Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002440

ASUNTO : EP01-P-2010-002440

AUTO FUNDADO QUE NIEGA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO SOLICITADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARINAS, BAJO LA SUPÉRVISIÓN DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO

Vista la solicitud de orden de allanamiento de fecha 14-04-2010, según oficio Nº 9700-068-4712, suscrita por el Sub. Comisario M.Á.P.R., Jefe de la Sub. delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone: “Se sirva tramitar ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, la cual ha de practicarse en la siguiente dirección: URBANIZACION ALTO BARINAS SUR, SECTOR CAFINCA, CALLE MADRID CASA N° 15-D. DE ESTA CIUDAD, con el fin de lograr la ubicación e identificación de la ciudadana M.C.P., por cuanto este despacho adelanta investigaciones relacionadas al expediente signado con el Nº 000.429/06F2-214-10 Y LA Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), así mismo lograr la ubicación e incautación de un teléfono celular marca: NOKIA, modelo E71, color: NEGRO, serial 352925020860393, así como cualquier otro objeto de interés criminalístico relacionados con la presente investigación. Se anexa a la presente a la presente acta de investigación suscrita por el funcionario Agente J.S. ESCALANTE.- Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y previo conocimiento de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal”.-“

Acompaño acta de Investigación penal, de fecha 14-04-2010, suscrita por el Agente J.S. ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia que prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la mencionada causa, así como actas de entrevistas a los ciudadanos CHEJIN O.R. MANUEL Y BONGIOVANNI R.G., victima y testigo del presente hecho y por cuanto los mismos manifiestan en sus entrevistas que el teléfono marca NOKIA, modelo E71, color NEGRO, serial 3529250020860393, denunciado como hurtado en el presente hecho, se encuentra bajo el poder de la ciudadana M.C.P., residenciada URBANIZACION ALTO BARINAS SUR, SECTOR CAFINCA, CALLE MADRID CASA Nº 15-D, DE ESTA CIUDAD., Motivo por el cual con la premura del caso procedí a trasladarme en compañía hacia mencionada dirección a fin de verificar que la misma existiera, una vez en el lugar pudimos constatar que dicha información era verdadera….asimismo, se indagó si en dicha dirección residía una ciudadana bajo los nombres de M.C.P., manifestándonos estos que dicha ciudadana si residía en dicha dirección…”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibida la referida solicitud, este Juzgador, encontrándose de guardia para el día 14-04-2010, procedió a darle el curso de ley.-

De una revisión del sistema juris 2000, se constata que por este mismo Tribunal de Control Nº 3, conoce del asunto Nº EPO1-P-2010-885, donde figura como imputado GIUSEPPE BONGIOVANNI RAMIREZ, Venezolano, nacido el día 11-08-83, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-16.189.657 natural de Barinas del Estado Barinas de ocupación u oficio: comerciante hijo de C.R. (v) y de A.B. (v), residenciado Avenida Garguera con calle plaza, casa 13-30, asistido como defensor privado por el abg. A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.983 con dirección procesal calle camejo edificio Frandel, piso 1 oficina 1-8. Barinas y como victima la ciudadana M.C.P.B., por la presunta comisión de de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, incoada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, en la cual entre otras circunstancia, consta la situación de violencia, acoso u hostigamiento y persecución que presuntamente ha venido sufriendo la ciudadana M.C.P., por parte del imputado GIUSEPPE BONGIOVANNI RAMIREZ, quien es el testigo que la señala conjuntamente con el ciudadano CHEJIN O.R.. Refirió verbalmente la victima, que mantenía relación de pareja con el imputado antes mencionado quien era su concubino, y que la había amenazado con hacerle daño y que le había regalado un teléfono celular, que pretendía se le devolviera, lo cual llama poderosamente la atención que la solicitud de allanar la residencia de la referida ciudadana sea para ubicar UN TELEFONO CELULAR.-

En efecto, este tribunal en audiencia de fecha 6 Febrero de 2.010, decidió lo siguiente; 1.-) Se decretó como FLAGRANTE la aprehensión del imputado GIUSEPPE BONGIOVANNI RAMIREZ, de conformidad con el articulo 93 de la ley especial por la presunta comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B.. 2.-) Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la OAP de este circuito judicial penal de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y de conformidad con el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el 87 numerales 5 y 6 le queda prohibido al imputado el acercamiento a la victimita en su lugar de trabajo estudio residencia o lugar donde se encuentre y le queda prohibido que por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución intimidación o acoso a la victima o a cualquier integrante de su familia. (sub rayado del Juzgador). De conformidad con el artículo 92 en concordancia con el 87 numeral 9- Ejusdem Le queda prohibido el uso de armas blancas o de fuego queda sin efecto el permiso o porte que posee el acusado.

Observa este Tribunal que nuestra constitución nacional, establece en su articulo 47, que: “ el hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano….

Por otra parte establece nuestro Código Penal, en el articulo 481: “ En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, III, IV y V del presente Titulo, en los artículo 473 en su primera parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna en contra del que haya cometido el delito: 1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente. En este sentido, nuestra carta magna, dispone en su articulo 77: “….Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio…

Así las cosas, tal como se dijo, y esta establecido la relación de pareja, dicha orden allanamiento resulta improcedente, por cuanto los bienes forman se presumen comunes de bienes, por lo cual lo ajustado a derecho, negar la orden de allanamiento solicitada.- Así se decide.-

Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: Se declara improcedente y en consecuencia, se NIEGA la solicitud de orden de allanamiento presentada por el Sub. Comisario M.Á.P.R., Jefe de la Sub delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para visita domiciliaria en la siguiente dirección: residenciada URBANIZACION ALTO BARINAS SUR, SECTOR CAFINCA, CALLE MADRID CASA Nº 15-D, DE ESTA CIUDAD, donde reside la ciudadana M.C.P.. Notifíquese de la presente decisión al Solicitante. Al representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Barinas. Diaricese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. E.Q.

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