Decisión nº A-21.832-02 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, trece (13) de Mayo de 2014

Años 204° y 155°

Motivo: Demanda derivada del Derecho de Permanencia-

(Declinatoria y Aceptación de Competencia).

-I-

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjunto al Oficio Nº 0970-14-812, de fecha 30 de Abril de 2014, remitió a éste Tribunal Agrario el expediente Nº 21.832, conformado por una (1) pieza, constante de cuatrocientos treinta y cinco (435), folios útiles contentivo de la Demanda derivada del Derecho de Permanencia interpuesta por el ciudadano D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.287, debidamente asistido por el Abogado M.Á.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 459.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, contra la Sucesión C.C.G., en las personas de G.G., Iraize Josefina González, A.T.G.d.S., E.A.G., E.M.G.J., E.J.G.J., E.A.G.J. y Eglis J.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.942.608, V-4.652.729, V-8.387.173, V-8.348.659, V-10.061.565, V-8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740, respectivamente. Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión proferida en fecha 22 de abril de 2014, por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la presente causa, en consecuencia, DECLINÓ LA COMPTETENCIA a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, este Juzgado Agrario antes de aceptar o no la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera necesario y conveniente hacer las observaciones siguientes:

-II-

En fecha 25 de junio de 2002, fue presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito libelar constante de dos (02) folios útiles, con sus respectivos anexos conformado por treinta y siete (37) folios útiles, contentivo de la Demanda derivada del Derecho de Permanencia interpuesta por el ciudadano D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.287, debidamente asistido por el Abogado M.Á.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 459.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, contra la Sucesión C.C.G., en las personas de G.G., Iraize Josefina González, A.T.G.d.S., E.A.G., E.M.G.J., E.J.G.J., E.A.G.J. y Eglis J.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.942.608, V-4.652.729, V-8.387.173, V-8.348.659, V-10.061.565, V-8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740, respectivamente, cursante a los folios 01 al 39 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada y ordenó formar el expediente respectivo, cursante al folio 40 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la Demanda derivada del Derecho de Permanencia interpuesta por el ciudadano D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.287, debidamente asistido por el Abogado M.Á.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 459.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, contra la Sucesión C.C.G., en las personas de G.G., Iraize Josefina González, A.T.G.d.S., E.A.G., E.M.G.J., E.J.G.J., E.A.G.J. y Eglis J.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.942.608, V-4.652.729, V-8.387.173, V-8.348.659, V-10.061.565, V-8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740, respectivamente, y ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de la contestación de la presente demanda, cursante a los folios 41 y 42 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, la Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboco al conocimiento de la presente demanda, cursante al folio 385 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anuló las actuaciones subsiguientes a la fecha 04 de agosto de 2004 (folios 224 y 225), y repuso la presente causa al estado de que se dictara decisión en relación a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 394 al 410 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró que es Incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, y consecuencia declinó su Competencia a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 429 al 433 del presente expediente.

Mediante Nota de Secretaria de fecha 08 de mayo de 2014, se dejo constancia de haber recibido Oficio Nº 0970-14-812, de fecha 30 de Abril de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjunto al cual remitió el expediente Nº 21.832, conformado por una (1) pieza, constante de cuatrocientos treinta y cinco (435), folios útiles contentivo de la Demanda derivada del Derecho de Permanencia interpuesta por el ciudadano D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.287, debidamente asistido por el Abogado M.Á.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 459.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, contra la Sucesión C.C.G., en las personas de G.G., Iraize Josefina González, A.T.G.d.S., E.A.G., E.M.G.J., E.J.G.J., E.A.G.J. y Eglis J.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.942.608, V-4.652.729, V-8.387.173, V-8.348.659, V-10.061.565, V-8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740, respectivamente. (Folio 437).

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2014, este Juzgado Agrario advierte que la decisión relacionada con la aceptación o no de la DECLINÓ LA COMPTETENCIA planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se publicará en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 438).

-III-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Agrario, seguidamente procede a establecer en primer término, su competencia en relación a la materia, en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la presente causa, en consecuencia, DECLINÓ LA COMPTETENCIA a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En tal sentido, quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 69: La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…

.

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…

.

Del correcto discernimiento a las normas antes trascritas determina este Juzgador, que indefectiblemente, en caso que el Juez a quien se le presenta la demanda se declare incompetente para conocer de la misma en razón de la materia, éste, declinará dicha causa al juzgado que considere competente al efecto. Asimismo, las normas supra reseñadas, indican que en caso que el tribunal que haya de suplir tal competencia se declarase a su vez incompetente, solicitará “de oficio” la regulación de competencia por ante su superior jerárquico, caso contrario, vale decir, en caso de considerarse competente, resolverá tal declinatoria de competencia continuando así el curso de la causa.

En primer lugar, es oportuno destacar que la -Demanda derivada del Derecho de Permanencia- presentada por el ciudadano D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.287, debidamente asistido por el Abogado M.Á.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 459.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, contra la Sucesión C.C.G., en las personas de G.G., Iraize Josefina González, A.T.G.d.S., E.A.G., E.M.G.J., E.J.G.J., E.A.G.J. y Eglis J.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.942.608, V-4.652.729, V-8.387.173, V-8.348.659, V-10.061.565, V-8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740, respectivamente, versa sobre tierras con vocación de uso agrícola y subsumida ésta en los supuestos de los artículos 2, 186 y 197 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de establecer la competencia de este Juzgado Agrario por lo que se hace necesario traer a colación lo señalado por profesor H.C., citando al Maestro Chiovenda, que al tratar el punto de la llamada Competencia Funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En este orden de ideas, este Juzgado Agrario considera necesaria hacer algunas referencias al Juez natural, como derecho y garantía constitucional consagrada en el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, lo siguiente:

(…) Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

.

El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, en la cual se estableció, los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:

(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran. (...). En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)

.

El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece, de modo que, el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.

En este contexto este Tribunal Agrario advierte que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.

Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Así pues, se hace necesario destacar lo previsto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los cuales se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de derechos de permanencia) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)”.

En tal sentido, es importante destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1715 de fecha 08 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en la cual se estableció lo siguiente: “…Omissis… Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

En segundo lugar, es necesario destacar que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, se observa que se trata de una Demanda derivada del Derecho de Permanencia interpuesta por el ciudadano D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.287, debidamente asistido por el Abogado M.Á.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 459.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, contra la Sucesión C.C.G., en las personas de G.G., Hiraise Gonzáles, A.T.G.d.S., E.A.G., E.M.G.J., E.J.G.J., E.A.G.J. y Eglys J.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.942.608; V.- 8.387.173, V.- 4.652.729; V.- 8.348.659; V.- 10.061.565; V.- 896.787; V.- 8.470.589 y V.- 13.031.740, respectivamente, sobre un lote de terreno con vocación de uso agrícola, ubicado en ubicado en el Caserío Espinoza, Atamo Norte (Sabana de Guacuco), Municipio Autónomo de A.d.E.N.E.. Sobre este particular, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 523, de fecha 04 de junio de 2004, emanada de la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural.

Tales señalamientos guardan estrecha relación con la actividad agrícola, pues hacen presumir que sobre el mencionado predio se realizan actividades agrícolas, por consiguiente, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente causa, máxime cuando en los artículos 186 y 197 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen lo siguiente: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”, sobre los siguientes asuntos: (…) Acciones derivadas del derecho de permanencia…”. Y así se decide.

Así pues, y en virtud a los conceptos esbozados en los criterios jurisprudenciales supra reseñados, quien aquí decide determina que en el caso de marras, al tratarse de una Demanda derivada del Derecho de Permanencia interpuesta por el ciudadano D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.287, debidamente asistido por el Abogado M.Á.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 459.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, contra la Sucesión C.C.G., en las personas de G.G., Iraize Josefina González, A.T.G.d.S., E.A.G., E.M.G.J., E.J.G.J., E.A.G.J. y Eglis J.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.942.608, V-4.652.729, V-8.387.173, V-8.348.659, V-10.061.565, V-8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740, respectivamente, por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLARA que es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda, en consecuencia acepta la declinatoria de Competencia por la materia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ello en estricto acatamiento de las sentencias supra indicadas y en aplicación de los artículos 2, 186 y 197 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente Demanda derivada del Derecho de Permanencia interpuesta por el ciudadano D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.287, debidamente asistido por el Abogado M.Á.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 459.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, contra la Sucesión C.C.G., en las personas de G.G., Iraize Josefina González, A.T.G.d.S., E.A.G., E.M.G.J., E.J.G.J., E.A.G.J. y Eglis J.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.942.608, V-4.652.729, V-8.387.173, V-8.348.659, V-10.061.565, V-8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740, respectivamente, por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acepta la declinatoria de Competencia por la materia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ello en estricto acatamiento de las sentencias supra indicadas y en aplicación de los artículos 2, 186 y 197 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 186 y 197 Numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, con sede en el La asunción, Municipio A.d.E.N.E., a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.

EXP. Nº A-21.832-02

JHP/LM/nv/wm

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