Decisión nº 442 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 20 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001470

ASUNTO : LP11-P-2007-001470

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 14/10/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas M.M. y E.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, quienes actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 108 y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas N.D.V.Q.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.039.288, nacida en el Vigía, estado Mérida, de ocupación promotora de ventas en comercializadora El Vigía, residenciada en la urbanización Bubuquí III, los bloques, bloque seis, piso uno, apartamento 01-04, El Vigía Estado Mérida y NAILE DEL C.Q.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.056.490, nacida en el Vigía, estado Mérida, estudiante de enfermería comunitaria en la misión Sucre Andea MTC, residenciada en la urbanización Bubuquí III, los bloques, bloque seis, piso uno, apartamento 01-04, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.S.Q.R., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.039.261, nacida en el Vigía, estado Mérida, estudiante, residenciada en la avenida 16, diagonal a Ipostel, desconoce el número de la vivienda, el Vigía, estado Mérida., por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a las imputadas, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron, o en todo caso no pueden atribuirse a las procesadas, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

-I-

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente causa en virtud de denuncia número 0031-07, de fecha 06 junio 2007, realizada por la ciudadana Q.R.N.S., quien entre otras cosas manifiesta que: “quiero denunciar a mí hermanas Quintero rondón N.d.V. y Q.R.N. del Carmen, porque el día martes 5 junio 2007 como a las 10 de la noche y espera que mi hermana hiciera todo lo que estaba haciendo para continuar con lo mio, cuando de repente me coloque estudiar una exposición que tenía al día siguiente, pero con la preocupación que tenía por el comportamiento de mi hermana preferí llamar a mi otro hermano de nombre Q.R.N.I., ya que yo tenía dos luces de prendidas de la sala-comedor para estudiar y mi hermana Nereida me apagó la luz para que no siguiera estudiando, fue cuando le dije que por qué me apagaba la luz y el cuando ellas me salieron con grosería, porque yo no pago la luz, ni condominio, ni gas, que con una luz era suficiente porque yo no trabajo para pagar nada, que no hago nada en el apartamento, claro dicen ellas porque, es desde abril para acá que de verdad no hago nada ya que les toca ellas y yo les contesté que me dejaran estudiar, entonces siguieron ofendiendo que yo era una chula, que trabajaba de noche, entonces fue cuando Naileth me golpeó, me recostó contra la pared y entre las dos me dieron empujones, fue cuando mi hermano llegó claro que para defenderme ya que yo lo había llamado y dejo claro que el hermano Néstor en ningún momento las golpeó, nitrato mal sólo lo que hizo fue separarnos para que no me golpearan mas y se metiera más conmigo... también me amenazaron de que si a ellas les pasa algo mi hermano y yo somos los causantes o culpables de lo que les pase... es todo”.

La Fiscalía dio inicio a la investigación penal en fecha 09 junio de 2007, ordenando las diligencias pertinentes para esclarecer el caso, como son la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, entrevistas a los posibles testigos, lo cual consta al folio doce de las actuaciones.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como inicialmente como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., precalificación que cambió en el acto conclusivo de sobreseimiento a LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que tanto la víctima como las procesadas son personas del género femenino, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. En tal sentido, se evidencia que no consta en las actas de la presente causa el examen médico legal que demuestre fehacientemente las lesiones sufridas por la presunta víctima.

Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra de las imputadas, sino solo la denuncia de la ciudadana N.S.Q.R., y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra de las procesadas debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y no se le puede atribuir el hecho penal a las ciudadanas N.D.V.Q.R. y NAILE DEL C.Q.R.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas N.D.V.Q.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.039.288, nacida en el Vigía, estado Mérida, de ocupación promotora de ventas en comercializadora El Vigía, residenciada en la urbanización Bubuquí III, los bloques, bloque seis, piso uno, apartamento 01-04, El Vigía Estado Mérida y NAILE DEL C.Q.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.056.490, nacida en el Vigía, estado Mérida, estudiante de enfermería comunitaria en la misión Sucre Andea MTC, residenciada en la urbanización Bubuquí III, los bloques, bloque seis, piso uno, apartamento 01-04, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.S.Q.R., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.039.261, nacida en el Vigía, estado Mérida, estudiante, residenciada en la avenida 16, diagonal a Ipostel, desconoce el número de la vivienda, El Vigía, Estado Mérida., por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a las imputadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIA:

ABG. HILDA RIVAS P.

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