Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.575.

INTIMANTES N.L.O. Y M.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.240.095 y 7.444.428 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.685 y 65.695 respectivamente.

INTIMADO W.S.C.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.906.752.

APODERADOS JUDICIALES CARLOS GUDIÑO Y N.M., PEREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.283 y 20.745 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CAUSA REPOSICION DE LA CAUSA POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS ESENCIALES AL PROCESO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 14/05/2.009, este órgano jurisdiccional admitió pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los profesionales del derecho N.L.O. y M.A.H., en contra del ciudadano W.S.C., quien fue intimado y objeto la reclamación de los honorarios profesionales que fue incoada sólo por dos de los abogados actuantes en ese proceso y que la misma ha debido realizarse en forma conjunta por los tres abogados, porque corre el riesgo que el profesional del derecho no incluido haga la reclamación a parte.

Objeta las partidas distinguidas con el Nº 01, porque no es procedente que en forma separada se haga la partida de la contestación de la demanda con el estudio y preparación de las defensas que se materializarían en el escrito de contestación de la demanda, porque es imposible que se verifique la contestación de la demanda sin que se haya estudiado el asunto debatido.

Objetaron la partida Nº 5, ya que los intimantes opusieron unas cuestiones previas que eran extemporáneas que no reporta utilidad al proceso, y no genera actuación procesal.

El día 03/07/2.009, este Tribunal ordenó mediante auto el nombramiento de los jueces retasadores, que se llevó a cabo el 14/07/2.009.

Por último solicita mediante diligencia de fecha 14/07/2.009, que este Tribunal agote la fase declarativa porque se objetó algunas partidas reclamadas y que la retasa que se alegó fue en forma subsidiaria y pide la reposición de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo aparte lo siguiente:

…“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

En el caso de marras, este órgano jurisdiccional aplicó en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales la sentencia dictada el 14/08/2.008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-0273, caso Colgate Palmolive C.A., contra una providencia que dictó un Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana, que estableció, que al intimado se le otorgue diez días de despacho, ya sea para que pague los honorarios reclamados, o en segundo lugar formule oposición a esa reclamación y en tercer lugar, se acoja al derecho de retasa.

Del texto de la contestación que realizó el intimado W.S.C., se desprende en forma clara y expresa que objeto la reclamación de los honorarios profesionales estimados e intimados por los profesionales del derecho N.L.O. y M.H.A., aduciendo que esa reclamación de honorarios solamente la postulan sólo dos abogados de los tres que intervinieron en esa causa, que no se pueden reclamar actuaciones procesales tales como son, el estudio y preparación de la defensa, porque es lógico que el abogado antes de contestar la demanda prepare y estudie la defensa que va a exponer en la contestación y que se están reclamando partidas de actuaciones procesales que fueron expuestas extemporáneamente.

El procedimiento de intimación de honorarios profesionales del abogado tiene dos fases, a saber, la declarativa donde se discute el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva, que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de éstos.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 07 de julio de 1.993, estableció los criterios a seguir referentes a la sustanciación de la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, y las pautas del procedimiento de estimación e intimación de éstos.

En efecto, en fallo de ésta extinta Corte del 29 de julio de 1.976, con relación al Artículo 22 de la Ley de Abogado, se dejó sentado lo siguiente:

“El segundo aparte, del mismo Artículo 22, agrega: ‘la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias’. Fácilmente se advierte que mientras para el primer caso, se prevé la vía del juicio breve; en cambio cuando lo discutido no es el monto de los honorarios sino el derecho a cobrarlos, el procedimiento debe causarse en tal caso por el procedimiento previsto para ‘otras incidencias que puedan presentarse’, como lo denomina nuestro Código de procedimiento civil y cuya relación puede durar hasta diez audiencias, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 22, segundo aparte de la Ley de Abogado, todo lo cual indica que no se esta en presencia de un juicio breve”

A su vez, en fallo del Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 1976, expresó:

“lo que aquí se discute es el derecho a cobrar honorarios, en cuyo caso, y conforme al segundo aparte del citado Artículo 22, el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario, en lo previsto en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil para ‘otras incidencias que pudieran presentarse’, pudiendo durar la relación hasta diez audiencias, según el segundo aparte del Artículo 22 referido, lo que aleja la idea de un juicio breve, pues en estos juicios no hay relación ni informe y el término para las incidencias es sólo de cuatro días... por lo que respecta a la incidencia de cobro de honorarios, ésta se tramita por el juicio ordinario... lo que hace recurribles las sentencias que en la misma se dicten”

Por su parte, la Sala, en auto de fecha 10 de febrero de 1.982, fijó las pautas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual pueden presentarse dos situaciones:

…“

  1. Que se discuta el derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado: en este caso, el asunto se sustancia y decide en juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogado y el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. De ésta decisión del Juzgado A quo se da apelación y de la decisión de alzada, recurso de casación.

  2. Que no se discuta el derecho a cobrar honorarios y el intimado se limite a solicitar la retasa. En ésta situación, el Tribunal de la retasa pronunciara su decisión y de ésta no se dará apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 28 de la citada Ley y, por tanto, tampoco habrá lugar al recurso de casación”…

En este sentido, establecidos todos los criterios jurisprudenciales que ha venido desarrollando nuestro m.T. de la República, con respecto a las dos fases que se desarrolla en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya sea de carácter extrajudicial o judicial constituyendo la primera fase conocida como declarativa, la cual viene dada porque se inicia desde la pretensión hasta la culminación de la sentencia que determina si hay o no derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del intimante, decisión ésta que sin duda puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, incluso el extraordinario de casación y la segunda fase denominada ejecutiva, que se inicia o comienza una vez que quede firme la sentencia que declaró la procedencia de cobrar honorarios profesionales y culmina con la sentencia del Tribunal de retasa que según la Ley de Abogados no tiene recurso alguno, criterio éste que no acoge este sentenciador, en virtud que vulnera el derecho a la defensa de recurrir contra cualquier fallo que se dicte en contra del agraviado pero éste no es el caso en cuestión.

De manera que para el momento en que la parte intimada presentó su escrito de contestación y de rechazó al derecho de cobrar honorarios por parte de los intimantes, ese era un hecho controvertido que no puede ser regulado por los jueces retasadores, en virtud que en está etapa no esta establecida por la ley un lapso probatorio. Pero además es criterio de este sentenciador que cuando se ejerce la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales se debe emplazar al intimado para que:

1) Ejerza el derecho a la defensa y haga oposición la estimación e intimación de honorarios profesionales intimados, ya sea por desconocerle al intimante ese derecho, o lo considere exagerado o alegue alguno de los medios extintivos de las obligaciones, en esta fase es la que se conoce como declarativa.

2) Para el caso que el intimado no haga oposición y se conforma con la pretensión del accionante y la satisface pagando los conceptos intimados en el procedimiento, extinguiéndose el juicio por efectuarse el cumplimiento en la obligación demandada.

3) Que el intimante además de efectuar la oposición a la estimación e intimación, le pide al Tribunal que una vez resuelta esas defensas perentorias se acoge al derecho de retasa.

Todo lo cual nos indica que efectivamente este órgano jurisdiccional, le vulneró a la intimada la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 del Texto Constitucional, al no aperturar la incidencia probatoria establecida en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en relación al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta que al momento de contestar la estimación e intimación de honorarios profesionales le estaba desconociendo el derecho al intimante de cobrar esos honorarios, derecho que tiene el intimado de alegar en su defensa todo lo que creyera conveniente, porque así se lo tutela el Artículo 49 de la Carta Magna, tal omisión por parte del Tribunal en la no aplicación del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, constituye un vicio esencial que inestabiliza el proceso porque no sustanció ni motivo el derecho a la defensa que ejerció el intimado, quebrantando formas procesales que pueden ser corregidas mediante la reposición de la causa, la cual no es privativa de las partes, sino que bien puede ser acordada de oficio por el juez y así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Marzo del 2.004 de la Sala de Casación Civil, al establecer: “No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley, para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarreé la reposición de la causa; en pero para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición”.

La reposición de la causa debe tener un fin útil, es decir, que no se puede decretar cuando los actos procesales hayan sido convalidados, ya que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y éste no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero en el caso de marras, no hubo convalidación de formalidades por parte de la intimada, ya que si bien es cierto, consigna los honorarios de los jueces retasadores, pero sin embargo ese hecho no convalida su derecho a la defensa que fue vulnerado por el Tribunal, al no razonar ni motivar las defensas contenidas en la contestación de la estimación e intimación de los honorarios profesionales, que habían hechos controvertido donde las partes (actor y demandado) debían probar las afirmaciones estampadas en la demanda y las negaciones desarrolladas en la contestación, lo cual no es convalidable, porque el Artículo 26 de la Carta Magna exige a los operadores de justicia garantizarle a todo justiciable, el derecho de acceder a los órgano de administración de justicia para hacer valer su derecho y la tutela judicial efectiva se manifiesta con la apertura de los lapsos procesales, entre ellos los de prueba que constituye la columna vertebral del proceso, y en base a todos estos razonamientos y en correspondencia con todo el bloque de normas citadas constitucionales y las legales de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales cursante desde el folio 15 y siguiente, por haberse vulnerado la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de la Defensa al intimado y se acuerda cumplir el procedimiento establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen pruebas, y una vez vencida ese lapso probatorio el Tribunal decidirá al noveno día de despacho la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercida por los intimantes y resolviendo en forma motivada y razonada las defensas y resistencia alegadas por la intimada, garantizándoles a las partes el cumplimiento de todos los principios y garantías constitucionales procesales, como lo es el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, derecho a utilizar los medios de prueba legales y pertinentes, todos consagrados en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece y decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

La incidencia probatoria se aperturará al día de despacho siguiente a la publicación de este fallo interlocutorio, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentra a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de julio del dos mil nueve (20/07/2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.

Conste.

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