Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000938

PARTE ACTORA: Sucesión del ciudadano J.R.G.G., conformada por los ciudadanos IMA C.G.D.G., S.S.G.G., I.B.G.G. y A.H.G.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.302.901, V-18.587.862, V-17.983.556, V-16.461.572 y V-16.004.621, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.P.G., Y.C.J. y M.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.250, 33.274 y 63.797, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BAZAR CUMBRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de abril de 1987, anotado bajo el No. 41, Tomo 14-A-Pro, expediente No. 224477.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.R., A.G., Ó.G. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.591, 48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo de demanda que presentara el 18 de septiembre de 2012, la representación judicial de la sucesión del ciudadano J.R.G.G., conformada por los ciudadanos IMA C.G.D.G., S.S.G.G., I.B.G.G. y A.H.G.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda por partición de la comunidad ordinaria sociedad mercantil BAZAR CUMBRES, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda u oponga cualquier defensa, pudiendo plantear oposición a la pretensión y/o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, todo ello de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 03 y 15 de octubre de 2012, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa e hizo entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos para la citación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, procediendo en su carácter de alguacil de este circuito judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, a tal efecto consignó en autos acuse de recibo debidamente firmado.

En fecha 04 de diciembre de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda y solicitó que se fijará una oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

En diversas oportunidades se celebraron actos conciliatorios en los cuales no se llegó a ningún acuerdo, por lo que la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2013, presentó una oferta de partición amistosa, la cual fue rechazada por la demandante en fecha 11 de marzo del presente año.

En fecha 21 de marzo de 2013, la parte demandante solicitó el nombramiento del partidor, pedimento que fue negado por cuanto en la presente causa no se ha dictado sentencia definitiva.

En fecha 09 de abril de 2013, la parte actora solicitó que se dictará sentencia.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:

  1. Que en fecha 04 de diciembre de 1967, el ciudadano J.G.S., adquirió conjuntamente con la ciudadana J.S.D.G., un inmueble constituido por un local identificado con la letra “C” en el plano de ubicación del Centro Comercial Curumo, situado entre las calles Lago Valencia y Lago Maracaibo de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (112,71 M2), constante de un solo ambiente y cuyos linderos particulares son: NORTE y OESTE: área de circulación común general del Centro; ESTE: local “B” la misma área de por medio y SUR: local “E”, dicha área de circulación de por medio, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1967, anotado bajo el No. 2, Tomo 14, Protocolo Primero.

  2. Que los prenombrados ciudadanos mantuvieron el señalado bien en comunidad ordinaria hasta el 11 de junio de 2003, fecha en la cual falleció el ciudadano J.G.S., trasmitiéndose los derechos de propiedad que sobre el cincuenta por ciento (50%) del identificado inmueble poseía, a sus únicos y universales herederos, los ciudadanos ciudadana IMA C.G.D.G., J.R.G.G., S.S.G.G., I.B.G.G. y A.H.G.G., según consta suficientemente en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  3. Que en fecha 15 de agosto de 2003, la ciudadana J.S.D.G., enajena a favor de la sociedad mercantil BAZAR CUMBRES, C.A., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre el referido inmueble, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Mirando, anotado bajo el No. 6, Tomo 15, Protocolo Primero.

  4. Que la demandada se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad, por lo que acude a este Tribunal para demandar la liquidación de la misma.

  5. Estimó el valor de la presente demanda de partición en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

    En el escrito de contestación a la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:

  6. Que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que la ciudadana J.S.D.G., poseía sobre el referido inmueble objeto de partición, a saber, un local identificado con la letra “C” en el plano de ubicación del Centro Comercial Curumo, situado entre las calles Lago Valencia y Lago Maracaibo de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (112,71 M2), por haberlo adquirido en fecha 15 de agosto de 2003, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Mirando, anotado bajo el No. 6, Tomo 15, Protocolo Primero.

  7. Que los esfuerzos realizados para lograr una partición amigable del referido inmueble fueron infructuosos.

  8. Solicitó que se fijaran las audiencias conciliatorias que fuesen necesarias para lograr una partición amistosa.

    - III –

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  9. Poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de Junio de 2012, bajo el No. 13, Tomo 50, Folios 70 al 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a favor de los abogados A.P.G., Y.C.J. y M.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.250, 33.274 y 63.797, respectivamente. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  10. Acta de defunción del ciudadano J.G.S., emitida por la Prefectura del Municipio Baruta, Acta No 371 de fecha 20 de junio de 2003. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  11. Copia Certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1967, anotado bajo el No. 2, Tomo 14, Protocolo Primero, del inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  12. Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 23 de enero de 2007, expediente No. 040060. Al respecto, el Tribunal observa que dicho medio probatorio sólo prueba el pago de un tributo, por consiguiente, lo desecha por impertinente. Así se declara.-

  13. Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 6, Tomo 15 del Protocolo Primero de fecha 15 de agosto de 2003. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  14. Informe de avalúo practicado por perito debidamente certificado, de fecha 02 de abril de 2009. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento privado emanado de un tercero que no es parte de este juicio, el cual no fue ratificado mediante la testimonial, en consecuencia, se desecha por ilegal. Así se declara.-

  15. Recurso de Nulidad de Patente, presentado en fecha 19 de Julio de 2012 ante el Poder Público Municipal. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento que emana del promoverte el cual no es de los permitidos producir en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, observa que contraviene lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, por consiguiente se desecha por ilegal. Así se declara.-

  16. Oficio No. 836, emitido por la Dirección Sectorial de Rentas Unidad de Patente y Expedios Ambulantes, del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no guarda relación con los hechos del presente controvertido, por consiguiente se desecha por impertinente. Así se declara.-

    De lo anterior, el Tribunal observa que quedó probada la comunidad del siguiente bien: “Un local identificado con la letra “C” en el plano de ubicación del Centro Comercial Curumo, situado entre las calles Lago Valencia y Lago Maracaibo de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de Ciento Doce metros cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (112,71 M2), constante de un solo ambiente y cuyos linderos particulares son: NORTE y OESTE: área de circulación común general del Centro; ESTE: local “B” la misma área de por medio y SUR: local “E”, dicha área de circulación de por medio, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1967, anotado bajo el No. 2, Tomo 14, adicional del Protocolo Primero”. Dicho inmueble pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a la sucesión del ciudadano J.R.G.G., conformada por los ciudadanos IMA C.G.D.G., S.S.G.G., I.B.G.G. y A.H.G.G., según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1967, anotado bajo el No. 2, Tomo 14, Protocolo Primero, y el otro cincuenta por ciento (50%), a la Sociedad Mercantil BAZAR CUMBRES, C.A., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Mirando, anotado bajo el No. 6, Tomo 15, Protocolo Primero. Así se declara.-

    - IV –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

    De una lectura de los autos que conforman este expediente, se puede observar, que la acción que dio origen a la presente causa, es una acción de partición ordinaria.

    Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    De la norma anteriormente citada, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar la existencia de la comunidad. En el caso de marras, luego de haber sido valoradas las pruebas, observa este Tribunal que en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, ha quedado demostrada propiedad que sobre el inmueble objeto de partición tienen las partes. Así se declara.-

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    (Resaltado del Tribunal)

    Visto lo anterior, este juzgador observa que la parte demandada no se opuso a la partición del bien objeto de partición, ni discutió sobre el carácter o las cuotas de los interesados que fuese planteada en la partición intentada por la parte actora, sólo solicitó que se fijaran las audiencias conciliatorias necesarias para llegar a un acuerdo amigable, las cuales fueron fijadas. Sin embargo, la parte actora rechazó la oferta que le hiciera la demandada y solicitó que se nombrara un partidor en la presente causa.

    De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en las normas anteriormente transcritas.

    En consecuencia, y por cuanto se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la ejecución, es decir, que no se haya verificado la oposición a la partición de los bienes señalados en el libelo, y que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, la demanda ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad sobre el siguiente bien: “Un local identificado con la letra “C” en el plano de ubicación del Centro Comercial Curumo, situado entre las calles Lago Valencia y Lago Maracaibo de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de Ciento Doce metros cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (112,71 M2), constante de un solo ambiente y cuyos linderos particulares son: NORTE y OESTE: área de circulación común general del Centro; ESTE: local “B” la misma área de por medio y SUR: local “E”, dicha área de circulación de por medio, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1967, anotado bajo el No. 2, Tomo 14, adicional del Protocolo Primero”. Dicho inmueble pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a la sucesión del ciudadano J.R.G.G., conformada por los ciudadanos IMA C.G.D.G., S.S.G.G., I.B.G.G. y A.H.G.G., según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1967, anotado bajo el No. 2, Tomo 14, Protocolo Primero, y el otro cincuenta por ciento (50%), a la Sociedad Mercantil BAZAR CUMBRES, C.A., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Mirando, anotado bajo el No. 6, Tomo 15, Protocolo Primero; este sentenciador debe necesariamente declarar con lugar la presente demanda, y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por partición ordinaria intentó l sucesión del ciudadano J.R.G.G., conformada por los ciudadanos IMA C.G.D.G., S.S.G.G., I.B.G.G. y A.H.G.G., en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil BAZAR CUMBRES, C.A. En consecuencia, se ordena la partición del siguiente bien: “Un local identificado con la letra C en el plano de ubicación del Centro Comercial Curumo, situado entre las calles Lago Valencia y Lago Maracaibo de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de Ciento Doce metros cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (112,71 M2), constante de un solo ambiente y cuyos linderos particulares son: NORTE y OESTE: área de circulación común general del Centro; ESTE: local “B” la misma área de por medio y SUR: local “E”, dicha área de circulación de por medio, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1967, anotado bajo el No. 2, Tomo 14, adicional del Protocolo Primero”. Dicho inmueble pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a la sucesión del ciudadano J.R.G.G., antes identificada, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1967, anotado bajo el No. 2, Tomo 14, Protocolo Primero, y el otro cincuenta por ciento (50%), a la Sociedad Mercantil BAZAR CUMBRES, C.A., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Mirando, anotado bajo el No. 6, Tomo 15, Protocolo Primero.

    Asimismo, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes abril de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:47 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    LRHG/MGHR/Pablo.

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