Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001553

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  1. - El Fiscal 03º del M.P.: Abg. G.P., el la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 124, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado SUAREZ PEREZA A.D.J. por la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP y se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 orinal 3, como lo es presentarse al tribunal cada quince (15) días. Es todo.”

  2. - El ciudadano A.D.J. SUAREZ PERAZA, C. 7.429.663, venezolano de 39 años de Edad, nacido el 27-04-1970, Barquisimeto, Estado, Lara, grado de instrucción Bachiller, de oficio Comerciante, hijo de A.d.J.S.L. y E.Y.P., residenciado en Calle 10 entre carreras 27 y 28, casa Nº 27-34, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0414-517-10-94. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad, impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó a viva voz: “No deseo declarar”

  3. - Por su parte, la defensa privada del imputado expuso sus alegatos indicando: “Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, no me opongo, por cuanto es necesario y pertinente la investigación a fondo, me reservo el derecho que poseo de hacer pedimento o solicitudes al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, para que juntos lleguemos a la verdad de los hechos, ya que mi defendido es victima de las circunstancias, en relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, solicito que las presentaciones sean cada 30 días, mi representado no tiene antecedente, no tiene entradas policiales, mi defendido no es una persona peligrosa, asimismo, solicito la libertad de mi defendido. Es todo.”

  4. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial los hechos es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado conduciendo un vehículo marca Chevrolet Modelo LUV D MAX color rojo, placas 08K-ABU el cual al ser revisado por el sistema SIIPOL del estado Lara, SEL 171 (MICA-6), aparecía solicitado por al Sub Delegación del CICPC Barinas por el delito de hurto de fecha 17-03-2009.

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa privada, se le impone al ciudadano SUAREZ PEREZA A.D.J., la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el delito es susceptible de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio y en todo caso, aún con sentencia condenatoria en fase de juicio oral y público es susceptible de suspensión condicional de ejecución de la pena pudiendo cumplir su pena en libertad. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez

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