Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010385

ASUNTO : EP01-P-2007-010385

JUEZ: Abg. M.T.R.D.

FISCAL: Abg. V.I.

SECRETARIA: Abg. Y.L.

IMPUTADO (S): I.G.B.

DEFENSOR (A): Abg. G.S.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSOS Y LESIONES CULPOSAS

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

I.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, profesión oficio chofer, nacido en fecha 15-01-1959, portador de la cédula de identidad N° 8.030.690, de 48 años de edad, residenciado en P.N. el Sur, casa N° 01 del Estado Mérida, soltero, hijo de Regimio Gutiérrez (v) y C.B. (V)

Acto seguido la Ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. V.I.: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado I.G.B. LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo parte y 420 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.C. y R.E.P.J. (occiso), también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ejusdem para el mencionado imputado antes identificado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, igualmente solicito copia simple del acto levantada el día de hoy, es todo

Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó " Yo salí el jueves siete a eso de las cinco de la tarde de Villa de Cura en la unidad placa N° 94 DYAM, cargado de productos de pepsicola, con destino a San Cristóbal siendo al otro día el viernes pasando por el sector llamado La Guacharaca, del Municipio E.Z., se me accidento el carro por problemas con la base de la caja me vi en la obligación de orillarme ya que no pude más, con las mismas prendí luces de estacionamiento, intermitentes del carro de inmediato me baje a poner señales de seguridad como son conos y mechurios aproximadamente a las seis de la tarde. A eso de las once más o menos 11:30 pasaba por allí el camión ese era un ENEPER, a alta velocidad llegándole a la batea lateralmente por la parte izquierda produciendo el accidente, es todo". Acto seguido es interrogado por la fiscal. 1¿Usted ante a tenido accidentes similares? R. No 2¿Tiene tiempo manejando? R doce años. 3¿De que se valió para prender esos mechurios? R. Trapo, candela. 4¿Dónde estaba usted en el momento del accidente? R. Adentro en el carro porque estaba cansado. 5¿A que hora fue eso? R: 11:30. La defensa interroga 1¿Usted ha estado detenido? R. No. 2¿A que hora prendido la luces? R: Desde que me quede accidentado. 3¿Cuantas hora transcurrieron para que se descargara la batería? R: Como a las diez y media porque me arroloje al volante y me quede dormido. 4 ¿No advirtió a la autoridad de las medidas de seguridad puestas? R. Si, me tuve en introducir a la gandola porque llegaron familiares de los lesionados y el guardia nacional le indico que hiciera lo antes señalado. Y yo daba los datos dentro del carro, cuando se fueron todos no vi cono y los mechurios estaban todos espaturados. 5¿Cuánto conos, cuanto triangulo y mechurios coloco en la vía? R: Tres conos, tres mechurios y un triangulo. 6¿Usted le trabaja a la Psi-cola? R. Yo le trabajo a un transporte y el transporte tiene los carros afiliados a pepsi. La juez interroga. 1 ¿Esa zona es poblada? R. Es muy solo. Como consiguió los mechurios? Me puse a buscar los potes Viena al bomba y volví a regresar al sitio y en la misma aproveche de llamar al patrón.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: Abg. G.S. quien considera estamos en presencia de un hecho grave y lamentable donde hubo muerte y lesión de seres humanos, nunca en su vida tuvo accidentes o actos que lamentar, rechazo con sumo respecto el acta que efectúan funcionaros del acto. La duda favorece al señor porque funcionarios de tránsitos dicen que viola el artículo 276 de la ley de Transito. Existe una duda que favorece a mi defendido, la misma fiscalia reconoce que falta numerosas actuaciones que realizar por lo antes explanado: rechazo la privativa de libertad por cuanto el tiene domicilio fijo lo que sucede es que es un chofer que permanece viajando y en su lugar solicito para mi defendido una Medida Cautelar de fianza, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico, solicito copia simple y certificada del acta levantada el día de hoy, es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal le atribuye al Ciudadano I.G.B.: “De un legajo de actuaciones provenientes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad N ° 53 Barinas, suscrita por el Cabo Primero A.V.U., quien deja constancia de lo siguiente, siendo aproximadamente las11:40 de la noche del día de hoy, viernes 08-06-07, nos fue informado por usuarios de la vía, que en la carretera nacional vía san Cristóbal sector guacharacas, había ocurrido un accidente de transito, trasládanos en compañía del oficial de día Mayor TT, R.F., como supervisor y cuando llegamos se pudo observar que se trataba de un choque, con vehículo estacionado con saldo de una persona fallecida y otra lesionada, donde ya el lesionado había sido auxiliado….., tome las medidas de seguridad para evitar otro accidente, y procedía elaborar el gráfico del área, y posición final de los vehículos, luego se identificaron vehículo N ° 1 y vehículo N ° 2…,este último transportando una carga de productos pepsi de botellas, con destino a san C.E.T., siendo conducido hasta el sitio por el ciudadano I.G.B., posteriormente procedí al levantamiento del cadáver que se encontraba dentro del vehículo N ° 1, mediante acta y testigos, fue trasladado y depositado en la morgue del hospital antes mencionado y se ordeno el remolque del vehículo, en el estacionamiento guaicaipuro de esta localidad,. El conductor del vehículo N ° 2 fue trasladado al puesto de transito en s.b. por la comisión policial,…..quedando detenido.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo parte y 420 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.C. y R.E.P.J. (occiso), calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el que el imputado antes mencionado, fue aprehendido en el momento a lo sucedido, informándole inmediatamente de sus derechos como imputada. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo parte y 420 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.C. y R.E.P.J. (occiso). Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo parte y 420 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.C. y R.E.P.J. (occiso), éste Tribunal de Control N ° 06 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo parte y 420 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.C. y R.E.P.J. (occiso), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocas horas de ocurrir el hecho, ya que era la persona que manejaba el vehículo N ° 2, que es el que señalan las actuaciones involucrado en el accidente y causante de las lesiones y la muerte a las victimas…, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado en el delito precalificado el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Actas Policiales; de fecha 09-06-07, proveniente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad N ° 53 Barinas, suscrita por el Cabo Primero H.J.G., quien deja constancia de lo siguiente, “siendo aproximadamente las 11:40 de la noche del día de hoy, viernes 08-06-07, nos fue informado por usuarios de la vía, que en la carretera nacional vía san Cristóbal sector guacharacas, había ocurrido un accidente de transito, trasládanos en compañía del oficial de día Mayor TT, R.F., como supervisor y cuando llegamos se pudo observar que se trataba de un choque, con vehículo estacionado con saldo de una persona fallecida y otra lesionada, donde ya el lesionado había sido auxiliado….., tome las medidas de seguridad para evitar otro accidente, y procedía elaborar el gráfico del área, y posición final de los vehículos, luego se identificaron vehículo N ° 1 y vehículo N ° 2…,este último transportando una carga de productos pepsi de botellas, con destino a san C.E.T., siendo conducido hasta el sitio por el ciudadano I.G.B., posteriormente procedí al levantamiento del cadáver que se encontraba dentro del vehículo N ° 1, mediante acta y testigos, fue trasladado y depositado en la morgue del hospital antes mencionado y se ordeno el remolque del vehículo, en el estacionamiento guaicaipuro de esta localidad,. El conductor del vehículo N ° 2 fue trasladado al puesto de transito en s.b. por la comisión policial,…..quedando detenido.

B.) Acta de Derechos del Imputado, de fecha 09-06-07.

C.) Informe del accidente de Transito, Exp. N ° 060-8062007.

D.) Croquis del accidente de transito.

E.) Acta de Levantamiento del Cadáver.

F.) Planilla de datos de victimas.

G.) Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados

H.) Impronta de seriales de los vehículos involucrados en el hecho.

J.) Secuencia fotográfica del Cadáver y de los vehículos involucrados en el hecho.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra las personas, tutelados en nuestra Carta Magna.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO I.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, profesión oficio chofer, nacido en fecha 15-01-1959, portador de la cédula de identidad N° 8.030.690, de 48 años de edad, residenciado en P.N. el Sur, casa N° 01 del Estado Mérida, soltero, hijo de Regimio Gutiérrez (v) y C.B. (V) de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado I.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, profesión oficio chofer, nacido en fecha 15-01-1959, portador de la cédula de identidad N° 8.030.690, de 48 años de edad, residenciado en P.N. el Sur, casa N° 01 del Estado Mérida, soltero, hijo de Regimio Gutiérrez (v) y C.B. (V), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte y 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.C. y R.E.P.J. (occiso) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Niega la Medida cautelar de fianza solicitada por la Defensa Publica. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación de la Libertad a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. Se acuerda la copia simple solicitada por la fiscal y la copia simple y certificada solicitada por defensa del acta levantada. Quedaron las partes Notificadas en sala que la presente decisión se publicaría en el día de hoy, y a partir de la presente fecha comienza a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Publíquese y a Diaricese. En Barinas a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2007.

ABG. M.R.D.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06

LA SECRETARIA

ABG. YUDITH LEAL

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