Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO AP21-L-2007-004484

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.S., EDWAR ARANGUREN, DAHYANA AVILA, C.S., R.C., E.Z., O.M., E.P., J.C.C., J.A., A.V., D.A., L.S., G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros.- 7.318.147, 11.266.841, 7.352.313, 15.482.547, 4.733.966, 13.036.265, 4.070.680, 7.350.427, 9.601.806, 7.446.930, 11.267.495, 14.760.372, 15.230.693, 11.262.338, 14.293.502, 13.775.068 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., W.A.R., F.L.B.B. y M.E.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.145, 82.929, 65.731 y 50.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) actualmente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO. organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, regido por el Decreto 6069 con Rango, Valor y Fuerza de ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinaria de fecha 31de Julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.C., C.M.V., S.E.M.T., J.D.R.H., J.T.G.L.I.R., JEIKA M.L.P., G.F., A.Z., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.482, 97.032, 30.725, 48.187, 13.047, 51.486, 117.677, 32.719, 17.517 respectivamente.

MOTIVO: BONIFICACIÓN ÚNICO

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente causa y se abstiene de admitir la demandada por no llenar los requisitos de Ley. En fecha 20 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se admite la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 26 de marzo de 2008, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando por concluida la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 12 de enero de 2009, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 21 de enero de 2009, previa distribución correspondió conocer a este juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, quien suscribe por en fecha 26 de enero del presente año, este Juzgado dio por recibida la presente causa, por auto de fecha 29 de enero de 2009 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el día 28 de abril del presente año, en la misma fecha la parte se procedió aperturar la audiencia de juicio, la parte demandada insistió en la prueba de informes promovida y admitida por este Tribunal por lo que este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el día 03 de agosto del presente año, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo de fallo y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 ejusdem, pasa este Tribunal a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, reclamo del pago de una bonificación única para cada trabajador por la suma de Bs.F 20.000,00 correspondientes al año 2005, en razón al retardo prolongado de la discusión y celebración de la convención colectiva del trabajo, a los fines que se permita unificar las condiciones de trabajo de todos los trabajadores, y de las obligaciones de las partes, bonificación ésta que constituye un derecho adquirido para los trabajadores de la empresa demandada, percibido a partir del año 94, Que la última convención colectiva que celebrada con el INSTITUTO AUTONOMOS FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) fue en fecha 18 de febrero de 1993, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, ya que luego a partir del año 1994 las autoridades del ente demandado se rehusaron a discutir la convención colectiva, que en el año de 1997 el Instituto transgredió una serie de cláusulas contenidas en la convención colectiva así como disposiciones legales y constitucionales, razón por la cual los trabajadores introdujeron un pliego de peticiones, el cual no prosperó plenamente, ante la imposibilidad de celebrar convención colectiva, en el año 2001, las organizaciones sindicales le solicitaron al IAFE, una bonificación única por el retardo en las negociaciones y celebración de la convención colectiva de Bs. 1.000.000,00 para cada trabajador, por cada año de retraso en la no discusión de la convención colectiva, es decir Bs. 8.000.000,00 para cada trabajador por la Mora imputable al IAFE, que el IAFE luego del análisis de rigor tanto a la capacidad económica del instituto como a la viabilidad del beneficio solicitado, se propuso una bonificación de Bs. 1.500.000,00 por cada trabajador con más de 3 meses de antigüedad aceptando las propuestas las autoridades del IAFE cancelando esa bonificación única, lo cual significó que esa cantidad de dinero ingresaría al patrimonio de los trabajadores, en el año 2002 la bonificación fue de Bs. 4.000.000,00, en el año 2003 fue de Bs. 6.000.000,00 y en el año 2004 fue de Bs. 15.000.000,00, que para el año 2005, aún no se había celebrado la convención colectiva, motivo por el cual se solicitó el pago único de Bs.F 20.000,00 (Bs. 20.000.000,00) para cada trabajador, beneficios estos económicos otorgados de manera voluntaria por el patrono a sus trabajadores, tasables económicamente y que ingresó al patrimonio de cada uno de los trabajadores. Finalmente solicita el pago por concepto de bonificación única de Bs.F 20.000,00 (Bs. 20.000.000,00) para cada uno de sus representados, así como la indexación salarial o corrección monetaria por pérdida del valor adquisitivo de las cantidades adeudadas, y costas y costas derivados del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada en su contestación adujo como punto previo la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, conforme lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 50 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ente demandado según el artículo 9 del Decreto N° 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República los Estados, los Distrito Metropolitanos o los Municipios, en consecuencia, considera necesario el agotamiento del procedimiento previo, alegando que en el presente caso no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las formalidades del procedimiento previo, motivo por las cual solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley. Por otra parte, que su representada no tiene la facultad para iniciar las discusiones de la nueva convención colectiva, por cuanto resulta necesario que para cualquier alteración y cambio presupuestario del instituto, debe ser aprobado previamente por el en C.d.M. por el Presidente de la República., que no esta presenta retardo alguno en relación a la discusión y celebración de la Convención Colectiva de trabajo por parte del instituto, visto que las organizaciones sindicales presentaron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, el proyecto de Convención Colectiva de trabajo a discutir con su representada que en fecha 11 de agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo dicto una P.A. que declaro inadmisible el proyecto, que el 18 de septiembre de 2006 las organizaciones sindicales presentaron de nuevo ante la Dirección de Inspectoría nacional y otros Asuntos Colectivos un proyecto de convención colectiva a discutir con su representada y en fecha 13 de diciembre de 2007, estos sindicatos decidieron desistir de la discusión del proyecto de Convención Colectiva. Aducen que los trabajadores no se han desmejorado las condiciones socio económicas de los trabajadores, que el pago realizado por el patrono a los trabajadores no era de forma voluntaria por parte de la demandada sino que fue concertado con el Sindicato mediante acta Nro, 3 de fecha 28 de junio de 2001, que no todos los trabajadores disfrutaban de ese beneficio sino sólo aquellos trabajadores que tuviesen más de tres meses de servicio en el Instituto, que en la convención colectiva vigente no existe cláusula alguna que establezca que la accionada deba pagar un bono por la no discusión de convenio colectivo, tampoco existe estipulación alguna en la ley que lo establezca, no tiene asidero legal o convencional ya que dicho pago no fue volitivo por parte del patrono, sino que fue previo acuerdo mediante acta, la cual es ley entre las partes y en el cual se estableció que dicho bono era único, no establecía que era imputable al salario o prestaciones sociales, por lo que no puede ser considerado un derecho adquirido, ya que no fue incorporado de manera definitiva e irrevocable en el patrimonio de los trabajadores, al igual que nunca fue otorgando el mismo monto, niega y rechaza la demanda en forma pormenorizada y finalmente, solicita la declaratoria sin lugar la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA

En los términos en que fue contestada la demanda y la pretensión de los actores se observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la reclamación de pago del bono único de Bs.F 20.000,00 por concepto de la no discusión del contrato colectivo solicitado por los actores.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción producidas por las partes:

Marcadas con las letras A, B y C las cuales corren insertas a los folios 69 al 72, del expediente, comunicación de fecha 24 de agosto de 2000 que la Federación de Trabajadores de Transporte de Venezuela y el Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y Centro Occidental consignaron un proyecto de convención colectiva y que fue discutida con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; copia del acta que fecha 24 de agosto de 2000, se levanto ante la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos de Trabajo , Sector Publico en el cual se deja constancia de haber recibido los tres ejemplares del proyecto de Convención Colectiva por parte de tres sindicatos, para ser discutido con el ente demandado y acta de fecha 22 de junio de 2001 en la que se declaró formalmente instalado el procedimiento de negociación colectiva en el que se ampara a todo el personal del instituto. Al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron desconocidas por la parta contra quien se le opone, razón por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fueron aceptados por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcada “D” comunicación emanada del sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda cursante al folio 73 del expediente. Esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas con las letras E, G y H, F cursante a los folios 87 AL 88 y su vuelto, referidas a actas. de las que se desprenden que la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda se reunieron en fecha 25 de junio de 2001, 26 de junio de 2001, a los fines de discutir el proyecto de convención colectiva, así como también que en fecha 28 de junio de 2001 la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales suscribieron un acta mediante la cual se evidencia que se reunieron con el objeto de celebrar la tercera discusión conciliatoria del proyecto del contrato colectivo y que en fecha 01 de julio de 2001 las referidas organizaciones sindicales y la demandada suscribieron un acta en la que de mutuo acuerdo suspenden las negociaciones conciliatorias de proyecto de contrato colectivo hasta tanto se apruebe el presupuesto. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

Marcadas “ I “, comunicación de fecha 21 de agosto de 2002, emitida por el Sindicato de trabajadores, y dirigida al Ing. R.Á.C.P.d.I.A.d.F. cursante al folio 92, del expediente, Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada impugnó dicha documental fundamentado en que no le es oponible porque no tiene sellos de recibo por parte de su representada, razón por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha del debate probatorio Así se establece.

Marcada “J” Acta Convenio, de fecha 3 de octubre de 2002, la cual corre inserto al folio 94, del expediente, de la que se desprende que en fecha 3 de octubre de 2002, la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales suscribieron un acta mediante la cual consta que luego de discutir el monto del bono único compensatorio, las partes llegaron al acuerdo de otorgar la cantidad de Bs.F 4.000,00 (Bs. 4.000.000,00) por trabajador, que se confiere el referido bono para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de contrato colectivo durante el año 2002, Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.

Marcada “K” AGENDA N° 049,cursante al folio 94 al 95, de la mencionada documental se evidencia que en fecha 7 de octubre de 2002 se aprobó por parte de la presidencia de la demandada el bono único compensatorio sin incidencia salarial al personal de la demandada en virtud de la suspensión de las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo, Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue reconocida por la parte demandada. Así se establece.

Marcadas “L “M” y “N” las cuales rielan a los folios 96 al 99, del expediente referidas a actas convenios y agenda, observa quien decide que de dichas documentales se desprende que en fecha 16 de septiembre de 2003 y 9 de agosto de 2004 la demandada el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado y Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales suscribieron actas mediante las cuales consta que las partes se reunieron con el objeto de acordar el otorgamiento de un bono único compensatorio, y que las partes luego de discutir el monto llegaron al acuerdo de otorgar la cantidad de de Bs.F 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00) y de Bs.F 15.000,00 (Bs. 15.000.000,00), respectivamente para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de contrato colectivo, Al respecto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “Ñ” comunicación de fecha 25 de agosto de 2005, cursante al folio 100, emanada del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Estado Miranda, Al respecto esta Juzgadora observa que dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante esta Juzgadora observa que dicha documental emanada de un tercero la cual debe ser ratificada por prueba de informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por le cual esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.

Marcada “O” comunicación de fecha 28 de julio de 2006., del contenido se demuestra que el Secretario General del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda insiste en hacer valer la cláusula sexagésima sexta del proyecto de contrato colectivo, es decir del bono por la cantidad de Bs.F 20.000,00 (Bs.20.000.000,00) a cada trabajador por el deterioro salarial que sufren los trabajadores por la mora y retraso en las discusiones del proyecto de contrato colectivo, en tal sentido esta Juzgadora observa que dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio Así se establece.

Marcada “P “comunicación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del estado, cursante a los folios 103 al 108 del expediente, Al respecto observa quien decide que dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada “Q”, “R”, comunicación de fecha 27 de octubre de 2006 que riela a los al folio 109 al 110, del expediente, en la que se desprende que el Secretario General del sindicato Profesional de Ferrocarriles Del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitó a la demandada en la referida fecha la cancelación de indemnización por concepto de no discusión del contrato colectivo correspondiente al año 2005 esta juzgadora observa que dichas documental fue impugnada por la parte contra quien se le opone, razón por el cual no se le otorga valor probatorio Así se establece.

De la Exhibición: De las documentales marcadas A, B, C, ,D, E, F, G, H, I ,J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, J, K, y M. Se deja constancia deja en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no exhibió los originales de dichas documentales, no obstante procedió a reconocer en cuento a su contenido las marcadas A, B, C, D, E, G, F, G, H, J, K, L, M, N, y en cuanto a las documentales Ñ, O, P, Q, R, reitera que las desconoce por cuanto las mismas no emanan de su representada, por lo que no procede a exhibirlas, razón por el cual esta Juzgadora señala que no es aplicable las consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterando esta Juzgadora el criterio anteriormente expuesto.-Así Se establece.- .-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción producidas por las partes:

Marcada con el número “1” y 2, cursante a los folios 116 al 143 copia fotostática de convención colectiva, Este Tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que las convenciones colectivas son derecho y pertenecen al campo del iura novit curia. Así se Establece.

Marcada con el numero “3” y 4” comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006, la cual corren insertas a los folios 144 al 145, y del 146 al 147 del expediente, se desprende, que en la referida fecha la demandada le comunicó a la Contraloría General de la República acerca de suficientes méritos para iniciar la potestad de investigación en relación a presuntas irregularidades ocurridas en el IAFE en el procedimiento utilizado para el pago único del bono de Bs.F 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00) el día 22 de septiembre de 2003, sin incidencia salarial a cada uno de los empleados, obreros y contratados, comunicación de fecha 2 de octubre de 2006, se evidencia que la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada le comunicó al auditor interno de la demandada que estima oportuno que esa unidad de auditoria interna remita el expediente con las respectivas actuaciones realizadas por dicho órgano, a las cuales este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “5”, “6”, y “7”, cursante a los folios 148 folio 212, documentos Públicos Administrativos referidos a los proyectos de Convención Colectiva, consignados por el Sindicato Profesional de Trabajadores de Ferrocarrileros de Distrito Federal Y Estado Miranda, signados con los N° 081-2000-04-00009 y 081-2004-04-00028, y 081-2006-04-00026 en los que se desprende que el sindicato una vez consignados dichos proyectos no continuo con el impulso procesal respectivo, así como es desistimiento del proyecto de Convención Colectiva, asimismo observa quien decide, que dichas documentales fueron ratificada por prueba de informe las cuales cursan sus resultas por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del trabajo del Sector Publico del Ministerio del trabajo y Seguridad Social, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la prueba Informe: Dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del trabajo del Sector Publico. Observa quien decide que dichas resultas cursan a los folios 239 al 257, mediante la cual informa en cuanto a los expediente N° 081-2000-04-00009 y 081-2004-04-00028, y 081-2006-04-00026 que el Sindicato Profesional de Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato de trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales (SINTRAFECO) desisten del proyecto de Convención Colectiva presentado, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio.- Así Se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados el acervo probatorio, producidos por las partes y evacuadas en audiencia de juicio, esta juzgadora en primer lugar observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio la parte demandada, procedió a desistir en cuento al punto previo alegado de la inadmisibilidad de la demanda dado que existen diferente criterios por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se han superado tales exigencias. En tal sentido esta Juzgadora, visto que la parte demandada desistió del punto previo considera quien decide que no tiene materia sobre la cual pronunciar sobre dicho punto Así Se establece.-

Determinado lo anterior, entra esta Juzgadora a conocer el fondo de la presente controversia, en virtud de la reclamación de pago por concepto de bono único de Bs.F 20.000,00 (Bs. 20.000.000,00) por retardo en la discusión en el contrato colectivo, en los que los actores establece que el mismo constituye un derecho adquirido, en virtud que el ente demandado lo ha venido cancelando de forma reiterada y han ingresado a su patrimonio y la accionada negó que el concepto demandado constituye un derecho adquirido, y que dichos bonos pagados fueron realizados a través de acuerdo consensuado entre las partes y no eran pagados de forma voluntaria.

En tal sentido es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido mediante la sentencia número 5030 de fecha 15 de diciembre de 2005, en relación a los requisitos que deben darse para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido:

“Al respecto, la Sala ha de citar lo expuesto en nuestra doctrina por S.C.:

Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas -conforme a la definición de Gabba- las dos notas siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo haya adquirido

(S.C., Joaquín. “Obra jurídica”. Ed. Contraloría General de la República. Caracas. 1976. p. 250)” (Cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Por atra parte esta Juzgadora trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1613 de fecha 22 de octubre de 2008, dejó sentada la definición de derecho adquirido de la siguiente manera:

Así lo ha expuesto el tratadista J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual expresó:

El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)

Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).

Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.

Ahora bien, esta doctrina se ve complementada por la definición que del derecho adquirido ha hecho el maestro L. Duguit, estudiado por el jurista G.d.E., quien señaló: “La base de esta construcción está en la distinción entre situaciones jurídicas subjetivas o individuales y situaciones jurídicas objetivas, generales o impersonales. Las primeras son situaciones especiales, individuales y temporales, y su contenido y extensión están determinados por un acto singular distinto de la Ley, aunque de conformidad con ésta. Estas situaciones no pueden ser afectadas por una Ley nueva; cuando el título especial las creó eran conforme a la Ley, y la Ley ulterior no puede privarlas de la validez que de la anterior han derivado; sólo una Ley con retroactividad máxima, que Duguit considera contraria al ‘Derecho superior’ podría hacerlo, pero la validez de esta Ley sería cuestionable (...). En cambio, las situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, que son las creadas por Leyes o Reglamentos igualmente generales, impersonales y objetivos, no tienen ninguna posibilidad de perseverar ante el cambio de la Ley o Reglamento que las ha creado y que puede, con la misma potestad, sustituirlas por una nueva situación general y objetiva, frente a la cual ninguno de los incluidos en la situación legal o reglamentaria anterior tienen absolutamente ningún derecho. Son situaciones legales o reglamentarias, definitorias de status legales a los que están acogidos un número indeterminado de sujetos (...). Son, pues, el resultado de la aplicación misma de la Ley o del Reglamento que las ha definido. Lo característico es, por tanto, que si la Ley o el Reglamento que han creado esa ‘situación objetiva’ cambian, las situaciones anteriores dejan en el mismo momento de existir y los sujetos afectados pasarán a tener los derechos que resulten de la nueva Ley, exclusivamente, sin que puedan oponerse a esa sustitución. ‘La situación legal creada directamente por la Ley puede ser siempre modificada por una Ley nueva. Y esto no implica ningún efecto retroactivo’. Toda regla de Derecho afectará a sujetos, pero esta afectación –dice Duguit- ‘no constituye un carácter propio del sujeto, una modalidad de su voluntad. Pueden variar en número y en extensión, a pesar de lo cual la condición del sujeto no cambia, incluso ni es siquiera modificada. Su situación continúa la que era, la de un individuo perteneciente a un grupo social, sometido a la norma jurídica de ese grupo. La norma evoluciona, pero el individuo miembro del grupo permanece siempre en la misma situación; sigue siendo un ser social sometido a la Ley del grupo de que forma parte. Esto es lo que yo he querido expresar en mis obras precedentes al decir que él está, a este respecto, en una situación puramente objetiva’”. (Cfr. El Principio de Protección de la Confianza Legítima como Supuesto Título Justificativo de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, en Revista de Administración Pública N° 154, septiembre-diciembre, Madrid, 2002, pp. 173-206).

Es así que, sólo se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació validamente de la ley, por lo que la ley posterior –o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la ley anterior -derogada-.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Ahora bien, del análisis de las pruebas evacuadas y de los alegatos de las partes, se evidencia que se celebraron reuniones conciliatorias en las cuales se levantaron actas de fecha 28 de junio de 2001 en la que se fijo un pago de un bono único, a favor de los trabajadores de Bs.F 1.500,00 (Bs.1.500.000,00), otra en fecha 3 de octubre de 2002 por la cantidad de Bs.F 4.000,00 (Bs. 4.000.000,00) a cada trabajador, otra en fecha 16 de septiembre de 2003 por la cantidad de Bs.F 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00) a cada trabajador y la última en fecha 9 de agosto de 2004 por la cantidad de Bs.F 15.000,00 (Bs. 15.000.000,00) a cada trabajador; se desprende de las mismas que estos bonos cancelados por el ente demandado fue por acuerdo celebrado entre el sindicato y la empresa, de manera consensuada es decir no fue una voluntad única del patrono en otorgar dicho beneficio, ya que el mismo provino por la discusión , con motivo a la mora en la discusión del contrato colectivo. Así Se Decide.-

De acuerdo a lo solicitado que dichos bonos acordados y pagados por la parte demandada ingresaron al patrimonio de cada uno de actores, y que éstos fueron producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, tal y como quedaron establecidos en las actas convenios que constan y anteriormente a.s.e. que se diferencia del bono solicitado por los actores de Bs.F. 20.000,00 el cual no consta en ninguna acta en el expediente que haya sido discutido, acordado, aprobado, y tampoco se encuentra establecido en las cláusulas de la Convención Colectiva vigente que rige la relación de las partes, lo que conlleva a juicio de quien decide que no hay constituido ningún derecho adquirido que haya sido conculcado, o lesionado, lo único que existe en el expediente en base a la reclamación del pago del bono único de BSF 20.000, a favor de los actores es una comunicación de fecha 28 de julio de 2006 mediante la cual el Secretario General del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda solicita al instituto la cancelación del bono único a cada trabajador por la cantidad de Bs.F 20.000,00 (Bs. 20.000.000,00) con fundamento a la cláusula sexagésima sexta de un proyecto de convención colectiva, es decir, fundamenta su reclamación en base a una cláusula de un proyecto de contrato colectivo, el cual no tiene efectos legales, hasta tanto la convención colectiva no se deposite en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir lo que existe es una expectativa de derecho, por la presentación del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, y hasta el momento los actores no tienen un derecho constituido que pudieran reclamar a través de esta vía Judicial es por lo que este Juzgador declara improcedente la reclamación del pago único por la cantidad de BSF 20.000,. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Pago de Bonificación incoada por los ciudadanos F.S., EDWAR ARANGUREN, DAHYANA AVILA, C.S., R.C., E.Z., O.M., E.P., J.C.C., J.A., A.V., D.A., L.S., G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros.- 7.318.147, 11.266.841, 7.352.313, 15.482.547, 4.733.966, 13.036.265, 4.070.680, 7.350.427, 9.601.806, 7.446.930, 11.267.495, 14.760.372, 15.230.693, 11.262.338, 14.293.502, 13.775.068 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) actualmente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO. organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, regido por el Decreto 6069 con Rango, Valor y Fuerza de ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 , Extraordinaria de fecha 31de Julio de 2008.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERRAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año.199º y 150º.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. JERALDINE GUDIÑO

LA SECRETARIA

En la misma fecha 10 de agosto de 2009, siendo previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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