Decisión nº 3C-2519-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., de 29 de Enero de 2.010

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2519-10

JUEZ : ABOG. J.L.S.

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABOG. G.M. (PÚBLICA)

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. M.M. ANZOLA

IMPUTADO (S) C.R.S., titular de la cédula de identidad N° 9.109.122. Residenciado en el Vecindario Masporro, Municipio Rojas,Barinas, Estado Barinas.

DELITO TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL.

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Enero de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (Por Captura), C.R.S., titular de la cédula de identidad N° 9.109.122, de conformidad al artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 33, de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; encontrándose en su defecto la Defensora Pública ABG. G.M.M.. De seguida el ciudadano juez solicita al secretario que verifique las partes de la audiencia, constatándose la presencia del representante de la Fiscalía Segunda, ABG. I.M., el imputado de los autos previo traslado C.R.S., titular de la cédula de identidad N° 9.109.122, y la defensora pública ABOG. G.M.M.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: C.R.S., titular de la cédula de identidad N° 9.109.122, el cual fue aprehendido por solicitud de captura acordada según oficio 1183, de fecha 07-05-1993. Esta representación Fiscal visto las actas, solicito la L.P., de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que al mismo en el año 1998, se le decretó la averiguación terminada del presente proceso, conforme a lo establecido, en el artículo 206 del para entonces vigente Código De Enjuiciamiento Criminal. Así mismo, solicito que el Tribunal, oficie a los organismos correspondientes, para que deje sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 07-05-1993. Es Todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al Imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la defensora pública Abog. G.M.M., la cual expone: “Esta Defensa Pública, se adhiere a la solicitud de L.P., realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto esta ajustada a derecho. Igualmente solicito a este Tribunal, se oficie al SIPOL, con la finalidad de que deje sin efecto de aprehensión que pesa sobre el ciudadano C.R.S., solicito además copia certificada de la presente audiencia, a los efectos de entregársela al antes mencionado ciudadano. Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal, expone: “Vista la manifestación de las partes, en esta audiencia, y una vez revisadas las actas que conforman el procedimiento de aprehensión del ciudadano C.R.S., se evidencia que sobre el ciudadano mencionado, existió una causa signada con el numero 7315, en la cual, se decretó la declaratoria de averiguación terminada, conforme al artículo 206 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, no pesando en consecuencia sobre el ninguna medida de coerción personal dictada en su contra, dejándose constancia que al momento de que se dicto la decisión no se dejó sin efecto la solicitud o requerimiento de captura que sobre él se había dictado en esa oportunidad, y la cual todavía se observa presente en el sistema SIPOL, como deja constancia la comisión policial que practicó su detención en esta oportunidad. En tal sentido, es inminente la declaratoria de libertad plena del mismo, como efectivamente así se dicta, por cuanto sobre el ciudadano C.R.S., no pesa ninguna orden de aprehensión, ni tampoco fue detenido en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución. Y así se decide. SEGUNDO: Visto lo decidido en el punto anterior, este Tribunal considera prudente, procedente y ajustado a derecho, librar un oficio a la División Nacional de Captura del C.I.C.P.C., con sede en Caracas, a los fines de solicitarle, deje sin efecto, la solicitud, que se encuentra presente en el Sistema SIPOL, en contra del mencionado ciudadano, remitiéndole anexo al oficio que se le envíe copia certificada del presente acto y de la decisión mediante la cual se declaró terminada la averiguación en su contra. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud de L.P. de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución, a favor del ciudadano C.R.S., titular de la cédula de identidad N° 9.109.122, realizada por la representación fiscal, a la cual se adhiere la defensa pública, en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión

SEGUNDO

Se acuerda oficiar a la División Nacional de Captura del C.I.C.P.C., con sede en Caracas, a los fines de solicitarle, deje sin efecto, la solicitud, que se encuentra presente en el Sistema SIPOL, en contra del ciudadano C.R.S., tal y como fue acordada en la narrativa de esta decisión

TERCERO

Se acuerda con lugar expedir copia certificada de la presente audiencia, tal y como fue solicitada por la defensa pública.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P. a nombre del ciudadano C.R.S., titular de la cédula de identidad N° 9.109.122. Residenciado en el Vecindario Masporro, Municipio Rojas, Barinas, Estado Barinas, dirigida al Comandante General de la Policía. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. J.L.S.

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