Decisión nº PJ0832013000683 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: FP02-V-2010-001223

RESOLUCION: PJ0832013000683

Solicitud: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: W.A.S.F. y

L.C.V.H..

Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Subero Vásquez (18 y 15 años de edad respectivamente).

Abogados: J.L.M.S.. I.P.S.A. Nro 110.368.

Vistos

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: W.A.S.F. y L.C.V.H., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.006.869 y V-11.172.200 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: J.L.M.S., Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.368, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESSubero Vásquez, actualmente cuentan con dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente, siendo el primero mayor de edad y la última de los nombrados es adolescente.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA

Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de la hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con quince (15) años de edad.

SEGUNDA

En fecha 04 de junio de 2013, comparecieron los ciudadanos: W.A.S.F. y L.C.V.H., asistidos de abogados y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERA

Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: W.A.S.F. y L.C.V.H., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.006.869 y V-11.172.200, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 05, de fecha 21 de febrero de 2001. Libro I. Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2001, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar la siguiente cantidad: novecientos ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 983,00), de manera fija, mensual y consecutiva, lo que actualmente equivale al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, que serán depositadas en una cuenta de ahorro que tienen aperturada los hijos en una entidad financiera que funciona en la zona, con autorización de la madre para movilizarla. De igual forma y en relación a los beneficios para el hijo en el área de Educación, Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Por cuanto las partes no indican expresamente el modo, lugar y tiempo del ejercicio de la convivencia familiar, este tribunal a los fines de llenar la omisión observada y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con la hija, acuerda fijarlo en los siguientes términos: la hija podrá compartir dos fines de semanas al mes con el padre a partir del día sábado de 08:00 de la mañana hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde. La hija podrá compartir con el padre quince (15) días continuos de vacaciones desde el 01 de agosto al 15 del mismo mes, cinco (05) días de semana santa y dos (02) día de carnaval completos con derecho a pernocta, devolviéndolos a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar la hija con el padre desde el 24, 25, 26 de diciembre y desde el 30, 31 del mismo mes al 01 de enero del siguiente año, completos con pernocta, cuyo periodo será alternado con la madre. Así se decide.

La mujer, ciudadana: L.C.V.H., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: W.A.S.F., así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.---------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P..

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

FGP/Ds.

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