Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001139

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.L.G.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.642.706.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos F.E. GUEVARA T., C.F.M., N.A. GRATEROL E. y F.A. GUEVARA M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 30.293, 151.850, 166.154 y 195.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.R.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.532.299

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Ciudadano J.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 107.079.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 02 de Noviembre de 2012, para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, donde en fecha 06 de Noviembre de 2012, es admitida la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

Librada la respectiva compulsa y efectuado el traslado del Alguacil a la dirección señalada en el libelo, no fue posible la citación personal de la parte demandada, por lo cual en fecha 16 de Enero de 2013, previa solicitud de la representación accionante se libró el respectivo cartel de citación conforme el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades a que se refiere el Artículo antes indicado y vencido el lapso de comparecencia, la parte accionada acudió al juicio en fecha 10 de Abril de 2013, asistida del abogado J.B. y presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, impugnando la estimación de la acción, así como la solicitud de Inspección Judicial solicitada por su contraparte en el ESCRITO LIBELAR y oponiéndose a la partición opuesta en su contra.

En fecha 22 de Mayo de 2013, la representación de la parte accionante impugnó la firma de la parte accionada contenida en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE OPOSICIÓN, cuestionó los argumentos contenidos en el mismo y consignó recaudos. En la misma fecha presentó ESCRITO DE PRUEBAS.

En fecha 27 de Mayo de 2013, el Tribunal consideró a derecho la oposición planteada por la parte demandada respecto la acción de partición opuesta en su contra y ordenó seguir tramitando el asunto conforme las reglas del procedimiento ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a tal providencia y resguardó el ESCRITO DE PRUEBAS presentado por la representación del demandante.

En fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA negando el desconocimiento ejercido por la representación actora contra la firma de su antagonista, por carecer de fundamento legal.

En fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal agregó a los autos los ESCRITOS DE PRUEBAS junto con recaudos consignados por ambas partes y los providenció en fecha 01 de Julio de 2013.

En fecha 03 de Julio de 2013, la representación accionante presentó ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE PRUEBAS, junto con recaudos y con vista a dicho ESCRITO el Tribunal fijó ACTO CONCILIATORIO para el octavo (8º) día de despacho siguiente a tal providencia, el cual fue declarado desierto en fecha 17 de Julio de 2013, por incomparecencia de las partes. En fecha 25 de Septiembre de 2013, el Tribunal, previo computo practicado por Secretaría, fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de ESCRITOS DE INFORMES por las partes.

En fecha 01 de Octubre de 2013, la representación del demandante solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL solicita en la etapa probatoria, lo cual fue negado en fecha 07 de Octubre de 2013.

En fecha 17 de Octubre de 2013, la representación demandante presentó ESCRITO DE INFORMES y en fecha 31 de Octubre de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia en el presente asunto, conforme el Artículo 515 eiusdem, siendo diferido su pronunciamiento en fecha 13 de Enero de 2014, por un lapso de treinta (30) días.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa el Tribunal a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LOS LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

.

Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil

.

Por su parte establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegaron los abogados de la parte accionante en el ESCRITO LIBELAR que su mandante, ciudadano N.L.G.D. y la demandada, ciudadana E.R.L.C. compraron un inmueble en fecha 07 de Abril de 2008, que pertenecía en propiedad al ciudadano O.J.S.R., por la cantidad hoy equivalente de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 195.000,00), haciéndole entrega al vendedor la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) por concepto de inicial, que fue aportada por los compradores en base a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.00,00) cada uno de ellos de su propio patrimonio y el remanente de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 95.000,00), fue cubierto mediante préstamo con garantía hipotecaria otorgado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, comprometiéndose ambos adquirientes a pagar proporcionalmente cada uno el Cincuenta por Ciento (50%) de la deuda adquirida, así como los recibos de condominio y demás servicios públicos de agua y luz inherentes a tal bien.

Afirman que por múltiples causas y razones su mandante le ha solicitado en forma amistosa y reiterada a la demandada la necesidad que tiene de adquirir una vivienda, se venda o compre el inmueble que adquirieron en forma conjunta, para lo cual se debe pagar la totalidad del crédito hipotecario a la Entidad Financiera que se los otorgó y que la demandada se niega a hacerlo, acotando que su representado es propietario del Cincuenta por Ciento (50%) de dicho bien y que ha venido cumpliendo con el pago de la cuota parte que le corresponde, según recaudos que aducen acompañar marcado con la letra “B”.

Indican que la parte demandada actualmente se encuentra en posesión del inmueble dado que vive en el mismo, mientras que su mandante no tiene ningún tipo de beneficio económico, teniendo aquélla más de doce (12) meses usufructuándolo, desconociendo el legítimo derecho de propiedad que tiene el accionante en un Cincuenta por Ciento (50%) y negándose a cualquier tipo de negociación que se le plantee e incumpliendo con las obligaciones inherentes al pago del crédito concedido, lo cual le está generando graves daños patrimoniales y morales de difícil solución con el transcurrir del tiempo, por cuanto es del conocimiento de la demandada que el demandante vive arrimado en la casa de sus padres, naciendo de ahí la necesidad que se realice la partición en comento.

Señalan que el inmueble en cuestión está constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 2A, anteriormente con el Número 24, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Penta, construido sobre las Parcelas de Terreno distinguidas con los Números 693 y 694, Manzana Letra “D” del Sector Comercial en el Plano General del Parcelamiento de la Urbanización Las Acacias, Avenida Intercomunal, Parroquia S.R., Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Número de Catastro 01-01-18-U01-001-005-013-000-002-02A, cuyos linderos y demás determinaciones están contenidos en el Documento de Condominio protocolizado en fecha 05 de Marzo de 1992, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 21, Protocolo Primero, los cuales dan enteramente por reproducidos, contando con una superficie de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (69 Mts,2), en la cual consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala-comedor, Dos (2) dormitorios con Closet, Un (1) baño, cocina, lavadero y balcón y está comprendido entre los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Apartamento 2B; SUR: Con la Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la Fachada Este del Edificio y OESTE: Con la Fachada Oeste del Edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Cinco Enteros con Ciento Cincuenta y Un Milésimas por Ciento (5,151%).

Aducen que por lo expuesto es que acuden ante este Órgano Jurisdiccional, a demandar, como en efecto así lo hacen, a la ciudadana E.R.L.C., para que convenga en la PARTICIÓN del bien de marras, o a ello sea condenada por sentencia judicial, conforme las previsiones contenidas en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo 545, 547, 768 y 1.680 del Código Civil y en armonía con los Artículo 340, 777, 778 y siguientes del Código Adjetivo Civil.

Estimaron la cuantía de la acción en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.00.000,00) o su equivalente en Once Mil Ciento Once con Ciento Once Unidades Tributarias (11.111,111 UT). Solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar respecto el bien de autos e inspección judicial sobre el mismo y finalmente pidieron que la acción fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, siendo acordada la partición accionada.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En fecha 10 de Abril de 2013, la parte accionada, ciudadana E.R.L.C., asistida por el abogado J.B., presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA donde, entre otras cosas, impugnó la estimación de la demanda, impugnó la solicitud de inspección judicial contenida en el ESCRITO LIBELAR.

Del mismo modo se OPUSO A LA PARTICIÓN opuesta en su contra al considerar que es incorrecta la afirmación del accionante de haber pagado puntualmente las cuotas del préstamo hipotecario que le otorgó el BANCO, puesto que las ha pagado fuera de su oportunidad.

Indica que se opone igualmente a la partición debido a que ella ha sido quien se mantuvo preocupada por la adquisición del bien y las negociaciones con el BANCO mientras que aquél se mantuvo al margen de ello, aunado a que ha sido ella quien se ha encargado de las reparaciones del Apartamento y del pago de los servicios.

Señala que plantea la oposición sobre el Cien por Ciento (100%) del moto de la demanda en base a argumentos que aduce demostrar en la etapa probatoria e invoca el contenido del Artículo 778 del Código Adjetivo Civil.

Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse sobre la defensa de impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada, asistida de abogado y al respecto observa:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La parte demandada asistida de abogado, en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN, rechazó e impugnó la estimación de la cuantía al considerarla elevada exagerada, con relación a la realidad de lo demandado; por lo cual se hace oportuno señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código Adjetivo Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación, cuya posición es ratificada en la actualidad:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

.

Al respecto se infiere que en el presente asunto, lo que se acciona es una demanda de Partición de Comunidad, donde la representación accionante la estimó en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000.000,00), o su equivalente a Once Mil Ciento Once con Ciento Once Unidades Tributarias (11.111,111 UT) a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo su antagonista rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe ser probado en juicio y si bien la parte demandada cuestionó la estimación por considerarla exagerada ya que el valor del inmueble debe ser realizado por una persona especializada para ello, en el caso concreto, un Perito Avaluador, cierto es también que no alegó, ni probó en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio a través del referido Perito, por consiguiente se tiene como improcedente la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora, y así se decide.

Resuelto el punto anterior y habiendo quedando el juicio abierto a pruebas, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 11 al 24 del expediente marcada con la letra “A” COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 07 de Abril de 2008; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el ciudadano O.J.S.R. dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos E.R.L.C. y N.L.G.D. el inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 2A, anteriormente con el Número 24, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Penta, construido sobre las Parcelas de Terreno distinguidas con los Números 693 y 694, Manzana Letra “D” del Sector Comercial en el Plano General de Parcelamiento de la Urbanización Las Acacias, Avenida Intercomunal, Parroquia S.R., Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Número de Catastro 01-01-18-U01-001-005-013-000-002-02A, cuyos linderos y demás determinaciones están contenidos en el Documento de Condominio protocolizado en fecha 05 de Marzo de 1992, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 21, Protocolo Primero, los cuales se dan enteramente por reproducidos, contando con una superficie de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (69 Mts,2), en la cual consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala-comedor, Dos (2) dormitorios con Closet, Un (1) baño, cocina, lavadero y balcón y está comprendido entre los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Apartamento 2B; SUR: Con la Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la Fachada Este del Edificio y OESTE: Con la Fachada Oeste del Edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Cinco Enteros con Ciento Cincuenta y Un Milésimas por Ciento (5,151%), por la cantidad hoy equivalente de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 195.000,00), la cual recibió el vendedor en dicho acto de manos de los compradores en la siguiente forma: la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) con dinero de su propio peculio como pago inicial del precio de venta y la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 95.000,00), correspondiente al préstamo a interés con garantía hipotecaria otorgado a los compradores por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, para ser pagado en un lapso de veinte (20) años contado a partir de tal protocolización, mediante doscientas cuarenta y dos (242) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de Ochocientos Setenta y Tres Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 873,77), constituyendo para garantizar tal obligación Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble en referencia por el doble del crédito otorgado, donde, entre otras determinaciones, establecieron en el Numeral 6 de la Cláusula Décima Tercera que el inmueble que se adquiere lo habitarán durante toda la vigencia del préstamo a interés, pactando igualmente en el Literal d) de la Cláusula Décima Quinta que se considerarán de plazo vencido todas las obligaciones asumidas si los deudores hipotecarios enajenaren el inmueble sin haber pagado totalmente la acreencia otorgada, y así se decide.

 Constan a los folios 25 al 34 del expediente marcadas con la letra “B” TRANSFERENCIAS BANCARIAS las cuales se concatenan con las TRANSFERENCIAS BANCARIAS que constan a los folios 111 al 118 del mencionado expediente, mediante las cuales el actor transfirió de su Cuenta Global del BANCO DE VENEZUELA distinguida con el Nº 01020126840000036566, a la Cuenta de la demandada E.R.L.C., BANESCO distinguida con el Nº 01340330933305068658 la cantidad de Quinientos Bolívares por cada mes transcurrido entre Agosto y Noviembre de 2011, la cantidad de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) el 10 de Febrero de 2012 y la cantidad de Quinientos Bolívares por cada mes transcurrido entre Marzo a Diciembre de 2012 y entre Enero a Mayo de 2013, todos por concepto de Pago de LPH y Pago de Crédito Habitacional; las cuales, si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, quedan desechadas del proceso por cuanto emanan de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de los mismos y que no fueron llamados al proceso por la parte promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante las pruebas testimoniales, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, ni promovió PRUEBAS DE INFORMES sobre los referidos débitos bancarios para darles certezas a sus contenidos, y así se decide.

 Consta a los folios 35 al 37 del expediente marcado con la letra “C”, PODER otorgado en fecha 28 de Diciembre de 2011, por el ciudadano N.L.G.D. a los abogados F.E. GUEVARA T., C.F.M., N.A. GRATEROL E., ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 10, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2011 llevado por dicho Despacho y la sustitución conferida al abogado F.A. GUEVARA M., que consta al folio 81 del expediente; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 159, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los citados mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al folio 93 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana E.R.L.C.; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido los datos personales de la demandada, y así se decide.

 Consta al folio 94 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA C.D.U.C. de fecha 12 de Noviembre de 2007, inherente a los ciudadanos N.L.G.D. y E.R.L.C., emanada de la Gobernación del Estado Vargas, Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil; y si bien la misma no fue cuestionada en modo alguno, se desecha del proceso en aplicación analógica a lo previsto en el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por cuanto los testigos que declararon ante el referido Ente Gubernamental no fueron llamados al presente asunto a fin de ratificar sus manifestaciones mediante la prueba testimonial, y así se decide.

 Constan a los folios 164 al 170 y 171 al 186 del expediente, ESCRITO DE ARGUMENTACIONES Y RECAUDOS; y si bien los mismos no fueron cuestionados en modo alguno, el Tribunal los desecha del proceso puesto que si bien versan sobre la impugnación de los medios de pruebas de su contraparte y argumentaciones que exponen en su favor, cierto es también que fueron opuestos fuera de su oportunidad legal por tardíos, ya que había vencido, al momento de su presentación, el lapso de promoción de pruebas correspondientes, y así se decide.

 Consta a los folios 198 al 205 del expediente, ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte accionante; y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Constan a los folios 112 al 123 del expediente, PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS POR PAGO DE PDVSA GAS, S.A.; las cuales, si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, quedan desechadas del proceso por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de los mismos y que no fue llamado al proceso por la parte promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, ni promovió prueba de informes sobre los referidos depósitos bancarios, aunado a que de su revisión no se evidencia a que bien corresponden los pagos de tal servicio, ni quien lo realizó, y así se decide.

 Constan a los folios 124 y 131 al 134 del expediente, FACTURAS CONDOMINIALES emanadas de ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., a las cuales se adminiculan los COMPROBANTES DE NOTAS DE DEBITOS DE CONDOMINIO emanados del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO Y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, que constan a los folios 125 al 130 y 154 al 160 del expediente y los COMPROBANTES Y NOTAS DE DEBITOS DE CANTV que constan a los folios 135 al 153 del expediente; las cuales, si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, quedan desechadas del proceso por cuanto todas emanan de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de los mismos y que no fueron llamados al proceso por la promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante las pruebas testimoniales, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, ni se promovió prueba de informes sobre los referidos documentos, y así se decide.

Ahora bien, valoradas y a.c.u.d.l. probanzas traídas a los autos, debe este Tribunal, antes del pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones:

En Sentencia Nº RC.00442 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-098 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V., se estableció que:

...Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición...

. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente en Sentencia Nº RC.00615 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-174 de fecha 08 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, quedó sentado:

...Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor...

. (Énfasis del Tribunal)

De lo anterior se infiere de manera objetiva, tal como quedó establecido Ut Supra, que si bien la contestación efectuada por la parte demandada, asistida de abogado, aunque fue tempestiva, estuvo orientada a impugnar el valor de la cuantía, así como a negar, rechazar y contradecir la pretensión libelar y aunque hizo la oposición a que se refieren los Artículos 778 y 780 del Código Adjetivo Civil, a su entender por ser incorrecta la afirmación del accionante de haber pagado puntualmente las cuotas del préstamo hipotecario que le otorgó el BANCO, puesto que las ha pagado fuera de su oportunidad y debido a que ella ha sido quien se mantuvo preocupada por la adquisición del bien y las negociaciones con el BANCO mientras que aquél se mantuvo al margen de ello, aunado a que ha sido ella quien se ha encargado de las reparaciones del Apartamento y del pago de los servicios, cierto es también que dicha accionada aunque no discute el carácter, si se opone a la cuota que corresponde a cada uno de los litigantes, sin embargo todas las pruebas que a tales respecto trajo a juicio, quedaron desechadas del mismo por no cumplir con los parámetros del Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por cuya razón, si no hay evidencia de tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo y por ello la Ley ordena acudir directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, cuestión que ha quedado suficientemente demostrada con el documento visible a los folios 11 al 29 correspondiente a la copia certificada del documento que acredita los derechos de propiedad del bien objeto de la partición, del cual se desprende de manera indubitable que el mencionado inmueble es de la comunidad ordinaria, constituida entre los ciudadanos N.L.G.D. y E.R.L.C., quedando a salvo los derechos de terceros que pesan sobre el mismo, debiendo resaltar que los Órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado, conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales, a saber: El de VERACIDAD, el de LEGALIDAD y el de PRESENTACIÓN, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos y en base a ello observa que los referidos ciudadanos gozan del derecho de partición de la comunidad ordinaria a que se contraen los Artículos 759, 760, 765, 768 y 760 del Código Civil, quedando excluidos aquellos gastos ingerentes al inmueble de marras por no haber sido demostrados, y así se decide.

Así las cosas, se observa de manera objetiva, conforme a la voluntad manifiesta estatuida en el Artículo 768 eiusdem, de que no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad y a fin de disolver la relación jurídica existente entre los referidos comuneros, en cuanto a la materia de bienes, podrá demandar la partición y conforme a lo manifestado por el accionante en el ESCRITO LIBELAR, por ser su voluntad y siendo que no hubo oposición legal a lo peticionado, en base a los tres (3) supuestos de procedencia contenidos en el Artículo 778 del Código Adjetivo Civil, ya que nada logró demostrar la representación judicial de la parte accionada a tal respecto, es por lo que ha de concluirse en que la acción está ajustada a derecho y por vía de consecuencia debe procederse a la designación de un Partidor en este asunto, a fin que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien que quedó plenamente demostrado ser parte de la comunidad ordinaria alegada, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE PARTICIÓN INTERPUESTA, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA planteada por el ciudadano N.L.G.D. contra la ciudadana E.R.L.C., ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia; ya que mediante la copia certificada del documento que consta a los folios 11 al 24, quedaron demostrados en las actas procesales que conforman el presente asunto, los derechos de propiedad del bien objeto de la partición, del cual se desprende de manera indubitable que el mencionado inmueble es de la comunidad ordinaria, constituida entre los referidos ciudadanos, quedando a salvo los derechos de terceros que sobre el mismo pesan y excluidos aquellos gastos ingerentes al inmueble de marras por no haber sido demostrados, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE ORDENA la PARTICIÓN DE LA SIGUIENTE COMUNIDAD: Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 2A, anteriormente con el Número 24, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Penta, construido sobre las Parcelas de Terreno distinguidas con los Números 693 y 694, Manzana Letra “D” del Sector Comercial en el Plano General del Parcelamiento de la Urbanización Las Acacias, Avenida Intercomunal, Parroquia S.R., Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Número de Catastro 01-01-18-U01-001-005-013-000-002-02A, cuyos linderos y demás determinaciones están contenidos en el Documento de Condominio protocolizado en fecha 05 de Marzo de 1992, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 21, Protocolo Primero, los cuales dan enteramente por reproducidos, contando con una superficie de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (69 Mts,2), en la cual consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala-comedor, Dos (2) dormitorios con Closet, Un (1) baño, cocina, lavadero y balcón y está comprendido entre los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Apartamento 2B; SUR: Con la Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la Fachada Este del Edificio y OESTE: Con la Fachada Oeste del Edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Cinco Enteros con Ciento Cincuenta y Un Milésimas por Ciento (5,151%), conforme los lineamientos Ut Retro indicados.

TERCERO

SE ORDENA EMPLAZAR a las partes de autos para que comparezcan ante el Tribunal a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin que nombren al PARTIDOR, conforme los trámites establecidos en las normas antes citadas, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:12 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2012-001139

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