dumar Country Club, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, piso 11, distinguido con el número y letra 11-D, con una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OO DECÍMETROS CUADRADOS (72 mys2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con la fachada Sur; ESTE: con el apartamento 11-E y la fachada Este; y OESTE: con el apartamento 11-C con la fachada Oeste.

      - que el 20 de septiembre de 1990 los ciudadanos M.C.P. y A.P.T. compraron a la sociedad de comercio IGB MARGARITA, C.A, el bien inmueble que le vendieron a su representado constituido por el apartamento distinguido con el número 11-D que forma parte del edificio LAGUNA SUITE II.

      - que en el mes de diciembre de 2006 su representado ciudadano STIAN WEISETH se vio en la obligación de ausentarse del país e internarse en un hospital de Noruega para aplicarse quicio y radioterapia debido a su grave estado de salud, la cual había desmejorado considerablemente a causa de un cáncer a nivel de la boca y lengua, hasta finales del mes de agosto de 2007.

      - que al regresar a Venezuela, I.d.M., se encontró con que a su inmueble le habían cambiado la cerradura, intentando varias veces con su juego de llaves siendo inútil acceder al mismo.

      - que desde el interior del apartamento abrió la puerta un ciudadano que se identificó como R.B.M. aduciendo que él era propietario del apartamento que había comprado en fecha 18 de junio de 2007 al ciudadano F.J.D. quien se lo vendió actuando como apoderado del ciudadano STIAN WEISETH mostrándole un documento de venta autenticado en la Notaria Pública Primera de Porlamar bajo el Nro.47. Tomo 98.

      - que una vez que su representado se encontró despojado de su apartamento comenzó con la averiguación de verificar que pudo haber pasado con su propiedad de lo cual pudo constatar que el 18.6.2007 por ante la Notaria Segunda de Porlamar, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 23 de marzo de 2005, inserto bajo el Nro.21, folios 148 al 152, un ciudadano que hasta la presente fecha no han podido identificar y haciéndose pasar por su representado el ciudadano STIAN WEISETH pero identificándose con cédula de identidad Nro. E-81.127.440 otorgó poder de administración y disposición al ciudadano F.J.D. para que disponga, administre y defienda los derechos e intereses del poderdante, pudiendo nombrar abogados, o cualquier profesional que necesite, contestar demandas, comprar, vender, arrendar, permutar, hipotecar bienes muebles e inmuebles, bines de propiedad del poderdante.

      - que el 18.6.2007 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar F.J.D. diciéndose apoderado del ciudadano STIAN WEISETH, vale decir actuando con un instrumento poder forjado dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen al ciudadano R.B.M., el apartamento identificado con el Nro. 11-D que forma parte de la Residencias Laguna Suites II.

      Por otra parte consta de los autos que el ciudadano R.B.M. no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.

      PUNTO PREVIO.-

      Como punto previo a la procedencia de la presente acción corresponde analizar lo concerniente al supuesto fraude alegado por el actor en su libelo de la demanda, cuando expresamente señala:

      ...En fecha 18 de junio de 2007 y por ante la Notaría Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quedando inscrito en el Libro de Poderes bajo el Nro. 29, Tomo 67, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 23 de marzo de 2005, inserto bajo el Nro. 21, Folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo Nro. 17, Primer Trimestre de los Libros respectivos, un ciudadano que hasta la presente fecha no hemos podido identificar y haciéndose pasar por nuestro representado el ciudadano STIAN WEISETH de nacionalidad Noruego, mayor de edad, soltero, de este domicilio, pero identificándose con cédula de identidad identificado con el Nro. E-81.127.440, otorgó poder de administración y disposición al Ciudadano F.J.D., venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.791.882...

      ...En fecha 18 de junio de 2007 y por ante la Notaría Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nro. 47, Tomo 98, el ciudadano F.J.D.....diciéndose apoderado del ciudadano STIAN WEISETH....vale decir actuando con un instrumento forjado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen al ciudadano R.B.M.....

      Del extracto copiado se advierten dos circunstancias que se deben resaltar, la primera que el accionante señala que una persona presuntamente desconocida suplantó su identidad y le otorgó poder o mandato de administración y disposición sobre sus bienes al ciudadano F.J.D., a quien no conoce, y la segunda, que haciendo uso de ese mandato supuestamente irrito e ilegal, el sedicente apoderado mediante documento autenticado le enajenó el bien objeto de este juicio al ciudadano R.B.M., parte demandada en este juicio. Es decir, que la presente demanda de reivindicación sobre el bien inmueble consistente en el apartamento que forma parte del edificio LAGUNA SUITE II, situado en la avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la Urbanización Dumar Country Club, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, piso 11, distinguido con el número y letra 11-D, con una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OO DECÍMETROS CUADRADOS (72 mys2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con la fachada Sur; ESTE: con el apartamento 11-E y la fachada Este; y OESTE: con el apartamento 11-C con la fachada Oeste, se sustenta en un mismo documento y cadena de títulos anteriores de adquisición, solo que aquellos que invoca la parte accionante y que le sirvieron como de fundamento para incoar esta demanda esta debidamente registrado, y el segundo, tiene como documento antecesor el mismo documento de propiedad que le asigna al actor el carácter de propietario, con la particularidad de que el mismo no se encuentra sometido a la formalidad del registro público y que por lo tanto no ostenta el carácter de erga omnes.

      Estas circunstancias revelan que la demanda debió incoarse no solo en contra del ciudadano R.B.M., sino también en contra del ciudadano F.J.D., quien como se dijo figura en el documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 18.6.2007, anotado bajo el Nro.47, Tomo 98, como el supuesto apoderado del hoy demandante y a quien se le acusa –según el libelo– de que valiéndose de esa condición le vendió al demandado el bien inmueble que se aspira por esta vía reivindicar, toda vez que en virtud de los hechos que se afirman en el libelo el pronunciamiento o la decisión que se emita en este proceso, así como de aquellos que surjan de otra que se aperturan como consecuencia de la resolución que se pronuncie en este juicio o de otros que se intentan con el fin de obtener la nulidad o la declaratoria de inexistencia del mandato tildado por el actor como falso, fraudulento, y del documento autenticado a través del cual se celebró la venta del bien objeto de este juicio entre el demandante representado por el supuesto apoderado y el hoy demandado, obviamente que involucraría los intereses, derechos y la responsabilidad de ambos ciudadanos.

      En esta misma dirección, conviene resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.959 de fecha 23.5.2002, expediente Nro.01-1852, señaló en un caso donde un Juzgado que fue denunciado como agraviante emitió un fallo condenatorio en contra de una persona que no fue demandada, que éste incurrió en error inexcusable al privarle de una manera grosera el ejercicio y disfrute de sus derechos constitucionales, a saber:

      ...Son partes, entonces, los sujetos de la relación, quienes han participado en el contradictorio y, por tanto, sólo contra quienes han ostentado esta cualidad dentro del proceso, puede obrar la condena establecida por la sentencia. No existe correspondencia entonces de una sentencia con un proceso cuando aquella asume como parte, y peor aún como condenado a un sujeto que no formó parte de la relación procesal.

      De tal manera que, siendo, por tanto, una sola la compañía demandada, la cual opuso resistencia a la pretensión de la trabajadora litigante y en ese sentido, diseño su defensa como accionada, sin que tal cualidad fuera extensible a otra persona que no formó parte de la relación procesal, por lo que no habiendo participado en la litis trabada, con el carácter de demandada para que fuera condenada, sin que se le garantizara su defensa y un debido proceso, es evidente, entonces, la violación por parte del órgano jurisdiccional señalado como agraviante, en la que incurrió cuando conoció como alzada, al incluir como parte procesal de manera arbitraria a otra persona en la decisión de fondo que produjo, a la cual además le hizo soportar una condenatoria, no obstante que se trataba de un sujeto contra el cual nunca obró acción alguna y al que no se le garantizaron sus derechos constitucionales dentro de un proceso judicial en el que resultara repentina y sorpresivamente vencido.

      Aunado ello a la circunstancia que, ese mismo Juzgado, además, había impartido su homologación a una transacción celebrada por las partes, con lo cual quedó extinguido el proceso, lo que sin duda comporta la verificación de la disposición del derecho por las partes y sólo por ellas, con cuya actuación reconoció, pues era su deber a los fines de emitir el pronunciamiento que en efecto formuló, verificar la identidad de las partes involucradas en el proceso.

      Asimismo, se encuentra obligada esta Sala Constitucional a advertir al agraviante que no sólo resultó un desacierto, constitutivo de un error inexcusable el haber condenado a una persona jurídica en un proceso en el cual nunca participó como parte procesal sino, además, que es una torpeza el hecho que hubiese proseguido con la continuación de un juicio al cual se había dado término por las mismas partes.

      En consecuencia, la presente acción debe prosperar siendo forzoso para esta Sala, con la finalidad de tutelar a la solicitante en el disfrute de las garantías y derechos contenidos en la Constitución, denunciados como amenazados de violación, y hacer efectivo su respeto y vigencia, declarar la nulidad de la decisión proferida, el 30 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando de esta forma extinguido el proceso en el cual recayó dicha sentencia. Así se declara....

      Establecido lo anterior, advierte quien decide que a pesar de que en el libelo de la demanda se le imputa al ciudadano F.J.D. que actuó con un mandato inexistente, que se hizo pasar falsamente como apoderado del demandante y que vendió al hoy demandando el bien objeto de esta acción que por consiguiente, debió dicho ciudadano ser demandado conjuntamente con el comprador, el hoy accionado ciudadano R.B.M. por integrar ambos en este asunto un litisconsorcio necesario, y que la presente demanda solo fue incoada en contra del comprador, lo cual inexorablemente obliga a este Juzgado como garante de la legalidad del orden constitucional a rechazar la demanda planteada y exhortar al actor a intentarla de nuevo en contra de ambos ciudadanos, en función de que cualquier pronunciamiento que se haga sobre este asunto no solo provocaría comentarios o cuestionamientos que se vincularían directamente con la actuación del supuesto apoderado del hoy demandante, quien como se sabe figura en el mandato que riela a los folios 22 al 24 como la persona que bajo esa cualidad le enajenó mediante documento autenticado al demandado el bien inmueble objeto de este juicio, sino que además en caso de verificarse tales hechos generaría responsabilidad dentro del ámbito civil y penal.

      Bajo tales consideraciones, ante la evidente existencia de un litis consorcio pasivo necesario en este asunto debe esta juzgado forzosamente concluir que la presente demanda debió proponerse en contra de ambos ciudadanos, es decir, -se insiste- en contra del ciudadano F.J.D. por ser éste quien presuntamente atribuyéndose la condición como su apoderado vendió el bien cuya reivindicación hoy se aspira, y de R.B.M. por ser dicho ciudadano quien participó en dicha operación en calidad de comprador. Vale decir, que obrar de otra manera, aceptando la situación que se ha suscitado en este proceso, y resolverse el mismo sin la intervención del referido ciudadano a pesar de que éste como se dijo se le acusa de ser el causante de los hechos que narran en el libelo se estaría propiciando la infracción flagrante de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues se le estaría enjuiciando y condenando, sin antes oír sus defensas y alegatos.

      Bajo los señalamientos efectuados resulta evidente que en aplicación de los criterios contenidos en los fragmentos arriba transcritos y más aún, en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y a la igualdad, así como también a los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la carta fundamental, la presente demanda debe ser rechazada.

      En función de los motivos antes expresados y dada la naturaleza de lo resolución dictada, este Tribunal no emite consideraciones sobre otras peticiones que se mencionan en el libelo relacionadas con la devolución y reconocimiento del derecho de propiedad del apartamento que forma parte del edificio LAGUNA SUITE II, identificado con el Nro. 11-D, ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle “B” de la Urbanización Dumar Country Club, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Y así se decide.

      Por último, dada la gravedad de los hechos que se aducen en el libelo, en cumplimiento del ordinal 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal ordena remitir copia certificada de todo el expediente, así como de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, se inicien las averiguaciones de rigor y en caso de que sean comprobados los hechos alegados se establezcan las correspondientes responsabilidades y se impongan las sanciones a que haya lugar.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los abogados MIGDALIS ACOSTA GAMBOA y P.E.F. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano STIAN WEISETH en contra del ciudadano R.B.M., ya identificados.

SEGUNDO

Se ordena con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 del Código Procesal Penal ordena remitir copia certificada de todo el expediente, así como de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, se inicien las averiguaciones de rigor y en caso de que sean comprobados los hechos alegados se establezcan las correspondientes responsabilidades y se impongan las sanciones a que haya lugar.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión pronunciada no se impone de condenatoria en constas a la parte demandante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.539-08.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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