Decisión nº 1114 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 15 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoPresuncion De Muerte

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

193º y 144

SOLICITANTES: M.C.S.S. y M.J.S.S., Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos 7.998.208 y 12.163.036.

APODERADOS DE LAS SOLICITANTES: D.J.M. y J.A.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 46.127 y 47.700, respectivamente.

MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE.

EXPEDIENTE: 5371

Mediante escrito presentado el 27/05/2002, previa distribución, correspondió conocer a este tribunal de la Solicitud de PRESUNCION DE MUERTE de las ciudadanas M.C.S.d.S. y C.A.S.S.. Venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 7.995.044 y 9.999.208, presentada por las ciudadanas M.C.S.S. y M.J.S.S., Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos 7.998.208 y 12.163.03, respectivamente, quienes afirman ser hijas de la primera persona nombrada y hermana de la segunda.

Acompañados los recaudos respectivos, el 27/6/2002, se admitió la solicitud.

Se ofició al Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, solicitándole se abra una actuación con el objeto de hacer constar la desaparición de las ciudadanas antes nombradas.

De igual forma se ordenó publicar Edictos emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en este procedimiento.

Publicados los Edictos respectivos, el 02/09/2003, el Juez RAYMAR MAVAREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.

La representación de la solicitante promovió pruebas, las cuales se agregaron y admitieron.

El 03/12/2003, el Dr. C.U.S., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El asunto a ser analizado por este Tribunal consiste en:

PRIMERO

Las solicitantes plantean, en términos generales, lo siguiente:

  1. ) Que son hijas y hermana de las ciudadanas M.C.S.D.S. y C.A.S.S.;

  2. ) Que M.C.S.S. y M.J.S.S. y C.A.S.S., son hijas del ciudadano J.M.S.A., quien falleció trágicamente el 16/12/99 en el Estado Vargas a causa de Politraumatismos ocasionados por avalancha;

  3. ) Que sus padres estaban casados para el día 15/12/99;

  4. ) Que es un hecho notorio que las lluvias acaecidas en varios Estados del País, especialmente los deslaves y las crecidas de los ríos del Estado Vargas, específicamente el “San Julián” que devastó gran parte la Parroquia Caraballeda, Urbanización Los Corales, por la avalancha de agua, lodo, piedras, palos y muchos objetos que traía a su paso, falleciendo muchas personas y otras se encuentran desaparecidas, que es el caso de su madre y su hermana;

  5. ) Que el día 15/12/99, desaparecen de su último domicilio y residencia ubicada en la avenida 19 con calle 17, Quinta “San Judas” o la “Betaquera”, Manzana 36, Parcela 1, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, sin dejar noticia alguna de su paradero;

  6. ) Que han hecho todas las gestiones posibles con el objeto de localizarlas, lo que ha resultado infructuoso;

  7. ) Que cinco meses después de la tragedia encontraron el cuerpo de su padre dentro de un camión de su propiedad, quien falleció a consecuencia de dicha tragedia;

  8. ) Que sus padres durante el tiempo que estuvieron casados adquirieron en comunidad conyugal el inmueble anteriormente identificado el cual fue arrasado por la tragedia, quedando sólo la parcela de terreno;

  9. ) Que para el momento de la tragedia dicho inmueble estaba amparado por una Póliza de Seguro “Jefe de Familia” y contra todo riesgo, con vigencia desde el 30/07/99 hasta el 30/07/2000 de la empresa Adriática de Seguros C.A., la cual tenía como beneficiario a su difunto padre, de la cual recibieron en fecha 13/11/2002, un anticipo del 25% de la suma asegurada, quedando a la fecha pendiente la indemnización total y definitiva del siniestro;

  10. ) Que después de transcurridos dos años de la tragedia el dolor por la ausencia y desaparición de sus padres y hermana aún sigue, teniendo que enfrentar una situación emocional y económica bastante difícil, ya que se vieron despojadas de su familia, pertenencias y hogar;

  11. ) Que por ello solicitan se inicie el procedimiento de PRESUNCION DE MUERTE de su madre y hermana.

SEGUNDO

El 27/6/2002, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

El 17/10/2002, se recibió comunicación de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual se le participó a este tribunal que debido a las fuertes lluvias sucedidas el pasado 15 y 16 de diciembre de 1999, la mayor parte de la parroquia fue destruida y muchas personas fallecieron o se encuentran desaparecidas, es el caso de las ciudadanas M.C.S.d.S. y C.A.S.S., quienes tenían fijada su residencia en la Avenida 19 con calle 17, Quinta San Judas o La Betaquera, manzana 36, parcela 1, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, quienes desde esa fecha no han podido ser localizados para su registro en los Libros de Registro Civil para defunciones que lleva esa Jefatura.

La representación de la parte actora consignó Edictos publicados en el Diario EL UNIVERSAL.

TERCERO

Los apoderados de las solicitantes promovieron las siguientes pruebas:

  1. Reprodujeron el mérito favorable de autos de los siguientes documentos:

1.1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio para probar el matrimonio de sus padres;

1.2. Sus Partidas de nacimiento y la de su hermana, desaparecida en la tragedia;

1.3. Copia Fotostática del Certificado de Defunción de su padre.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

Como punto previo y antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo, este Juzgador no puede dejar pasar por alto el error material ocurrido en el auto dictado el 22/10/2002, así como en los Edictos publicados, ya que se aplicó el procedimiento establecido para la declaración de ausencia, al señalársele a las ciudadanas M.C.S.d.S. y C.A.S.S., que si no comparecían dentro de determinado lapso, a su vencimiento se le designaría Defensor Ad-litem con quien se seguiría el juicio, como lo prevé el artículo 423 del Código Civil, siendo lo correcto lo establecido en el último aparte del artículo 438 eiusdem que reza:

La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho periodo se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.

Ahora bien, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles y por cuanto el error cometido no constituye materia de orden público, este tribunal ordena proceder a sentenciar el fondo de la presente causa, obviando el citado error material. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA CONSIDERACION: El artículo 438 del Código Civil establece:

“Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho periodo se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.

De la norma antes transcrita tenemos que la presente solicitud fue introducida ante el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción del inmueble de las ciudadanas M.C.S.d.S. y J.M.S.A..

La jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, participó a este tribunal que debido a las fuertes lluvias sucedidas el pasado 15 y 16 de diciembre de 1999, la mayor parte de la parroquia fue destruida y muchas personas fallecieron o se encuentran desaparecidas, es el caso de las ciudadanas M.C.S.d.S. y C.A.S.S., quienes tenían fijada su residencia en la Avenida 19 con calle 17, Quinta San Judas o La Betaquera, manzana 36, parcela 1, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, quienes desde esa fecha no han podido ser localizadas para su registro en los Libros de Registro Civil para defunciones que lleva esa Jefatura.

Publicados los Edictos respectivos no compareció persona alguna ante este tribunal.

De los documentos acompañados a los autos se evidencia plenamente que las ciudadanas M.C.S.d.S. y C.A.S.S., desaparecieron y presuntamente murieron en la denominada tragedia de Vargas del 15 y 16 de Diciembre de 1999.

Estas probanzas aportadas llevan al ánimo de este Juzgador la convicción de que las ciudadanas M.C.S.d.S. y C.A.S.S., desaparecieron en la mencionada tragedia y por ende, presuntamente, han muerto, por lo que considera procedente la solicitud que encabeza estas actuaciones. Y ASI SE DECLARA.

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Presunción de Muerte presentada por las ciudadanas M.C.S.S. y M.J.S.S..

SEGUNDO

La MUERTE POR ACCIDENTE de las ciudadanas M.C.S.d.S. y C.A.S.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 7.995.044 y 9.999.208, respectivamente, quienes perdieron la vida en la tragedia de Vargas acaecida el 15 y 16 de diciembre de 1999.

TERCERO

Conforme lo prevé el aparte único artículo 479 del Código Civil, se ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, anexo oficio, para que proceda a insertar la misma en el Libro de Registro de Defunciones que lleva dicha Jefatura.

CUARTO

Se ordena la publicación del presente fallo en el Diario EL UNIVERSAL, a los fines de notificar a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la declaración de muerte de las ciudadanas M.C.S.d.S. y C.A.S.S..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º y 144º.

EL JUEZ SUPLENTE

DR. C.U.S.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/Angela

Exp: 5371

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