Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReivindicacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra a los folios 47 y 48, se admitió demanda que por reivindicación fue interpuesta por el ciudadano STYLES WILL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.656.781, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio M.E.Q.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.952 y titular de la cédula de identidad número 8.001.910, en contra de los ciudadanos R.N.F. y E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.455.963 y 15.756.061 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda los siguientes:

1) Que la parte actora es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida 6 R.S. entre calles 14 y 15, número 14-97 (Belén), jurisdicción de la Parroquia A.M.L.d.E.M., consistente de dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo y sobre ellos fue construida una casa para habitación y realizada todas las mejoras allí existentes; comprendido estos terrenos dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente: Avenida 6 R.S., con una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts.); Por el Costado Derecho: Limita con propiedad de N.R.O. y M.V., en una extensión de siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts.), por la misma línea recta en una extensión de catorce metros con setenta centímetros (14,70 Mts.); colinda con los mismos N.R. y M.V.. A los catorce metros con setenta centímetros (14,70 Mts.), en ángulo de noventa grados hacia la izquierda cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 Mts.), según pared existente colindando con M.V., desde los cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 Mts.) en ángulo de noventa grados hacia la derecha veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts.) hasta el filo de la barranca; Por el Costado Izquierdo: Visto de frente, los mismos cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts.), de frente en ángulo de noventa grados siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts.) en línea recta paralelo al margen derecho; desde los siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts.), en ángulo de noventa grados hacia el lado izquierdo en extensión de veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 Mts.) colindando con los propietarios ciudadanos M.C., C.B., M.R., R.R., R.M., entre otros. A los veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 Mts.) en ángulo de noventa grados hacia el lado derecho con extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts.) en línea recta, al llegar a esta misma medida nuevamente dobla en ángulo recto a la izquierda en extensión de cuarenta metros con veinte centímetros (40,20 Mts.) colindando con terreno propiedad de M.C. y desde este punto en ángulo de noventa grados hacia la derecha en una extensión de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts.) hasta el filo de la barranca; y Por el Fondo: El filo de la barranca y la cuchilla que se encuentra allí hasta el fondo del zanjón donde aparece el agua que baja del zanjón, que es o fue de M.V., separando siempre a la derecha, al bajar la cuchilla tierras que son o fueron del mencionado Velásquez. La extensión aproximada de los lotes de terreno son UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (1.654,53 MTS) (sic), el cual adquirió conforme a documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 29 de octubre de 1.998, bajo el número 46, folios 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del citado año.

2) Sobre dicho inmueble existió un usufructo de por vida a favor de la ciudadana M.L.P.D.D. (difunta), quien era venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad número 657.186, tal como consta en el documento antes identificado, en el que vivió y permaneció la precitada ciudadana hasta el día de su fallecimiento en fecha 4 de mayo de 2.002, tal y como consta del acta de defunción.

3) Que el ciudadano R.N.F. visitaba frecuentemente el inmueble antes identificado, y en el mes de abril del año 2.002, se quedó viviendo allí; posteriormente se hizo pareja de la ciudadana E.G.C., quien prestó servicios domésticos a la usufructuaria del inmueble ciudadana M.L.P.D.D. (difunta) hasta el día de su fallecimiento, fecha a partir de la cual los demandados no permitieron la entrada al inmueble a la ciudadana R.M.P., sobrina de la fallecida, ni a los amigos y allegados de la misma, para culminar los rezos respectivos, y expresaron estar autorizados por el demandante, para no permitir la entrada de otras personas.

4) Que al enterarse de tal situación, el ciudadano STYLES WILL VALERO, parte actora en el presente juicio, se presentó en el inmueble objeto de esta causa donde se encuentran domiciliados los demandados, y pudo constatar que habían realizado el cambio de cerraduras y cilindros de las puertas, sin previo aviso, y sin su autorización, por lo que invadieron y se posesionaron del inmueble de su propiedad.

5) Que los accionados no le han permitido al demandante la entrada al inmueble, pese a todas las gestiones amistosas que éste ha realizado al efecto y teniendo en cuenta los demandados que el ciudadano STYLES WILL VALERO, es el propietario del inmueble.

6) Que es falso el hecho de que los demandados permanecieran en el inmueble por estar autorizados por la difunta y su heredero, ya que el único familiar de la fallecida es una sobrina de nombre R.M.P., titular de la cédula de identidad número 681.106, a quien le negaron la entrada al inmueble para retirar todos los enseres del hogar tales como: neveras, cocina, lavadoras, recibo, comedor, muebles, televisores, equipos de sonido, cuadros y todas las demás pertenencias de la usufructuaria ciudadana M.L.P.D.D. (difunta) quien en ningún momento autorizó a los demandados para ocupar el inmueble propiedad del demandante.

7) Que en virtud de las razones descritas anteriormente, es por lo que demandó por reivindicación a los ciudadanos R.N.F. y E.G.C., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

Primero

Declare que el inmueble identificado en este libelo es de su única y exclusiva propiedad.

Segundo

Declare que los demandados detentan indebidamente y sin ninguna autorización de su parte, el referido inmueble.

Tercero

Que los demandados si no convienen en ello, sean obligados a devolver, restituir o entregar el inmueble sin plazo alguno.

Cuarto

Que los demandados sean obligados a pagar las costas y costos del presente juicio.

8) Fundamentó la demanda en el encabezamiento del artículo 548 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545 ambos del Código Civil, y según lo ordenado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

9) Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), de cuyo monto solicitó la indexación correspondiente hasta la total terminación del juicio.

10) Se reservó la acción de daños y perjuicios contra los demandados.

11) Solicitó medida de secuestro del inmueble objeto de este juicio, de conformidad con el artículo 599 ordinal 5º y 588 ordinal 2º ambos del Código de Procedimiento Civil.

12) Indicó su domicilio procesal.

Se puede constatar del folio 4 al 46 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Se infiere del folio 108 al 110, escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado en ejercicio N.E.O.T., titular de la cédula de identidad número 8.317.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano R.N.F., quien señaló entre otros hechos los siguientes:

A- Rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de la demanda incoado en su contra, en virtud que no son ciertos los hechos narrados, y el demandante con su acción pretende confundir a este Juzgado y obtener maliciosamente un inmueble que nunca ha sido de su propiedad, reservándose las acciones civiles y penales que le puedan corresponder producto del juicio intentado en su contra.

B- Que el demandante pretende obtener la posesión de un inmueble presuntamente de su propiedad acompañando al libelo de la demanda un documento que le acredita la propiedad del inmueble, por lo que procedió en este acto de contestación a la demanda a tachar de falso dicho documento de propiedad del inmueble, utilizado por el demandante como fundamento de su acción, y para lo cual presentará en su oportunidad la formalización de dicha tacha el cual riela del folio 6 al 9, documento éste donde consta que la ciudadana M.L.P.D.D., presuntamente le vendió al accionante la propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1.998, registrado bajo el número 46, folio 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del referido año, tacha que fundamentó en orden a lo establecido en los artículos 1.380 ordinal 4º del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil.

C- Que del contenido del libelo de demanda se observa que el demandante no señaló con precisión medida y linderos del inmueble y con ello genera una total y absoluta confusión en el objeto de su pretensión.

D- Que el demandante no indicó con precisión en qué consisten las mejoras que ha realizado al inmueble objeto del juicio y el título que lo represente, por lo que pretende obtener la presunta restitución de un inmueble que nunca ha sido de su propiedad, en virtud de que el documento que acompañó con el libelo de la demanda se encuentra viciado de nulidad.

E- Rechazó y contradijo que su representado haya invadido el inmueble, en virtud que desde el mismo momento que ha venido ocupando el referido inmueble, lo ha hecho en calidad de arrendatario, relación que mantuvo con la difunta M.L.P.D.D., desde el año de 1.996.

F- Rechazó y contradijo la estimación de la demanda en virtud de que nada tiene que reivindicarle al demandante.

G- Solicitó al Juzgado se declare sin lugar la demanda y sea condenado al demandante al pago de las costas procesales.

H- Indicó su domicilio procesal.

En el escrito de contestación a la demanda y tacha que corre inserto del folio 112 al 114, la abogado en ejercicio F.O.U., titular de la cédula de identidad número 6.534.682, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.927, actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandada ciudadana E.G.C., señaló entre otros hechos indicó los siguientes:

 Rechazó y contradijo en todas y en cada de una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de la demanda incoado en su contra, en virtud que no son ciertos los hechos narrados, y el demandante pretende obtener maliciosamente un inmueble que nunca ha sido de su propiedad, y acompañó su libelo de un documento que impugnó en todas y cada una de sus partes y que se evidencia del folio 6 al 9.

 Que el demandante pretende adquirir la propiedad del inmueble, mediante documento público donde consta que la ciudadana M.L.P.D.D., presuntamente le vendió al accionante la propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1.998, registrado bajo el número 46, folio 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del referido año, tacha que fundamentó en orden a lo establecido en los artículos 1.380 ordinal 4º del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil.

 Que del contenido del libelo de demanda se observa que el demandante no señaló con precisión medida y linderos del inmueble y con ello genera una total y absoluta confusión en el objeto de su pretensión.

 Que el demandante no señala las mejoras que ha realizado y el título que lo represente, ya que otra persona el ciudadano R.N.F., parte demandada en la presente causa, es quien ha realizado mejoras en el inmueble, hecho éste que evidencia la falta de título probatorio que del dominio de esas mejoras haya realizado el demandante.

 Que el accionante pretende obtener la presunta restitución de un inmueble que nunca ha sido de su propiedad en virtud de que el documento que acompañó con el libelo de la demanda se encuentra viciado por ser falso y por ello nunca ha hecho acto de posesión de dicho inmueble.

 Que el demandante lo que realizó con la vendedora fue un préstamo con garantía inmobiliaria.

 Rechazó y contradijo que su representada haya invadido dicho inmueble, en virtud que desde el mismo momento que ha venido ocupando el inmueble, lo ha realizado en calidad de poseedora pública y pacífica, por la relación laboral que mantuvo con la difunta M.L.P.D.D., desde el año 2.000.

 Rechazó y contradijo la estimación de la demanda en virtud de que su representada nada tiene que reivindicarle al demandante.

 Solicitó al Juzgado se declare sin lugar la demanda y sea condenado al demandante al pago de las costas procesales.

 Indicó su domicilio procesal.

Consta del folio 150 al 152 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y del folio 153 al 156 rielan escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto que obra del folio 157 al 162.

Se infiere del folio 245 al 256 escrito de informes suscrito por la abogada M.E.Q.D.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por reivindicación, fue interpuesto por el ciudadano STYLES WILL VALERO, en contra de los ciudadanos R.N.F. y E.G.C..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar: En primer lugar, la procedencia o no, de la acción incoada por reivindicación y en segundo lugar, sobre la impugnación de la estimación de la demanda. Así quedó trabajada la litis.

SEGUNDA

DE LA TACHA INCIDENTAL O ENDOPROCESAL: El Tribunal, en esta misma fecha y en el respectivo cuaderno de tacha, decidió sin lugar la indicada tacha, propuesta tanto por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano R.N.F., como por la abogado en ejercicio F.O.U., actuando en su condición de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana E.G.C., por las razones suficientemente explanadas en el respectivo cuaderno de tacha.

TERCERA

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

A través del escrito de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio N.E.O.T. y F.O.U., rechazaron y contradijeron la estimación de la acción en virtud que los accionados nada tienen que reivindicarle al demandante.

Con relación al rechazó de la estimación de la demanda, la parte accionante reconvenida solicitó se desestime la misma, en virtud de que tal como lo indicaron los accionados, nada tienen que reivindicarle al demandante, pero sin señalar que tal estimación sea exagerada o exigua.

Ahora bien, cuando se trata de la impugnación de la cuantía por la razón antes indicada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

A los fines de determinar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, el Tribunal transcribe el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 38.- El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Sobre este particular ya se había referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Tribunal advierte que la señalada defensa de fondo referida al rechazó de la estimación de la demanda por considerarla no ajustada a derecho, la misma se constituye como un hecho nuevo al proceso que vincula necesariamente su probanza, es por lo que resulta forzoso concluir que ésta defensa argüida por la parte demandada no debe prosperar. Así se decide.

CUARTA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Este sentenciador observa que la pretensión del demandante consiste en la reivindicación de un inmueble ubicado en la Avenida 6 R.S. entre calles 14 y 15, número 14-97 (Belén), jurisdicción de la Parroquia A.M.L.d.E.M., el cual le pertenecen por documento público debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 29 de octubre de 1.998, bajo el número 46, folios 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del citado año.

Ahora bien, para resolver la pretensión de reivindicación propuesta tenemos que señalar que el artículo 548 del Código Civil, consagra la acción reivindicatoria al expresar que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

En tal sentido, este jurisdicente procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, a saber:

  1. Valor y mérito jurídico de las actas y documentos públicos que obran en el expediente o que presente la parte actora en cuanto lo favorezca.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico del documento público fundamento de la acción, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 1.998, bajo el número 46, folios 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del referido año.

    Consta del folio 5 al 10, copia certificada del indicado documento público mediante el cual la ciudadana M.L.P.D.D., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano STYLES WILL VALERO, parte restante de dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo y sobre ellos construida una casa para habitación y todas las mejoras allí existentes, ubicados en el Plan de esta ciudad de Mérida, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, y en el mismo se lee que la vendedora se reservó el usufructo de por vida del indicado inmueble.

    Ahora bien, se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.006, que obra del folio 157 al 162, no admitió el referido documento por cuanto quedó desechado del proceso, no obstante, la indicada decisión mediante la cual quedó desechado el documento fundamental de la acción fue anulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de octubre de 2.007, y siendo propuesta tacha incidental la parte actora insistió en hacer valer el documento público y como antes se señaló la tacha fue declarada sin lugar en sentencia de esta mismo fecha.

    Razón más que suficiente para que el citado documento público sea valorado jurídicamente como un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento fue tachado de falsedad y la misma declarada sin lugar, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico del acta de defunción de la ciudadana M.L.P.D.D. (fallecida), quien ocupaba el inmueble hasta la fecha de su fallecimiento, por cuanto es cierto que se estableció en el documento de venta tal como consta en el documento de propiedad, la cláusula en la cual la vendedora se reservaba el usufructo del inmueble vendido, como mejor garantía que la vendedora no podía ser en ningún momento desalojada del inmueble vendido.

    Constata el Tribunal que obra al folio 12, en copia simple acta de defunción correspondiente a la ciudadana M.L.P.D.D., expedida por la Prefectura Civil –actualmente—Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se infiere que la mencionada ciudadana falleció el día 4 de mayo de 2.002. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

    Sin embargo, tal acta de defunción carece de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción reivindicatoria, independientemente del valor que se les da a dicho instrumento.

  4. Valor y mérito jurídico de las siguientes inspecciones judiciales:

    1. Inspección extralitem: Evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2.002.

      Del folio 12 al 31, consta solicitud número 5830, referida a inspección judicial solicitada por el ciudadano STYLES WILL VALERO, practicada en fecha 21 de noviembre de 2.002, por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, el cual se trasladó y constituyó en la Avenida 5, entre calles 15 y 14, casa número 14-97 de esta ciudad de Mérida, y procedió a indicar que se encontraba presente el solicitante y se notificó de tal actuación al ciudadano R.N.F., quien autorizó la entrada al inmueble objeto del juicio, señalando que es el propietario de los bienes muebles encontrados en el mismo, y que lo ocupa por cuanto fue autorizado por la causante (MARÍA L.P.D.D.) y un heredero; asimismo se observó por máxima de experiencia que hay en algunas paredes visiblemente desprendimiento de la pintura que recubre dichas paredes, sin calificar el Tribunal porque se produce el desprendimiento. Igualmente se dejó constancia que hay un vehículo con placa XOS 224.

      Ahora bien, este Tribunal señala que es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, señalar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carece de validez.

      En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:

      "... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, O.P.T., N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).

      Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.

      En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.

      La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar.

      Omissis…

      …pues usando los términos del autor Español L.M.S., “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).” (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).

      Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expresó:

      Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.

      Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

      Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

      En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

      Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara

      . (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).

      De modo que, se observa que la referida inspección extrajudicial fue promovida por el ciudadano STYLES WILL VALERO, a los fines de dejar constancia del estado y condiciones físicas del inmueble objeto del juicio, en tal sentido, por cuanto dicha inspección tuvo la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo del inmueble, es por lo que se le otorga valor jurídico. No obstante se debe aclarar que la referida inspección judicial no tiene pertinencia con respecto al presente juicio, toda vez que lo que se discute es la propiedad y no el estado en que pudiera encontrarse el inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Y así se decide.

    2. Inspección extralitem: Evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2.003.

      Del folio 36 al 46, constan copias certificadas del expediente número 19.798, referido al juicio de simulación de venta, intentado por los ciudadanos J.D.C.M.C. y A.D.S.M.C., en contra del ciudadano STYLES WILL VALERO, en las cuales obran: En primer lugar, constancia de fecha 21 de agosto de 2.003, suscrita por el mencionado Tribunal mediante la cual se agregó las pruebas promovidas por la parte demandada; en segundo lugar; escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; en tercer lugar, evacuación de inspección judicial practicada en la Avenida 6 entre calles 14 y 15, número 14-97, jurisdicción de la Parroquia A.M.L.d.E.M., en la cual se dejó constancia que el ciudadano R.N.F., estaba en el inmueble de encargado del mismo y de las cosas y consignó copia simple de autorización; igualmente se encontraba presente en el inmueble la ciudadana E.G.C.; que el mencionado ciudadano era amigo de la ciudadana M.L.P.D.D. y del ciudadano NEPOMUCEMO DÁVILA (fallecidos); que el inmueble se encuentra en buenas condiciones con todos los pisos de cerámica y granito, la cocina contiene una cocina empotrada con tope de granito con sus respectivas gavetas en buenas condiciones, un baño al lado de la cocina el cual se encuentra en buenas condiciones tanto las paredes, pisos y piezas sanitarias. Asimismo, se dejó constancia que el notificado manifestó que no abre dos (2) habitaciones, ubicadas en la parte baja del inmueble, porque las mismas las ocupa una estudiante y él no tiene las llaves y en cuanto a la otra habitación ubicada en la planta baja se encuentra en buen estado tanto su closet, como su piso de granito; y en la segunda planta observó el Tribunal que existen dos (2) habitaciones con su respectivo closet de madera, piso de granito y un baño con piso de granito y cerámica en la pared y sus piezas de baño y el closet en buen estado; observó el Tribunal que todas las habitaciones y baños, poseen puertas entamboradas con sus respectivas cerraduras en buen estado e igualmente en el área interna se encuentran ventanas de hierro con sus respectivos vidrios en buen estado, en la parte posterior del inmueble se observan ventanales de hierro con vidrios y rejas de hierro en buen estado, y una escalera con baranda de hierro y alfombrada con deterioro propio de su uso. El techo del inmueble en la parte alta es de machihembrado con viga de hierro, en el patio se observan algunos árboles frutales entre ellos duraznos. Y en cuarto lugar, riela autorización especial fechada en Caracas el 29 de noviembre de 2.002, otorgada por los ciudadanos J.D.C.M.C. y A.D.S.M.C., al ciudadano RCIHARD N.F., para que defendiera sus derechos e intereses en litigio, en relación a la sucesión hereditaria como consecuencia de la muerte ab-intestado de su hermana M.L.P. (V) DE DÁVILA, ocurrida el día 4 de mayo de 2.002, en la ciudad de Mérida. En el ejercicio de la referida autorización, el mencionado ciudadano autorizado podrá custodiar los inmuebles que formen parte de la herencia y de ser necesario permanecer en ellos hasta la culminación del litigio.

      Con relación a la copia certificada del expediente número 19.798, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda de simulación de venta, en tal virtud, se está en presencia de un documento público judicial y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  5. Prueba de Informes: La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiará:

    • A la Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    • A la Junta Parroquial de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida (Sector Belén).

    Consta al folio 191, oficio de fecha 7 de marzo de 2.007, emanado de la Prefectura Parroquia A.M.L.d.E.M., en el cual se informó lo siguiente:

    1) Que en el Libro de Denuncias del año 2.002, folio número 033, Acta número 29, se encuentra un manucristo oficiado al anterior P.C.A.. W.T., firmado por el ciudadano Styles Will Valero, de fecha 31 de mayo del 2.002, donde expuso y solicitó intervención a la situación de ocupación indebida de los ciudadanos R.N.F. y E.C., en una vivienda ubicada en la Avenida 6 R.S., entre calles 14 y 15, casa número 14-97, Sector Belén, jurisdicción de esta Parroquia, de su propiedad.

    2) Que no se hallan copias de boletas de citación, ni firmas de ningún tipo de acta, donde se evidencie la asistencia de los prenombrados ciudadanos ante ese despacho en la fecha mencionada (29-03-2002), por lo que no puede asegurar que hallan sido citados.

    3) Que en el mismo Libro de Denuncias del año 2.002, folio número 033, Acta número 29, se encuentra una Acta de Inspección a la vivienda ubicada en Avenida 6, calles 14 y 15, casa número 14-97 Belén, donde asistieron los ciudadanos Abog. W.J.T.G., Prefecto, Sra. C.A.R., miembro de la Junta Parroquial Arias, Sto. E.P. y Distinguido C.M., funcionarios policiales asignados a la Casilla Policial de Belén (firmas ilegibles).

    4) No se encontró en ese despacho ningún otro documento aportado por los ocupantes donde aclaren su estadía en dicha vivienda, solo los documentos antes mencionados, los cuales obran anexos al indicado oficio del folio 192 al 195.

    A los folios 209 y 210, obra oficio de fecha 28 de febrero de 2007, emanado de la Junta Parroquial de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual se informó lo siguiente:

  6. Que efectivamente, el ciudadano Styles Will Valero, titular de la cédula de identidad número 5.656.781, acudió en varias oportunidades a solicitar su colaboración para que los ciudadanos R.N.F., titular de la cédula de identidad número 5.656.781, y E.G.C., titular de la cédula de identidad número 15.756.061, desocupen y le hagan entrega del inmueble, que estos ocupan y que es de la exclusiva propiedad del solicitante, inmueble éste, que se encuentra ubicado en el Sector Belén, Avenida 6 entre calles 14 y 15, número 14-97, llamado “La Trinidad” en esta ciudad de Mérida.

  7. Efectivamente, la ciudadana M.L.P.d.D., ocupó el inmueble hasta el día de su fallecimiento el 4 de mayo de 2.002, fecha ésta en que los ciudadanos R.N.F. y E.G.C., no permitieron la entrada al propietario del inmueble, ni tampoco han querido hacerle entrega respectiva del mismo.

  8. Que el propietario ha realizado todas las gestiones y diligencias amistosas, administrativas y legales para la recuperación del inmueble, y,

  9. Que hasta la fecha, los ciudadanos R.N.F. y E.G.C., continúan ocupando el inmueble, negándose hacer la entrega respectiva al propietario.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.

    A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante.

QUINTA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA E.G.C.:

La parte co-demandada E.G.C., promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes del escrito de contestación a la demanda la cual corre agregada al expediente, la cual contiene todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derecho en el rechazo de la demanda la cual fue contradicha en todas y cada una de sus partes.

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el escrito de contestación de la demanda no constituye prueba alguna.

2) Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando le favorezcan.

Con respecto a este prueba, este sentenciador señala que las actas procesales presentadas por las partes pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

3) Prueba testifical. La parte co-demandada E.G.C., promovió la testimonial de los ciudadanos IASRAY AMARU MOLINA, N.E.M.V. y R.A.N.O..

Este Tribunal observa que los mencionados testigos no fueron evacuados por ante el Tribunal comisionado, razón por la cual este prueba se declara inexistente.

SEXTA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO R.N.F.:

La parte co-demandada R.N.F., promovió las siguientes pruebas:

Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes del escrito de contestación a la demanda la cual corre agregada al expediente, la cual contiene todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derecho en el rechazo de la demanda la cual fue contradicha en todas y cada una de sus partes.

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el escrito de contestación de la demanda no constituye prueba alguna.

Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando le favorezcan.

En cuanto a esta prueba, este operador de justicia señala que las actas procesales presentadas por las partes pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

Valor y mérito jurídico de inspección judicial.

Se infiere del folio 183 al 185 acta de inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 19 de enero de 2.007, el cual se trasladó y constituyó en la casa número 14-97, ubicada en la Avenida 6 R.S., entre calles 14 y 15, Sector Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que el inmueble se encuentra en regulares condiciones ya que presenta desprendimiento de pintura y frisos por efectos de la humedad, en la parte posterior de dicho inmueble existe una especie de anexo que comprende una habitación y baño interno el cual no está terminado y tiene malas condiciones de mantenimiento, también existe en la parte posterior de la casa una enramada de zinc en malas condiciones donde existe un horno antiguo de panadería y una cocina tipo estufa que se encuentra en regulares condiciones, asimismo hay una especie de bohío con mesa y bancos hechos en mampostería de cemento con un techo que se encuentra recubierto con una especie de material asfáltico en malas condiciones, los pisos que se encuentran en el patio son de cemento rustico en malas condiciones, dicho inmueble tiene su acceso principal por medio de un garaje que corresponde con el frente de la casa, el piso del referido garaje es rústico en regulares condiciones, el mismo tiene un techo de zinc con una estructura de hierro pulido de dos por una pulgadas; en la parte posterior de este garaje existe un área tipo sala o recibo; igualmente se deja constancia que no existe ningún tipo de construcción que e este desarrollando en el momento de esta inspección. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente en la casa, los ciudadanos E.G.C. y R.N.O., y que la estructura física del inmueble, presente columnas de concreto, paredes de bloque, diferentes tipos de piso y techo, existen techos de zinc, tejalí, techo con machihembrado y tejas, en cuanto a la composición del inmueble y divisiones tiene una planta baja que consta de un garaje, una recibo y tres habitaciones, dos baños, cocina, área de oficios y un solar, en la planta alta hay dos habitaciones, un baño, un área de estar, un pasillo y una cocina comedor, en el anexo que está en la parte posterior de la casa, en la planta baja existe un cuarto con un baño. En cuanto a las medidas y linderos de este inmueble, en la medida que corresponde al frente tiene una extensión de 4,70 metros, vista de frente, el costado derecho con una extensión de 7,50 metros, por la misma línea recta en una extensión de 14,70 metros, a los catorce metros con setenta centímetros en ángulo de noventa grados hacía la izquierda 4 metros con 95 centímetros, desde la medida anterior en ángulo de noventa grados hacía la derecha 24 metros con 10 centímetros hasta el filo de la barranca. Por el costado izquierdo visto de frente los mismos 4,70 metros de frente en ángulo de noventa grados 7,30 metros en línea recta paralelo al margen derecho; desde los 7,30 metros en línea recta paralelo al margen izquierdo en extensión de 19,60 metros. A los 19,60 metros en ángulo de noventa grados hacía el lado derecho con extensión de 15 metros con 20 centímetros en línea recta, al llegar a esta misma medida nuevamente doble en ángulo recto a la izquierda en extensión de 40,60 metros, y desde este punto en ángulo de noventa grados hasta la derecha en una extensión de 24 metros con 60 centímetros hasta el filo de la barranca, y por el fondo el filo de la barranca y la cuchilla que se encuentran allí hasta el fondo del zanjón donde aparece el agua, que baja del zanjón. Posteriormente, el práctico juramentado señaló a este Tribunal en atención a la descripción del inmueble que se pudo observar por el estado de envejecimiento que tienen las paredes debido a la exposición que tienen al medioambiente la cual produce hongo, líquenes y otros tipos de señales de envejecimiento como bifitas en las tejas lo cual no le permitió decir que esa construcción esta hecha recientemente.

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito de la contestación de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.

Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.

Prueba testifical. La parte co-demandada R.N.F., promovió la testimonial de los ciudadanos M.V.V., O.E., M.R., E.Y.G. y MALLERLY COROMOTO PARRA.

Ahora bien, este sentenciador observa que los mencionados testigos no fueron evacuados por ante el Tribunal comisionado, razón por la cual este prueba se declara inexistente.

SÉPTIMA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcrita, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, de conformidad con el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.

OCTAVA

DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Debe entenderse la acción reivindicatoria como aquella que interpone el propietario no poseedor en contra del poseedor no propietario.

También ha sido definida por los afamados juristas M.P. y J.R., “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo III, Editorial Cultural S.A., La Habana, 1942, pág. 304) como:

Aquella acción que ejercita una persona para reclamar la restitución de una cosa de la que pretende ser propietario. La reivindicación se basa, por tanto, en la existencia del derecho de propiedad y tiene como finalidad la obtención de la posesión. Hay que diferenciar esta acción real de un gran número de acciones restitutorias basadas en obligaciones del demandado y que son acciones personales, puesto que el demandante alega un derecho de crédito

.

Por su parte en Venezuela, J.L.A.G., resume con claridad los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y los agrupa en requisitos relativos al actor, otros relativos al demandado y otros a la cosa, a saber:

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y en cuanto a los requisitos relativos a la cosa, el Dr. J.L.A.G. señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Y finalmente señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa

(ver J.L.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 7ª Edición, 2005).

En Venezuela, el recientemente fallecido Dr. Gert Kummerow, trata la acción reivindicatoria en un capitulo denominado las acciones de defensa del derecho de propiedad y hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria siguiendo en términos generales el mismo desarrollo de J.L.A.G. y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala entre ellas las siguientes:

“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, 1980, pág.335 y ss.).

Con respecto a la identificación de la cosa, autores como el colombiano A.M. BARRAGAN, en su obra “Derechos Reales”, Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1979, pág 373 y 374) han señalado que la:

identificación o determinación de la cosa es la forma de circunscribir el campo de acción de la reivindicación, desde el punto de vista objetivo, puesto que ella se dirige a recuperar de manera directa la cosa sobre la cual recae el derecho. Por ello, la plena identificación de la cosa es requisito necesario para el éxito de la acción. Debe haber prueba plena y completa sobre la identidad entre la cosa en la cual recae el derecho cuya titularidad ha demostrado el actor o demandante y la cosa poseída por el demandado; si la cosa poseída por éste es una distinta de aquella sobre la cual versa el derecho, la conclusión será que éste no está siendo violado y el demandado no podrá ser condenado a restituir. Se ha hecho especial hincapié en este punto porque no es raro, antes al contrario, sucede frecuentemente hallar casos prácticos en que por olvido de esta fundamental exigencia fracasan acciones de reivindicación que, por lo demás, reunían todos los requisitos

.

También en Venezuela, el Dr. M.S.E., en su obra “Bienes y Derechos Reales”, editada en Caracas en el año 1.964, al referirse al objeto de la reivindicación, lo hizo en los siguientes términos:

El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo, fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien dirige la acción

.

Los diferentes autores cuando tratan de la acción reivindicatoria, se hacen la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber:

  1. La identificación del objeto reivindicado,

  2. El dominio o propiedad sobre la cosa y

  3. Que el demandado tenga la posesión indebidamente.

NOVENA

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el inmueble ya identificado es propiedad exclusiva de la parte actora, ciudadano STYLES WILL VALERO, propiedad que acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda, mediante copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 1.998, bajo el número 46, folios 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del citado año. No obstante, de haberse intentado tacha incidental contra el referido documento público la cual no prosperó, más aún cuando el referido documento fue promovido como prueba dentro de la oportunidad legal respectiva.

DÉCIMA

DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedores del inmueble por parte de los demandados, ciudadanos R.N.F. y E.G.C., quienes en su contestación de la demanda indicaron que se encuentran en posesión del bien inmueble objeto de este juicio, el primero, por haberle sido arrendado el mismo por la difunta M.L.P.d.D., desde el año 1.996; y la segunda en virtud de la relación laboral que mantuvo con la señalada difunta desde el año 2.000, por cuanto fue contratada como asistente de enfermería para el ciudadano del estado de la salud de la señora M.L.P.d.D., a quien le suministraba los alimentos, acompañándola en la noche y en el día, dándole una habitación correspondiente donde permanece desde entonces en el referido inmueble.

En tal sentido, el demandante cumplió con la referida carga de la prueba, en orden a lo pautado en el artículo 1.354 de Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DÉCIMA PRIMERA

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

En efecto, el bien objeto de la acción reivindicatoria consiste en un inmueble ubicado en la Avenida 6 R.S. entre calles 14 y 15, número 14-97 (Belén), jurisdicción de la Parroquia A.M.L.d.E.M., consistente de dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo y sobre ellos fue construida una casa para habitación y realizada todas las mejoras allí existentes; comprendido estos terrenos dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente: Avenida 6 R.S., con una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts.); Por el Costado Derecho: Limita con propiedad de N.R.O. y M.V., en una extensión de siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts.), por la misma línea recta en una extensión de catorce metros con setenta centímetros (14,70 Mts.); colinda con los mismos N.R. y M.V.. A los catorce metros con setenta centímetros (14,70 Mts.), en ángulo de noventa grados hacia la izquierda cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 Mts.), según pared existente colindando con M.V., desde los cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 Mts.) en ángulo de noventa grados hacia la derecha veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts.) hasta el filo de la barranca; Por el Costado Izquierdo: Visto de frente, los mismos cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts.), de frente en ángulo de noventa grados siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts.) en línea recta paralelo al margen derecho; desde los siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts.), en ángulo de noventa grados hacia el lado izquierdo en extensión de veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 Mts.) colindando con los propietarios ciudadanos M.C., C.B., M.R., R.R., R.M., entre otros. A los veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 Mts.) en ángulo de noventa grados hacia el lado derecho con extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts.) en línea recta, al llegar a esta misma medida nuevamente dobla en ángulo recto a la izquierda en extensión de cuarenta metros con veinte centímetros (40,20 Mts.) colindando con terreno propiedad de M.C. y desde este punto en ángulo de noventa grados hacia la derecha en una extensión de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts.) hasta el filo de la barranca; y Por el Fondo: El filo de la barranca y la cuchilla que se encuentra allí hasta el fondo del zanjón donde aparece el agua que baja del zanjón, que es o fue de M.V., separando siempre a la derecha, al bajar la cuchilla tierras que son o fueron del mencionado Velásquez. La extensión aproximada de los lotes de terreno son UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (1.654,53 MTS); y el cual pertenece a la parte actora según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 29 de octubre de 1.998, bajo el número 46, folios 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del citado año.

DÉCIMA SEGUNDA

DE LAS DEFENSAS EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles:

1) Contradecir la propiedad que invoca el actor, mediante documento público o privado;

2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante;

3) Que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa.

DÉCIMA TERCERA

En reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2.008, contenida en el expediente número 07-1351, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se dejó establecido el siguiente criterio:

Los singularizados instrumentos son de los que se conoce como documentos públicos, y que conforme a los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe tanto entre las partes como respecto de tercero (scripta publica probant se ipsa) a menos que sean tachados, impugnados o desconocidos, y al no evidenciarse que los mismos hayan sido tachados, impugnados o desconocidos, siendo éstos los únicos medios de impugnación para destruir la eficacia probatoria de los consabidos instrumentos, no queda otra alternativa que otorgarle la fe pública que conforme a los artículos ya antes citados, le concede el legislador a los instrumentos que tienen la naturaleza de públicos, tal como sucede en el presente caso, y al hacerlo así, debe acordarse a favor del demandante la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción sub examine. Y ASÍ SE DECIDE

.

DÉCIMA CUARTA

Ahora bien, este Tribunal, ha actuado siempre apegado a los preceptos legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, sin colocar en indefensión a las partes, respetando el debido proceso, con el conocimiento claro del carácter de Derecho Público relativo del Derecho Procesal y actuando en consonancia con los recursos que le son propios a las partes en conflicto.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en su recientísima sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000500, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en la que se expresó:

Al respecto cabe señalar que el Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.

Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.

Por otra parte, según la doctrina de esta Sala, la indefensión se configura cuando por un acto imputable al juez, se priva, se limita o impide indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Este vicio ocurre durante el desarrollo o constitución de la relación jurídico-procesal, debido al incumplimiento de las normas que regulan las formas de los actos, en lesión del derecho de defensa de las partes, lo cual acarrea la nulidad y consiguiente reposición de la causa, siempre que:

a) La parte afectada por el vicio no haya dado lugar a él; y,

b) Haya reclamado oportunamente contra la irregularidad procesal mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, es decir, que no la haya convalidado.

Salvo que el defecto de procedimiento lesione el orden público, o haya ocurrido en la segunda instancia del juicio, caso en el cual puede ser denunciado por primera vez en casación. (Sents. 19 de julio de 2000, caso: H.L. c/ R.L. y otros, 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C. c/Domingo Centeno; y 7 de marzo de 2002, caso: A.F.D.P. c/ P.R. y otro)

.

Por lo que como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador según el análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y habiendo demostrado, la parte demandante, en forma plena, tanto el primero de los requisitos, para la procedencia de la presente acción, como lo es, la propiedad de la cosa que se reivindica y lo demuestre con justo título; como el segundo, relativo a que se manifieste que los demandados sean los poseedores o detentadores de la misma; y el tercero, referido a la identidad que debe existir entre el inmueble identificado en tal justo título y el que poseen los demandados, ya que los mismos no pueden sustituir la condición de propietario de la parte actora, es por lo que la acción reivindicatoria debe prosperar y así debe decidirse.

DÉCIMA QUINTA

EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA:

Este Tribunal observa que al folio 169, obra diligencia suscrita por la abogada M.E.Q.D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto decisorio de admisión de las pruebas, dictado por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2.006, siendo admitida en un solo efecto por auto que obra al folio 181, y remitiéndose las copias certificadas conducentes a la apelación mediante oficio número 065-2007, de fecha 22 de enero de 2.007; e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo, en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de que las partes en reiteradas oportunidades han manifestado su interés en que se produzca la decisión definitiva, este Tribunal puntualiza lo siguiente:

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable

.

Entonces, dada la regla general, cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa un gravamen irreparable.

Por su parte, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

En las normas transcritas el legislador consagró el recurso de apelación como mecanismo de impugnación contra las decisiones interlocutorias, cuando éstas produzcan gravamen irreparable, disponiendo como regla general que el mismo se oirá en un solo efecto, es decir, en el devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Al referirse a este aspecto, el Dr. A.R.R., señala:

“… En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias.

La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (Art. 290 C.P.C.), salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido.

La apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Art. 291 C.P.C.).

Es esta una modificación introducida por el nuevo Código, con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias oídas en los dos efectos.

Según el nuevo sistema, la interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial. No tiene ahora el juez potestad de apreciación, como la tenía bajo el Código de 1916, acerca de si por la naturaleza del caso era urgente su ejecución, para oírla en los dos efectos. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en los dos efectos.

En conexión con esta nueva regla, está la otra, contenida en el mismo Art. 291 C.P.C., según la cual, cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 425-426).

De lo anteriormente expuesto se concluye que oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla, estableciéndose reiteradamente por la jurisprudencia dictada por los máximos órganos jurisdiccionales, que el juez de alzada no está facultado para conocer ni resolver lo relativo a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria, si no se ratificó la apelación contra ésta, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo cual se cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 19 de mayo de 2003, que dispuso:

Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia

.

Es decir, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en caso de que esta sentencia definitiva sea apelada, deberá conocer tanto de esta decisión como del fallo interlocutorio a que se ha hecho referencia, siempre y cuando el apelante ratifique la apelación de la decisión interlocutoria, de conformidad a los criterios antes expresados.

Siendo ello así, este Tribunal con base a los criterios antes señalados, procede a proferir la sentencia definitiva.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por reivindicación, fue interpuesta por el ciudadano STYLES WILL VALERO, en contra de los ciudadanos R.N.F. y E.G.C..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada, ciudadanos R.N.F. y E.G.C., hacer entrega a la parte demandante, ciudadano STYLES WILL VALERO, el inmueble objeto de la acción de reivindicación, vale decir, un inmueble ubicado en la Avenida 6 R.S. entre calles 14 y 15, número 14-97 (Belén), jurisdicción de la Parroquia A.M.L.d.E.M., consistente de dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo y sobre ellos fue construida una casa para habitación y realizada todas las mejoras allí existentes; comprendido estos terrenos dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente: Avenida 6 R.S., con una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts.); Por el Costado Derecho: Limita con propiedad de N.R.O. y M.V., en una extensión de siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts.), por la misma línea recta en una extensión de catorce metros con setenta centímetros (14,70 Mts.); colinda con los mismos N.R. y M.V.. A los catorce metros con setenta centímetros (14,70 Mts.), en ángulo de noventa grados hacia la izquierda cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 Mts.), según pared existente colindando con M.V., desde los cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 Mts.) en ángulo de noventa grados hacia la derecha veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts.) hasta el filo de la barranca; Por el Costado Izquierdo: Visto de frente, los mismos cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts.), de frente en ángulo de noventa grados siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts.) en línea recta paralelo al margen derecho; desde los siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts.), en ángulo de noventa grados hacia el lado izquierdo en extensión de veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 Mts.) colindando con los propietarios ciudadanos M.C., C.B., M.R., R.R., R.M., entre otros. A los veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 Mts.) en ángulo de noventa grados hacia el lado derecho con extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts.) en línea recta, al llegar a esta misma medida nuevamente dobla en ángulo recto a la izquierda en extensión de cuarenta metros con veinte centímetros (40,20 Mts.) colindando con terreno propiedad de M.C. y desde este punto en ángulo de noventa grados hacia la derecha en una extensión de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts.) hasta el filo de la barranca; y Por el Fondo: El filo de la barranca y la cuchilla que se encuentra allí hasta el fondo del zanjón donde aparece el agua que baja del zanjón, que es o fue de M.V., separando siempre a la derecha, al bajar la cuchilla tierras que son o fueron del mencionado Velásquez. La extensión aproximada de los lotes de terreno son UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (1.654,53 MTS2), el cual adquirió conforme a documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 29 de octubre de 1.998, bajo el número 46, folios 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del citado año.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de cinco días de despacho a que se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de enero de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

Exp. Nº 08692.

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