Decisión nº PJ0192007000389 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 08 de febrero de 2007, la ciudadana SUBDELINA DEL C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.899.230, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana EUNIDES M.D.L., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 100.671 y de este mismo domicilio, presentó escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, en virtud de que se cometió error material en el Acta de Nacimiento de su hijo, se colocó el nombre de su madre como“ SUBDILINA DEL CARMEN ” y no el verdadero “ SUBDELINA DEL CARMEN”, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aparece en el acta de Nacimiento acompañada, evidenciado que se cometió el error alegado por la solicitante, en razón de que fue señalado el nombre de su madre como “SUBDILINA DEL CARMEN” y no el verdadero “SUBDELINA DEL CARMEN”.-

SEGUNDA

Que del documento consignado por la solicitante: copia de la cédula de identidad, aparece señalado correctamente su nombre “SUDELINA DEL CARMEN” y no el señalado en el acta de nacimiento de su hijo erróneamente como “SUBDILINA DEL CARMEN”.-

TERCERA

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento de rectificación de una partida del estado civil este Juzgador lo hace con fundamento en las consideraciones siguientes:

El objeto de la rectificación es que se corrija el nombre de la solicitante que en la partida de nacimiento de su hijo aparece señalado como SULDILINA siendo lo correcto SUBDELINA.

La copia fotostática de la cédula de identidad Nº 8.899.230 permite verificar que en ella la solicitante es identificada como Subdelina del C.P.M., en tanto que en la partida de nacimiento de su hijo J.L.E. se le identifica con igual número de cédula, pero su primer nombre aparece escrito Suldilina.

A dicha solicitud de rectificación se opone el representante del Ministerio Público, abogado W.M.A., Fiscal Séptimo con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, alegando que la prenombrada Subdelina del C.P.M. no está facultada por medio de instrumento poder para actuar en nombre de su hijo mayor de edad J.L.E.P., quien tiene plena capacidad para solicitar la rectificación de su propia partida.

Con respecto a dicha observación del Ministerio Público se observa:

La rectificación que se pretende ciertamente opera sobre una partida de nacimiento del hijo de la accionante, quien para esta fecha es mayor de edad y, como lo aduce el Ministerio Público, plenamente capaz. Sin embargo, no es cierto que la ciudadana Subdelina del C.P.M. deba contar con un instrumento poder de su hijo para pedir la rectificación, pues como se infiere de la simple lectura del escrito que encabeza el expediente ella procede en su propio nombre y no en representación de su hijo, ya que ninguna mención se hace respecto de esto último.

Partiendo de la premisa precedente, esto es, que la solicitante procede en su propio nombre y no en representación de alguna otra persona, lo que se debe dilucidar es si ella puede pedir la rectificación de un elemento que consta en una partida de nacimiento de su hijo.

En concepto de este sentenciador la respuesta afirmativa es innegable por cuanto los progenitores tienen un interés directo y manifiesto en que se rectifique cualquier mención errónea en la partida de nacimiento que pueda generar dudas respecto al estado familiar que le vincula con la persona de cuyo nacimiento da fe la partida. En efecto, la partida de nacimiento sirve de prueba de la filiación entre las personas que en ella aparecen afirmándose padre o madre de aquella cuyo nacimiento se hace constar, de modo que cualquier mención inexacta puede ocasionar graves perjuicios o dificultades a estos sujetos en orden a demostrar que ellas son las mismas que aparecen reflejadas en la respectiva partida.

No puede admitirse que sólo el hijo, cuando ha alcanzado la mayoría de edad, pueda pedir la rectificación – esa pareciera ser la posición del Fiscal del Ministerio Público- y que su padre o madre deben contar con autorización expresa mediante instrumento poder para intentar la rectificación so pena de que su solicitud no debe admitirse. La partida de nacimiento sirve de título y prueba de la filiación tanto a los padres como al hijo, por tanto, ellos están legitimados y ostentan interés en pedir la rectificación de las menciones inexactas que ellas contengan.

La rectificación de las menciones inexactas que se refieren directamente a los padres (caso de nombres, apellidos o edad) que contengan la partida de nacimiento los legitiman para pedir directamente la corrección ya que de otra manera pudiera resultar difícil en alguno casos demostrar que ellos son, por ejemplo, las personas que conforme con el artículo 568 del Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a reclamar las prestaciones e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 567 eiusdem, por sólo citar un ejemplo.

Por las consideraciones precedentes, este Juzgador considera que la posición del representante del Ministerio Público no es ajustada a derecho y así lo establece.

CUARTA

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en este acto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano J.L.E. en la forma como se ha señalado, corrigiéndose así el error cometido en el momento de la inserción del acta de nacimiento en referencia que fue acompañado a la solicitud de Rectificación, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la autoridad por ante el cual se asentó el acta de nacimiento, para que se sirvan insertar esta SENTENCIA en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, y estampar la nota marginal en el Acta N° 1886, folio 61, Libro 1, Tomo C, correspondiente al año 1.980, conforme a lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos Mil Siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Ab. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Ab. S.C.. -

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta (1:30 p.m.) minutos de la tarde.-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MACB/SCH/angela.-

ASUNTO: FP02-S-2007-000669

Resolución N°: PJ0192007000389.-

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