Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA CARACAS

PARTE DEMANDANTE: SUCESION ABBOUD NAKAL BALI, integrada por los ciudadanos ANTONNIETE RAHBE de NAKAL, A.N.R. y NUMAN NAKAL RAHBE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.931.717; V-3.658.030 y V-4.172.947.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.C.d.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.626.-

PARTE DEMANDADA: G.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.386.946.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.G. y N.E.C.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.499 y 82.001, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Apelación).

EXPEDIENTE: 14.877

- I -

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abg. F.G.d. este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.499, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.386.946, parte demandada en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el fallo definitivo dictado en fecha 20 de Octubre de 2006, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sucesión de ABBOUD NAKAL BALI, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a detallar las actas del presente proceso.-

La controversia viene dada en razón de la acción que interpusiere la sucesión del ciudadano ABBOUD NAKAL BALI, contra la ciudadana G.Y., por la resolución de contrato de arrendamiento, que celebrara el causante con la ciudadana GEOORGETTE YATIN, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.-

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2.006, ordenándose emplazar a la demandada, a los fines de que compareciere al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 03 de Abril del 2006, la representación judicial de la parte actora, consigna documentos fundamentales como Declaración sucesoral, recibo emanado de CANTV, e igualmente procedió a consignar los fotostatos para ser librada la respectiva compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 04/04/2006.-

El día 06/04/2006, el alguacil del Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana G.Y..-

Mediante diligencia de fecha 10/04/2006, la ciudadana G.Y., ante el Tribunal de la causa, otorga poder APUD ACTA, a los abogados F.G. y N.E.C.S.; quien en esa misma fecha consigna escrito de contestación de la demanda constante de Tres (03) folios útiles.-

El día 20/04/2006, el apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y dos anexos, constante de (09) folios útiles; la cuales el Tribunal de la causa se pronunció al respecto mediante auto de fecha 24/04/2006.-

En fecha 28/04/2006, fue consignado por parte de la representación de la parte actora, escrito de promoción de pruebas, prenunciándose el Tribunal de la causa en fecha 02/052006.-

Llegada la oportunidad de ley para dictar el correspondiente fallo en la presente causa, en fecha 08 de Mayo de 2.006, el Tribunal Séptimo de Municipio, dicto sentencia definitiva, en cuyo dispositivo declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión presentada por los ciudadanos ANTONNIETE RAHBE de NAKAL, A.N.R. y NUMAN NAKAL RAHBE, integrante de la sucesión de ABBOUD NAKAL BALI, contra la ciudadana G.Y.. SEGUNDO: Procedente la petición de resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha autenticado el 19 de Septiembre de 1997, sobre un inmueble identificado como local comercial signado con la letra “B” del edificio Residencias Don Emilio, ubicado en la calle Sucre, Municipio Chacao del Estado Miranda. TERCERO: Se CONDENA a la parte a hacerle entrega a la actora de la cosa arrendada antes identificada. CUARTO: IMPROCEDENTE la petición de cobro de la suma de un millón ciento ochenta y tres mil trescientos setenta y tres bolívares con 78/100 céntimos (Bs. 1.183.373,79), correspondiente a la deuda que presenta por el servicio telefónico.-

Mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte demandada apela de la sentencia publicada el día lunes 08/05/2006, la cual previo computo realizado por secretaria del Tribunal, se oye la misma en ambos efectos, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

El día 18/05/2006, previa distribución llegó a los autos el presente expediente a este Juzgado, a quien se le dio entrada, se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó para el décimo día de despacho dictar la correspondiente sentencia.-

Mediante escrito de fecha 05/06/2006, los apoderados Judiciales de la parte demandada, formaliza su apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

El día 12/06/2006, este Tribunal dicto sentencia ordenado la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; en consecuencia se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia de la citación de la Demandada.- Siendo remitido el expediente en fecha 21/06/2006, al Juzgado de la causa, la cual fue recibido el día 14/07/2006.-

En fecha 14/07/2006, el Juez titular del Juzgado Séptimo de Municipio, mediante diligencia SE INHIBIO de seguir conociendo el presente caso, toda vez que ha manifestado su opinión sobre mérito del asunto.-

Transcurrido el lapso de allanamiento correspondiente se remitió las copias respectiva al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, así como remitió el expediente al Juzgado distribuidor de Municipio.-

El día 27/07/2006, mediante auto el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, ordenó la notificación de las partes, y fijó para el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a la última notificación que se haga, a las 10:30 horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, librando al efecto las boletas de notificación.-

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se levanto el acta respectiva, el día y hora correspondiente, compareció la representación de la parte demandada quien opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el libelo de la demanda no se establece el fundamento del derecho del artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y consigna escrito de contestación de la demanda, así mismo en dicha acta se dejó constancia de que no compareció la parte actora.-

En fecha 04/10/2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Sexto de Municipio en esa misma fecha, y fijando oportunidad legal para la evacuación de los testigos promovidos.-

En fecha 09/10/2006; siendo la oportunidad fijada, tuvo lugar la testimonial de los ciudadanos B.G. y R.N., estuvieron presente los abogados de la parte demandada.-

Mediante diligencias la apoderada judicial de la parte actora, el día 09/10/2006, consignó escrito de Oposición a las pruebas presentada por la parte demandada, así como consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal A-QUO, salvo su apreciación en la definitiva.-

El día 19/10/2006, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de observación a la prueba testimonial, oposición de alegatos y un anexo.-

En fecha 20/10/2006, el Juzgado A-QUO, dictó sentencia en la cual hizo los siguientes pronunciamientos: 1º. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento que la demanda celebró con el causante, en fecha 19 de septiembre de 1997, sobre el local comercial signado con la letra B del Edificio Residencias Don Emilio, ubicado en la Calle Sucre del Municipio Chacao, Estado Miranda. 2º. Y como consecuencia de dicha resolución, condena a la demandada a que proceda a entregárselo a la parte actora. 3º. Se declara improcedente la acción de cobro de la deuda de teléfono, cuya existencia dio motivo a la resolutoria. 4º No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo.-

Mediante diligencia del día 23/10/2006, el apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A-QUO, la cual fue oída dicha apelación en ambos efectos, en fecha 01/11/2006 y ordenando la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sea distribuido al Juzgado de alzada que conocerá de dicha apelación.-

El día 08/11/2006, previa distribución fue recibido el presente expediente, al cual se le dio entrada, y el avocamiento respectivo, y conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el DECIMO (10º) día de Despacho para dictar sentencia.-

En fecha 14/11/2006, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de formalización de apelación.-

II

Analizadas como han sido los términos de la presente controversia, quien aquí decide, pasa a dictar su fallo correspondiente, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La representación de la parte demandada en su escrito de formalización de apelación, entre otras cosas alude que en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declara improcedente la acción de cobro de la deuda de teléfono, cuya existencia dio motivo a la resolutoria, que del petitorio de la actora se desprende la peticionaria de que el Tribunal ordene cancelarle al actor el monto correspondiente a la deuda de teléfono, que nace la incongruencia, dado que el actor no le es posible subrogarse dicho cobro, solicitando que se declare improcedente la demanda, que se anule el fallo apelado y declare con lugar la apelación interpuesta.- Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad que debe contener toda decisión, se impone a esta Superioridad el análisis y decisión de la incongruencia planteada.-

Se aprecia de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en su parte dispositiva, lo siguiente: “…Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que presentaron Antonniete Rahbe de Nakal, A.N.R. y Numan Nakal Rahbe, ya identificados, integrantes de la sucesión de Abboud Nakal Bali, contra la ciudadana G.Y., tambien antes identificada. En consecuencia, adapta las siguientes resoluciones: 1. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento que la demandada celebró con el causante, en fecha 19 de septiembre de 1997, sobre el local comercial signado con la letra B, del edificio Residencias Don Emilio, ubicado en la Calle Sucre del Municipio Chacao, Estado Miranda. 2. Y como consecuencia de dicha resolución, condena a la demandada a que proceda a entregárselo a la parte actora. 3. Se declara improcedente la acción de cobro de la deuda de teléfono, cuya existencia dio motivo a la resolutoria. 4. No hay condena en costas por la naturaleza parcial del presente fallo…..”.-

Del dispositivo antes trascrito, se aprecia claramente que el juzgador a-quo, fue contradictorio en su dispositiva, por cuanto si bien es cierto declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el de-cujus Abboud Nakal Bali, y la ciudadana G.Y., no es menos cierto que en su numeral 3, declara improcedente la acción de cobro de la deuda de teléfono, cuya existencia dio motivo a la resolutoria, siendo estos dos puntos contradictorios, por cuanto por una parte declara resuelto el contrato por incumplimiento, y por otra parte señala que es improcedente la acción del cobro de la deuda de teléfono, siendo la deuda del servicio telefónico el motivo por el cual se resuelve el contrato.- Esa contradicción de pronunciamiento, evidentemente y a juicio de esta Superioridad, implica considerar no otra cosa que el juzgador a-quo trasgredió por completo el postulado que indica el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcándose, así, el derecho de petición que le asiste a todo justiciable, lo cual se traduce en que el fallo apelado resulta manifiestamente contradictorio y, por lo tanto, carente de la idoneidad requerida por el artículo 243, ordinal quinto, del Código de Procedimiento Civil, pues todo juez se encuentra en el deber y en la ineludible obligación de resolver no solamente el “thema decidendum” sobre la base específica de lo planteado en la demanda presentada por el actor y en la contestación ofrecida por el destinatario de la pretensión, sino también esa actividad decisoria se expande, inclusive, a lo alegado y a todo lo alegado por las partes, aún cuando los planteamientos de éstas resultaren inidóneos para los fines propios del proceso, pues, de no ser así, los justiciables no tendrían conocimiento fehaciente del por qué se les absuelve o se les condena en la respectiva instancia judicial.

En consecuencia de lo expuesto, estima esta Alzada que la sentencia recurrida, al no tener especial observancia a la exigencia formal contenida en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, violentó el principio de la exhaustividad del fallo, causando con ello indefensión a las partes y, por ende, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, la referida decisión, en su conjunto, se considera nula por contradictoria.- Y ASI SE DECLARA.-

Hechas las precedentes acotaciones, se estima que por el solo hecho de haber un vicio para la validez y eficacia del fallo apelado, tal circunstancia no implica, de suyo, la reposición de la causa al estado en que el a-quo dicte una nueva decisión, sino que, por el contrario y de acuerdo a lo establecido por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se impone a esta Alzada dictar una nueva decisión que resuelva, además, el fondo de lo controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.

Al ser esto así, se observa:

Alega la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar que en fecha 19 de septiembre de 1997, el causante de sus representados celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana G.Y., cuyo objeto lo constituyó el arrendamiento de un inmueble identificado como: Local Comercial signado con la letra “B”, del edificio Residencias Don Emilio, ubicado en la Calle Sucre, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que el lapso establecido como duración del referido contrato fue de dos (02) años fijos, contados a partir del 1 de Julio de 1997, habiendo continuado la arrendataria ocupando el inmueble después del vencimiento, lo cual constituye el hecho de haber operado la tácita reconducción… Que establecieron en la Cláusula Tercera del contrato… que igualmente debe pagar LA ARRENDATARIA las sumas que fueren establecidas al inmueble….por concepto de suministro de servicios públicos, o los que ella misma establezca debiendo mostrar a EL ARRENDADOR dichas facturas debidamente pagadas en el momento que le sean requeridas. Se dejó constancia que el aparato y línea telefónica Nro. 267.63.79 le pertenece a EL ARRENDADOR. Quedó entendido que la falta de pago de un (01) mes por parte de LA ARRENDATARIA o el incumplimiento de cualquiera otra de las obligaciones contraídas en razón del contrato dará derecho a EL ARRENDADOR para considerarlo resuelto y a solicitar la inmediata desocupación y entrega del inmueble…-

Argumenta que de la cláusula transcrita se puede evidenciar la obligación de pago contraída por parte de LA ARRENDATARIA en lo que refiere a la línea telefónica señalada, que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para tratar de lograr que la arrendataria cumpla con su obligación de cancelar la deuda pendiente por concepto de uso de la línea telefónica,….-

Que igualmente las partes acordaron en la Cláusula Cuarta lo siguiente: DECIMA CUARTA: CAUSAS DE TERMINACION DEL CONTRATO, EFECTOS. La falta de cumplimiento de cualquiera de las estipulaciones de este contrato dará derecho a EL ARRENDADOR para exigir sin más aviso, la desocupación inmediata por el procedimiento pautado para los juicios breves, o la resolución judicial de este contrato si perjuicio de las demás acciones civiles o penales a que hubiere lugar…..-

Que es el caso que LA ARRENDATARIA, aún no ha cancelado la deuda causada por el uso de la línea telefónica signada con el número (0212) 2676379, línea que permanece suspendida desde el día 30 de Octubre de 2002, que le causado un grave daño

Fundamenta su acción en los artículos 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, 1.159; 1.160; 1.167; 1.264 del Código Civil.-

Y es por lo que demandó por vía de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL SERVICIO TELEFONICO NUMERO 0212-2676379 y CONSECUENTE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, a la ciudadana G.Y., para que convenga o en su defecto sea condenada PRIMERO: En declarar el incumplimiento de la relación arrendaticia, como consecuencia, deberá extinguirse judicialmente tanto el contrato de arrendamiento, así como también la relación arrendaticia existente, ello con efecto ex tunc y con fundamento a las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito libelar. SUGUNDO: En entregar el inmueble libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió TECERO: En carcelar la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.183.373,79), monto correspondiente a la deuda que presente hasta la fecha el servicio telefónico que correspondía a la línea signada con el número 0212-2676379 que poseía el inmueble arrendado.-

Llegado el momento para la contestación de la demanda, el Tribunal de la causa, abrió el acto correspondiente y en donde la representación Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código, por no cumplir en el libelo de la demanda con el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, materializándose dicha omisión en que el libelo de la demanda no se establece el fundamento del derecho del artículo 34 del Decreto de Ley de arrendamiento inmobiliario aunque la causa se fundamenta en unos de los parágrafos de este artículo, así mismo presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, en todas y cada una de sus partes, por no estar ajustada a derecho y por que las pretensiones en ella, no se corresponden a una deuda cuya acreedor sea el accionante, ni correspondiere la acción con ninguna de las causales taxativas del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios.

Argumenta que su representada en fecha 19 de septiembre del año 997, firmo un contrato de arrendamiento, que dicho contrato, por el principio de la tacita reconducción paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, que se desprende en cláusula tercera que la obligación principal es el pago de los cánones de arrendamiento, por cuyo incumplimiento de un mes dará derecho al arrendador al procedimiento establecido en la parte in fine de la cláusula en mención,….que la obligación o reclamo sobre cualquier interés que tenga el arrendador, sobre el inmueble, debe ser notificada, mediante telegrama con acuse de recibo.-

Infiere la parte demandada, que siendo convenida por las partes el sistema de notificación, y siendo el contrato Ley entre las partes cualquier otro sistema de notificación sería completamente inválido, que es falso de toda falsedad, que el arrendatario por si o por medio de representante alguno haya gestionado con su representada ningún tipo de notificación que este relacionada con el arrendamiento, que siendo que la línea telefónica representa un accesorio del local arrendado; para poder contratar cualquier servicio que implique grabar la línea en cuestión, obligatoriamente se tendría que consultar a su representada.

Igualmente señala que la línea del teléfono desde hace mucho tiempo funcionan con el desperfecto de no permitir las comunicaciones, siendo este un accesorio del inmueble alquilado, y por consiguiente el propietario o arrendador, es el obligado ha diligenciar su buen funcionamiento frente al prestador de servicio que con el contrató, que dejó a instancia del prestatario del servicio de reparar la línea o no, situación que la dejo sin el uso del servicio, obligándola a que contratara en forma particular otro servicio de línea; que en la actualidad procedió a realizar un convenio de pago con dicha Sociedad Mercantil, la cual produce vigencia a la línea telefónica en cuestión, que es falso que la situación de usuario de la línea telefónica, haya causado un grave daño al accionante.-

Así mismo menciona que su representada cumplió con el pago de la obligación que se le atribuye como insoluta, mediante la firma de un contrato con el prestador del servicio CANTV, y en consecuencia invoca el instintivo de la obligación. Señala que la accionante no puede solicitar para si el pago, por cuanto el acreedor es la Sociedad Mercantil prestadora del Servicio.-

A este respecto quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

En relación a que existe un defecto de forma invocado con fundamento al Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que el mencionado artículo establece: El libelo de la demanda deberá expresar: …5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”.- de lo antes trascrito, se evidencia que en el libelo de demanda debe haber una relación entre los hechos narrados y el derecho invocado; que la parte demandada infiere que en el libelo de la demanda no se establece el fundamento del derecho del artículo 34 del Decreto de Ley arrendamiento inmobiliario, aunque la causa se fundamente en unos de los parágrafos de este artículo, ahora bien se evidencia que la pretensión aludida por la parte actora en su escrito libelar, no se basa en una demanda de desalojo, que si bien es cierto, uno de los petitorios es la entrega a sus representados del inmueble libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió, no es menos cierto que la misma no se trata de una demanda de desalojo, si no por contrario, se basa en la resolución de un contrato por incumplimiento del mismo, y a consecuencia de dicho incumplimiento solicita la entrega del inmueble, observándose en el libelo que la parte actora estableció su relación de hecho con el derecho, por consiguiente, se encuentra lleno el extremo exigido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, estima esta Superioridad que la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada resulta improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que atañe al fondo de lo controvertido, este Tribunal, actuando en Alzada, luego de examinar la argumentación esgrimida; se observa que el hecho controvertido en la presente causa se basa en el incumplimiento de una de las cláusula contenida en el contrato celebrado, en razón de esto este Tribunal procede a valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

Pruebas presentadas por la parte actora.-

  1. -) Instrumento Poder, otorgado por los ciudadanos ANTONNIETE RAHBE de NAKAL, A.N.R. y NIMAN NAKAL RAHBE, a la abogada F.C.d.P., debidamente notariado ante la Notaria Pública vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.- El presente poder se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento reconocido, y en vista de que no fue impugnado, se le tiene como fidedigno.-

  2. -) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por el de-cujus ABBOUD NAKAL BALI, como ARRENDADOR y la ciudadana G.Y., como ARRENDATARIA, debidamente notariado en fecha 19/09/1997, ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.- Documento valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que ambas partes reconocen dicho documento se tiene como fidedigno, demostrándose con este documento la relación arrendaticia entre el de-cujus ABBOUD NAKAL BALL y la ciudadana G.Y..

  3. -) Copia de la Declaración Sucesoral del de-cujus ABBOUD NAKAL BALI, emanado del Ministerio de Hacienda, dirección General Sectorial de Rentas, de fecha 29/04/1999.- Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-

  4. -) Recibo emanado de CANTV, de fecha 10/02/2006, relacionado al Número telefónico 2676379, donde se observa que señala un saldo actual de 1.183.373,79, y que se encuentra Inactivo desde el 30/10/2002.-

  5. -) Información General del Convenio de Pago, emanado de la compañía CANTV, en fecha 17/04/2006, relacionado al numero telefónico 02122676379.-

  6. -) Constancia emanada de CANTV, de fecha 19/10/2006.-

    Las probanzas señaladas con los numerales 4; 5 y 6, emanadas de la Compañía Anónima CANTV, a pesar de que las mismas provienen de un tercero, que no es parte en el presente juicio, y que tienen que ser ratificadas mediante testimoniales, estas se tienen como fidedigna por cuanto la parte demandada, igualmente las trae como probanzas demostrándose que efectivamente se tiene una deuda a favor de la compañía Anónima CANTV.-

    Pruebas presentada por la parte demandada.-

  7. -) Copia de Contrato de convenio de Pago, de fecha 08/04/2006, entre la ciudadana G.Y., y la compañía CANTV, donde se evidencia que reconoce la deuda adquirida por el uso del servicio telefónico por la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS.- Tal como se señalo anteriormente en las valoraciones de las probanzas Nº 4; 5 y 6 presentadas por la parte actora, se tiene como fidedignas.-

  8. -) Copia de documentos expedidos por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas, relacionado a los retiros de los cánones de arrendamiento, por el ciudadano A.N., consignado por la ciudadana GEORGETE YATIM.- El presente documento, por cuanto no se relaciona los hechos controvertidos, ya la traba de la litis, se trata de la cancelación del servicio telefónico, y no sobre los retiros de los cánones de arrendamientos; la misma se desecha.-

  9. -) Documentos emanado de la compañía CANTV, con un sello humado, donde se observa la fecha 19/07/2006.- El presente documento se tienen como fidedigno en virtud del razonamiento señalado anteriormente en relación a los documentos emanados de la Compañía Anónima CANTV.-

  10. -) Telegrama dirigido a la sucesión de ABBOUD NAKAL BALI, de fecha 28/09/2006, así como su respectiva factura de cancelación.- El presente documento es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  11. -) Cuatro recibos de Pagos emanados de CANTV, donde se observa los giros por convenio de pago, de la línea telefónico Nº 2676379, de fechas 18/05/2006, 16/06/2006, y los dos últimos de fecha 19/07/2006, cada uno por la cantidad de Doscientos siete mil noventa bolívares con cuarenta y un céntimos.- Los presentes recibos emanados de la Compañía Anónima CANTV, a pesar de que las mismas provienen de un tercero, que no es parte en el presente juicio, y que tienen que ser ratificadas mediante testimoniales, estas se tienen como fidedigna por cuanto fueron traídas por la parte demandada, demostrándose una confesión de parte de esta, donde canceló tardía la deuda contraída con la compañía Anónima CANTV, relacionada a la línea telefónica Nº 267.63.79, y siendo que la parte actora no se opuso a la misma, se tiene como fidedigna.-

  12. -) Declaración del ciudadano B.G., ante el Tribunal A-QUO, en donde a preguntas formuladas por la representación de la parte demandada contestó que es de profesión Mensajero, que es la persona que le hace la cancelación de todos los servicios a la ciudadana G.Y., que entre esos servicios paga los servicios telefónicos especialmente el numero 2676379, que la ciudadana G.Y., hizo un convenio de pago y el era el que iba a cancelar las partes que se establecieron que eran cuatro partes, que le fue entregada solvencia de pagos, que en los dos años que presta servicios para la ciudadana G.Y., casi nunca funciono el teléfono.-

  13. -) Declaración de la ciudadana R.N., ante el Juzgado A-quo, en fecha 09/10/2006, quien entre otras cosas y a preguntas formuladas contesto, que trabaja en el fondo de comercio de la ciudadana Georgette, desde hace tres años, que el numero telefónico 2676379, nunca ha funcionado, que tiene entendido que la ciudadana Georgette, hizo un convenio de pago con CANTV, que la propietaria tuvo que instalar otra línea telefónica, y que fue totalmente cancelada el convenio de pago, porque vio los recibos.-

    De las presentes declaraciones se observa que la parte actora después de evacuadas las mismas se opone en virtud, de que los promovente de la prueba no cumplieron con las formalidades esenciales establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo contener en forma clara y cónsona cual es el objeto de la prueba, ahora bien tal y como lo señala la parte actora, al ser promovida alguna prueba; la misma debe señalar el objeto para cual fue promovida, que quiere demostrar con dicha prueba, para así el juzgador verificar si la misma es pertinente para la controversia del litigio, por consiguiente, al no señalar la parte demandada que quiere demostrar con las deposiciones de los testigos presentados, se desechan los mismos. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en atención a las valoraciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:

    La disposición legal establecida en el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ” (Subrayado del Tribunal).

    Esto conduce a que la accionada de una obligación contractual, está sujeta a cumplirla en la misma forma como esta sujeta a cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

    Es aplicable en el caso de marras, y a pesar de que es un contrato de arrendamiento, lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, el cual esgrime lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado del Tribunal).

    En virtud de los artículos precedentes se observa que si bien es cierto existe un contrato de arrendamiento, el mismo es bilateral ya que fue celebrado entre el de-cujus ABBOUD NAKAL BALI, y la ciudadana G.Y., ambas partes tienen obligaciones contractuales, y al existir un incumplimiento por una de las partes, la otra puede pedir su cumplimiento o la resolución del referido contrato, tal y como lo señala en dicho contrato en la cláusula DECIMA CUARTA: “....CAUSAS DE TERMINACION DEL CONTRATO. EFECTOS. La falta de cumplimiento de cualquiera de las estipulaciones de este contrato dará derecho a EL ARRENDADOR para exigir sin más aviso, la desocupación inmediata, por el procedimiento pautado.......”; en el presente caso la sucesión NAKAL BALI, legítimamente para actuar en el presente juicio, demanda a la ciudadana G.Y., por incumplimiento del pago del servicio telefónico, señalado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento consignado en autos, lo siguiente: …. “TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO: LA ARRENDATARIA: deberá pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 69.800,00) mensuales, en moneda de curso legal, de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes donde le indique EL ARRENDADOR o a la persona que ésta designare.- El presente canon …..Igualmente debe pagar LA ARRENDATARIA las sumas que fueren establecidas al inmueble dado aquí en arrendamiento por concepto de suministro de servicio públicos, o los que ella misma establezca debiendo mostrar a el arrendador dichas facturas debidamente pagadas en el momento en que le sean requeridas. Se deja constancia que e aparato y línea telefónica Nº 267.63.79, le pertenece a EL ARRENDADOR. Queda entendido que la falta de pago de un (1) mes por parte de LA ARRENDATARIA o el incumplimiento de cualquiera otra de las obligaciones contraídas en razón del presente contrato dará derecho a EL ARRENDADOR para considerar resuelto el presente contrato y a solicitar la inmediata desocupación y entrega del inmueble aquí arrendado sin plazo alguno, sin menoscabo de su acción para reclamar los daños y perjuicios que hubieren causado. ….”.- De dicho contrato por cuanto no fue ni impugnado ni tachado por el adversario, se le da pleno valor probatorio; en dicha cláusula se evidencia muy claramente que la arrendataria debe pagar las sumas que fueren establecidas al inmueble dado en arrendamiento por concepto de suministro de servicio público, se señala igualmente en dicha cláusula que el aparato y la línea telefónica Nº 267.63.79, le pertenece al arrendador, que queda entendido que la falta de pago de un mes por parte de la ARRENDATARIA o el incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones contraídas en razón del presente contrato dará derecho a EL ARRENDADOR para considerar resulto el presente contrato, y a solicitar la inmediata desocupación.- La actora le corresponde por lo tanto demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; al efecto consigna recibos emanados de la compañía CANTV, de fecha 10/02/2006, con un sello húmedo, en la cual se observa que entre otras cosas, que se relaciona con el número telefónico 2676379, que el mismo tiene un saldo actual de 1.183.373,79; y que se encuentra INACTIVO desde 30/10/2002; así como convenio de pago celebrado entre dicha compañía y la ciudadana G.Y., de fecha 17/04/2006; dichos documentos se tiene como fidedigno por cuanto igualmente la parte demandada lo trae a los autos, demostrando con esto que efectivamente la ciudadana G.Y., dejo de cancelar el consumo del servicio telefónico, y que dicha línea telefónica se encuentra inactiva desde el 30/10/2002, fecha posterior a la celebración del contrato de arrendamiento.- Por otro lado la parte demandada nada probó que le favoreciera, por el contrario señala en su escrito que procedió a realizar un convenio de pago con la Compañía Anónima Nacional de Teléfono CANTV, consignando el contrato de convenio de pago, corroborando las afirmaciones realizadas por la parte actora.-

    Que si bien es cierto presentó posteriormente las cancelaciones de dicho convenio, no es menos cierto que, es un pago tardío, que no purga los efectos resolutoria de su incumplimiento.- Por consiguiente siendo que el pago telefónico, establecida en la cláusula tercera del contrato celebrado es una obligación accesoria, pero que por voluntad de las partes, da lugar a una resolución en caso de incumplimiento, y que la misma no pierde su eficacia por la no notificación a que hace referencia la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto señala que cualquier reclamo que tenga el arrendador, sobre el inmueble, debe ser notificada mediante telegrama con acuse de recibo, (Cláusula décima séptima del contrato) quedado demostrado que la ciudadana G.Y., incumplió al pago de este servicio, que no se enerva por el hecho de la celebración de un convenio de pago, por tal motivo y sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente explicadas, estima esta Superioridad que ante la plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el accionante, los méritos procesales se encuentran a favor de ésta y, por ende, debe prosperar su demanda, todo ello en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso a quien aquí decide declarar CON LUGAR la demanda sub judice . Y ASI SE DECIDE.-

    III

    Partiendo de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda presentada por la sucesión del de-cujus ABBOUD NAKAL BALI, contra la ciudadana G.Y., ambas partes plenamente identificados en autos, en consecuencia Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de septiembre de 1997.-

TERCERO

Se ordena a la parte demandada ciudadana G.Y., a que proceda entregar el local comercial signado con la letra B, del edificio Residencias Don Emilio, ubicado en la Calle Sucre del Municipio Chacao, Estado Miranda, a la parte actora, libre de personas y bienes.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil seis (2.006). Años 196° y 147°.-

LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA ACC.

MAITRELLY ARENAS

En la misma fecha y siendo la dos de la tarde (3:00 p.m), se publico, registró y copió la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

MAITRELLY ARENAS

LSP/MA/ X2.-

Exp N° 14877.-

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