Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

EXP: 3644

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: J.C.S.L. y BARMIRO SUÁREZ AÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 12.135.975 y 3.077.086.

DEFENSORA PUBLICA: P.A.S.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.831.255, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.160, en su condición de Defensora Publica Agraria, designada por el Tribunal Supremo de Justicia, para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PARTE RECURRIDA: PRISILIO A.H.P., Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 2.737.589.

SUJETO ACTIVO DE LA MEDIDA: J.C.S.L. y BARMIRO SUÁREZ AÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 12.135.975 y 3.077.086.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: PRISILIO A.H.P., Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 2.737.589

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa de acción posesoria que siguen los ciudadanos PRISILIO A.H.P., Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 2.737.589, en contra del ciudadano PRISILIO A.H.P., Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 2.737.589, debido a que los demandante se encuentra desplegando una actividad agraria de manera conjunta en la unidad de producción denominada “SAN PEDRO Y SAN PABLO, ubicado en el sector 18 de la Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., la cual consta de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTAS SESENTA Y TRES CENTIÁREAS (150,963 has), y cuyos linderos son los siguientes: FUNDO SAN PABLO 1: NORTE: Hermanos portillo y E.B., SUR: E.B., ESTE: E.B. y OESTE: R.S., T.U. y L.B., FUNDO SAN PEDRO: NORTE: J.C.S. y Prissilio Hannybal, SUR: Carretera Caigua Kilómetro 33, ESTE: Agropecuaria S.I. y OESTE: Prissilio Hannybal, según el actor la actividad agraria que realizan esta siendo lesionada por el demandado debido a que este, quien trabaja y habita en el fundo contiguo a la unidad de producción “SAN PEDRO Y SAN PABLO, y que se encuentra sirviéndose de una SERVIDUMBRE DE PASO, que atraviesa la unidad de producción de los demandantes, decidió cerrar dicha servidumbre y evitando en consecuencia, la utilización de este camino que representa una vía interna de la unidad de producción para el uso de sus módulos de pastoreo, es decir, con dicha servidumbre se paso se pasa el ganado de un potero a otro, y esto esta siendo impedido de manera directa por el demandado con un portón cerrado con candado, además del cierre de las guitarras internas del camellon.

El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 207 establece:

el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía

.

Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Ratifica este Juzgado, como lo ha señalado en anteriores ocasiones que estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola, como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de dicha sentencia del m.T. de la Republica, se interpreta meridianamente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Como se ha expresado, las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, garantizando de esta manera que aquel que resulte vencedor en el juicio pueda ejecutar satisfactoriamente la sentencia obtenida y que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica en establecer lo siguiente:

...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.

Sentencia Nº 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006:

Con base en lo anterior, se entiende que la tutela judicial efectiva, concretizada en la tutela anticipada de derechos constitucionales un deber una obligación para el Estado, en especial al Estado Juez, es criterio de este Tribunal que el no impartir una protección cautelar que atienda de manera expedita y ajustada a Derecho las pretensiones cautelares, sin que ello signifique o se entienda la procedencia por sí sola de las mismas, se lesiona también no sólo los derechos subjetivos del caso particular, sino que se estaría conculcando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

1) FUMUS B.I., Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.

2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: R.E.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

  1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

    (…)

  2. Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    (…)

    Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).

    (…)

  3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

    La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus B.I. y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

    De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

    Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

    Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”. (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

    1) Con relación al Fumus B.I., las solicitantes invocan los derechos establecidos en los art. 163 y 255, del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, igualmente se apoyan en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil

    2) En referencia al Periculum en Mora, en razón a que las partes en este proceso no han encontrado la manera de solucionar el problema que nos ocupa efectiva y eficaz, en un tiempo prudencial, por lo que puede se ve peligrando la producción agroalimentaria de la unidad de producción “denominada “SAN PEDRO Y SAN PABLO”,

    3) Y por ultimo, el Periculum in Damni, se encuentra en que, según lo alegado por los solicitantes, el decreto de la medida seria la única vía a fin de evitar la paralización de la producción agraria de la unidad de producción “denominada “SAN PEDRO Y SAN PABLO,”, permitiendo continuar utilizando la servidumbre de paso y trabajando dicha unidad de producción.

    Es necesario señalar que, en virtud de lo establecido en el artículo 207 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción……

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL, desplegado por los ciudadanos J.C.S.L. y BARMIRO SUÁREZ AÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 12.135.975 y 3.077.086, en la unidad de producción denominada “SAN PEDRO Y SAN PABLO, ubicado en el sector 18 de la Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., la cual consta de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTAS SESENTA Y TRES CENTIÁREAS (150,963 has), y cuyos linderos son los siguientes: FUNDO SAN PABLO 1: NORTE: Hermanos portillo y E.B., SUR: E.B., ESTE: E.B. y OESTE: R.S., T.U. y L.B., FUNDO SAN PEDRO: NORTE: J.C.S. y Prissilio Hannybal, SUR: Carretera Caigua Kilómetro 33, ESTE: Agropecuaria S.I. y OESTE: Prissilio Hannybal.

SEGUNDO

Se ordena Notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, Y FUERZAS POLICIALES ambos con sede en Casigua. Dicha medida es vinculante para todas para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento podría ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación del presente fallo, de conformidad a lo establecido en sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, sentencia 912, caso Cervecería Polar Los Cortijos, apercibiéndosele que se le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2009), años 199º de la independencia y 150° de la federación.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.O.D.R.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dicto y Publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.O.D.R.

LECS/marlyn

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