Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.532.

DEMANDANTE N.J.C.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.102.

APODERADO JUDICIAL

J.G.H.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057.

DEMANDADOS D.A.V.R. y R.C.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.041.626 y 12.238.494.

APODERADO JUDICIAL

L.E.O.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.936.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA TRÁNSITO.

CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Juez Suplente Especial, Abg. D.Y.R..

El día 05 de Agosto del 2008, se recibió por ante este despacho una causa judicial, referida a una demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por los ciudadanos N.J.C.d.l.C., contra los ciudadanos D.A.V.R. y R.C.V.R.. La causa era conocida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien dictó sentencia definitiva el día 22/07/2008, la cual declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora contra los demandados, quien ejerció el recurso ordinario de apelación el 25/07/2008.

Aduce en el escrito libelar que propone demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito, dicho accidente ocurrió el 26 de febrero del 2008, aproximadamente a las 9 y 45 de la noche, cuando él se encontraba visitando a su familia, y tenía el vehículo estacionado en la calle 26 frente a la Escuela Bolivariana Ciudad de Guanare en el Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, siendo las características de su vehículo estas: Marca: Ford; Color: Plata; Serial de Motor: CJJA58685651; Modelo: Eco –Sport; Uso, Particular; Placas: SBA-88A; Año 2005; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 9BFZE13F458685651; signado en las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre con el N° 01, cuando otro vehículo retrocediendo conducido por el ciudadano R.C.V.R., impactó bruscamente al vehículo de su propiedad, con un vehículo propiedad del ciudadano D.A.V.R., signado con las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre con el N° 02, de las siguientes características: Marca: Dodge; Clase: Automóvil; Color: Plata; Serial de Motor: 8X1VF21LP3V700; Modelo: Brisa; Tipo: Sedan; Año 2003; ocasionándole los siguientes daños: Protector y prechoque abollado, base doblada, Caravaca frontal descuadrada, salvo daños ocultos, ascendiendo los daños a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00) o CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.300.000,00), las costas y los costos procesales estimados en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000,00) o UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.290,00).

Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.A.S.G., N.I.C.P. y M.A.Z.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.955.039, 3.996.238 y 7.332.335 respectivamente.

La Apoderado Judicial de la parte demandada fundamenta su recurso, en la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio establecido, en virtud que para el momento de la interposición de la demanda el propietario del vehículo era el ciudadano V.D.Á.R. y no el ciudadano N.J.C.L.C., conforme al Artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por otro lado, aduce que Seguros Horizonte garante del vehículo signado en las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre con el N° 01, modelo Eco-Sport involucrado en el siniestro, le canceló al demandante los daños sufridos que hoy pretende cobrar dos veces, según lo que evidencia el fraude que quiere cometer el ciudadano N.C.L.C., por lo que solicita al Tribunal dicte un auto para mejor proveer con la facultad que le da el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y exigir la presentación de algún instrumento sobre la cancelación del siniestro. Junto al escrito de informes consignó una copia de una sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 31/01/2007.

El Tribunal dijo Vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada conforme a la pretensión ejercida por la accionante y las defensas y excepciones alegadas por los demandados, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 7, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, el Tribunal ira resolviendo cada uno de los puntos o hechos controvertidos no admitidos por los accionados. No obstante, a los fines didácticos se traerán a colación doctrinas y jurisprudencias, objeto de fundamentar el fallo que se está emitiendo.

En este sentido, por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños materiales ocasionada por la colisión de vehículo de t.t., la cual la fundamenta en el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

…“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Esta norma es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que el demandado le ha ocasionado con su conducta una serie de daños materiales, que es lo que se conoce en la doctrina como un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 y 1.193 eiusdem.

En materia de t.t. la responsabilidad civil derivada por accidente de t.t. se encuentra establecida en el Artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual establece:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Esta Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26/11/2001, fue derogada el día 01/08/2008, por otra ley que fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, denominada Ley de Transporte Terrestre, pero en este caso se aplica la derogada ley, por cuanto los hechos ocurrieron cuando estaba vigente aquella, bajo el principio que cuando los procesos se encuentran terminados dentro de la vigencia de la ley anterior, la ley procesal nueva no tiene ninguna eficacia, ya que todos los actos quedan firmes y sus efectos son inmodificables, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, donde el accidente de tránsito se produjo el 26 de febrero del 2008, la demanda fue admitida en el Tribunal Aquo el 08/04/2008, los demandados contestaron la demanda el día 27/05/2008, la audiencia preliminar fue realizada el día 06/06/2008, las pruebas fueron admitidas el 26/06/2008, y el debate oral y público fue realizado el día 21/07/2008, y la sentencia definitiva fue dictada en fecha 22/07/2008, todos los actos del procedimiento anteriormente señalados quedaron firme bajo la vigencia de la ley anterior, en este caso se aplica la ley anterior, porque los hechos ocurrieron antes de estar vigente la nueva ley. Así se decide.

La presente controversia ha quedado planteada en los términos que la parte actora N.J.C., aduce y alega en el documento formal de la demanda que su carro se encontraba estacionado el 26/02/2008, en la calle 26 frente a la Escuela Bolivariana Ciudad de Guanare del Barrio Cementerio de esta ciudad, como a las 9 y 45 de la noche, cuando el vehículo Marca: Dodge, Placa: KBC-06U, que era conducido por el ciudadano R.C.V.R. de manera imprudente, quien iba retrocediendo y fue cuando impactó su vehículo Marca: Ford; Modelo: ECO SPORT; Placa: SDA-88A; demandando al ciudadano D.A.V.R. y a R.C.V.R., con el carácter de propietario el primero y conductor el segundo, para que estos le paguen la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00) o CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.300,00), más las costas procesales.

Los codemandados D.A.V.R. y a R.C.V.R., asistida de la profesional del derecho E.d.A.O.R., al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad para interponer esa pretensión por parte del actor, según los Artículos 48, 49 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el accionante no es propietario del vehículo, siendo el verdadero propietario el ciudadano V.D.Á.R. y otras defensas que de ser necesarias, de acuerdo a la procedencia o improcedencia de la falta de cualidad, el Tribunal la resolverá en la sentencia de mérito que habrá de dictarse.

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:

...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...

De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano L.L., en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

De manera que para resolver el ejercicio de la pretensión con las excepciones y defensas alegadas por el demandado, debemos examinar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso, a tales efectos, como esta defensa perentoria alegada por los demandados de ser declarada procedente enerva la pretensión del accionante, ya que la cualidad que debe tener el accionante para ejercer la pretensión de daños materiales, debe tener una relación de identidad de aquel que se afirma un interés que es el elemento común y esencial a la pretensión material y a la pretensión procesal, contra aquél que se resiste, ya que hay bilateralidad de la acción y la bilateralidad de la pretensión, ambos sujetos actor y demandado tienen acción, como también pretensión procesal y son los órganos jurisdiccionales quienes van a resolver ese conflicto.

Por lo que este órgano jurisdiccional no va a resolver el hecho controvertido referido a la responsabilidad civil de los conductores o propietarios de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, porque no debe confundirse la cualidad o legitimación ad causam con la titularidad del derecho controvertido, ya que esto último es una cuestión de mérito, según nos indica el profesor Doctor A. Rengel Romberg, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda (contentiva de pretensión), mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda (pretensión) por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

En este orden de ideas, a los fines de dirimir si efectivamente la parte actora tiene legitimación o interés para interponer la pretensión de daños materiales contenida en la demanda debemos examinar las pruebas e instrumentos que promovieron las partes, ya que la parte demandada le niega la propiedad del vehículo que intervino en el accidente de tránsito al aducir que la accionante no es propietaria del vehículo si no que el verdadero propietario es el ciudadano V.D.Á.R..

La parte actora con el texto de la demanda acompañó en copia certificada las actuaciones administrativas emanadas de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 13/10/2008 (folio 3 al 23) entre las cuales se encuentra inserta un documento autenticado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, de fecha 10/05/2007, el cual quedo anotado bajo el N° 17, Tomo 15 de los libros respectivos llevados por esa Notaría Interna, en la cual se desprende que el ciudadano V.D.Á.R. que a los efectos de ese contrato se denominará el vendedor por una parte y por la otra el ciudadano N.J.C.d.l.C., quien en lo sucesivo se denominará el comprador, y el Banco Industrial de Venezuela C.A., quien en lo adelante se denominará el cesionario, se ha convenido en celebrar la presente venta con reserva de dominio de un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Color: Plata; Serial de Motor: CJJA58685651; Modelo: ECO–SPORT; Uso, Particular; Placas: SBA-88A; Año 2005; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 9BFZE13F458685651.

En la cláusula segunda de ese contrato de venta con reserva de dominio el vendedor V.D.Á., se reservó expresamente el dominio o propiedad del vehículo vendido hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, de acuerdo a las condiciones establecidas en ese documento, en esa misma cláusula el comprador se obligó a realizar todos los trámites necesarios para el traspaso del titulo de propiedad, ante el organismo competente y entregárselo al vendedor o su cesionario. El vendedor presentó certificado de registro de vehículo N° 23908998, emanado de Minfra del 18/08/2005, el precio de esa venta fue de CUARENTA SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,00) o CUARENTA SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 46.000,00), de los cuales el comprador pagó como cuota inicial VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00), quedando un saldo pendiente de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 26.000.000,00) o VEINTISÉIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 26.000,00), que serían pagados en 60 cuotas mensuales de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 367.487,26) o TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 367,48), siendo la fecha de vencimiento de esa cuota los treinta (30) días siguientes a contar de la fecha de liquidación del presente préstamo.

En la cláusula decimasexta de ese contrato se estableció lo siguiente:

Yo, V.D.A.R., suficientemente identificado en el contrato de venta con reserva de dominio que antecede, por medio de la presente declaro que cedo y traspaso en forma pura y simple perfecta e irrevocable al Banco Industrial de Venezuela, C.A. (EL CESIONARIO), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, creada por la Ley del veintitrés (23) de julio de mil novecientos treinta y siete (1937), modificada por Decreto Presidencial No. 414 del veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en la Gaceta oficial No. 5396 Extraordinario del Veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), originalmente inscrita en el Juzgado Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1938), bajo el No. 30, posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el No. 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto, el crédito con sus intereses y accesorios que LA CEDENTE tiene contra N.J.C.D.L.C., suficientemente identificado supra como “EL COMPRADOR” (EL DEUDOR CEDIDO), derivado del financiamiento convenido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio contenido en este documento. El precio pactado para esta cesión es el monto equivalente al saldo a financiar a “EL COMPRADOR” estipulado en la cláusula segunda del contrato de venta con reserva de dominio, lo cual corresponde a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.000.000,00), suma la cual LA CEDENTE declara recibir de EL CESIONARIO en este acto, en dinero de curso legal y a su entera y cabal satisfacción. En virtud de la presente cesión, EL CESIONARIO será el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tiene LA CEDENTE contra EL DEUDOR CEDIDO, sus herederos o causahabientes, del dominio reservado sobre el vehículo objeto de la referida venta, la comisión flat referida en la cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio y cualesquiera otros derechos previstos en este documento, los cuales ha sido referidos en todas y cada una de las cláusulas que conforman el contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual es objeto de cesión. Expresamente queda excluida de la presente cesión la responsabilidad del EL CESIONARIO en todo lo concerniente a la garantía del vehículo y suministro de repuestos o servicios, señalados en la cláusula octava del contrato de venta con pacto de reserva cedido, por cuanto ello es y seguirá siendo una obligación a cargo exclusivo de LA CEDENTE. LA CEDENTE garantiza la existencia del crédito objeto de esta cesión y la veracidad de todos los hechos y declaraciones relativas a su otorgamiento, pero en ningún caso, la solvencia del EL DEUDOR CEDIDO. Con el otorgamiento del presente documento y su entrega a EL CESIONARIO, se efectúa la tradición legal conforme a derecho, y LA CEDENTE se obliga expresamente al saneamiento conforme a la Ley. ”

Del contenido de esta última cláusula contractual se desprende fehacientemente que el ciudadano V.D.Á.R., cedió y traspaso en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al Banco Industrial de Venezuela C.A., (EL CESIONARIO), el contrato de venta con reserva de dominio, el crédito con sus intereses y accesorios, que la cedente tiene contra el ciudadano N.J.c.d.l.C., que es el comprador (EL DEUDOR CEDIDO), derivado de un financiamiento convenido en el contrato de venta con reserva de dominio contenido en ese documento.

Lo que equivale que no es cierto el alegato interpuesto por los demandados en señalar que el propietario del vehículo camioneta eco sport sea propiedad del ciudadano V.D.Á.R., porque éste traspaso y vendió ese crédito o contrato con venta de reserva de dominio que tenía a su favor al banco Industrial de Venezuela C.A., por el precio de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.000.000,00), que declaró recibir en aquél acto.

Resuelto el hecho controvertido, en referencia a la propiedad del vehículo, debemos resolver la cuestión de responsabilidad y la titularidad del vehículo que el demandante adquirió con venta de reserva de dominio. Determinar en este proceso a cual de estos sujetos le correspondía ejercer la acción en forma abstracta, contentiva de la pretensión de daños materiales devenido por accidente de tránsito.

La venta con reserva de dominio de la propiedad, es un contrato en virtud del cual el vendedor se reserva la propiedad y la transferencia de ésta, hasta que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio, ésta tiene como finalidad la protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio para después ceder la propiedad, es una garantía impropia en sentido económico, pero no técnico jurídico, porque permite vender a crédito, entregar el bien vendido y la misma está contenida en el Artículo 1.480 del Código Civil, que preceptúa:

...“Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre venta

de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán

preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.

...

Los efectos de esa venta que cursa en los autos es que tiene fecha cierta y el instrumento se encuentra autenticado por un Notario que le da fe pública.

Los efectos de esa venta, ya hemos dicho que el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida, bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte determinada del precio, esta reserva sólo tiene fines de garantía, así lo establece el Artículo 1 de la Ley sobre Ventas con reserva de dominio, porque el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe, tiene derecho a poseerla, a cuidarla, no puede realizar acto de disposición sin la autorización del propietario.

La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro, considera al comprador como el propietario responsable en caso de accidente o siniestro con ocasión a un accidente de tránsito, así se lee en el Artículo 48, que dispone:

...“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”...

De manera que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, considera propietario al comprador que haya adquirido con venta de reserva de dominio y lo haya inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, aunque este no es el único medio para adquirir la titularidad o propiedad del vehículo, ya que existen otros que no fueron derogados por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tales como son: 1) Los contratos de compraventa de vehículos realizados mediante la función notarial. 2) Mediante el documento de importación y la planilla de liquidación de los derechos correspondientes. 3) El certificado llamado de origen que proviene de la fábrica cuando es fabricado o ensamblado en el país. 4) Mediante factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos y cualquier otro medio o documento fehaciente, todos estos medios probatorios que en materia jurisdiccional sirven de fundamento para demostrar la propiedad de vehiculo, por lo que el registro automotor, en referencia a la propiedad consagrada en el Artículo 48 de la Ley antes citada, no deroga las reglas contenidas en el Código Civil en referencia a la materia mobiliaria.

Esta ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre que regula todo lo concerniente al transporte y al tránsito de vehículos de personas y bienes por ante el territorio nacional y la responsabilidad por accidente de transito, se impone sobre otras leyes y al establecerse que se consideran propietarios de vehículos, quien figure en el Registro Nacional y conductores adquirentes que lo hayan realizado con venta de reserva de dominio, dándole legitimidad para ser sujeto pasivo o activo en una relación jurídica procesal, lo cual lo cataloga como propietario y responsable de cualquier acto o hecho ilícito o daño que cause a personas o cosas en ocasión a la circulación de vehículo, con lo cual el accionante en esta causa tiene la condición de propietario y al tener tal condición la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, legitima para ser sujeto activo o pasivo en un proceso judicial, así lo decidió la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/02/1979, publicada en la jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo LXIV, N° 115, al señalar:

Estima, por lo consiguiente, esta Sala que no era necesario, en la especie, que la venta del vehículo a que se refiere la denuncia, hubiera sido inscrita en el Registro Nacional de Vehículos respectivo, para que produjera efectos contra terceros, entre ellos naturalmente el que ha intentado la presente acción por resarcimiento de daños. Esos efectos contra terceros los produjo dicho contrato mediante el documento auténtico en que se formalizó la operación, ya que en la venta con reserva de dominio en referencia se cumplieron, como se establece en la recurrida, todos los requisitos sustanciales y formales que exige el Artículo 7 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, para que el acto sea oponible a terceros

En este fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia, apreció y valoró un documento autenticado de la venta con reserva de dominio, señalando que este documento cumplió con todos los extremos de ley que exige el Artículo 7 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que esa tenía efecto y era oponible a terceros, es decir, que las ventas realizadas bajo esta modalidad le otorgan al comprador la legitimación para actuar en juicio, ya sea en su condición de demandante o de demandado, y en el caso bajo estudio, no le queda la menor duda a este sentenciador que el instrumento cursante a los folios 14 al 21, el ciudadano N.J.C.d.l.C. es propietario del vehículo que intervino en ese siniestro, y al tener la titularidad la ley lo faculta para ser sujeto procesal, es decir, tiene cualidad e interés para reclamar ese derecho pretendido, por daños materiales que se le ocasionaron en aquél accidente de tránsito. Así se decide y resuelve.

Los demandados al momento de contestar la demanda también esgrimieron como defensa que la parte actora no había acompañado con la demanda la prueba documental, referida a la titularidad o propiedad del vehículo y que se había violado flagrantemente el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que son normas de orden público.

El Tribunal a los fines de resolver este alegato entra analizar e interpretar el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”...

Esta norma que es aplicable al juicio oral en materia de t.t., referida a la responsabilidad civil de los sujetos a que se contrae el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, está referida a la obligación que tiene la parte actora de que al momento de interponer la demanda contentiva de pretensiones deberá promover todas la pruebas que quiera hacer valer en el juicio y que serán evacuadas en la audiencia oral y pública, y si el demandante no acompañara con la demanda la prueba documental y la lista de los testigos que declararán en esa audiencia no será admitida, al menos que se trate de documentos públicos, y el demandante haya indicado en la demanda la oficina donde se encuentra insertos o protocolizados esos instrumentos.

La parte actora con la demanda acompañó las actuaciones administrativas emanada de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 54, Portuguesa, de fecha 13/03/2008, donde consta que el funcionario instructor efectuó el reporte del accidente con los datos de los vehículos conductores y propietarios, el croquis, acompañó certificado de registro del vehículo, copia de cédula del demandante, certificado médico, licencia para conducir, póliza de seguros y el documento que le acreditaba la propiedad al demandante, el cual fue autenticado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela.

De manera que el documento fundamental de la pretensión ejercida por la parte actora no lo constituye el titulo de propiedad del vehículo, sino las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de t.t., que d.f.d. los hechos que el instructor o vigilante de tránsito haya percibido o visto, pero además este documento puede ser obviado por el actor, pero el Tribunal lo puede requerir de oficio para salvar esa omisión, por otro lado, la falta del instrumento fundamental de la pretensión del actor no es una defensa de fondo, sino un defecto de forma de la demanda, que puede ser opuesta por el demandado como cuestión previa que esta consagrada en el Artículo 346 ordinal 6to, en relación al Artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, que este último lo establece en la forma siguiente:

...“ Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

  1. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Artículo 346.- El libelo de la demanda deberá expresar:

  2. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”...

    Del análisis de estas dos normas se observa en forma clara que la ley adjetiva establece la forma o las posturas que puede tomar el demandado al momento de contestar la demanda, es decir, puede oponer cuestiones previas o en su defecto contestar la demanda.

    En materia de tránsito el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, nos da las directrices cuando el demandado plantea cuestiones previas, las mismas deberán decidirse en las oportunidades que establece la ley, pero también puede contestar la demanda expresando todas las defensas previas y de fondo que creyera conveniente, se observa que los demandados no opusieron esa cuestión previa a que se contrae el Artículo 346 ordinal 6to, en relación al Artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, además la parte actora al acompañar las actuaciones administrativas de T.T. que es el documento fundamental de la pretensión de daños materiales derivados por accidente de tránsito, en las mismas estaban insertas el instrumento que le acredita la propiedad al accionante, por lo que esa demanda no contenía el defecto de forma que señalan los demandados, mal puede alegarse que hubo infracción de norma de orden público cuando en ningún momento el órgano jurisdiccional las infringió, y en base a estas consideraciones es que el Tribunal desecha este alegato.

    Los demandados al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, impugnaron las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre, incluyendo el expediente y croquis del choque por ser contrario a derecho.

    Este órgano jurisdiccional a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa a las partes, en especial a los demandados, haremos en forma clara y concisa que se entiende por actuaciones administrativas, cuál es su valor probatorio y las cargas de la prueba que tiene el impugnante, por lo tanto, traeremos a colación la jurisprudencia de nuestro m.T. y la doctrina de algunos autores patrios que han desarrollado científicamente este tema.

    En este sentido, en múltiples fallos que ha dictado este órgano jurisdiccional, acogiendo el criterio jurisprudencial, en referencia al valor probatorio de las actuaciones administrativas, la cual hace fe, salvo prueba en contrario en lo relativo al funcionario que declara o emite ese informe y croquis del accidente de tránsito, los mismos son documentos administrativos públicos, porque emanan de una autoridad administrativa que cumple funciones públicas conferida por la ley, pero su valor probatorio son de mera certeza, porque pueden ser desvirtuados durante la secuela del proceso.

    La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26/03/1987, estableció:

    Que el reporte de accidentes, informe y croquis levantado por el funcionario de tránsito, tiene valor probatorio pero no absoluto o pleno, porque el interesado puede impugnarlo

    Las actuaciones administrativas emanadas de T.T., aunque no encajan en rigor en la definición del documento público contenida en el Artículo 1.357, hace fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicando como perito, esta prueba no es absoluta y el interesado puede impugnarla y desvirtuarla en el proceso mediante las pruebas legales que estime pertinente y conducente, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en el acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños.

    Así las cosas, en virtud a las defensas esgrimidas por los demandados, en cuanto a la impugnación de las actuaciones administrativas de T.T., incluyendo el expediente, croquis del choque, por ser contrario a derecho, debemos examinar y apreciar las pruebas legales que promovió, para demostrar lo contrario contenido en esas actuaciones administrativas.

    A tales efectos, los demandados acompañaron el Certificado de Registro de Vehículo (folio 36) emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual fue otorgado al ciudadano V.D.Á.R. del vehículo Modelo: Eco Sport; Marca: Ford; Placa: SBA-88A, sobre el mismo este órgano jurisdiccional emitió opinión cuando examinó las pruebas promovidas por la parte actora, sin embargo este instrumento demuestra que la propiedad del vehículo la tenía para ese entonces el citado ciudadano para la fecha del 19/08/2005, pero lo cedió, traspasó y enajenó al ciudadano N.J.C.d.l.C., parte actora en este proceso, y ese crédito fue cedido al Banco Industrial de Venezuela C.A., según instrumento que acompañó la parte actora como parte integrante de las actuaciones administrativas y que los demandados también acompañaron (folio 39 al 46) cuando contestaron la demanda, demostrándose que fue vendido el vehículo con la modalidad de reserva de dominio a favor de la entidad bancaria, pero que el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, considera como propietario al que figure en el Registro Nacional, como también aquél que haya adquirido el vehículo bajo la modalidad de reserva de dominio, por lo tanto este órgano jurisdiccional aprecia ese instrumento para demostrar la propiedad del vehículo a favor del accionante. Así se decide.

    Con la contestación de la demanda la parte actora acompañó un cuadro y recibo de póliza en copia simple, la cual carece de valor probatorio por haber sido acompañado en fotostatos simples, sin embargo la misma aparece como asegurado Banco Industrial de Venezuela y/o N.J.C.d.l.C., donde se asegura el vehículo que intervino en ese siniestro, pero observando el Tribunal que no alegó la cita de saneamiento o de garantía, y ha debido llamar forzosamente a este juicio a la empresa Seguros Horizonte C.A., para que a ésta se le garantizará el derecho al debido proceso, en la forma como está contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene un conjunto de garantías que aseguran a todos los ciudadanos sus derechos frente al Poder Judicial y establece los límites que tiene el órgano jurisdiccional para afectar el derecho los derechos de las personas.

    En este sentido, el demandado al momento de contestar la demanda a debido invocar la cita de saneamiento en garantía y para llamar a la empresa Seguros Horizonte C.A., para que este fuere citado en sus representantes legales o estatutarios y compareciera al proceso judicial para que contestara o no la cita de garantía, y éste tuviera derecho a ser oído en ese plazo razonable, asistido de un profesional del derecho, que tuviera derecho a promover y evacuar pruebas, en si todo este conjunto de garantías y derechos serían ejercidos siempre y cuando el seguro Horizonte C.A., hubiese sido llamado forzosamente al juicio, y mal puede este órgano jurisdiccional condenar al Seguros H.C.a. pago de daños materiales o en su defecto exonerar al demandado de responsabilidad civil, por el hecho de que el vehículo del demandante se encuentre asegurado.

    En materia de tránsito y transporte terrestre se establece tres sujetos que tienen responsabilidad como lo son el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, son responsables solidariamente y están obligados a reparar el daño material que se cause con ocasión o motivos de circulación del vehículo, así lo consagra el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pero para que el Tribunal determine esa responsabilidad debe existir una demanda contra estos sujetos y en el caso de la empresa aseguradora estos pueden ser llamaos forzosamente al juicio mediante la cita de saneamiento o de garantía, cuestión o hecho que no realizaron los demandados y mal puede este órgano jurisdiccional vulnerar el derecho al debido proceso a la empresa aseguradora Seguros Horizonte C.A., sin que ésta sea parte procesal en esta causa.

    Pero por otro lado, el Artículo 1.185 del Código Civil, nos regula la responsabilidad patrimonial por hecho ilícito a todo aquél sujeto que haya actuado por negligencia o por imprudencia, es decir, por culpa o con intención cause un daño a otro está obligado a repararlo, y en materia de tránsito y transporte terrestre el Artículo 127 de la citada ley especial establece el cuadro de responsabilidades de estos tres sujetos, como lo es el conductor, propietario y empresa aseguradora, tiene responsabilidad solidaria siempre y cuando hayan sido demandados en un proceso judicial y se demuestre su responsabilidad civil patrimonial, esta responsabilidad solidaria está consagrada en los Artículos 1.221 y 1.222 del Código Civil, que señala lo siguiente:

    ...“Artículo 1.221. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

    Artículo 1.222. La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.”...

    Esta norma establecida en la Ley de T.T. guarda relación directa con los Artículos 1.221 y 1.222 del Código Civil, ya que el conductor, el propietario y el garante, para el caso de que la pretensión del demandante sea declarada con lugar, son frente a éste deudores solidarios. La disposición del Código Civil (Artículo 1.221), establece que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno de ellos liberte a los otros, aun cuando están obligados cada uno de manera diferente, frente a cada uno de los acreedores, así lo prevé el Artículo 1.222 eiusdem.

    En materia de tránsito la Ley le prevé al actor la facultad de demandar al conductor sobre la base de su responsabilidad objetiva, también puede demandar al garante sobre la base del Contrato del Seguro, y al propietario sobre la base de la propiedad del vehículo causante del siniestro.

    Ésta es una solidaridad pasiva, construida bajo la figura de litisconsorcio pasivo voluntario, y no necesario. La cualidad pasiva de todos éstos sujetos se desprende de la propia Ley, es decir del Artículo 127 de la Ley de Tránsito, donde cada uno de ellos tiene la titularidad de una cualidad pasiva plena.

    La obligación de indemnizar, legal o contractualmente como es el caso del propietario del vehículo y del garante, responderá de la responsabilidad objetiva del conductor, ya que si se demuestra que éste no tuvo responsabilidad en el transcurso del proceso beneficiará al propietario del vehículo y al garante.

    La responsabilidad objetiva del conductor es en cuanto a los hecho comunes, que son aquellos imputables directamente a él, pero a lado de éstos hechos comunes, están los hechos personales que solo atañe a cada uno de los dos litisconsortes. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra nos trae varios ejemplos de las diferencias entre hechos comunes y hechos personales, nos dice que cuando el propietario fundamente su defensa en la apropiación indebida del vehículo, o el garante rechaza el concepto y monto de la pretensión con fundamentos en las limitaciones que impone el Contrato de Seguro, éstos son hechos personales, propios de cada uno de éstos dos litisconsortes.

    También nos enseña que la prueba de los hechos comunes aportada por, o contra, los litisconsortes les aprovecha o perjudica en la sentencia, debe hacerse de modo unitario (litisconsorcio uniforme: Artículo 148 C.P.C.), porque no puede el juez dar como probados los hechos respecto a uno demandado e ignorarlo en relación a los otros.

    El mencionado autor cita al alemán Rosemberg a propósito del litisconsorcio voluntario, quien escribió lo siguiente:

    La falsedad o la verdad de los hechos comunes controvertidos que necesitan ser probados, en razón de la libre apreciación de la prueba, no puede ser establecida sino en forma unitaria. Los efectos vinculatorios de la confesión, renuncia o allanamiento se produce sin embargo sólo para el proceso de aquel litisconsorte que admite renuncia o se allane. Pero, en tanto que el Tribunal quiere sacar conclusiones de esto, de acuerdo con su libre apreciación de la prueba, debe hacerlo de modo uniforme para los procesos de todos los demás litisconsortes

    De manera que siguiendo las enseñanzas del maestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto en cuanto a la diferenciación de los hechos comunes que son imputables directamente al conductor, en base a la responsabilidad objetiva y los hechos personales que están relacionados directamente con el propietario y el garante del vehículo, éste último ha debido ser llamado por los demandados en forma de tercero y forzosa, según el Artículo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    ...“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  3. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”...

    Esta norma guarda estrecha relación con los Artículo 382 y 383 del mismo código, el cual preceptúa:

    ...“Artículo 383.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

    Artículo 383.- El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.

    La falla de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.”...

    Con estas normas queda demostrado que para ser el llamamiento forzoso de tercero por cualquiera de las partes el Tribunal ordenará su citación para que ésta ejerza el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, hecho este que no se produjo porque las partes demandadas en la contestación de la demanda no llamó a la empresa aseguradora Seguros Horizonte C.A., y mal puede este órgano jurisdiccional mediante un auto para mejor proveer, exigir la presentación o información de esta empresa aseguradora que si pagó o no los daños materiales que sufrió el vehículo de la accionante, porque esta empresa no es parte procesal en esta causa, por otro lado, los actos para mejor proveer son facultativos del órgano jurisdiccional de admitirlos o decretarlos y esa información no tiene influencia determinante en este proceso, porque la empresa aseguradora no formó parte de la relación jurídica procesal y en base a toda esta argumentación se desestima los alegatos interpuesto por los demandados. Así se decide.

    Los demandados al momento de contestar la demanda impugnaron el monto de la experticia por considerarla excesiva, en cuanto a la estimación cuantitativa de la acción interpuesta por la parte demandante.

    El Artículo 38 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”...

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en variadas y múltiples oportunidades ha venido estableciendo y analizando el supuesto de que el demandado o los demandados impugna la estimación o valor de la demanda por considerarla exagerada, señalando que tal alegato agrega un nuevo hecho y al asumir tal conducta deberá probar tal alegato, que en el caso de autos, los demandados no demostraron lo contrario del avalúo que realizó el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito y Transporte Terrestre, que como perito avaluador es un funcionario competente que da fe, de que efectivamente ese es el monto de los daños que se le causaron al vehículo propiedad de la parte actora, según el Artículo 138 ordinal 3ero del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y al determinarse que esos daños para la reparación del vehículo asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00) o CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.300,00), este órgano jurisdiccional aprecia y estima que ese es el valor de estos daños materiales y en consecuencia, se desestima y se declara improcedente la impugnación de la experticia o avalúo realizada por los demandados. Así se decide.

    Los demandados durante la secuela de ese proceso no aportaron ningún medio probatorio, para demostrar la impugnación de las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, incluyendo el croquis y al no aportar medios probatorios de esa impugnación tal alegato debe sucumbir, ya que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.354 del Código Civil, nos indica cual de las partes procesales está obligada probar los hechos afirmados o negados en la demanda o en la contestación y el administrador de justicia debe atenerse en el dispositivo del fallo, lo alegado y probado en los autos por las partes intervinientes en este proceso judicial, ya que quien afirma un hecho debe probarlo y quien alegue un hecho nuevo también esta obligado a probarlo.

    La parte actora con la demanda contentiva de pretensión de daños materiales devenida con ocasión a un accidente de tránsito, donde aduce que su vehículo se encontraba estacionado en la calle 26 frente a la Escuela Bolivariana Ciudad de Guanare en el Barrio Cementerio de esta ciudad, cuando el vehículo propiedad de D.A.V.R. y que era conducido por el ciudadano R.C.V.R., retrocedía impactando a su vehículo causándole una serie de daños materiales, acompañó las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de t.t. de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de la cual se desprende del croquis que el vehículo propiedad de la accionante se encontraba efectivamente estacionado en la calle 26 del Barrio El Cementerio frente a la Escuela Bolivariana Ciudad de Guanare y el vehículo distinguido con el N° 02, conducido y propiedad de los demandados, fue movido del sitio de donde ocurrió el impacto, así lo dejó plasmado el funcionario instructor al momento de efectuar el croquis del accidente, esta declaración hace fe en contra de los demandados, ya que las actuaciones administrativas de t.t. tienen valor probatorio de mera certeza y al haber rodado o movido el vehículo se está violando las normas reglamentarias contenidas en los Artículos 281 y 282 en el Reglamento de T.T.:

    ...“Artículo 281: La maniobra de retroceso sólo se permite para estacionar un vehículo o, en caso de evidente necesidad, en que no sea posible marcha hacia adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.

    Artículo 282: Cuando un conductor desee efectuar la maniobra de retroceso, deberá:

    1. Comprobar previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta retroceder.

    2. Realizar la maniobra en forma tal que no interrumpa la circulación, ni ponga en peligro la seguridad del mismo.

    3. Cuando se trate de vehículos de transporte de personas o de mercancías, se deberá contar con el auxilio de otra persona que dirija la maniobra desde fuera del vehículo.”...

    Como podemos observar del croquis que levantó el funcionario instructor el vehículo distinguido con el N° 02, conducido y propiedad de los demandados al momento que iba a realizar la maniobra de retroceso no comprobó previamente si podía realizarla, es decir, no percibió por la vista de que atrás de su vehículo estaba estacionado otro vehículo, por lo tanto no podía retroceder y puso en peligro la seguridad del tránsito al ocasionarle los daños materiales al vehículo propiedad del demandante, está conducta es antijurídica porque viola tales disposiciones reglamentarias de circulación de vehículo y lo hace civilmente responsable por actuar con negligencia e imprudencia de los daños materiales que le ocasionaron al vehículo del demandante y está obligado a repararlo, según se desprende del Artículo 1.185 del Código Civil, en relación al Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.

    En la audiencia oral y pública que se celebró por ante el Tribunal a quo el 21/07/2008, sólo compareció la parte actora y los demandados no comparecieron, en la misma rindió declaración el testigo P.A.S.G., el cual depuso que ese día martes 26 se encontraba en casa de la Familia Crespo frente a la Escuela Ciudad de Guanare, conversando con la señora Esther y que vio que un carro retrocedía y golpeó a una camioneta que estaba estacionada frente a la casa que él visitaba y fue algo tal sorprendente, porque la persona que conducía el vehículo color plata Dodge, una vez que impacta bajo el vidrio hasta la mitad y se fue en carcajada arrancando el vehículo, también declaró en esa audiencia otro testigo promovido por la parte actora N.I.C.P., deponiendo que el se encontraba en la calle 26 del Barrio El Cementerio ese día 26/02/2008, y presenció el impacto que produjo el vehículo Dodge; Modelo: Brisa; al otro vehículo que se encontraba estacionado en la misma calle y que es propiedad de Néstor.

    El Tribunal de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de estos dos testigos por ser contestes en declarar que el carro propiedad del demandante, se encontraba estacionado en la calle 26 del Barrio El Cementerio, frente a la Escuela Bolivariana Ciudad de Guanare, y que fue impactado por un vehículo que se encontraba retrocediendo Marca Dodge; Modelo: Brisa; Color: Plata; datos y características que coinciden con el reporte de accidente que levantó el funcionario instructor de tránsito, al exponer que el vehículo N° 02, conducido por R.C.V.R., Marca Dodge; Modelo: Brisa; Color: Plata; fue movido del sitio y se encontraba retrocediendo, y el mismo es propiedad del ciudadano D.A.V.R., y al haber coincidencia entre la declaración de estos dos testigos con las actuaciones administrativas emanadas de Tránsito y Transporte Terrestre, determina la responsabilidad civil patrimonial de esa colisión del conductor R.C.V.R., sobre la base de su responsabilidad objetiva y del propietario D.A.V.R., sobre la base de la propiedad del vehículo causante del siniestro, responsabilidad ésta que es solidaria, según se desprende del Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y deben reparar los daños materiales que le ocasionaron al vehículo propiedad del demandante, por lo que se condenan a pagar por daños materiales la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00) o CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.300,00). Así se decide.

    Examinadas todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido por las partes y examinadas y apreciadas todos el material probatorio producido en este juicio, se concluye que la pretensión incoada por la parte demandante ha demostrado todos los hechos invocados en el texto de la demanda y al haberse probado que efectivamente al vehículo de su propiedad se le produjeron los daños materiales por parte de los demandados, debe declararse procedente la pretensión de la parte actora.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de daños materiales derivados con ocasión a un accidente de tránsito incoado por el N.J.C.d.l.C., contra los ciudadanos D.A.V.R. y R.C.V.R., en sus carácter de propietario y conductor del vehículo, a los cuales se les condena a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00) o CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.300,00). 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por los demandados D.A.V.R. y R.C.V.R., el día 25/07/2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22/07/2008. 3) SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por los demandados, referida a la falta de cualidad de la parte actora para incoar la pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito. 4) SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 22/07/2008.

    Se condena en costas a los apelantes D.A.V.R. y R.C.V.R., quienes resultaron vencidos en esta alzada, todo de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve del mes de febrero del año dos mil nueve (09/02/2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M..

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)

    Conste,

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