Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDiego Fernando Molina Rondon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA TRIBUNAL MIXTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA PENAL Nº 2JM- SP21-P-2011-007452

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. D.F.M.R.

JUECES ESCABINOS:

BONILLA DE COBARIA D.I.

PORRAS R.V.J.

ACUSADO:

SUAREZ B.A.

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. L.S.

FISCAL UNDÉCIMA MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. N.B.

Este Tribunal Mixto, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el número 2JM- SP21-P-2011-007452, seguido contra el ciudadano acusado SUAREZ B.A., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30 de septiembre de 1958, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.642.079, de Estado Civil Soltero, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

II

HECHO IMPUTADO

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal número SP21-P2011-7452, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público, se desprende que en fecha 31.08.11, se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, integrada por el Oficial Jefe 2725 SALAS YOLEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.493.717, S.Y., titular de la cédula de identificad Nº V- 15.774.468, quienes dejan constancia entre otras cosas que, encontrándose en el sector Barrio Obrero, cuando se disponían a llevar la patrulla para un arreglo en el seguro, se les acerco una ciudadana quien se identificó como G.D.R.R., quien les manifestó que en su camioneta Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, de Color Plata, con placa KBO96F, se encontraba estacionada entre la carrera 23 y 24, en el pasaje acueducto, había un ciudadano montado tratando de robar la camioneta, al aproximarse al mismo observaron la puerta del copiloto abierta, percatándose la oficial S.Y., que un ciudadano se encontraba en la parte interna del mismo dándole la voz de alto, pero en ese momento dicho ciudadano quien vestía chemis de color verde, pantalón color negro, y zapatos negro, el cual salió corriendo hacia la carrera 24 llevando su mano derecha metida sobre la pretina del pantalón, percatándonos de la presencia de otro ciudadano que estaba en la esquina de la carrera 24 con pasaje acueducto, quien hizo fuego contra la comisión, por lo cual repelieron el ataque haciendo uso de sus armas de reglamento, cuando observaron que el ciudadano a quien perseguían cayó al suelo unos metros antes de llegar a donde estaba el otro sujeto, el cual se dio a la fuga perdiéndose de vista, a los pocos metros estaba una unidad de bomberos quienes prestaron colaboración pidiendo apoyo a través del 171, llegando una ambulancia al mando del Sargento O.C., quien le prestó los primeros auxilios al herido, manifestándole que seria trasladado al Hospital Central, le informamos sobre la sospecha de posesión oculta de sustancias prohibidas o provenientes del delito, lo cual negó, motivo por el cual conforme al artículo 225 del COPP, se le practicó un registro corporal encontrándosele a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón un(1) envoltorio elaborado en material sintético transparente cerrado en su extremo con un nudo entrelazado entre si, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante, presunta droga, igualmente dos balas de las siguientes características en el culote se l.C. 07, y la otra CAVIN 02, igualmente se le encontró en la pretina del pantalón en la parte de enfrente una (1) arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera de color marrón sujeta con dos tornillos de color gris oscuro y una hoja metálica oxidada en la cual se l.S.S., también en el bolsillo trasero una cedula de identidad Nº E-83.642.079, a nombre de SUAREZ A.B., con fecha de nacimiento 30.09.1958, la cual identifica al ciudadano herido, se encontró a unos metros del ciudadano herido un juego de llaves la cual una de ellas tiene un forro de material sintético de color negro igual posee un control para alarmas de vehículo en la que se l.O. FCGID.VGAYCWU7BM2 de color plateado con negro. Al hacerle una inspección al vehículo de la víctima encontrando en el interior de la camioneta el tablero violentado e igualmente el radio reproductor marca PIONNER MODELON AVH-P5150DVD, con el código de barra 1256294454 serial Nº IITMO23914RD, con su respectiva pantalla PIONER MODELO DOLBY con serial 55D29160D que fue igualmente violentado y estaba encima del asiento del copiloto seguidamente los bomberos trasladaron al ciudadano herido al Hospital Central siendo atendido en el área de emergencias por el medico de guardia Dr. J.R.M. matricula CMT4296, quien manifestó que el herido presentaba herida por arma de fuego en el muslo derecho sin orificio de salida, quedando hospitalizado bajo custodia del OFICIAL 4101 S.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.420.959, informando al herido la causa de su detención, informándole a la ciudadana G.D.R.R. para que se presentara a formular la denuncia.

III

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2011 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal por parte de la Fiscal undécima del Ministerio Público y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal N° 4C-SP21-P-2011-7452, al Ciudadano SUAREZ B.A., por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio a la causa signada con el número 2JM-SP21-P-2011-007452, fijándose para el día 02 de diciembre de 2012 el acto del sorteo ordinario de escabinos, el cual se materializa de manera efectiva fijándose el día 19 de diciembre como fecha para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, el cual se constituye de manera efectiva en fechas 19 de diciembre de 2011 y 30 de enero de 2012. En fecha 16 de febrero de 2012, se inicia el juicio oral y público en la causa N° SP21-P-2011-007452.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se inició en San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Dieciséis (16) día del mes de Febrero del año dos mil once (2012 en la causa Penal Nº 2JM- SP21-2011-007452, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado SUAREZ B.A., por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con encontrándose presentes en la sala: Los Jueces Escabinos BONILLA DE COBARIA D.I. Y PORRAS R.V.J., la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., la Defensora Pública Abogada L.S., y el acusado SUAREZ B.A.. Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada N.B., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 03-08-11; cometidos por el ciudadano SUAREZ B.A., los cuales encuadran dentro de los tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, circunstancia esta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa pública representada por la Abogada L.S. a los fines de que ejerza sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó:”Ya escuchamos al ministerio público quien mantiene la acusación, la defensa es el espejo de esa acusación, ya que mi representado me ha manifestado que es inocente de esos hechos, que tales hechos no ocurrieron como fueron narrados por el Ministerio Público, que una vez que se evacuen el acervo probatorio quedara demostrada la inocencia de mi defendido”.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio de los Ciudadanos: EXIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.351.690, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.493.717, de este domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. YERMIN A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.774.468, de este domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, E.E.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.232.483, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Toxicológico G.A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.991.132, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, J.D.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.931.975, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, R.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.973.362, de este domicilio, O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.163.101, de este domicilio, DICKSON G.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.449, de este domicilio, F.G.A.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.375, y de este domicilio, quien luego del juramento de ley; Y las pruebas documentales: A. Acta Policial, de fecha 31-08-11, B. Experticia Toxicológica N° 3702-11 de fecha 06 de Septiembre de 2011, inserto en el folio 76 del expediente de autos, C. Experticia Química 3785 de fecha 13-09-11, inserto en el folio 78 de las presentes actuaciones, C. Prueba de Ensayo Orientación y Pesaje N° 384, de fecha 01-09-11, E. Acta de Inspección Técnica N° 3346, de fecha 01-09-11, F. Experticia de Seriales 1353 de fecha 01-09-11, H. Experticia de Reconocimiento legal N° 37191 de fecha 06-09-11, I. Experticia N° 9700-134-LCT-3699 de fecha 01 de septiembre de 2011, J. Experticia 9700-134-LCT-3761de fecha 13 de septiembre de 2011.

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

El Ministerio Público indicó “Habiendo concluido la fase de recepción de pruebas, el Ministerio Público esta convencido que ha comprobado la responsabilidad penal del acusado de autos, por los hechos punibles que acontecieron en su oportunidad, por cuanto el acusado fue detenido cerca de las adyacencias de la iglesia el ángel, luego de haber desvalijado un vehiculo automotor, así mismo le fueron encontradas unas municiones y un arma blanca, la cual según el experto que depuso en el día de ayer era de aproximadamente de 24 centímetros, igualmente quedo claro que el vehiculo de la victimas se encontraba desprovisto de su radio reproductor, igualmente han sido muy concurrentes los funcionarios al manifestar que el acusado efectivamente fue quien sustrajo el reproductor del vehiculo y el mismo al emprender veloz huida, fue aprehendido posteriormente fue asistidos por funcionarios del 171 quienes estaban cerca del sitio del hecho y al realizarle la respectiva inspección personal le fue encontrado droga, municiones, un arma blanca y un juego de llaves con un control universal que es utilizado por la delincuencia para desactivar las alarmas, todo lo anteriormente mencionado fue comprobado por las experticias de rigor”.

La defensa pública representada indicó “La defensa no se apega a la acusación ni a las conclusiones realizadas por el Ministerio Público, mi representado en su declaración señalo que intento hurtarse el reproductor del vehiculo, desde el primer momento que yo lo vi estaba muy mal, el me manifestó que si bien es cierto el había intentado hurtarse el reproductor, pero que él no cargaba ni las municiones, ni la droga ni el arma, es por ello que llegamos a esta fase de juicio que gracias al principio de inmediación le permite a ustedes resolver la inocencia de mi defendido, ahora bien en cuanto al desvalijamiento del vehículo, esta comprobado que mi defendido no logro su propósito de percibir una cantidad de dinero con la venta del mismo, con respecto a la droga mi representado señala que cuando él recibe el tiro cae al piso y que fue muy rápido su atención ello quedo comprobado con la declaración del bombero quien manifestó que tardaría como dos minutos en llegar al sitio, y él manifestó que mi representado nunca fue revisado en su presencia, el funcionario que depuso el día de ayer manifestó que el arma blanca tenia una longitud de 24 centímetros, ello me lleva a la duda razonable de que mi defendido no portaba esa arma, igualmente la femenina señala que ellos fueron hasta el centro asistencial y el otro funcionario dice que se regresaron a buscar las evidencias y testigos, igualmente esta la prueba en la cual se evidencia que mi defendido no manejo ese día ni días atrás ninguna sustancia estupefaciente, tampoco fue experticia el pantalón que el vestía para poder determinar si mi representado cargaba o no dichas evidencias, en cuanto a ese fuego cruzado de los policías la defensa también tiene esas dudas, entre ese juego cruzado entre el acusado y las victimas, el esposo de la victima fue muy contundente en señalara que los disparos fueron de parte de la policía al momento que mi defendido se bajo del vehiculo, para mi lo que se trato fue de solapar el exceso que hubo al momento de la detención de mi representado, por lo anteriormente señalado considero que no esta comprobada la participación de mi defendido en los hechos, en cuanto al control remoto el mismo no fue experticiado a los fines de determinar si el mismo estaba en perfecto funcionamiento, por todo lo anterior solicito una sentencia absolutoria a favor del mismo, por ultimo solicito a este Tribunal que en caso de una sentencia contraria una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido en virtud del tiempo que el mismo a permanecido privado de la libertad, es todo”.

En la oportunidad del ejercicio de derecho a réplica el Ministerio Público indicó: ” Para esta representación fiscal quedo comprobada la participación del ciudadano B.S. en los hechos, ya que el mismo fue detenido con el arma, las municiones y la droga, igualmente en cuanto que al acusado se le practico el examen para determinar si el mismo consumió dicha droga, con lo cual se evidencia que efectivamente el acusado fue aprehendido con la mencionada droga”.

V

DE LAS INCIDENCIAS

Ciudadano Juez esta defensa técnica solicita en razón de lo manifestado en esta audiencia por el testigo O.E.C., que sea llamando como nueva prueba y sea escuchado como testigo en el presente Juicio el ciudadano D.J., por cuanto considera esta defensa técnica que existe una circunstancia nueva, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Ciudadano Juez la Representación Fiscal no considera necesario ni pertinente la promoción de la nueva prueba, por cuanto ya ha sido manifestado por el ciudadano O.C. suficientemente los hechos al igual como ha sido manifestado ante este Tribunal por parte de los funcionarios de la policía, por lo que se considera que no existe un hecho nuevo o una circunstancia nueva, es todo”

El apertura del Juicio Oral y Público realizada el día once (11) del mes de abril del año dos mil doce (2012), durante el debate, la defensa técnica solicitó “en razón de lo manifestado en esta audiencia por el testigo O.E.C., que sea llamando como nueva prueba y sea escuchado como testigo en el presente Juicio el ciudadano D.J.”, en razón de ello y teniendo en cuenta que se trató de una incidencia planteada en audiencia el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Ministerio Pública quien indicó que “la Representación Fiscal no considera necesario ni pertinente la promoción de la nueva prueba, por cuanto ya ha sido manifestado por el ciudadano O.C. suficientemente los hechos al igual como ha sido manifestado ante este Tribunal por parte de los funcionarios de la policía, por lo que se considera que no existe un hecho nuevo o una circunstancia nueva”. Ello conforme a las normas que regulan la incorporación de nuevas pruebas al proceso; a lo cual el tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la petición, resolvió diferir la decisión por considerar que así convenía al orden del debate. Al respecto, en audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 13 de junio de 2012, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto, la oportunidad procesal para la incorporación de pruebas y su debido control por parte del órgano jurisdiccional esta determinado por la audiencia preliminar, tal oportunidad es considerada como preclusiva en razón de la seguridad jurídica e inmaculación de la prueba que como principio orienta el sistema adjetivo penal. Existen excepciones a tal principio, sin embargo, tales excepciones tiene lugar cuando, luego de la audiencia preliminar, surge el conocimiento de que existen pruebas que no pudieron ser conocidas antes de la audiencia preliminar o que se conocen durante el debate, sin embargo no es esta la hipótesis pues, el deponente y los demás testigos de los hechos estuvieron en permanente contacto con el testigo que se invoca.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

  1. Declaración del Ciudadano G.A.J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció contenido y firma de la Experticia de Seriales 1353 de fecha 01-09-11, inserto en el folio 62, en su efecto manifestó: ”consiste en una experticia practicada a una camioneta Gran Vitara, Año 2007, arrojando como resultado que la placa identificadora del serial de carrocería es original, que el serial del motor es original y que el vehiculo no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL, si solamente se deja constancia de que los seriales son originales y que la camioneta no esta solicitada, es todo. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar aprecia el presente instrumento probatorio por considerarlo pertinente respecto de la identidad del vehículo, lo que se vincula con los hechos que se ventilaron en juicio.

  2. Declaración de la Ciudadana S.I.C.D.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual lego de reconocer contenido y firma de la Experticia Química 3785 de fecha 13-09-11, inserta al folio 78 del expediente de autos, así como reconoció contenido y firma de la Experticia Toxicológica N° 3702-11 de fecha 06 de Septiembre de 2011, inserto en el folio 76 de las presentes actuaciones; en su efecto manifestó, respecto de la primera experticia que “se trato de una experticia química consistía en una bolsa de material sintético trasparente, cerrado por su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre sí, contentiva de polvo de color beige con un peso bruto de 11 gramos con 360 miligramos, la sustancia arrojo un peso neto de 10 gramos, se concluyo que en la muestra suministrada se encontró cocaína base (bazuco), el peso neto es de 10 gramos; si la sustancia es cocaína; no puede considerarse una dosis de consumo personal; es un estimulante del sistema nervioso central va producir trastornos de la sensibilidad por los mismos efectos hay otra etapa donde la persona va tener alucinaciones visuales finalmente viene una depresión” y respecto de la segunda que “se trato de una experticia toxicológica tomada el día 01 de septiembre 2011, tomadas a muestras depositadas en dos envases elaborados en material sintético, identificado con el nombre de B.A.S., la muestra fue tomada por el experto E.D., en la muestra de orina no fueron encontrados alcaloides alcohol ni metabolitos de marihuana, en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana, la prueba se realizo a base de material donde se tomaron muestras de orina y raspado de dedos; hago extracciones con solventes orgánicos; las pruebas dieron como resultado negativo; finalmente trabajamos con el raspado de dedos y en este caso también dio negativo, la finalidad de la prueba es ver si la persona a consumido drogas o la ha manipulado, el resultado que dio la experticia es negativo; para el momento de la muestra la persona no estaba en efectos de droga no había consumido o si la consumió ya la había eliminado de su organismo; la fecha en que se tomo la muestra es 01 de septiembre de 2011; no la prueba no se realiza de una vez la prueba depende de la persona que le corresponda”. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues, con los elementos técnicos debidos, esta contribuye a demostrar que el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con la COCAINA; de la misma manera contribuye, la experticia toxicológica N° 3702-11 de fecha 06 de Septiembre de 2011, a demostrar que el acusado, al momento de la materialización de la experticia, no se encontraban bajo los efectos de sustancia estupefaciente alguna pues no se encontraron residuos o indicadores que permitieran presumirlo.

  3. Declaración de la Ciudadana E.E.D.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien debidamente juramentado reconoció contenido y firma de la Prueba de Ensayo Orientación y Pesaje N° 384, de fecha 01-09-11, inserta al folio 24 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”fue un procedimiento que se realizo el día 01 de septiembre del 2011, realice la prueba de ensayo orientación y certeza, se describe un envoltorio a manera de cebolla de material sintético trasparente, cerrado por su extremo abierto con nudo sencillo sobre si contentivo de un polvo de color beige con un peso bruto de once gramos con trescientos sesenta miligramos según las prueba dio como resultado para cocaína base bazuco, la evidencia la traslado el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; si la investigación es contra el ciudadano B.A.S.C. F07-0943-2011; la prueba dio como resultado cocaína base denominada bazuco; el envoltorio me lo traslada con forma de cebolla material sintético trasparente cerrado por su extremo con nudo sencillo, las evidencia si vienen con un oficio y con su respectiva cadena de custodia; si la evidencia se identifica con numero de causa y nombre de la persona que se esta investigando”. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues, con los elementos técnicos debidos, esta contribuye a demostrar que el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con la cocaína base bazuco”. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues, con los elementos técnicos debidos, esta contribuye a demostrar que el contenido de la sustancia que expresan los funcionarios policiales fue incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con cocaina base.

  4. Declaración de la Ciudadana YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció contenido y firma del Acta Policial, de fecha 31-08-11, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”El día 31 de Agosto a eso de las 11 o 11:30, destacados en Rubio nos trasladamos hacia San Cristóbal hacerle arreglos a la unidad, estacionamos la patrulla al frente del centro comercial se acerco una señora y manifestó que había un ciudadano dentro de su camioneta, nos dirigimos al sitio, un señor estaba dentro de la camioneta al lado del copiloto mi compañero le dio la voz de alto, sonaron varias detonaciones y en ese momento yo hice uso de mi arma, hice una detonación el señor que se encontraba dentro de la camioneta había salido corriendo y en ese momento cayo, en ningún momento lo apunte ni nada por el estilo el señor cayo al suelo procedimos a revisarlo y tenia unas llaves un chuchillo y unos envoltorios luego llego una ambulancia y yo me traslade con el señor en la ambulancia llegamos al hospital central el señor no permitía su cedula intento golpearme, finalmente logramos quitarle la cedula para identificarlo y me traslade al Comando con los testigos y la evidencia, El centro comercial es el que esta al frente de la iglesia el ángel; la patrulla estaba parada en todo el frente del centro comercial; funcionarios erarios 2 mi compañero y yo; la ciudadana se le acerco y dijo que había un ciudadano que estaba dentro de su camioneta; el sitio específicamente es subiendo por la carrera 24 en Barrio Obrero; la camioneta es una vitara de color plata; las puertas del vehiculo estaba cerradas solo tenia una puerta abierta por el lado del copiloto; mi compañero ese día sale detrás del ciudadano aquí presente cuando ese día salio corriendo; si este ciudadano aquí presente es el que estaba dentro del vehiculo ese día; el señor corre de la carrera 24 hacia arriba; cuando nos paramos en la esquina lo vimos dentro de la camioneta mi compañero le da la voz de alto y sale corriendo; la otra persona que estaba en la esquina al ver que este señor cayo salio corriendo; si esa persona hizo detonaciones yo solo hice una detonación; si el señor cuando llego al hospital iba herido; cuando el señor cae herido mi compañero lo revisó y tenia un cuchillo; había un cuchillo 2 balas, un envoltorio de drogas y unas llevas con control de alarma; la señora estaba nerviosa paso un motorizado de nosotros y le dijimos que estuviera ahí con la señora; este ciudadano decía ustedes me tirotearon y le dije usted no le da vergüenza andar en estas cosas tan viejo; en ese momento que estaba en el suelo él no dijo nada se puso pálido lo recogimos y lo llevamos al hospital; en el hospital intento darme un golpe fue cuando mi compañero le agarro la mano, eran las 11 o 11 30, estaba lloviendo fuerte, la visibilidad era normal; si a esa hora era un sitio concurrido mas delante de la camioneta se paro el carro que transitaba por esa vía; no había personas a pies por es sitio; la otra persona que estaba parada en la esquina no se decirle a que distancia estaba porque es larga la cuadra como a 40 metros; a esa otra persona no la reconozco; al ver que estamos persiguiendo a este ciudadano el otro ciudadano sale y nos dispara pensamos que tiene relación con este señor; si esa persona de la esquina nos dispara; este señor estaba tendido en el suelo mi compañero fue el que lo reviso a él; yo agarre todo cuando llego la ambulancia; si vi cuando el cayo en el piso; la posición en la que el quedo es boca arriba; la requisa la practico mi compañero; le saco las evidencia de la pretina del pantalón y de un bolsillo; la cedula la tenia en el bolsillo de atrás y se la sacamos cuando estábamos en el hospital; el bombero cuando lo agarra dijo que había sido solo un roce la herida pero luego dijo que había que llevarlo al hospital; al frente del sitio del hecho había una comisión de los bomberos ellos llamaron y llego una ambulancia que estaba cerca en el sector; el bombero tardo como 10 o 15 minutos en llegar a donde el estaba tirado; la ambulancia creo que era de protección civil; yo me fui en la ambulancia con el y el bombero; yo iba en la ambulancia atrás al lado de el señor y el bombero; cuando llegamos al hospital el entra a la sala de quirófano; si yo estuve ahí cerca de él custodiándolo; no recuerdo si el bombero siempre estuvo con nosotros en el hospital con él”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, ya que afirma en forma circunstanciada las características de la actuación policial y la detención de los ciudadanos involucrados, es concordante con la declaración del funcionario YERMIN A.S.M. y se contradice parcialmente con la declaración de O.E.C., en cuanto a las características de la inspección corporal de la aprehensión.

  5. Declaración del testigo Ciudadano YERMIN A.S.M., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció contenido y firma del Acta Policial, de fecha 31-08-11, inserta al folio 3 y 4 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: ”Eso sucedió el 31 de agosto de 2011 entre las carreras 23 y 24 de Barrio Obrero, la ciudadana dueña del vehiculo nos dijo que le estaban robando el vehiculo me dirigí y veo una puerta abierta doy voz de alto al ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo y sale corriendo, en la carrera 24 había otro ciudadano que hizo unas detonaciones yo me fui detrás de un vehiculo y el señor que estaba dentro del vehiculo quedo en la línea de fuego y fue cuando cayo, tenia un tiro, estaban cerca los bomberos y se le llamo una ambulancia, al revisarlo le encontramos a la altura de la cintura que tenia un cuchillo en los bolsillos, droga y balas, se llevo al hospital para cirugía para que lo operaran, Estábamos estacionados al frente de la iglesia el ángel; la señora nos dijo que le estaban robando la camioneta; la camioneta estaba a un costado de la iglesia el ángel entre carreras 23 y 24; al ciudadano que estaba dentro del vehiculo le di la voz de alto 2 veces pero el emprendió carrera; en el momento cuando yo veo alguien dentro de la camioneta le dije alto policía alto policía y en ese momento el ciudadano comienza a correr; si es la misma persona la que agarro a correr y la que cae; si recuerdo a la persona es el ciudadano aquí presente; en la parte de atrás de la iglesia el ángel hacia donde el iba corriendo había otra persona; las detonaciones eran hacia donde iba yo; en el momento que escucho las detonaciones resguardo mi integridad física y veo que el ciudadano cayo; el que inspección a este ciudadano cuando cayo fui yo; el indicaba que no tenia nada yo continuo la inspección le encuentro un cuchillo en la pretina y en el bolsillo un envoltorio de presunta droga y 2 balas y mas adelante habían unas llaves; el nunca llego a decirnos que hacia dentro del vehiculo, las persona que nos hizo las detonaciones intentamos ubicarlos pero el arranco a correr; si a la señora dueña del vehiculo se le tomo entrevista, si donde el ciudadano cae es en la misma cuadra donde sucedieron los hechos; esa vía es subiendo y el corrió en ese sentido subiendo; si yo observe que el fue herido en la pierna; el cae semi acostado boca arriba; si yo fui el que incaute las evidencia tenia el cuchillo en la pretina lo otro en el bolsillo derecho y las llaves a unos metros; cuando lo revise si estaba presente los bomberos porque ellos estaban alrededor; había una comisión de bomberos en la trayectoria ellos lo que hicieron fue llamar al 171 y buscaron una ambulancia; en el momento que cayo el ciudadano herido los bomberos no actuaron solo pidieron apoyo al 171; no los bomberos no lo llevaron al hospital los que lo llevaron fueron los de la ambulancia; mi compañera se fue con la ambulancia y con otros bomberos que no eran los que estaban antes ahí; no recuerdo el nombre del bombero que se fue con mi compañera; cuando mi amiga se fue yo me quede en el sitio porque yo era el que tenia la patrulla y me devolví a buscar a la señora y a las evidencia; no yo no converse con los bomberos. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, ya que afirma en forma circunstanciada las características de la actuación policial y la detención de los ciudadanos involucrados, es concordante con la declaración de YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS, sin embargo se contradice parcialmente con la declaración de O.E.C., en cuanto a las características de la inspección corporal de la aprehensión.

  6. Declaración del ciudadano EXIO RIVERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció contenido y firma del Acta de Inspección Técnica N° 3346, de fecha 01-09-11, el cual afirmó en juicio “El día 01-09-11 llevan el vehículo al CICPC donde realice la inspección al vehículo para dejar constancia de las condiciones internas y externas que presenta el mismo, El vehículo se encuentra en buena condiciones en la parte posterior tiene una tabla y una planta; la cabina esta desprovista de la base y radio reproductor; El vehículo lo lleva el organismos que efectuó el procedimiento y solicitan las practica de las experticia, en este caso yo le hice la inspección al vehículo; una vez que se recibe el procedimiento se hace el mismo día la experticia”. Considera este juzgador pertinente otorgarle valor probatorio al la declaración toda vez que afirma las condiciones del vehículo en el cual se materializó el procedimiento policial, sus características y especificidades, así como el producto de la acción materializada por el sujeto activo del delito. Es concordante con la declaración de los funcionarios YERMIN A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS, así como de los ciudadanos R.G.D.R. y

  7. Declaración del Ciudadano J.D.V.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 37191 de fecha 06-09-11, inserto en el folio 74, en su efecto manifestó:”se realizo el 06 de septiembre del año pasado, solicitaron reconocimiento legal de 2 balas para arma de fuego, se concluyo que son dos balas para arma de fuego marca cavim de calibre nueve milímetros, el calibre es 9 milímetros; blindadas quiere decir que tiene estructura de metal plata; la experticia fue solicitada por la fiscalía 7° del ministerio publico”. Considera este juzgador pertinente otorgarle valor probatorio a la declaración toda vez que afirma las condiciones, características y funciones de los objetos que expresan los funcionarios fueron incautados durante el procedimiento policial.

    I. Declaración del ciudadana R.G.D.R., quien debidamente juramentada manifestó:”Yo estaba en barrio obrero me baje a comprar unas medicinas cuando fui a buscar el carro lo vi abierto con las intermitentes prendidas y vi a un ciudadano dentro del carro, en ese momento vi a los funcionarios y les dije que había alguien dentro de mi carro y ellos comenzaron actuar cuando de repente sonaron varios tiros, y vi cuando salio el señor de la camioneta y había sacado las partes delanteras pero no logro llevarse nada, estaba estacionada en la iglesia el ángel subiendo del lado derecho; si la deje con el sistema de seguridad; no quedo nadie dentro de la camioneta; yo iba a la farmacia que queda en la esquina diagonal a la iglesia el ángel; si luego que regreso de la farmacia que no dure mucho vi al ciudadano dentro de la camioneta; cuando me acerco veo las intermitentes y la alarma prendida; si yo vi la silueta de alguien dentro de la camioneta; los funcionarios comenzaron actuar y yo me fui porque había otra persona acompañando al señor en la esquina que comenzó a echar tiros; la otra persona que acompañaba creo que estaba en la esquina; no llegue a observar a la persona que estaba dentro del vehiculo; yo vi la imagen dentro de la camioneta; si yo escuche detonaciones; los funcionarios comenzaron a correr cuando se escucharon los tiros; no yo no vi a la persona cuando cayo porque yo no me quise acercar; el vehiculo tenia el equipo desarmado, si llegue a ver cuando le informe a los funcionarios pero cuando escuche los disparos me fui hacia la farmacia; no yo no quise ver a la persona que capturaron; yo tenia las llaves dentro de mi bolsillo no se me perdieron; no observe a la otra persona que disparo contra la policía; yo escuche varias detonaciones; era el mediodía iban a ser las 12; si había mas peatones y personas en el sitio; si yo vi la ambulancia cuando llego; creo que era la ambulancia de los bomberos; todo fue de casualidad porque estaban cerca los funcionarios de la policía y de los bomberos”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano involucrado en el hecho así como las dificultades en la determinación de la responsabilidad penal del acusado respecto de la sustancia estupefaciente, las municiones y el arma blanca. Es concordante con la declaración de los funcionarios YERMIN A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS, respecto del lugar de la aprehensión, así como de la acción delictva dirigida por el sujeto activo del delito en contra de un vehículo propiedad del deponente.

  8. Declaración del Ciudadano O.E.C., quien debidamente juramentado manifestó: “en ese momento me encontraba en la capilla velatorio el ángel nos encontrábamos en servicio de prevención con el cuerpo de bomberos, cuando notifican que había una persona con impacto de bala diagonal a la capilla salimos a prestarle auxilio tenia un impacto de bala a nivel de la cadera, se traslado del sitio al centro asistencial se le realizo el reporte al medico esa fue nuestra actuación en ese procedimiento, la hora en que sucedieron los hechos eran 10:30 o 11:00 de la mañana; el clima ese día estaba lloviendo; si yo me encontraba en la capilla velatoria el ángel; me entero del herido por medio de los curiosos manifiestan de una persona herida y al acercarnos nos dimos cuenta que la persona tenia impacto de bala; la persona herida estaba diagonal a la capilla velatoria el ángel; no los funcionarios presentes no me informaron como se le causo la herida a la persona; si observe que había presencia policial estaban dos 02 agentes; en el trascurso del trayecto del sitio del hecho al hospital nos informaron los agente de los hechos; nosotros pedimos custodia policial porque la herida es producto de un aparente robo; no me informaron acerca de quien era la persona herida si era la victima o era la persona que estaba robando; me entere de que estaban robando un carro porque me dijo uno de los agentes; no ellos no informan porque ni como se ocasiona la herida a la persona; si escuche las detonaciones pero no recuerdo cuantas detonaciones fueron; no la persona herida no me informa ni me aclara de lo que había pasado; cuando llego al sitio lo primero que veo es que hay una persona herida por arma de fuego; cerca de la persona herida estaban agentes policiales; eran dos 02 funcionario de la policía; la posición de la persona herida era de lado y si en ese momento estaba consciente; no observe si a la persona herida le realizaron inspección corporal; en ese momento me enfoque en la persona lesionada y no observe si había alguna evidencia; no recuerdo si se le encontró al acusado algún objeto; el herido fue trasladado en una ambulancia perteneciente al cuerpo de bomberos que se encontraba apostada a la capilla el ángel; si en esa misma ambulancia se llevo al hospital a la persona herida; en la ambulancia lo acompañaba en la parte de atrás el agente policial y yo que soy del cuerpo de bombero al lado del herido que iba en la camilla; no el otro policía no fue con nosotros en la ambulancia; yo escuche una detonación y tarde como 2 minutos en llegar a donde estaba el herido; no me percate si había otra persona con el herido en ese hecho; conversando desde el sitio de hecho hasta el hospital el policía me manifiesta que aparentemente era por robo; en el hospital nosotros lo llevamos al área de emergencia y lo entregamos al medico de guardia; no recuerdo si la persona herida fue requisada; la persona herida permaneció consciente; yo me encontraba acompañado por el chofer que es el distinguido D.J.; si el chofer presencio todo lo que he narrado”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano involucrado en el hecho así como las dificultades en la determinación de la responsabilidad penal del acusado respecto de la sustancia estupefaciente, las municiones y el arma blanca incautada durante la inspección corporal.

  9. Declaración del Ciudadano DICKSON G.D.R., quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “ese día llegue con mi esposa en la camioneta nos paramos en la iglesia el ángel para comprar unas medicinas en la farmacia, vimos que la camioneta tenia las puertas abiertas gritamos a una comisión que nos estaban robando, vimos salir al señor de la camioneta y escuchamos unos tiros; luego hasta que no llego una ambulancia no se llevaron al señor y fuimos a donde estaba la camioneta tenia el tablero partido y el reproductor sobre la consola, eran como de 11:00 a 11:30 de la mañana; la camioneta la estacione de donde esta la iglesia hacia arriba diagonal a la farmacia; la camioneta la deje trancada con la alarma y todo; en ese momento me dirigí a la farmacia pudo haber sonado la alarma pero con tantos carros no se imagina uno que la alarma sea la del carro de uno; la puerta del copiloto era la puerta que estaba abierta; yo vi la camioneta abierta pero al señor físicamente no la vi solo la silueta; yo le dije a la comisión que nos estaban robando y los funcionarios se dirigen hacia la camioneta y es cuando oímos unos disparos; la camioneta tiene vidrios ahumados yo vi que la persona sale hacia arriba pero físicamente no logre ver a la persona; los funcionarios corrieron hacia donde estaba la camioneta y luego se escucharon los disparos; no yo no me acerque donde estaba el señor herido; al señor herido se lo llevo una ambulancia; no ese día no llegue a ver al herido; cuando termino todo me fui hacia la camioneta vi unas vainas reventadas del tablero y el reproductor sobre la consola de la camioneta; después de todo lo sucedido nos dijeron los funcionarios que teníamos que ir a la policía a formular la denuncia y hacer la declaración; los funcionarios nos dijeron que a la persona se la llevaron para el hospital; si los funcionarios nos informaron que la persona que estaba en la camioneta era la que estaba en el hospital; ese día cuando vimos la camioneta abierta avisamos a la policía, los funcionarios salieron corriendo hacia la camioneta y fue cuando oímos los tiros; la comisión de la policía fueron los que realizo los tiros; yo vi la persona que salio de la camioneta pero físicamente no la identifique por los vidrios ahumados de la camioneta; después de ese hecho nos montamos a la camioneta y fuimos para hacer la denuncia después de eso no se mas nada; no se si la persona fue revisada porque nosotros no llegamos al sitio porque por los nervios nos quedamos en la esquina de la farmacia; no en ningún momento mi esposa perdió la llave de la camioneta porque yo la tenia; no ese día no perdimos ninguna llave ni nada; ese día si decían que eran dos personas que uno salio corriendo y que el herido estaba hay pero en sí yo no los vi, si yo recuerdo bien las llaves de la camioneta; el juego de llaves tiene las llaves originales el control y el seguro; las detonaciones que escuche fueron realizadas por los policías; no antes de que los funcionarios accionaran el arma de fuego no escuche detonaciones; apenas la persona sale de la camioneta ellos comienzan a echar tiros; si posteriormente a los hechos yo tenia las llaves se la facilite a mi esposa y ella las tiene hasta este momento”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano involucrado en el hecho así como las dificultades en la determinación de la responsabilidad penal del acusado respecto de la sustancia estupefaciente, las municiones y el arma blanca. Es concordante parcialmente con la declaración de los funcionarios YERMIN A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS respecto del lugar de la aprehensión, así como de la acción delictiva dirigida por el sujeto activo del delito en contra de un vehículo propiedad de la Ciudadana R.G..

    L. Declaración del Ciudadano F.G.A.V.P., quien al serle expuesta la Experticia N° 9700-134-LCT-3699 de fecha 01 de septiembre de 201, corriente al folio sesenta y ocho de la primera pieza, el mismo expuso: “Reconozco contenido y firma, se trato de un acoplamiento realizado a un vehiculo y un equipo reproductor, el mismo no era original del vehiculo, pero al realzar la respectiva experticia se llego a la conclusión que los mismos se acoplan perfectamente, En este caso fue enviada por la policía del estado, se refiere en verificar si las dos piezas pueden ser originales fueron entregadas por la policía del estado”. En cuanto a la Experticia 9700-134-LCT-3761de fecha 13 de septiembre de 201, corriente al folio ochenta de la primera pieza del expediente de autos, el mismo expuso: “Reconozco contenido y firma, se trato de a un arma blanca de tipo cuchillo y un juego de llaves y un control de alarma para vehículos automotor, en relación al acoplamiento no siendo parte originales del vehiculo, pero se llego a la conclusión que los mismos y en cuanto al arma era un cuchillo, la evidencia la traslada nuevamente la policía del Estado. La evidencia mide 14 centímetros de longitud por tres de ancho y un mango de color marrón, en total 24 centímetros entre hoja y mango. La misma puede ser utilizada como herramienta u objeto de palanca para extraer un objeto, puede causar la muerte, el arma era de 24 centímetros aproximadamente. Es mas o menos grande, pero puede ser ocultada fácilmente, fue colectada por la policía del Estado y con cadena de custodia, desconozco como fue colectada y embalada, ya que ellos utilizan una nomenclatura diferente a la de de nosotros, estaba embalada como nosotros normalmente la recibimos”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de los objetos involucrados en el delito de la detención del ciudadano involucrado en el hecho.

  10. Declaración del acusado Ciudadano B.A.S. “El día 30 yo bajaba por el pasaje acueducto a un costado de la iglesia el Ángel, ahí había una camioneta y estaba entre abierta, yo tenia una necesidad y trate de sacar el reproductor y cuando miro hacia atrás veo a un funcionario como escondido con una pistola en la mano, yo me baje y cruce para la otra cera y yo salte pensando que ellos venían detrás mío, y cuando miro hacia abajo vi los funcionarios y yo lo que hice fue levantar las manos y ellos me pegaron un tiro cai y cuando vi venían los bomberos y yo les dije que me ayudaran, que sentía que la barriga se me iba a explotar, a mi se me cayeron las llaves, me subieron a la ambulancia, llegamos al hospital y me metieron aun cuartito, llegaron los médicos me examinan y me dicen que si yo tenían un teléfono que me iban operar de emergencia, y cuando yo estoy llamando el policía me la quito y me dijo que no tenia derecho a nada, me saco la cartera y se fue, al ratico llego y me la entrego y al rato llego un familiar mío, mi hermano, me sacaron de ahí y me pusieron en la camilla y me llevaron al quirófano y al otro día operado, llego el juez y la defensora, y ellos empezaron a leer los cargos y hablaron de la droga y eso, pero eso es falso, yo nunca he visto la droga, cuando yo caí en el sitio llegaron los bomberos, ellos fueron los que me recogieron ahí, ellos vieron que a mi nunca me requisaron ni ahí ni en el hospital, yo me pare y ellos me dispararon, yo vivía en el Valle, Iba a buscar un señor que me iba a prestar una plata para arreglar el carrito, que tenia seis días dañado, en barrio obrero. Iba a buscar al señor, por el pasaje acueducto, me dedicaba a manejar un taxi, hace años había estado detenido pero ya me había regenerado. por hurto de vehículo, el vehículo estaba entre abierto, el control era de mi carro pero el control no funciona, pues yo pase y vi el radio y la necesidad me impulso hacer eso, yo trate de sacar el radio, pero cuando mire para atrás vi el policía con el arma en la mano pues trate de sacar el reproductor pero como estaba duro para salir y ahí fue cuando vi al funcionario y abrí la puerta y cruce la cera y salí corriendo, pues no alcance a llegar a donde me iban a prestar el dinero, cuando yo cruce la cera vi que los policías venían cerquita y es cuando una femenina me pega un tiro, observé uno solo funcionario y en la huida pues vi a la femenina quien fue la que me disparo, ellos me estaban apuntando, No ví armas blancas ni ahí ni cuando iba en la ambulancia, no tuve comunicación con los propietario, mi propósito era sacar el radio, para venderlo y suplir mis problemas, no saque el radio del carro, no otro objeto, eran 10 u 11. no estaba en compañía de otra persona, estaba solo, no cargaba arma, ni droga, yo ese día no cargaba nada de eso, corro hacia el costado y vi cuando la funcionaria me dio el tiro, a mi no, en ningún momento, me dieron en la pierna, sentí que me iba a morir y ese misma día me operaron cargaba un pantalón, se lo llevo mi mujer, la ropa me la ayudo a quitar un enfermero, esa misma noche me hicieron un examen de raspado de dedos, nunca he estado por armas o por droga, la persona con la que yo me iba a encontrar me dijo que nos encontrábamos por donde alquilaban el teléfono, es señor que yo conocí cuando viajaba para Cúcuta y le llevaba encomiendas, a veces me lo encontraba en el terminal, se llama Pedro”. Este juzgador, en consideración al deber de concatenar los elementos aportados por la declaración del acusado desecha la declaración en vista de la imprecisión de su deponente y la contradicción con los elementos extraídos de las demás declaraciones.

    También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

  11. Acta Policial, de fecha 31-08-11. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos de modo, tiempo y lugar de la inspección de vehículos que dieron origen a la persecución del estado de conformidad con el artículo 202 del código orgánico procesal penal, el cual sirve de instrumento probatorio para justificar la acción policial; todo lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantes O.E.C., declaraciones que han sido parcialmente concordantes con su contenido respecto de elementos de tiempo, lugar del hecho controvertido por las partes.

  12. Experticia Toxicológica N° 3702-11 de fecha 06 de Septiembre de 2011, inserto en el folio 76 del expediente de autos. Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisionomía de los acusados de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto S.I.C.D.S., declaración que es coincidente con su contenido.

  13. Experticia Química 3785 de fecha 13-09-11, inserto en el folio 78 de las presentes actuaciones. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar conocer en forma precisa y circunstanciada la conclusión del experto en el sentido de dar certeza de que la muestra tomada a la sustancia incautada corresponde a la sustancia prohibida conocida como cocaina; sustancia cuya tráfico se encuentra prohibido en la Ley Orgánica de Drogas vigente, todo lo cual fue ratificado en juicio por quien la suscribe S.I.C.D.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La misma es coincidente con la declaración de los funcionarios.

  14. Prueba de Ensayo Orientación y Pesaje N° 384, de fecha 01-09-11, inserta al folio 24 de las presentes actuaciones. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar conocer en forma precisa y circunstanciada la conclusión del experto en el sentido de dar orientación de que la muestra tomada a la sustancia incautada corresponde a la sustancia prohibida conocida como cocaína; sustancia cuya tráfico se encuentra prohibido en la Ley Orgánica de Drogas vigente, todo lo cual fue ratificado en juicio por quien la suscribe E.E.D.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  15. Acta de Inspección Técnica N° 3346, de fecha 01-09-11. A los fines de otorgar valor probatorio a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo da a conocer en forma precisa y circunstanciada las características del vehículo en el cual tuvo lugar la actuación policial, todo lo cual fue ratificado en juicio por el funcionario que la suscribe EXIO RIVERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración que es concordante con su contenido. La misma es coincidente con la declaración de los funcionarios YERMIN A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS.

  16. Experticia de Seriales 1353 de fecha 01-09-11, inserto en el folio 62 del expediente de autos. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en su contenido, desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, pues el contenido del presente instrumento documental no se vincula con lo hechos que se ventilaron en juicio. Todo lo cual fue ratificado en juicio por el funcionario que la suscribe G.A.J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración que es concordante con su contenido. La misma es coincidente con la declaración de los funcionarios YERMIN A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS.

  17. Experticia de Reconocimiento legal N° 37191 de fecha 06-09-11, inserto en el folio 74. A los fines de otorgar valor probatorio a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo da a conocer en forma precisa y circunstanciada las características de los objetos que estuvieron involucrados en la actuación policial, todo lo cual fue ratificado en juicio por el funcionario que la suscribe J.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración que es concordante con su contenido.

    I. Experticia N° 9700-134-LCT-3699 de fecha 01 de septiembre de 2011, corriente al folio sesenta y ocho de la primera pieza. A los fines de otorgar valor probatorio a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo da a conocer en forma precisa y circunstanciada las características de los de identidad del vehículo y sus componentes que estuvieron involucrados en la actuación policial, todo lo cual fue ratificado en juicio por el funcionario que la suscribe F.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración que es concordante con su contenido.

  18. Experticia 9700-134-LCT-3761de fecha 13 de septiembre de 2011. A los fines de otorgar valor probatorio a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo da a conocer en forma precisa y circunstanciada las características de los de identidad del vehículo y sus componentes que estuvieron involucrados en la actuación policial, todo lo cual fue ratificado en juicio por el funcionario que la suscribe F.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración que es concordante con su contenido.

    Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido en fecha 31 de agosto 2011, entre la carrera 23 y 24 de la Ciudad de San Cristóbal, un procedimiento policial en el cual los funcionarios policiales YERMIN A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS, concurrieron a petición de la ciudadana G.D.R.R., quien les manifestó que en su camioneta Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, de Color Plata, con placa KBO96F, identificada en juicio por el experto G.A.J.A. en Experticia de Seriales 1353 de fecha 01-09-11, se encontraba estacionada, en tal lugar, y que según su declaración vio “un ciudadano dentro del carro, en ese momento vi a los funcionarios y les dije que había alguien dentro de mi carro”, lo que puede ser concatenado con la declaración del testigo DICKSON G.D.R., quien “vimos que la camioneta tenia las puertas abiertas gritamos a una comisión”; funcionarios de la comisión estos los cuales tal y como lo describen en sus declaraciones y Acta Policial, de fecha 31-08-11, “la ciudadana dueña del vehiculo nos dijo que le estaban robando el vehiculo me dirigí y veo una puerta abierta doy voz de alto al ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo y sale corriendo” que sirven de fuente a la actuación coercitiva de la fuerza pública y que fueron expresadas, en juicio oral y público, sujeto que posteriormente a la actuación de la fuerza pública se trataba de SUAREZ B.A., sujeto que ratifica haberse constituido en elemento activo del delito en su declaración al afirmar “yo pase y vi el radio y la necesidad me impulso hacer eso”; sin embargo, siendo que en la declaración policial se expresa que ”procedimos a revisarlo y tenia unas llaves un chuchillo” lo que fue ratificado por YERMIN A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS al momento de reconocer contenido y firma de actas policiales levantadas para dejar constancia de los hechos, objetos que fueron debidamente experticiados para dejar constancia de sus características lo que se demuestra según Experticia 9700-134-LCT-3761de fecha 13 de septiembre de 2011 realizada al arma blanca, Experticia Química 3785 de fecha 13-09-11, inserto en el folio 78 Prueba de Ensayo Orientación y Pesaje N° 384, de fecha 01-09-11 realizadas las sustancias de tráfico prohibido, así como Experticia de Reconocimiento Legal N° 37191 de fecha 06-09-11, realizada a la munición para arma de fuego, se denota que tales objetos fueron incautados sin cumplirse el requerimiento que legitima la actuación policial como lo es la presencia testigos, lo que hace que respecto de la incautación de las sustancias, exista un duda razonable que necesariamente impulsa al beneficio del procesado, en los términos de la sala penal de nuestro máximo tribunal que indica claramente “en caso de duda hay que decidir a facor del acusado” en sentencia 397 de fecha 27 de junio de 2005, mucho mas cuando de la declaración del ciudadano O.E.C., quien en juicio indicó que “cerca de la persona herida estaban agentes policiales; eran dos 02 funcionario de la policía; la posición de la persona herida era de lado y si en ese momento estaba consciente; no observe si a la persona herida le realizaron inspección corporal”, siendo este el único testigo que ha sido traído como presencial de los hechos, aspecto que debe este tribunal concatenar con la jurisprudencia venezolana emanada de la sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado, en sentencia del 19 de enero de 2000, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol que establece “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados”; lo que hace que este tribunal considere no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia respecto de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos; y solo ha sido demostrada la responsabilidad penal respec to del delito de , razón por la cual considera inocente al acusado SUAREZ B.A., al existir duda razonable respecto a la versión de los hechos expresados por los funcionarios actuantes en su exposición en sala sobre los detalles de la actuación policial y culpable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y así se decide.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, luego de la debida deliberación, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público en la acusación en su oportunidad solo ha podido acreditarse de manera concluyente respecto del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 De la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; operando respecto de los demás delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos, la tesis de la duda razonable que favorece a los acusados Ciudadanos SUAREZ B.A., pues no se ha determinado de manera inequívoca su conducta frente a los hechos acreditados, toda vez que el acervo probatorio recibido no aporto elementos de convicción suficientes con los cuales determinar responsabilidad penal respecto de estos.

    Ante tales circunstancias, este tribunal subsume la conducta del acusado solo en la hipótesis del tipo penal conocido DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 De la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que establece: “quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho, para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas, aun cuando no haya tomado parte en el delito”. En vista de que la conducta, acreditada por la representación fiscal, en juicio oral y público, por el acusado satisface concluyentemente solo la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que existen elementos concluyentes que le imputan responsabilidad penal que se desprenden de haber ocurrido en fecha 31 de agosto 2011, entre la carrera 23 y 24 de la Ciudad de San Cristóbal, un procedimiento policial en el cual los funcionarios policiales YERMIN A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS, concurrieron a petición de la ciudadana G.D.R.R., quien les manifestó que en su camioneta Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, de Color Plata, con placa KBO96F, identificada en juicio por el experto G.A.J.A. en Experticia de Seriales 1353 de fecha 01-09-11, se encontraba estacionada, en tal lugar, y que según su declaración vio “un ciudadano dentro del carro, en ese momento vi a los funcionarios y les dije que había alguien dentro de mi carro”, lo que puede ser concatenado con la declaración del testigo DICKSON G.D.R., quien “vimos que la camioneta tenia las puertas abiertas gritamos a una comisión”; funcionarios de la comisión estos los cuales tal y como lo describen en sus declaraciones y Acta Policial, de fecha 31-08-11, “la ciudadana dueña del vehiculo nos dijo que le estaban robando el vehiculo me dirigí y veo una puerta abierta doy voz de alto al ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo y sale corriendo” que sirven de fuente a la actuación coercitiva de la fuerza pública y que fueron expresadas, en juicio oral y público, sujeto que posteriormente a la actuación de la fuerza pública se trataba de SUAREZ B.A., sujeto que ratifica haberse constituido en elemento activo del delito en su declaración al afirmar “yo pase y vi el radio y la necesidad me impulso hacer eso”; sin embargo, siendo que en la declaración policial se expresa que ”procedimos a revisarlo y tenia unas llaves un chuchillo” lo que fue ratificado por YERMIN A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS al momento de reconocer contenido y firma de actas policiales levantadas para dejar constancia de los hechos, objetos que fueron debidamente experticiados para dejar constancia de sus características lo que se demuestra según Experticia 9700-134-LCT-3761de fecha 13 de septiembre de 2011 realizada al arma blanca, Experticia Química 3785 de fecha 13-09-11, inserto en el folio 78 Prueba de Ensayo Orientación y Pesaje N° 384, de fecha 01-09-11 realizadas las sustancias de tráfico prohibido, así como Experticia de Reconocimiento Legal N° 37191 de fecha 06-09-11, realizada a la munición para arma de fuego, se denota que tales objetos fueron incautados sin cumplirse el requerimiento que legitima la actuación policial como lo es la presencia testigos, lo que hace que respecto de la incautación de las sustancias, exista un duda razonable que necesariamente impulsa al beneficio del procesado, en los términos de la sala penal de nuestro máximo tribunal que indica claramente “en caso de duda hay que decidir a facor del acusado” en sentencia 397 de fecha 27 de junio de 2005, mucho mas cuando de la declaración del ciudadano O.E.C., quien en juicio indicó que “cerca de la persona herida estaban agentes policiales; eran dos 02 funcionario de la policía; la posición de la persona herida era de lado y si en ese momento estaba consciente; no observe si a la persona herida le realizaron inspección corporal”, siendo este el único testigo que ha sido traído como presencial de los hechos, aspecto que debe este tribunal concatenar con la jurisprudencia venezolana emanada de la sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado, en sentencia del 19 de enero de 2000, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol que establece “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados”; lo que hace que este tribunal considere no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia respecto de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos; y solo ha sido demostrada la responsabilidad penal respec to del delito de , razón por la cual considera inocente al acusado SUAREZ B.A., al existir duda razonable respecto a la versión de los hechos expresados por los funcionarios actuantes en su exposición en sala sobre los detalles de la actuación policial y culpable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y así se decide.

    VIII

    DOSIFICACIÓN DE LA PENA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado SUAREZ B.A., por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 De la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio SEIS (6) AÑOS.

    Quien aquí decide, no considera aplicable la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en razón de que el acusado ha admitido haber manifestado mala conducta predelictual como sujeto activo, considerando que el quantum de SEIS (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 De la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es la pena definitiva a imponer al ciudadano SUAREZ B.A., y en virtud de que la pena impuesta, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano; y Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE DE MANERA UNANIME y en consecuencia CONDENA al acusado SUAREZ B.A., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30 de septiembre de 1958, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.642.079, de Estado Civil Soltero; a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano SUAREZ B.A., a las penas accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXIME en costas al ciudadano SUAREZ B.A., de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

ABSUELVE DE MANERA UNANIME EN V.D.P.I.P. REO al ciudadano SUAREZ B.A.d. la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al acusado SUAREZ B.A. decretada en su oportunidad legal correspondiente.

SEXTO

SE ORDENA LA REMISÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez vencido el lapso legal

Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. D.F.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

D.I.B.D.C.V.J.P.R.

JUECES ESCABINOS

ABG. NAIRETH K.C.A.

LA SECRETARIA

CAUSA 2JM-SP21-P-2011-00007452

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