Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoResolución Del Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 19 de diciembre de 2013

Años: 203º y 154º

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio V.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano N.W.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.296.502, solicitó que se decreten medidas de prohibición de zarpe y medida de secuestro sobre la embarcación denominada “ANDALUZ”, identificada en autos. Asimismo, consignó documento de la Constitución de Hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 600.000,00).

Así las cosas, este Tribunal observa que como quiera que el abogado solicitante cumplió con lo ordenado mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, ordena el desglose de la Constitución de Hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 600.000,00), y remitir mediante oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., para que una vez conste en autos la protocolización de la garantía hipotecaria constituida, se pronunciará en cuanto a la medida de secuestro sobre la embarcación arriba mencionada. Desglósese dejando en su lugar copia certificada, corríjase foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, es cuanto a la medida cautelar de prohibición de zarpe, el Tribunal observa que: La medida de prohibición de zarpe esta regulada por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo que establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado.

El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama

Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada.

La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, luego de un análisis preliminar, se evidencian de las pruebas acompañadas con el escrito de demanda, la copia certificada del documento de la convención de venta a crédito con reserva de dominio, inscrito ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras, La Vela de Coro, Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el No. 04, Folio 97, Protocolo Único, Tomo I, Primer Trimestre de 2009, la cual constituye prueba suficiente de la existencia del buen derecho que se reclama a los fines cautelares, ya que de un estudio preliminar se desprende que el documento acompañado en copia certificada está referido a la relación causal existente entre la demandante y el demandado de la embarcación, por lo que tales documentales permiten demostrar en esta etapa del proceso, presunción grave del derecho que se reclama, todo esto salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.-

Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos antes señalados, la medida cautelar solicitada resulta procedente. Adicionalmente, el decreto de tal medida está ajustado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el ordinal 21° del artículo 93 y ordinal 4° del artículo 95 ejusdem, debidamente alegado en el escrito de solicitud de la medida cautelar de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013 y de su aclaratoria de esta misma fecha.

Asimismo, este Tribunal advierte que para evidenciar el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal DECRETA la medida cautelar solicitada de Prohibición de Zarpe sobre la embarcación denominada “ANDALUZ”, la cual posee las siguientes características: ESLORA: Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts. ); MANGA: Cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts.); PUNTAL: Tres metros con diez centímetros (3,10 mts.); TONELAJE BRUTO: ochenta y un toneladas con cincuenta y dos centésimas (81,52 Tons.); TONELAJE NETO: Treinta y seis toneladas con sesenta y nueve centésima (36,69 Tons.).

Ahora bien, a los fines de la ejecución de la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE decretada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo ordena librar oficio a la Capitanía de Puerto de Las Piedras, Estado Falcón. Líbrense los oficios respectivos. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se desglosó y se corrigió foliatura. Se certificaron las copias. Se libraron los oficios 382-13 y 383-13. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ

MDAA/br/yo

Expediente Nº 2013-000497

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