Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Z.E.C.

Cabimas, diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco

194º y 145º

VISTOS

con Informes Orales presentados solamente por la co-demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

ASUNTO: VH22-L-2001-000002

PARTE ACTORA: N.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.841.834, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.D.D. y E.I.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.326 y 40.913, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLASS A CATERING SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14-05-1997, bajo el Nro. 46, Tomo 8-A, Trimestre 2do. y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: NILHSY CASTRO y D.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.719 y 66.328, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil TONY´S FOOD SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-05-2000, bajo el Nro. 62, Tomo 3-A, Trimestre 2do. y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE CO-DEMANDADA: M.C., A.G.C. y J.G.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 56.788, 67.674 y 57.133, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-07-1991, bajo el Nro. 15, Tomo 5-A, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE CO-DEMANDADA: M.I.L., L.C.P., A.P., Z.H.G., y M.G.F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el inprebogado bajo los Nros. 89.391, 54.192, 55.387, 67.628 y 83.331, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES:

Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 12-11-2.001, por el ciudadano N.P., en el cual demandó por ante el Extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en contra de las empresas CLASS A CATERING SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA, TONY´S FOOD SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA, y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 197, numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura del libelo de la demanda y presentada por el actor, se observa que el ciudadano N.P., trajo a las actas todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Alegó que comenzó a trabajar el día 23-06-2000, alternativamente y sin discriminación para las Empresas CLASS A CATERING SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA, y TONY´S FOOD SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, teniendo estas dos Empresas los mismos socios C.P.R. y J.C.C..

  2. Que se desempeñó como Camarero o Roomboy en la Gabarra GP-24 propiedad de PDVSA, pero sirviendo en todo momento a la contratista de la matriz MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A. y con una jornada de 24 horas.

  3. Adujó que durante los 7 días que permanecía a bordo de la gabarra GP-24 estaba a disposición de servir a la hora que se necesitaba sus servicios, laborando domingos y feriados indistintamente, y sin relevo alguno de jornada diaria, por lo que a su decir trabajaba en una jornada de 24 horas continuas.

  4. Que las Empresas CLASS A CATERING SERVICE C.A. y TONY´S FOOD SERVICE C.A a través de un pago, hecho por ésta última, decidieron prescindir de sus servicios, reconociéndole el tiempo de servicios desde el 23-06-2000 hasta el 01-08-2001, es decir, UN (01) año y UN (01) mes, y el salario de Bs. 5.750,oo diarios.

  5. Adujó que fue liquidado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 823.729,00, que deben ser abonados a lo que le corresponden, ya que las Empresas solidarias y propiedad de los mismos socios, se dedican al mismo objeto y laboran como sub-contratistas de la misma contratista MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A. en la Gabarra GP-24, se hacen solidarias de los conceptos que debieron haberle cancelado y que no lo hicieron en el tiempo que laboró.

  6. Reclama los conceptos de Diferencia de Salario básico, Bono Compensatorio, P.D., Ayuda de Ciudad, Tiempo de Viaje de Ida y Vuelta, Día Feriado, Horas Extras, Cesta Básica, Bono Nocturno, Descanso Ordinario, Descanso Compensatorio y Descanso Trabajado, generados durante toda su relación de trabajo, los cuales estima por la suma de Bs. 30.142.392,00.

  7. Alegó un salario básico diario de Bs. 16.160,00 diarios y un Bono Compensatorio de Bs. 34,07, más los conceptos devengados durante las últimas CUATRO (04) semanas laboradas, para un salario normal de Bs. 70.486,80 y un salario integral con incidencia de Utilidades de Bs. 98.117,32.

  8. Demanda los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Cesantía Contractual e Indemnización por Despido Injustificado, para un monto total de Bs. 25.769.339,00.

  9. Todas las cantidades dinerarias discriminadas y demandadas por el trabajador actor en su libelo de demanda arrojan un monto total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.911.731,00), los cuales reclama por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  10. Protestó las costas y costos del proceso.

  11. Reclamó los intereses moratorios y compensatorios, y solicitó la indexación judicial de la suma demandada.

  12. Fijó domicilió procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDAS:

  13. Copia al carbón de Comprobante de Egreso, constante de UN (01) folio útil.

  14. Copia al carbón de Comprobante de Egreso, de fecha 19-12-2000, constante de UN (01) folio útil.

  15. Copia fotostática simple de Hoja de Liquidación Personal de fecha 09-08-01, constante de UN (01) folio útil.

  16. Copia fotostática simple de Pob List de fecha 02-11-2000, emanada de la Empresa MAERSK CONTRACTORS, MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. GP-24, constante de UN (01) folio útil.

  17. Original de Reporte: GP-24-00-11-003, de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., referido a Inspección Semanal de Higiene GP-24, de fecha 01-11-2000, constante de DOS (02) folios útiles.

  18. Copias computarizadas de Recibos de Pago y Comprobantes de Egreso, de fechas 29-06-00, 13-07-00, 27-07-00, 10-08-00, 24-08-00, 21-09-00, 05-10-00, 19-10-00, 02-11-00, 13-11-00, 16-11-00, 14-02-00, 04-01-01, 22-01-01, 25-01-01, 06-02-01, 08-02-01, 20-02-01, 22-02-01, 08-03-01, 20-03-01, 22-03-01, 19-04-01, 03-04-01, 05-04-01, 18-04-01, 02-05-01, 03-05-01, 17-05, 17-05-01, 31-05-01, 14-06-01, 14-06-01, 26-06-01, 28-06-01, 10-07-01, 12-07-01, 15-07-01, y 26-07-01, constante de CUARENTA Y UN (41) folios útiles.

  19. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CLASS A CATERING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de TRES (03) folios útiles.

  20. Copia fotostática de documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad Mercantil TONY´S FOOD SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de TRES (03) folios útiles.

  21. Original de Carta de Trabajo de fecha 13-08-2.001, expedida por la Empresa TONY´S FOOD SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA; constante de UN (01) folio útil.

  22. Original de Carta de Recomendación emitida por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., constante de UN (01) folio útil.

    ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS

    a). Con respecto a la Sociedad Mercantil TONY´S FOOD SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA:

    Cumplidas las formalidades citatorias y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar Acto de Contestación a la demanda, en fecha 12-05-2.003, compareció la abogado en ejercicio M.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa TONY´S FOOD SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA; quien contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios 227 al 242):

  23. Admitió expresamente que el actor prestó servicios para su representada, desempeñando el cargo de Camarero o roomboy, en la gabarra GP-24, desde el día 23-06-2000 hasta el 1-08-2001, fecha en la cual se procedió a su liquidación por Terminación de Contrato, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  24. Negó, rechazó y contradijo el pago al actor de unas supuestas horas extras que no laboró y el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y de un supuesto Contrato Petrolero indeterminado.

  25. Negó, rechazó y contradijo que durante la actividad desempeñada por el demandante con su representada haya trabajado con una jornada de 24 horas, y que estuviera a disposición de servir cuando se le necesitase.

  26. Negó, rechazó y contradijo que haya laborado domingos y feriados indistintamente y sin relevo alguno de jornada diaria.

  27. Alegó que la naturaleza del servicio prestado por el actor dentro de la Gabarra GP-24, configuran el régimen especial del trabajado en la navegación marítima fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que presta servicio en una embarcación para el transporte de personas y cosas por vía acuática, previsto en el artículo 333 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  28. Alegó que en razón de la actividad especial del actor a bordo de una embarcación marítima, fluvial y lacustre, que exige la salida de un puerto para navegar por varios días, éste debía permanecer por un lapso de siete (7) días a bordo de la mencionada gabarra, laborando con los correspondientes descansos, en vista de que ese era el tiempo de navegación de la misma y no podía dirigirse todos los días al puerto donde había iniciado su salida.

  29. Alegó que en razón del tiempo de permanencia del actor en la gabarra GP-24, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 346 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le proporcionó alojamiento y nutrición necesaria para su estadía en la embarcación, así como la asistencia médica que pudiera eventualmente presentarse.

  30. Alegó que el actor recibía un salario básico en el último mes de trabajo de Bs. 172.500,00 más el pago de las horas extras y los días feriados laborados, siempre que no excedan de 44 horas semanales, como lo establece el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como ocurrió en el presente caso.

  31. Alegó que el actor cumplía un régimen especial a bordo de la gabarra GP-24 de siete (7) días a bordo, por siete (7) días descansando, lo cual fue acordado por el mismo, siendo que el trabajador compensaba cualquier hora que a decir del mismo pudiera trabajar adicionalmente, con el promedio de las horas de descanso que tenía en tierra, las cuales nunca excedían de cuarenta y cuatro (44) horas por semana en un lapso de ocho (8) semanas.

  32. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado por un período de siete (7) días (168 horas) sin descanso alguno, ya que nadie puede estar trabajando un período de siete (7) días sin tomar un descanso de por lo menos ocho (8) horas, tal como lo establece el artículo 341 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  33. Alegó que al ciudadano N.P. se le respetó el descanso que justamente le correspondía como tripulante de la Gabarra GP 24.

  34. Negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, ya que a la finalización de la relación de trabajo, le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos debidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  35. Alegó la improcedencia de la demanda por no haber acompañado el actor el instrumento en que fundamenta su pretensión, como lo es la supuesta Convención Colectiva de la cual no existe referencia alguna en autos y solicitó se desestimara la demanda por ser infundados los hechos e inexistente el derecho invocado.

  36. Argumentó que en el presente caso se observa que no se define y por ende no se determina en el libelo de la demanda el objeto de la pretensión, lo cual a su decir, equivale a una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  37. Alegó que el actor reconoció el cumplimiento de su representada del pago de horas extras, lo cual de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil se traduce en una confesión judicial.

  38. Negó, rechazó y contradijo los salarios básico, normal e integral aducidos por el ciudadano N.P. en su libelo de demanda, ya que el actor devengaba un salario básico mensual, más el pago de horas extras.

  39. Negó, rechazó y contradijo que se haya extendido la aplicación del régimen laboral del demandado a convención colectiva alguna, por cuanto los términos de su contratación se establecieron de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  40. Alegó que la actividad desarrollada por su representada correspondiente a servicio de restaurantes, hotelerías, comedores, industriales, servicios de comida y alimentos en general empacados, no guarda ninguna relación con las actividades propias de la industria petrolera, y el demandante nunca prestó servicios a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima o Empresas filial relacionada con la misma, no hay relación de conexidad o inherencia que pueda inducir a la aplicación de los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de la Industria Petrolera.

  41. Alegó que su representada prestó servicios a una Empresa diferente a Petróleos de Venezuela, S.A. como lo es la empresa MAERKS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., realizando una actividad diferente.

  42. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada al pago de intereses moratorios y compensatorios, y que deba ser condenada al pago de corrección monetaria y de las costas, por cuanto le fueron canceladas las prestaciones sociales.

    b). Con respecto a la Sociedad Mercantil CLASS A CATHERING SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA:

    Cumplidas las formalidades citatorias y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar Acto de Contestación a la demanda, en fecha 12-05-2.003, compareció la abogado en ejercicio NILSHY C.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa CLASS A CATHERING SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA; quien contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios 244 al 259):

  43. Admitió expresamente que el actor prestó servicios para su representada, desempeñando el cargo de Camarero o roomboy, en la gabarra GP-24, desde el día 23-06-2000 hasta el 1-08-2001, fecha en la cual se procedió a su liquidación por Terminación de Contrato, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  44. Negó, rechazó y contradijo el pago al actor de unas supuestas horas extras que no laboró y el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y de un supuesto Contrato Petrolero indeterminado.

  45. Negó, rechazó y contradijo que durante la actividad desempeñada por el demandante con su representada haya trabajado con una jornada de 24 horas, y que estuviera a disposición de servir cuando se le necesitase.

  46. Negó, rechazó y contradijo que haya laborado domingos y feriados indistintamente y sin relevo alguno de jornada diaria.

  47. Alegó que la naturaleza del servicio prestado por el actor dentro de la Gabarra GP-24, configuran el régimen especial del trabajado en la navegación marítima fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que presta servicio en una embarcación para el transporte de personas y cosas por vía acuática, previsto en el artículo 333 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  48. Alegó que en razón de la actividad especial del actor a bordo de una embarcación marítima, fluvial y lacustre, que exige la salida de un puerto para navegar por varios días, éste debía permanecer por un lapso de siete (7) días a bordo de la mencionada gabarra, laborando con los correspondientes descansos, en vista de que ese era el tiempo de navegación de la misma y no podía dirigirse todos los días al puerto donde había iniciado su salida.

  49. Alegó que en razón del tiempo de permanencia del actor en la gabarra GP-24, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 346 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le proporcionó alojamiento y nutrición necesaria para su estadía en la embarcación, así como la asistencia médica que pudiera eventualmente presentarse.

  50. Alegó que el actor recibía un salario básico en el último mes de trabajo de Bs. 172.500,00 más el pago de las horas extras y los días feriados laborados, siempre que no excedan de 44 horas semanales, como lo establece el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como ocurrió en el presente caso.

  51. Alegó que el actor cumplía un régimen especial a bordo de la gabarra GP-24 de siete (7) días a bordo, por siete (7) días descansando, lo cual fue acordado por el mismo, siendo que el trabajador compensaba cualquier hora que a decir del mismo pudiera trabajar adicionalmente, con el promedio de las horas de descanso que tenía en tierra, las cuales nunca excedían de cuarenta y cuatro (44) horas por semana en un lapso de ocho (8) semanas.

  52. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado por un período de siete (7) días (168 horas) sin descanso alguno, ya que nadie puede estar trabajando un período de siete (7) días sin tomar un descanso de por lo menos ocho (8) horas, tal como lo establece el artículo 341 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  53. Alegó que al ciudadano N.P. se le respetó el descanso que justamente le correspondía como tripulante de la Gabarra GP 24.

  54. Negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, ya que a la finalización de la relación de trabajo, le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos debidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  55. Alegó la improcedencia de la demanda por no haber acompañado el actor el instrumento en que fundamenta su pretensión, como lo es la supuesta Convención Colectiva de la cual no existe referencia alguna en autos y solicitó se desestimara la demanda por ser infundados los hechos e inexistente el derecho invocado.

  56. Argumentó que en el presente caso se observa que no se define y por ende no se determina en el libelo de la demanda el objeto de la pretensión, lo cual a su decir, equivale a una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  57. Alegó que el actor reconoció el cumplimiento de su representada del pago de horas extras, lo cual de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil se traduce en una confesión judicial.

  58. Negó, rechazó y contradijo los salarios básico, normal e integral aducidos por el ciudadano N.P. en su libelo de demanda, ya que el actor devengaba un salario básico mensual, más el pago de horas extras.

  59. Negó, rechazó y contradijo que se haya extendido la aplicación del régimen laboral del demandado a convención colectiva alguna, por cuanto los términos de su contratación se establecieron de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  60. Alegó que la actividad desarrollada por su representada correspondiente a servicio de restaurantes, hotelerías, comedores, industriales, servicios de comida y alimentos en general empacados, no guarda ninguna relación con las actividades propias de la industria petrolera, y el demandante nunca prestó servicios a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima o Empresas filial relacionada con la misma, no hay relación de conexidad o inherencia que pueda inducir a la aplicación de los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de la Industria Petrolera.

  61. Alegó que su representada prestó servicios a una Empresa diferente a Petróleos de Venezuela, S.A. como lo es la empresa MAERKS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., realizando una actividad diferente.

  62. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada al pago de intereses moratorios y compensatorios, y que deba ser condenada al pago de corrección monetaria y de las costas, por cuanto le fueron canceladas las prestaciones sociales.

    c). Con respecto a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.:

    Cumplidas las formalidades citatorias y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar Acto de Contestación a la demanda, en fecha 13-05-2.003, compareció la abogado en ejercicio M.I.L., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.; quien contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios 260 al 265):

  63. Opuso la falta de cualidad e interés en la persona de la parte demandante para intentar y sostener este juicio, por cuanto su representada no es ni ha sido beneficiara de la actividad supuestamente prestada por el reclamante a las empresas CLASS A CATERING SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA y TONY´S FOOD SERVICES.

  64. Opuso la falta de cualidad e interés de su representada para estar en juicio.

  65. Alegó que las co-demandadas CLASS A CATERING SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA y TONY´S FOOD SERVICES, a pesar de haber sido contratistas por MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. para la prestación del servicio de CATERING para la Gabarra GP-24 propiedad de PDVSA, como lo reconoce el ciudadano N.P. en su libelo de demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 de su reglamento, por lo que a su decir, la prestación de servicio del actor no compromete la responsabilidad de su representada.

  66. Alegó, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que no podía admitir por desconocer los hechos pasmados por el actor en su libelo, ya que no siendo el demandante trabajador de su representada, mal podía admitir los hechos afirmados en su libelo.

  67. Desconoció igualmente si el actor laboró o no para las empresas CLASS A CATERING SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA y TONY´S FOOD SERVICES.

  68. Desconoció el hecho de que al actor se le adeuden sumas de dinero por concepto de las indemnizaciones laborales que reclama en su libelo.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes, y en virtud de la forma en que las accionadas dieron contestación al fondo de la demanda; quien decide, observa que con relación a las Empresas TONY´S FOOD SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CLASS A CATHERING SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA quedaron plenamente admitidos y exentos de prueba los siguientes hechos: la relación de trabajo, la fecha de inicio y de culminación de la misma, el cargo de Camarero o Roomboy desempeñado por el ciudadano N.P. en la Gabarra GP-24 propiedad de PDVSA, pero sirviendo a la contratista MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., y la Jornada de Trabajo conocida como 7 X 7; siendo negado y controvertido: el Horario de Trabajo de 24 horas continuas, los salario básicos, normal e integral libelados, la inherencia y solidaridad alegada, la aplicación de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así mismo con respecto a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., este Juzgado de Instancia pudo constatar que la misma admitió expresamente que las Empresas TONY´S FOOD SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CLASS A CATHERING SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, prestaron servicios para ella como Contratistas para la Gabarra GP-24 propiedad de P.D.V.S.A.; pero negó y rechazó que las actividades desarrolladas por las mismas sean inherentes o conexas con su objeto social, y que el trabajador accionante haya prestado servicios para la Empresas antes mencionadas, alegando como defensas perentorias de fondo su falta de cualidad e interés y la de del trabajador actor para sostener el presente juicio. Razón por la cual esté Juzgado de Instancia, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  69. La falta de cualidad e interés del ciudadano N.P. para intentar y sostener la presente causa y la falta de cualidad e interés de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A. para sostener el presente juicio.

  70. Verificar si las Empresas co-demandadas realizan actividades inherentes o conexas con las de la Industria Petrolera, a los fines de determinar si el trabajador demandante es beneficiario o no del Régimen Contractual Petrolero vigente para la fecha del despido.

  71. Determinar si efectivamente el ciudadano N.P. cumplía un Horario de Trabajo de 24 horas continuas durante su Jornada Laboral de 7 días laborado y 7 días descansando.

  72. Establecer los salarios básico, normal e integral correspondientes al trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  73. La procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu y propósito del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que las demandadas CLASS A CATERING SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA y TONY´S FOOD SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, admitieron expresamente que entre ellas y el trabajador demandante existió una relación laboral. Por otra parte negaron de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando los fundamentos de su rechazo. En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos al reclamo de diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, corresponde a las partes co-demandadas señaladas anteriormente demostrar cada uno de los hechos alegados se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, y a quién admite la relación laboral, que no es otro que a la parte patronal, en lo que respecta a los conceptos normalmente ordinarios de tipo de labor prestada, pero los conceptos extraordinarios como por ejemplo: horas extras, trabajos en días feriados y descansos, bonos nocturnos, etc, son carga del actor; por lo que esta Juzgadora deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA. Así mismo, con respecto a la co-demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en caso de no proceder la defensa de fondo alegada por ésta, tendrá la carga de desvirtuar la solidaridad laboral existente entre ésta y las otras co-demandadas, a favor del demandante. ASÍ SE DECLARA.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR Y LA EMPRESA MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

    De conformidad con los alegatos expuestos por la parte co-demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en su escrito de contestación de la demandada, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la misma fundamenta esta defensa perentoria de fondo, en la supuesta falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, ya que según sus dichos su representada no ha sido ni es “BENEFICIARIA” de la actividad supuestamente prestada por el reclamante a las empresas co-demandadas CLASS A CATERING SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA y TONY´S FOOD SERVICES y que a pesar de que las mismas fueron contratistas de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., para la prestación del servicio de CATERING para la Gabarra GP-24, propiedad de PDVSA, más no propiedad de su representada, según el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, la prestación del servicio del actor para las co-demandadas CLASS A CATERING SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA y TONY´S FOOD SERVICES, no comprometen la responsabilidad de su representada, porque ellas ejecutaron el servicio de comedor con sus propios elementos y personal de trabajo, porque las actividades desarrolladas no son inherentes o conexas con la actividad social que desarrolla su representada en el cumplimiento de su objetivo social, según el documento Constitutivo-Estatutario de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y porque la actividad ejecutada por las contratistas y co-demandadas no gozan de la misma actividad de su representada, es decir, no se encuentran íntimamente legadas a la ejecución del servicio de comedores y alimentación y no se produce como una consecuencia de la actividad ejecutada por su representada; y por consiguiente su representada carece de la cualidad necesaria para estar en este juicio.

    En este sentido, es de hacer notar que dicha defensa se encuentra íntimamente ligada con la noción de interés, la cual de conformidad con el criterio establecido por el procesalista DEVIS ECHANDIA, constituye el motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones incoadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se haya conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Así mismo, de conformidad con la doctrina patria, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción, e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama.

    También es necesario señalar que para obrar o contradecir en juicio las partes deben afirmarse titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y solicitar al Juez una decisión de mérito sobre la misma.

    Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida. Funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Julio de 2003 (Caso P. Musso en Recurso de Revisión) estableció entre otras cosas lo siguiente:

    …El Juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se de la legitimación activa…

    En el presente caso, la parte demandante tiene cualidad, ya que se afirma titular del derecho reclamado y tiene interés, porque efectivamente materializó la acción, al haber incoado la presente demanda, razón por la cual este Juzgado de Juicio desecha la falta de cualidad e interés del ciudadano N.P. para intentar y sostener el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad e interés de la Empresa co-demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., es de hacer notar que la misma fundamenta su pedimento en que el ciudadano N.P. no era trabajador de la misma, y que la actividad desarrollada por éste para las otras co-demandadas no era inherente o conexa con la actividad desarrollada por la co-demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., como fundamento para la procedencia de la falta de Cualidad e Interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, y de ella misma para sostener esta causa, por lo que se hace necesario resolver el fondo de la causa, para determinar si procede o no este pedimento. ASI SE ESTABLECE.

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, las partes que conforman el presente asunto, ejercieron su derecho de promover pruebas, en fecha 19, 20 y 21-05-2.003, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 26-05-2.003 (folio 292) y admitidas en fecha 03-06-2.003 (folio 433 al 436).

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR ACTOR

  74. Invoco el meritó favorable que se desprende de las actas del proceso.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

  75. INSTRUMENTALES:

    a). Copia fotostática simple de Convención Colectiva Petrolera correspondiente al año 2.000-2.002 firmado entre PDVSA y las Federaciones y los Sindicatos afiliados a las Federaciones, constante de CIENTO VEINTIDÓS (122) folios útiles.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a esta instrumental, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, y al verificarse que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.

    b). Copia al carbón de Comprobante de Egreso, constante de UN (01) folio útil.

    c). Copia al carbón de Comprobante de Egreso, de fecha 19-12-2000, constante de UN (01) folio útil.

    d). Copia fotostática simple de Hoja de Liquidación Personal de fecha 09-08-01, constante de UN (01) folio útil.

    e). Copia fotostática simple de Pob List de fecha 02-11-2000, emanada de la Empresa MAERSK CONTRACTORS, MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. GP-24, constante de UN (01) folio útil.

    f). Original de Reporte: GP-24-00-11-003, de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., referido a Inspección Semanal de Higiene GP-24, de fecha 01-11-2000, constante de DOS (02) folios útiles.

    g). Copias computarizadas de Recibos de Pago y Comprobantes de Egreso, de fechas 29-06-00, 13-07-00, 27-07-00, 10-08-00, 24-08-00, 21-09-00, 05-10-00, 19-10-00, 02-11-00, 13-11-00, 16-11-00, 14-02-00, 04-01-01, 22-01-01, 25-01-01, 06-02-01, 08-02-01, 20-02-01, 22-02-01, 08-03-01, 20-03-01, 22-03-01, 19-04-01, 03-04-01, 05-04-01, 18-04-01, 02-05-01, 03-05-01, 17-05, 17-05-01, 31-05-01, 14-06-01, 14-06-01, 26-06-01, 28-06-01, 10-07-01, 12-07-01, 15-07-01, y 26-07-01, constante de CUARENTA Y UN (41) folios útiles.

    h). Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CLASS A CATERING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de TRES (03) folios útiles.

    i). Copia fotostática de documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad Mercantil TONY´S FOOD SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de TRES (03) folios útiles.

    VALORACIÓN:

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a dichas documentales, de conformidad con el principio de Unidad y Economía procesal, quien decide, pudo constatar que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por las partes co-demandadas, razón por la cual las mismas quedaron admitidas tácitamente, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 78 Ejusdem, demostrándose con ellas que el ciudadano N.P. recibió el pago de la cantidad de Bs. 823.729,57 por concepto de liquidación final; la cantidad de Bs. 85.818,75 por concepto de pago de utilidades 2000; que la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., estaba encargada de la gabarra GP-24 para el 02-11-2000, y que trabajador actor ciudadano N.P., prestó servicios para ella por intermedio de la Sociedad Mercantil TONY´S FOOD SERVICES, C.A. en la Gabarra GP-24; que el actor recibía el pago de un salario de Bs. 150.000,oo, con el pago de horas extras diurnas, días feriados; así como también se evidencia la existencia jurídica de las Empresas CLASS A CATERING SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA y TONY´S FOOD SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como también el objeto social desarrolladas por las mismas. ASÍ SE DECLARA.

    j). Original de Carta de Trabajo de fecha 13-08-2.001, expedida por la Empresa TONY´S FOOD SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA; constante de UN (01) folio útil.

    k). Original de Carta de Recomendación emitida por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., constante de UN (01) folio útil.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a las documentales antes descritas, quien sentencia, pudo constatar que las mismas no fueron impugnadas, atacadas ni rechazadas de modo alguno por la representación judicial de las Empresas co-demandadas, razón por la cual, este Juzgado de Instancia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de las mismas, que efectivamente el ciudadano N.P. prestaba servicios laborales para la Empresa TONY´S FOOD SERVICES, C.A. en las labores o actividades desarrolladas para la GABARRA GP-24 en calidad de camarero. ASÍ SE DECIDE.

  76. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicitó la parte demandante la exhibición a la co-demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A. de los originales de los siguientes documentos:

    a). Original de POB LIST o lista de población que labora que labora en la Gabarra GP-24.

    b). Originales de Informes de Higiene elaborados conjuntamente con la co-demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., de las semanas 23-06-00 al 29-06-00; 07-07-00 al 13-07-00; 21-07-00 al 27-07-00; del 04-08-00 al 10-08-00; 15-09-00 al 21-09-00; 29-09-00 al 05-10-00; 13-10-00 al 19-10-00; 08-12-00 al 14-12-00; 19-01-01 al 25-01-01; 02-02-01 al 08-02-01; 16-02-01 al 22-02-01; 02-03-01 al 08-03-01; 16-03-01 al 22-03-01; 30-03-01 al 05-04-01; 13-04-01 al 19-04-01; 27-04-01 al 03-05-01; 25-05-01 al 31-05-01; 08-06-01 al 14-06-01; 22-06-01 al 28-06-01; 06-07-01 al 12-07-01 y del 20-07-01 al 26-07-01.

    VALORACIÓN:

    Se observa que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la referida prueba, y analizada la negativa del intimado de exhibir los documentos solicitados, fundamentando sus alegatos en el hecho de que los documentos que la parte actora denomina POB LIST no emanan de la misma, y por lo tanto no puede exhibir documento alguno que nunca fueron producidos por la empresa, por lo que, visto que las documentales bajo análisis no fueron exhibidas en su oportunidad correspondiente, ni fueron traídas sus originales por la parte co-demandada, debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el Tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Hoy artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos sobre los cuales se solicitó su exhibición, y en consecuencia esta Juzgadora, los valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., estaba a cargo de la GP-24, y dentro de la lista de población de dicha gabarra se encontraba el ciudadano N.P. como trabajador de la Empresa TONY´S SERVICE CATERING. ASI SE DECLARA.

  77. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.J.N.Q., W.J.R.U. y G.J.G.G.; venezolanos, mayores de edad, domiciliado en primero en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el segundo en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z. y en último de los nombrados en en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 03-06-2.003 y comisionado para la evacuación de los dos primeros al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y para la evacuación del último de los ciudadanos nombrados se comisiono al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Posteriormente, en fecha 30-10-2.003 (folios 533 al 543) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de ONCE (11) folios útiles.

    .- Testimoniales rendidas por las ciudadanos E.J.N. y WILLIAM S J.R.:

    Del análisis y recorrido realizado a estas testimoniales, se observa que los testigos presentan ciertos conocimientos de los hechos interrogados, siendo hábiles y contestes en afirmar que conoce al ciudadano N.P., que la llamada lista de población de la gabarra GP-24 administrada por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A., era una lista de asistencia, que en dicha lista aparece el ciudadano N.P., como personal de TONY´S FOOD C.A. De las declaraciones anteriores, esta Juzgadora de conformidad con la sana critica prevista en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las valora como indicios de prueba para solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, demostrando que la lista de población de la gabarra GP-24 era una lista de asistencia llevada por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A, así como la jornada laborada por el trabajador actor, es decir, 7 x 7. ASI SE DECLARA.

    Así mismo, en fecha 22-07-2.003 (folios 481 al 492) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, constante de ONCE (11) folios útiles.

    .- Testimoniales rendidas por el ciudadano G.J.G.:

    Con respecto a la declaración del testigo G.J.G.G., se observa que éste presenta ciertos conocimientos de los hechos interrogados, siendo hábil y conteste en afirmar que conoce al ciudadano N.P., que la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A., preparaba semanalmente una lista de todo el personal que laboraba en la gabarra llamado POB-GP-24 LIST. De la declaración anterior, esta Juzgadora de conformidad con la sana critica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora como indicio de prueba para resolver los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, demostrando la existencia de la lista llamada POB-GP-24 LIST. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.:

  78. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

  79. INSTRUMENTALES:

    a). Copia fotostática simple de Acta de Constitución y Estatutos Sociales de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., constante de DIEZ (10) folios útiles, marcado con la letra “A” y rielada del folio Nro. 266 al 275 del presente asunto.

    b). Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., constante de DOCE (12) folios útiles, marcado con la letra “B” y rielada del folio Nro. 276 al 287 del presente asunto.

    VALORACIÓN:

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las documentales antes identificadas, quien decide, pudo constatar que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas de modo alguno por la representación judicial del trabajador accionante en el lapso para ello, en consecuencia, esta Juzgadora de Instancia le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de su contenido el objeto social de la compañía es la prestación del servicio de operaciones, compra y o venta, arrendamiento de cualesquiera y todos productos, materiales, equipos y maquinas necesarios relacionados con la perforación de pozos de petróleo o hidrocarburos; utilización, manejo e implementación de dichos materiales, equipos y maquinas; el suministro de transporte marítimo y lacustre, tanto de personal como de materiales, importación y exportación de equipos y maquinas de todo tipo, y en general cualquier actividad de licito comercio de conformidad con la Ley…

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA TONY´S FOOD SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA:

  80. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales que conforman el presente expediente.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

  81. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.P., J.H.M., N.B., A.D., I.B. y M.Q.; venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, el segundo y el tercero en la Población de San L.d.M.A.S.d.E.Z., la cuarta en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y los dos últimos en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 03-06-2.003 y comisionado para la evacuación del primero al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la evacuación del segundo y el tercero se comisiono al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la evacuación del cuarto se comisiono al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y para la evacuación de los dos últimos se comisionó al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

    En fecha 02-04-2.004 (folios 574 al 587) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de TRECE (13) folios útiles.

    .- Testimoniales rendidas por el ciudadano C.P.:

    En relación a la evacuación de las testimoniales rendidas por el ciudadano C.P., es de observar que las mismas fueron remitidas a este Juzgado con posterioridad al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, siendo la misma extemporánea, por lo que esta Juzgadora, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    Posteriormente, en fecha 30-10-2.003 (folios 544 al 548) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de CINCO (05) folios útiles.

    .- Testimoniales promovidas del ciudadano J.H.M. :

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo que se declaró desierto; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    .- Testimoniales rendidas por el ciudadano N.B.:

    Del análisis y recorrido realizado a las testimoniales rendidas por el ciudadano N.B., se observa que el testigo presenta ciertos conocimientos de los hechos interrogados, siendo hábiles y contestes en afirmar que conoce al ciudadano N.P., que trabajó para la Empresa TONY´S FOOD SERVICES en un contrato que tuvieron con la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., que el actor trabajaba en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. laborando ocho (8) horas diarias más cuatro (4) horas de sobre tiempo, en el sistema llamado 7 X 7, es decir, siete días embarcados en la gabarra y siete días descansando en tierra, que la Empresa TONY´S FOOD SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA no trabaja únicamente para MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., sino que presta servicios como una agencia de festejos, a cualquier Empresa que la contrate de cualquier índole, bancos, hospitales, restaurantes, eventos especiales. De las declaraciones anteriores, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las valora como indicios de los hechos controvertidos, demostrando que la empresa TONY´S FOOD SERVICES prestaba servicios en la gabarra GP-24, en el cual el actor trabajó en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. laborando ocho (8) horas diarias más cuatro (4) horas de sobre tiempo, en el sistema llamado siete por siete, siete días embarcados en la gabarra y siete días descansando en tierra y que la empresa TONY´S FOOD SERVICES prestaba servicios para cualquier empresa de cualquier índole. ASÍ SE DECLARA.

    En este orden de ideas, en fecha 30-10-2.003 (folios 526 al 532) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de SIETE (07) folios útiles.

    .- Testimoniales promovidas a la ciudadana A.D.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo que se declaró desierto; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    De igual manera, en fecha 03-07-2.003 (folios 466 al 479) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, constante de TRECE (13) folios útiles.

    .- Testimóniales rendidas por el ciudadano I.B.:

    Del análisis y recorrido realizado a las testimoniales rendidas por el ciudadano I.B., se observa que el testigo presenta ciertos conocimientos de los hechos interrogados, siendo hábiles y contestes en afirmar que conoce al ciudadano N.P., que trabajó para la Empresa TONY´S FOOD SERVICES en un contrato que tuvieron con la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., que el actor trabajaba en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. laborando ocho (8) horas diarias más cuatro (4) horas de sobre tiempo, en el sistema llamado 7 X 7, es decir, siete días embarcados en la gabarra y siete días descansando en tierra, que la Empresa TONY´S FOOD SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA no trabaja únicamente para MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., sino que presta servicios como una agencia de festejos, a cualquier Empresa que la contrate de cualquier índole, bancos, hospitales, restaurantes, eventos especiales. De las declaraciones anteriores, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las valora como indicios de los hechos controvertidos, demostrando que la empresa TONY´S FOOD SERVICES prestaba servicios en la gabarra GP-24, en el cual el actor trabajó en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. laborando ocho (8) horas diarias más cuatro (4) horas de sobre tiempo, en el sistema llamado siete por siete, siete días embarcados en la gabarra y siete días descansando en tierra y que la empresa TONY´S FOOD SERVICES prestaba servicios para cualquier empresa de cualquier índole. ASÍ SE DECLARA.

    .- Testimoniales promovidas al ciudadano M.Q.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo que se declaró desierto; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CLASS A CATERING SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA:

  82. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales que conforman el presente expediente.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

  83. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.M., R.P., Á.F., S.F., C.B. y G.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, el tercero y el cuarto en la Población de San L.d.M.A.S.d.E.Z., el quinto en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y el último de los nombrados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 03-06-2.003 y comisionado para la evacuación de los dos primero al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la evacuación del tercero y el cuarto se comisiono al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la evacuación del quinto se comisiono al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y para la evacuación del último de los nombrados se comisionó al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

    En fecha 22-07-2.003 (folios 493 al 503) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de ONCE (11) folios útiles.

    .- Testimoniales promovidas al ciudadano L.M.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo que se declaró desierto; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    .- Testimoniales rendidas por el ciudadano R.P.:

    Del análisis y recorrido realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano R.P., se observa que el testigo presentan ciertos conocimientos de los hechos interrogados, pero el mismo no aporta nada para la solución de la controversia planteada, razón por la cual esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    En este orden de ideas, en fecha 30-10-2.003 (folios 514 al 518) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de CINCO (05) folios útiles.

    .- Testimoniales promovidas a los ciudadanos Á.F. y S.F.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    Posteriormente, el día 28-11-2.003 (folios 555 al 562) se agregó a las actas del proceso resultas de comisión provenientes del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.E.C.J., constante de SIETE (07) folios útiles.

    .- Testimoniales promovidas al ciudadano C.B.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo que se declaró desierto; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, en fecha 30-10-2.003 (folios 519 al 525) se agregó a las actas del proceso resultas de comisión provenientes del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de SEIS (06) folios útiles.

    .- Testimoniales promovidas a la ciudadana G.N.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo que se declaró desierto; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    DE LOS INFORMES ORALES PRESENTADOS SOLO POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA MAERKS DRILLING VENEZUELA, C.A. EN FECHA 27-01-04

    La representación judicial de la Empresa co-demandada MAERKS DRILLING VENEZUELA, C.A., presentó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de Informes, en el cual, opone nuevamente su falta de cualidad e interés para actuar en presente juicio, reproduciendo los alegatos de hechos y de derecho que esgrimió en su escrito de litis contestación, y que será resuelto en la presente sentencia; en resumen, la parte co-demandada con este escrito de informes no denunció la existencia de algún vicio grave presente en este juicio. Ahora bien, no se observa que se haya formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    Para abonar el criterio sostenido por quien aquí decide, tenemos que este mismo, sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, la cual es del siguiente tenor:

    ...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

    En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados solamente por una de las co-demandadas en fecha 27-01-2.004 procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA:

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver previamente el alegato traído por la co-demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., referido a la falta de cualidad para sostener la presente causa, al negar el vínculo laboral que lo unió con el ciudadano N.P..

    Ahora bien, del análisis realizado a la doctrina y jurisprudencia patria, quien suscribe el presente fallo, considera que la solidaridad derivada del vínculo propio de una relación laboral, forzosamente abarca tanto a la empresa contratante como a las empresas contratistas con las cuales celebren acuerdos para la realización de obras, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, es decir, que participen de la misma naturaleza de la actividad ordinaria a que se dedica el contratante, y que guarden intima relación o dependencia con la actividad del contratante, en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación la caso bajo análisis en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Así mismo el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se entenderá que la obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. estuvieren íntimamente vinculado;

    2. Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    3. Revistieren carácter permanente.

      En este orden de idea de las norma transcritas up-supra, es deducible que para que opere la solidaridad entre dos persona jurídica derivada de la inherencia o conexidad, previamente es de verificar si efectivamente existe entre dichas persona jurídicas existe similitud en la actividad ejecutada y si la obra ejecutada por el contratista participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante que para el caso bajo análisis el reclamante señala como beneficiario de la obra a la empresa co-demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A, así mismo es necesario señalar que debe existir por parte del contratante beneficios directo de la actividad obra ejecutada por el contratista, en este sentido quien juzga del análisis minucioso y exhaustivo de las actuaciones que componen el presente asunto comprobó que la actividad desempeñada por la empresa TONY´FOOD SERVICES y CLASS A CATERING SERVICES C.A su objeto esta destinado la prestación de servicio de restaurantes, hoteleria, comedores industriales, servicios de comidas y alimentos en general empacados y la explotación de cualquier actividad de licito comercio, es decir, servicios de alimentación comedores y limpieza en general, y la actividad a la cual se dedica la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A, es la prestación del servicio de operaciones, compra y o venta, arrendamiento de cualesquiera y todos productos, materiales, equipos y maquinas necesarios relacionados con la perforación de pozos de petróleo o hidrocarburos; utilización, manejo e implementación de dichos materiales, equipos y maquinas; el suministro de transporte marítimo y lacustre, tanto de personal como de materiales, importación y exportación de equipos y maquinas de todo tipo, y en general cualquier actividad de licito comercio de conformidad con la Ley, es de verificar de una somera lectura que no existe semejanza o similitud entre las actividades desempeñadas por las empresas co-demandas TONY´FOOD SERVICES y CLASS A CATERING SERVICES C.A, y el objeto social llevado por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A ya que mientras unas se dedican al servicio de restaurante la otra se dedica al servicio de operaciones petroleras, aunado al hecho no constatado de las actas de no beneficiarse directamente la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A, de las actividades desempeñadas por las empresa co-demandadas TONY´FOOD SERVICES y CLASS A CATERING SERVICES C.A, es de señalar para mayor abundamiento que la doctrina, jurisprudencia y normas reglamentarias, han señalado que existe responsabilidad solidaria, siempre y cuando existiendo un acuerdo entre la empresa contratante y la contratista, beneficien directamente ambas figuras jurídicas, con el tiempo, han ido delimitando, en cuanto a factores determinantes para establecer la mayor o menor vinculación entre los objetivos sociales, naturaleza de las actividades, personal y/o carácter permanente del nexo de las diversas empresas. Expresa la referencia doctrinal, que la razón para que la solidaridad, por beneficios adquiridos con ocasión de las relaciones de carácter laboral, se extienda al contratante de empresas contratistas, se encuentra en principios constitucionales y principios inherentes a la materia laboral, en la Constitución Bolivariana de Venezuela, están inmersos los principios de solidaridad y justicia social, que si bien hasta ahora son enunciados difíciles de concretar en la práctica, aún cuando lo son de aplicación inmediata y permiten integrar las lagunas legales en la materia, del mismo modo, el derecho de propiedad en cualquiera de sus formas conlleva en esencia a la función pública del patrimonio individual, derivada de la conveniencia social y la noción esencial de pertenencia de una comunidad, tanto dentro del concepto más amplio de justicia social, la base jurídica de la responsabilidad solidaria objetiva es la responsabilidad civil por guarda de cosas, que involucra la reparación del daño moral por riesgo profesional, desligada a la culpa del patrono o del empleador, solo por razones de protección social, las cuales incumben también inequívocamente a toda empresa que suscriba convenios con contratistas, por el hecho de recibir beneficios de la obra que se trata. (Tomado de Sentencia de fecha 22-12-2000, de la Juez Ingrid Gutiérrez, del Área Metropolitana).

      En consecuencia, de lo señalado y a.c.h.s.p. esta Instancia Judicial la conexitas e inherencia del objeto desarrollados por la empresas co-demandadas en el presente asunto concluye salvo mejor criterio que no existe la solidaridad alegada por el trabajador demandante con respecto a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por que si bien es cierto el trabajador actor ciudadano N.P., desempeñaba labores dentro de la gabarra GP-24, propiedad de la empresa PDVSA a cargo de la co-demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., la labor desempeñado como camarero (romboy) para las co-demandadas TONY´FOOD SERVICES y CLASS A CATERING SERVICES C.A, no son inherentes con la actividad desempeña por la empresa co-demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A, en consecuencia prospera la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, por lo que se desecha la legitimación ad causam de la empresa co-demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. para ser demandada solidariamente en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

      Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo controvertido originado en el presente caso, de lo cual se observa que el trabajador actor trae una serie de pretensiones que en que fundamenta su libelo de demanda, con motivo de la relación de trabajo que lo uniera con las empresas CLASS A CATERING SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA y TONY´S FOOD SERVICES COMPAÑIA ANONIMA referido al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual esta administradora de justicia pasa a decidir, en v.d.P. de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los postulados del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

      Con respecto a las co-demandadas CLASS A CATERING SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA y TONY´S FOOD SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, las mismas reconocieron expresamente en actas, en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, la relación de trabajo que los unió con el ciudadano N.P., pero negaron y rechazaron los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionaron incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a las co-demandadas, por lo cual, es a las accionadas a quienes le correspondía la carga probatoria de su excepción.

      En este sentido, cabe señalar que por el hecho de que las co-demandadas CLASS A CATERING SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA y TONY´S FOOD SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, al obtener un beneficio con la obra en cuestión, y tomando en cuenta que la actividad petrolera en que era desarrollado el trabajo desempeñado por el trabajador demandante y por cuanto la actividad que para las obras ejecutadas por contratistas para Empresas mineras y de hidrocarburos se presumirá inherente o conexas con la actividad petrolera, en virtud de las estipulaciones y beneficios contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero, y en razón del cargo que ocupa el demandante, quedando admitido y demostrado en la realidad, que las actividades laborales ejecutada por las empresas co-demandadas, son propias de las actividad petrolera, es decir, es allí donde se genera una responsabilidad a favor del trabajador demandante, que a consideración de quien decide, tal Convención le es aplicable, a tenor de lo previsto en la Cláusula 3, Tercer y Cuarto Aparte de dicha Convención, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de otorgarle el propio Contrato Colectivo Petrolero dicho beneficio contractual, es por lo que en consecuencia, forzosamente se debe declarar procedente la petición de reclamo por los conceptos y cantidades laborales, en contra de las co-demandadas CLASS A CATERING SERVICES, C.A., y TONY´S FOOD SERVICES, C.A., lo cual debe ser verificado, de conformidad con las normas establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero. ASI SE DECLARA.

      Por otra parte, el actor alegó que trabajó bajo el sistema de guardia de 7 días trabajados de 24 horas y 7 días de descanso, en la Gabarra GP-24, y las co-demandadas tenían la carga de desvirtuar este alegato, logrando demostrar la co-demandada TONY´S FOOD SERVICES, C.A., mediante la prueba testifical, que el actor trabajó en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., es decir, doce (12) horas, de ocho (8) horas ordinarias y cuatro horas extras (4), por lo que quien decide, declara como cierto que el actor laboró ocho horas de tiempo ordinario y cuatro horas extras diarias, en el sistema de 7 días a bordo de la Gabarra GP-24 y 7 días descansando en tierra, durante todo el tiempo de servicio. ASI SE DECLARA.

      En este sentido, por cuanto la empresa co-demandada TONY´S FOOD SERVICES, C.A. con sus pruebas testimoniales logró establecer que el actor trabajaba cuatro (4) horas extras, y alegó en su escrito de contestación a la demanda, que las mismas le fueron canceladas, por lo que al traer un hecho nuevo era suya la carga de probar tal alegato, y de los recibos de pagos consignados por la parte demandante se evidenció que el actor recibió el pago de las horas extras, es por lo que quien decide, declara improcedente el pago por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

      Ahora bien, el actor reclama además el pago del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el Contrato Colectivo Petrolero, en su Cláusula 9, Numeral 1, literal a) establece el pago de dicho concepto, y establece además en su parte infine de dicha Cláusula que el pago del mismo consagra el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría el actor reclamar el pago de preaviso, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo aplicable es el Contrato Colectivo Petrolero, que remite al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de dicho concepto, por lo que quien decide, declara improcedente la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, el actor reclamó el pago de bono nocturno y días feriados, las empresas co-demandada CLASS A CATERING SERVICES, C.A. y TONY´S FOOD SERVICES, C.A., alegaron que los mismos le habían sido cancelados en las fechas correspondientes, y por cuanto es pacífica y constante la jurisprudencia, que tanto las horas extras como las horas nocturnas, y los días de descansos y feriados trabajados, y cualquier otro concepto extraordinario de carácter laboral, deben ser probadas por el actor, si le fueron negadas por la demandada, y no habiendo sido probado por ningún medio lícito en el debate probatorio la prestación efectiva de servicio, fuera de las horas de la jornada ordinaria de trabajo, para el pago del bono nocturno, así como tampoco los días feriados, debe declarar quien decide, improcedente el pago por concepto de bono nocturno, días feriados. ASI SE DECLARA.

      En cuanto al pago de la p.d., descanso ordinario, descanso compensatorio, y descanso trabajado, tiempo de viaje ida y vuelta, reclamados por el actor en su libelo de demanda, las co-demandadas CLASS A CATERING SERVICES, C.A. y TONY´S FOOD SERVICES, C.A. reconocieron que la jornada de trabajo del actor era de 7 días laborando y 7 días descansando en tierra, pero alegaron que le cancelaron sus prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y que no le correspondía la aplicación de ningún Contrato Colectivo, y por cuanto quedó establecido que el régimen aplicable al actor es el Contrato Colectivo Petrolero, en el mismo se establece el pago de dichos conceptos, por lo que quien decide, declara procedente el pago de la p.d., descanso ordinario, descanso compensatorio, descanso trabajado y tiempo de viaje ida y vuelta. ASI SE DECLARA.

      Ahora bien, el actor alegó en su libelo de demanda, que le debía corresponder un salario básico diario de Bs. 16.160, un salario normal diario de Bs. 70.486,80, y un salario integral diario de Bs. 98.117,32, y como salario normal diario para el pago de los días de descanso ordinario, descanso compensatorio y descanso trabajado, de Bs. 39.184,04, en razón de dividir la cantidad resultante de cada uno entre días reclamados; y teniendo las co-demandadas la carga de desvirtuar los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, no lo hicieron, no obstante verifica de actas quien decide que no existe convicción del salario básico, normal e integral alegado por el trabajador demandante por lo que, considera esta instancia judicial hacerse del instrumento normativo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, vigente para la época de la relación laboral reclamada, por lo que tomara como parámetro el salario básico establecido en la Convención Colectiva Petrolera, en el anexo N° 01 lista de puestos diario tabulador único nomina diaria en el cargo de camarero la cantidad de Bs. 14.365, como salario básico para un trabajador en el cargo que desempeñaba el trabajador actor, es decir, camarero, por lo que procede esta Instancia Judicial a recalcular las cantidades devengadas por el trabajador demandante con el fin de otorgar las cantidades que legalmente corresponden al trabajador actor ciudadano N.P., con las respectivas deducciones legales ya que en el presente caso, quedó demostrado que las empresas co-demandadas CLASS A CATERING SERVICES, C.A. y TONY´S FOOD SERVICE, C.A. le cancelaron al actor la cantidad de Bs. 823.729,00, y Bs. 85.818,75; los cuales deben ser tomados como abono a las prestaciones sociales, y que deben ser deducidos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondan al ciudadano N.P.. ASÍ SE DECLARA.

      En base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora procederá a determinar las cantidades que le corresponden al trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, deduciéndose lo recibo por éste, por un tiempo de servicio de un (1) años, un (1) mes y tres (3) días, siendo estos los siguientes:

      a). DIFERENCIA SALARIAL DEL 23-06-00 AL 26-07-01:

      Este concepto es procedente a razón de 7 días X 26 semanas = 182 días X Bs. 8.615,00 (que resulta de restar lo cancelado diariamente al trabajador actor de Bs. 5.750 a la cantidad de Bs. 14.365 cantidad esta que según el tabulador de puestos diario de la Convención Colectiva Petrolera devengaba un trabajador en el cargo de camarero), resulta la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.567.930).

    4. BONO COMPENSATORIO DEL 23-06-00 AL 26-07-01:

      Quien decide declara la procedencia de este concepto a razón de 7 días X 26 semanas = 182 días X el Bono Compensatorio de Bs. 34,07 = SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.200,74).

    5. P.D. DEL 23-06-00 AL 26-07-01:

      La cual es determinada tomando como base el salario diario correspondiente al periodo laborado por Bs. 14.365 laborados, tal como se desprende de la lista de puestos diario del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, multiplicado por 50% por ciento, lo cual resulta la cantidad de Bs. 7.182,50, por lo que dicho concepto es procedente a razón de 1 días X 26 semanas = 26 días X el salario que por concepto de prima determino esta Instancia Judicial de Bs. 7.182,50 = CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 186.745,00), todo ello de conformidad con la Cláusula 7, literal d), Nota de Minuta Nro. 3 del Contrato Colectivo Petrolero.

    6. AYUDA DE CIUDAD DEL 23-06-00 AL 26-07-01:

      En este orden de ideas, quien decide, considera procedente en derecho este concepto a razón de 7 días X 26 semanas = 182 días X la Ayuda de Ciudad o Ayuda Especial Única de Bs. 1.600 diarios = DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 291.200,00), según lo estipulado en la Cláusula 7, literal k) del Contrato Colectivo Petrolero.

    7. CESTA TICKET DEL 23-06-00 AL 26-07-01: De igual forma, quien sentencia declara la procedencia de este concepto en virtud de no constatarse de las actas pago alguno que desvirtúen la mora del patrono por lo que el mismo se otorga a razón de 7 días X 26 semanas = 182 días X Bs. 2.433,33, que representa el valor diario de la cesta básica según la Cláusula 14, literal a), Nota de Minuta Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero = CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 442.866,06).

    8. TIEMPO DE VIAJE DE IDA Y VUELTA 23-06-00 AL 26-07-01:

      Para la determinación de este concepto se debe determinar primeramente el tiempo de viaje de ida: tomando como parámetro de cálculo el salario básico devengado por el trabajador (Bs. 8.615) se dividió entre las 8 hora de jornada laboradas se multiplico por el 1.52 horas y se multiplica por las horas de millas máxima establecida de 3 horas como tiempo de ida, resulta la cantidad de 4.910.52, y para determinar el tiempo de viaje de vuelta: tomando como parámetro de cálculo el salario básico devengado por el trabajador (Bs. 8.615) se dividió entre las 8 hora de jornada laboradas se multiplico por el 1.77 horas y se multiplica por las horas de millas máxima establecida de 3 horas como tiempo de ida, resulta la cantidad de 5.718,20, lo cual resulta un monto total por este concepto de Bs. 10.628,72, el cual es determinado en virtud de la diferencia reclamada tomando como base el salario diario determinado de Bs. 10.628,72 y es procedente a razón de 1 días X 26 semanas = 26 días X el salario que por dicho concepto determino esta Instancia Judicial de Bs. 10.628,72 = DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 276.346,72), todo ello de conformidad con la Cláusula 7, literal b), de la Convención Colectiva Petrolera.-

    9. DESCANSO RECLAMADOS POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE

       DESCANSO ORDINARIO DEL 23-06-00 AL 26-07-01:

      Dicho beneficio es determinado adicionando a el salario determinado por tiempo ordinario, (Bs. 8.615) la cantidad determinada por concepto de tiempo de viaje 1, por tiempo de viaje 2 (Bs. 10.628,72), y p.d. (Bs. 7.182,50), al ser determinada las adiciones de los conceptos señalados, se debe dividir entre 7 días, y luego es multiplicado por los 7 días correspondientes al descanso legal en virtud del sistema de guardia laborado 7 por 7 de Bs. 26.426,19, en este sentido, este Tribunal de Instancia declara la procedencia del concepto bajo análisis a razón de 26 semanas x el salario previamente determinado de Bs. 26.426,19 lo cual resulta la cantidad de SEIS CIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 687.080,94).

       DESCANSO COMPENSATORIO DEL 23-06-00 AL 26-07-01:

      Dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por tiempo ordinario (Bs. 8.615) la cantidad determinada por concepto de tiempo de viaje 1, por tiempo de viaje 2 (Bs. 10.628,72), y p.d. (Bs. 7.182,50) al ser determinada las adiciones de los conceptos señalados, resulta la cantidad de 26.426, 22, se debe dividir entre 7 días y luego es multiplicado por los dos días correspondientes al descanso legal resulta la cantidad de Bs. 7.550,34 por lo que es procedente de conformidad con la Cláusula 7, literal d) del Contrato Colectivo Petrolero, a razón 26 semanas X el salario determinado por el presente concepto de Bs. 7.550,34, resultando la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 196.308,84).

       DÍAS DE DESCANSOS LEGAL O DESCANSO TRABAJADO DEL 23-06-00 AL 26-07-01:

      Dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por tiempo ordinario (Bs. 8.615) la cantidad determinada por concepto de tiempo de viaje 1, por tiempo de viaje 2 (Bs. 10.628,72), y p.d. (Bs. 7.182,50) al ser determinada las adiciones de los conceptos señalados, resulta la cantidad de 26.426, 22, se debe dividir entre 7 días y luego es multiplicado por los dos días correspondientes al descanso legal resulta la cantidad de Bs. 7.550,34 por lo que es procedente de conformidad con la Cláusula 7, literal d) del Contrato Colectivo Petrolero, a razón 26 semanas X el salario determinado por el presente concepto de Bs. 7.550,34, resultando la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 196.308,84).

      Todas las cantidades antes determinada en virtud de los conceptos que por descanso reclama el trabajador demandante alcanzan la cantidad de UN MILLON SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.079.698,62) todo ello de conformidad con lo previsto en las Cláusulas 68 y 7, literal d) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, verificando esta instancia judicial que existe un monto a favor del trabajador demandante por conceptos de diferencias salarial dejada de cancelar por las empresa co-demandadas CLASS A CATERING SERVICES, C.A. y TONY´S FOOD SERVICES al ciudadano N.P. de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.850.987,14).

      Ahora bien verificadas las cantidades anteriormente determinadas por diferencias salariales procede seguidamente este Juzgado de Juicio a pronunciarse sobre las cantidades que por diferencia de prestaciones sociales reclama el trabajador demandante, considerando quien decide necesario determinar el salario normal e integral base de cálculos de los conceptos reclamados por el trabajador actor, comprobándose del recalculo realizado por este tribunal un salario norma por la cantidad de Bs. DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 17.558,64), cantidad esta determinada por este Tribunal en virtud de la adición realizadas a las alícuotas procedentes según la cláusula 8 de la Convención Colectiva de trabajo (C.C.P) en su literal “a” nota minuta Nº 1 como integrantes del salario normal; encontrándose contenidas las siguientes retribuciones:

      • Salario básico: el cual resulto ser reconocidos por las partes en el presente asunto por la cantidad de Bs.14.365.-

      • Bono compensatorio: por la cantidad de Bs. 34.07

      • Ayuda especial única de ciudad: el cual es otorgado por el C.C.P por la cantidad de 1600 diario que es el equivalente semanal de Bs.11.200 que multiplicado por las cuatro semanas a un monto de Bs. 44.800,00 cantidad esta que dividida por los 30 días del mes, necesario para determinar el diario, resulta una la cantidad de Bs. 1.493,33 como alícuota procedente por este concepto.

      • Tiempo de viaje 1 y Tiempo de viaje 2: se determina dichas alícuotas utilizando la formulación aritmética antes señalada, a dicha cantidad se multiplica por dos (02) que representa un mes de salario (10.628,72 x 2 = 21.257,44), y dicha cantidad se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar el diario, resulta una la cantidad de Bs. 708.58. como alícuota procedente por este concepto.

      • P.d.: la cual es determinada multiplicando el salario diario de Bs. 14.365 por dos (02) que es el equivalente a un mes de trabajo, resulta la cantidad de Bs. 28.730 y dicha cantidad se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar el diario, resulta una la cantidad de Bs. 957.66 como alícuota procedente por este concepto.

      Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminadas resulta la cantidad señalada como salario normal determinado por este tribunal, en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 17.558,64), tal como se desprenden de lo anteriormente discriminado.

      En lo que se refiere al salario integral el mismo fue determinado por este tribunal por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVENCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 25.928,59), al adicionarle al salario normal antes señalado la alícuota de bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.594,51, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 6.775,01 las cuales fueron determinadas tomando como pautas la siguiente operación aritmética:

      * Alícuota del bono vacacional: la cual de conformidad con lo establecido en la cláusula 4, definición salario de la convención colectiva petrolera aplicable (2000-2002), en base al beneficio contractual de bono vacacional, el cual es otorgado en razón de 40 días que dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de 3.33 por días de salarios por mes los cuales a su vez multiplicados por el (01) mes de trabajo realizado por el trabajador demandante resulta la cantidad de 3.33 días por el salario básico de Bs. 14.365 resulta la cantidad de Bs. 47.835,45,07 que dividido entre 30 días para determinar el salario diario resulta la cantidad de como alícuota por concepto es de Bs. 1.594,51.

      *Alícuota de utilidades: la cual resulta de obtener el 33.33% del salario normal, es decir, de Bs. 17.558,64 arrojando la cantidad de Bs. 5.852,29, + lo devengado por concepto de descansos compensatorio ordinario, compensatorio y legal, lo cual resulta un monto total de Bs. 2.768,44, por el 33.33 resulta la cantidad Bs. 922,72, resulta la cantidad de Bs. 6.775,01 por dicho concepto tal como se a sido discriminado

      En consecuencia procede esta Instancia Judicial a verificar la procedencia de los conceptos otorgados al trabajador actor por diferencia de prestaciones sociales de la siguiente forma:

      j). PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el numeral 1° de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días en base al salario normal de Bs. 17.558,64; lo cual hace la suma de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 526.759,20).

      k). ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días de salario integral en base a la suma de Bs. 25.928,59, lo cual asciende a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.777.857,70), por este concepto.

      l). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 25.928,59; resulta la cifra de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 388.928,85).

      m). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 15 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 25.928,59; resulta la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 388.928,85), por dicho concepto.

      n). VACACIONES VENCIDAS: En virtud de que la accionada no logro desvirtuar este concepto ni el salario empleado por el actor para calcular del mismo, quien decide lo considera procedente de conformidad con la Cláusula Nro. 8 letra b) de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 30 días por cada mes, que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 17.558,64; resulta un monto total de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 526.759,20).

      ñ). AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Analizado como ha sido este concepto a la luz de la Cláusula Nro. 8 Nota de minuta 4 literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal considera procedente el mismo a razón de 40 días de salario básico por la suma de 14.365,00; lo cual hace la cifra de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 574.600,00), por dicho concepto.

      o). POR CONCEPTO DE UTILIDADES: En virtud de que las Empresas co- demandadas no lograron desvirtuar de modo alguno este concepto, dado que el mismo procede en base al régimen normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, quien decide considera procedente por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.217.541,42), que el resultado los salarios devengados en primer periodo laborado por la cantidad de Bs. 6.653.289,60, por el 33.33 % resultando las cantidades anteriormente señaladas y otorgadas por esta Instancia Judicial, según lo dispuesto en la Cláusula 69, numeral 9 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido.

      Todas las cantidades antes descritas arrojan un monto total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREISNTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.252.362,36) menos los adelantos por que por Prestaciones Sociales que recibió el trabajador durante su relación de trabajo por la suma de NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 909.547,75), tal como se desprende de las instrumentales que corren insertas en el presente asunto en los folios 07 y 08 del presente asunto, por lo que resulta una diferencia total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 8.342.814,61) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 05-12-2.001, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 8.342.814,61). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

      Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 05-12-2001 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

      En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las defensas perentorias relativas a la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente demanda y CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la Empresa co-demandada MAERKS DRILLING DE VENEZUELA, C.A. para sostener la demanda que le fuera incoada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.P. en contra de la Sociedad Mercantil CLASS A CATERING SERVICES, C.A., TONY´S FOOD SERVICES, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, todos plenamente identificados en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se condena a las co-demandadas perdidosas al pago de la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 8.342.814,61), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el calculo de la corrección monetaria a la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 8.342.814,61), desde el 05-12-2.001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la motiva que antecede.

SEXTO

No se impone en costas a las co-demandadas por no haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2.005). Siendo las 03:00 p.m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA

YSF/JA/MC/DG.-

ASUNTO VH22-L-2001-000002.-

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