Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL.

Visto

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos F.M.A., C.V.A.U., J.C.A.U. y S.M.A., mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº E- 81.337.346, V- 15.907.469, V- 13.334.316 Y E- 81.840.945, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de integrantes de la SUCESION GAETANO AIELLO NAPOLI, quien era mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad E- 839.219.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio D.D.P.L. y M.A.A., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.637 y 107.041respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.260.080.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio R.K.D.A., ROSSANA ALZOLAY KEPP, ROSSIEL ALZOLAY KEPP y C.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.190, 49.926, 80.370 y 42.208 respectivamente.-

MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE COMERCIORESIDENCIAS GRAND PALMS, C. A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP.42.825

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DISOLUCION Y LIQUIDACION DESOCIEDAD MERCANTIL RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., que intentara el hoy De Cujus GAETANO AIELLO NAPOLI, en contra del ciudadano D.G.A., en fecha 24 de Enero del 2012.-

En fecha 12 de Marzo del 2012, este juzgado admite la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-

En fecha 20 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora colocas los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dejando constancia de ello el alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 22/03/2012.-

En fecha 30 de marzo del 2012, el alguacil consigna a los autos recibo de citación sin firmar.-

En fecha 23 de abril del 2012, la parte actora solicita la citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 26/04/2012.-

En fecha 24 de mayo de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos cartel de citación.-

En fecha 08 de junio de 2012, el secretario de este Despacho judicial dejo constancia de la fijación del cartel de citación ordenado publicar en la presente causa.-

En fecha 29 de junio de 2012, el tribunal ordena efectuar cómputo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de agosto el alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada por la ciudadana M.A., quien fuera designada como defensora judicial de la parte demandada, quien presto juramento de ley en fecha 18/09/2012.-

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del 2012, la abogada R.K., identificada en autos, se da por citada en la presente causa en nombre de su poderdante.-

En fecha 11 de octubre del 2012, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa acordado en el auto de admisión, comparecieron a dicho acto la parte actora a través de sus apoderados judiciales dejando constancia que no comparecieron a dicho acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.-

En fecha 19 de octubre del 2012, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de cuestiones previas, siendo agregado por el secretario en esa misma fecha.-

En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo previsto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de oposición de cuestiones previas.-

En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia por auto separado que la presente causa se encuentra abierta a pruebas.-

En fecha 08 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas, siendo agregado por el secretario.-

En fecha 09 de noviembre de 2012, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 12 de noviembre de 2012, el tribunal ordena efectuar computo por secretaria de conformidad al articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de noviembre de 2012, la parte demandada presenta escrito referente a las cuestiones previas.-

En fecha 15 de noviembre de 2012, la parte actora presenta escrito referente a las cuestiones previas.-

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal se pronuncia en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-

En fecha 04 de diciembre de 2012, la parte demandada da contestación al fondo de la demanda, siendo agregado por el secretario.-

En fecha 10 de diciembre de 2012, el tribunal previo cómputo deja constancia que el día 05/12/2012 (inclusive) venció el lapso de los cinco días de despacho correspondiente a la contestación.-

En fecha 07 de enero de 2012, la parte demandada promueve pruebas en la causa.-

En fecha 11 de enero de 2013, la parte demandada promueve pruebas en la causa.-

Dichos escritos de pruebas se ordenaron agregar a los autos en fecha 02 de abril del 2013.

En fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal previo cómputo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas.-

En fecha 19 de febrero de 2013,a los fines de la evacuación de la prueba de informe promovido por la parte demandada y consignadas como han sido las copias se acuerda librar oficio a SUDEBAN.-

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibe comunicación proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.-

En fecha 22 de marzo de 2013, previo cómputo el tribunal se abstiene de fijar lapso de informe hasta tanto conste respuesta de oficio numero 13-0069 y 13-0154.-

En fecha 03 de abril de 2013, se recibe comunicación proveniente del Banco de Venezuela, siendo agregado en autos en esa misma fecha.-

En fecha 10 de abril de 2013, se recibe comunicación proveniente del Registro Publico, siendo agregado en autos en esa misma fecha.-

En fecha 29 de abril de 2013, previa solicitud se libra nuevo oficio numero 13-0.375 al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

En fecha 06 de junio de 2013, se recibe comunicación proveniente del Registro Publico, siendo agregado en autos en esa misma fecha, siendo agregado a los autos por secretaria.-

En fecha 08 de julio de 2013, mediante diligencia la parte actora solicita la suspensión de la presente causa, a los fines de que una vez que conste en autos quienes son los herederos se ordene la citación.-

En fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal en consecuencia de la muerte de la parte demandada le presente causa esta en suspenso mientras se cite a los herederos así como a los demás sucesores desconocidos del citado De Cujus, de conformidad al articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de diciembre de 2013, mediante diligencia los ciudadanos F.M.A., C.V.A.U., J.C.A.U. y S.M.A., consignan Declaración de Herederos Universales de la persona que en vida se llamo Gaetano Aiello Napoli, así mismo en esa misma fecha consignan diligencia mediante la cual otorgan poder apud acta a los abogados D.d.A.L. y M.A.A., siendo certificado por el secretario del Tribunal.-

En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal libra boleta de notificación a los fines de que manifiesten lo que considere conveniente en relación a la presente causa así mismo una vez vencido el lapso concedido al día siguiente quedara reanudad la causa en el estado en que se encontraba.-

En fecha 26 de marzo de 2014, la sucesión Gaetano Aiello se da expresamente por notificados en la presente causa.-

En fecha 01 de abril de 2014, el tribunal de conformidad al articulo 511 del Código de procedimiento Civil fija para informes previa notificación de ambas partes en el presente juicio.-

En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal deja sin efecto y valor alguno los edictos librados.-

En fecha 26 de junio de 2014, el tribunal agrega a los autos escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandada.-

En fecha 30 de junio de 2014, el tribunal agrega a los autos escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandante.-

En fecha 22 de julio de 2014, el tribunal agrega a los autos escrito de observación a los informe presentado por la representación judicial de la parte demandante, así mismo por auto separado de esa misma fecha se ordena efectuar computo por secretaria de los ocho días de despacho correspondientes a las observaciones de los informes, dejando constancia que dicho lapso venció el día 17/07/2014, encontrándose la presente causa en estado de sentencia.-

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso:

La representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, alego que

Segundo

De Los Hechos:

Que Residencias Grand Palms, C.A es una empresa creada, el 04 de agosto del 2004 y cuyo objeto social es:

el diseño, elaboración y ejecución de proyecto de arquitectura e ingeniería, construcción de casas, apartamentos, edificios, centros comerciales y en general obras de carácter civil y realizar todas las actividades todo lo relacionado con la compra, venta, alquiler, representación y administración de todo tipo de bienes muebles e inmuebles …

tal como consta de la cláusula 3 de sus estatutos sociales.

Que en cumplimiento de este objeto social adquirió la parcela de terreno distinguida con el Nro. 4, manzana de la Unidad de Desarrollo 228, numero parcelario 228-02-04, Urbanización Alta Vista, parroquia Universidad de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, distinguida con el Nro. Catastral 01-01-07-228-302-02-04-01, con un área aproximada de dos mil trece metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (2.013,17 Mts2) comprendida dentro de los linderos y medidas que constan en el documento de condominio del “Edificio Residencias Gran Palms”, edificado sobre la misma, protocolizado ante la oficina subalterna de registro publico del municipio Caroní del Estado Bolívar, el 20 de julio del 2006, bajo el Nro. 15, folios 113 al 162 protocolo primero, tomo décimo terceros, siendo su ultima modificación la inscrita en fecha 01 de agosto del 2006, bajo el Nro. 14, folios 112 al 119 protocolo primero tomo vigésimo primero, tercer trimestre del 2006.-

Que la citada parcela de terreno fue adquirida según consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 26, folios 189 al 195 protocolo primero tomo cuadragésimo cuarto, cuarto trimestre del 2004.-

Que sobre la mencionada parcela de terreno fue construido el edificio denominado “Residencias Grand Palms” integrado por setenta y dos (72) apartamentos, puestos de estacionamientos y maleteros los cuales fueron destinados a la venta bajo el Régimen de propiedad horizontal según consta del precitado documento de condominio y su reforma.-

Que las ventas de los apartamentos, puestos de estacionamiento y maleteros que integran el citado Edificio “Residencias Grand Palms”, fueron iniciadas en el tercer trimestre del 2006, mediante documentos otorgados ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la firma de su presidente D.G., siendo estas las siguientes:

APTO COMPRA MONTO Nº DOC PROTOCOLO TOMO TRI. AÑO

PB-A-2 M.S. LONDOÑO 190.000,00 49 1º 60 2º 2007

P1-A-1 MAYRUMA ESPOSITO 261.715,00 2 1º 122 4º 2006

P1-A-2 O.R. 160.855,20 19 1º 57 3º 2006

P1-A-4 LIA CARRASCO 108.088,20 20 1º 21 3º 2006

P2-A-1 F.H.G. 258.000,00 9 1º 127 4º 2006

P2-A-3 NAYIBEL GOMEZ 155.093,20 22 1º 21 3º 2006

P2-A-4 VESTALIA HIGUEREY 108.088,20 17 1º 57 3º 2006

P3-A-1 ESTHER OCHOA 260.715,00 32 1º 21 3º 2006

P3-A-2 TONY GONCALVES / D. FERNANDEZ 146.232,00 10 1º 35 4º 2006

P3-A-3 O.H. 166.614,00 23 1º 35 3º 2006

P3-A-4 SERV. TEC. DE MAQUINARIAS, C.A 93.906,00 28 1º 21 3º 2006

P4-A-1 F.G. FIGUERAS 216.612,00 35 1º 22 4º 2006

P4-A-2 M.D.C.D. MORA 144.576,00 19 1º 21 3º 2006

P4-A-3 F.R. 157.093,20 8 1º 5 4º 2006

P4-A-4 N.S. 114.639,00 16 1º 47 3º 2006

P5-A-1 L.R. 245.817,00 14 1º 57 3º 2006

P5-A-2 M. DE MARQUEZ Y L. MARQUEZ 170.604,00 24 1º 21 3º 2006

P5-A-3 A.N. 166.614,00 13 1º 57 3º 2006

P5-A-4 L.S.A. 155.000,00 1 1º 122 4º 2006

P6-A-3 EDUARDO CANELON / M. BRITO 157.093,00 19 1º 81 4º 2006

P6-A-4 VICTOR CASADO 110.607,00 19 1º 35 3º 2006

P7-A-1 G.V. 216.612,00 15 1º 35 3º 2006

P7-A-2 G.R. 146.232,00 26 1º 63 3º 2006

P7-A-3 ROBERT RIVAS 157.093,20 7 1º 5 4º 2006

P7-A-4 A.G. 132.868,35 6 1º 46 4º 2006

P8-A-2 EDUARDO MARCANO 146.232,00 21 1º 21 3º 2006

P8-A-3 NORDY RODRIGUEZ 150.000,00 31 1º 35 3º 2006

P8-A-4 INVERSIONES BERO, C.A 98.262,00 29 1º 21 3º 2006

P9-A-1 R.R. 210.113,64 3 1º 75 3º 2006

P9-A-2 R.R. 140.291,10 9 1º 75 3º 2006

P9-A-3 R.R. 140.291,10 49 1º 74 3º 2006

P9-A-4 XIMENA LUONGO 108.088,20 26 1º 21 3º 2006

P10-A-1 L.H. 223.470,00 50 1º 35 3º 2006

P10-A-2 A.S. / LISBIO ROJAS 160.855,20 21 1º 81 4º 2006

P10-A-3 C.A STIING 166.614,00 30 1º 21 3º 2006

P10-A-4 JOSE SEOANE 94.806,00 32 1º 46 3º 2006

P11-A-1 REPRE. ANGOSTURA, C.A 245.817.00 48 1º 35 3º 2006

P11-A-2 H.M. TORRES 146.232,00 33 1º 122 4º 2006

P11-A-4 SALAYA MAILYN 93.000,00 13 1º 35 3º 2006

P12-A-1 IRENE BERTANI 223.470,00 24 1º 35 3º 2006

P12-A-2 OSCAR DELGADO 146.232,00 43 1º 35 3º 2006

P12-A-3 M.F. 166.614,00 23 1º 21 3º 2006

P12-A-4 OZARIK GITIERREZ 98.262,00 33 1º 46 3º 2006

P13-A-2 CONSTRUC. INTEGRALES ASOC. S.A 160.855,20 25 1º 21 3º 2006

P13-A-3 ROSINA CALCINA 157.093,20 31 1º 21 3º 2006

P13-A-4 C.H. 108.088,20 27 1º 63 3º 2006

P14-A-1 MARIO BARTRA Y M. ESPINOZA 223.470,00 4 1º 5 4º 2006

P14-A-2 JOSE OLIVIERI 160.855,20 16 1º 35 3º 2006

P14-A-3 M.E. 144.630,00 21 1º 35 3º 2006

P14-A-4 ALSSIS ROSSI 108.088,20 16 1º 21 3º 2006

P15-A-1 C.G. 223.470,00 20 1º 81 4º 2006

P15-A-3 E.P. 142.812,00 6 1º 5 4º 2006

P15-A-4 NIEVES BOADA 108.088,20 34 1º 46 3º 2006

P16-A-1 GIOVANNI VERDE 207.000,00 1 1º 75 3º 2006

P16-A-3 RODOLFO VERDE 157.093,20 36 1º 35 3º 2006

P16-A-4 OLENKA GARCIA Y C. ECHEVERRIA 108.088,20 13 1º 75 3º 2006

P17-A-1 NICOLAS VILLASANA 245.817,00 43 1º 22 4º 2006

P17-A-3 JERZIÑHA FIGUEREDO 157.093,20 20 1º 57 3º 2006

P17-A-4 NORJUL GONZALEZ 108.088,20 45 1º 60 4º 2006

PH-A-2 E.C. 345.362,50 15 1º 57 3º 2006

Que las operaciones protocolizadas ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro publico con la sola firma del entonces presidente de la compañía, d.G.A., generaron un monto total recibido como precio de venta de diez millones quinientos noventa y seis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 10.596.849,29) que presumen no fueron ingresados en ninguna de las cuentas de su representada, toda vez que los depósitos que ello hubieran generados no fueron registrados en las cuentas bancarias que Residencias Gran Palms, C.A tenia para la fecha.-

Que D.G.A., ceso en sus funciones, como presidente de Residencias Grand Palms, C.A y por ende firma autorizada a los fines de representar, el 14 de septiembre del 2007, como efecto de asamblea de accionista celebrada en la misma fecha, inscrita en el citado registro mercantil en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 66, tomo 54-A Pro., por medio del cual se modificaron las cláusulas sexta, octava y vigésima cuarta de los estatutos, estableciendo que a partir de esa fecha las facultades de administración y disposición de la compañía fueran ejercidas por la figura de un presidente, como única firma autorizada a estos efectos, elegido por 10 años, siendo designado a estos efectos el accionista Gaetano AielloNapoli.-

Que D.G.A., a partir del 14 de septiembre de 2007, dejo de ejercer el cargo de presidente de Residencias Grand Palms, C.A y que no tenia facultad alguna para representarla y menos para enajenar a terceras personas inmuebles propiedad de esta, con su sola firma realizo ante la oficina subalterna de registro publico la venta de los siguientes apartamentos:

APTO COMPRA MONTO Nº DOC PROTOCOLO TOMO TRI. AÑO

Malet/sotano V.C. 17.000,00 27 1º 17 3º 2008

Malet-1 P. est C.G. 65.000,00 2011-3232 AR 1 –MAT 297.6.1.1.2233

AR 1 –MAT 297.6.1.7.78

AR 1 – MAT 297.6.1.7.216 2º 2011

PB-A-1 G.C. 320.000,00 2008-503 4º 2008

P6-A-1 O.L. 245.817,00 2010-286 1º 2010

Que operaciones estas, las presume nulas por haber sido otorgadas por quien no ejercía ninguna facultad de disposición de la sociedad mercantil Residencias Grand Palms, c.a, para la fecha de su respectivo otorgamiento, generaron un monto total de seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos diecisiete bolívares, (Bs. 647.817,00) que tampoco ingresaron a la compañía, presumiendo que dichos fondos se encuentra en posesión de d.G.A., por se la persona quien declara recibirlos ante un funcionario publico.-

Que el periodo en el cual D.G.A. ejerció el cargo de presidente, desde la constitución de la compañía, 4 de agosto del 2004, hasta que ceso en su cargo, el 14de septiembre del 2007, tampoco cumplió con los deberes que le imponía la cláusula octava, literal “i”, de sus estatutos, en el sentido de presentar, anualmente, a la asamblea general de accionista un balance y un informe de su gestión, en especial por el resultado de las ventas de inmuebles que cumplió en ese mismo periodo y el destino de los montos recibidos por este concepto, y que debieron haber reportado ingresos totales por la cantidad de diez millones quinientos noventa y seis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 10.596.849,29).-

Que quien se encargo por entero de la administración de la compañía y, en particular de la venta de los inmuebles fue el socio D.G.A. , tal y como se desprende de todas y cada una de las enajenaciones efectuadas por ante la oficina de registro subalterno anteriormente citadas, sin embargo, del ejercicio de su administración no existe soporte de las cantidades ingresadas por concepto de la venta de los apartamentos, tampoco de los balances correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, ni de los libros de contabilidad y demás actividad relacionadas con el giro normal de una empresa, respaldos estos que nuestro representado exigió en innumerables oportunidades, sin obtener respuesta alguna de parte de su socio D.G.A..-

Que D.G.A., además incumplió las obligaciones que como administrador le imponía el articulo 269 del Código de Comercio, de abstenerse en la realización de operaciones en su propio nombre cuando existía un interés contrario al de la compañía, D.G.A., en su ejercicio como representante de Residencias Grand Palms, C.A se vendió a si mismo los apartamentos Nros. P16-A2, por la cantidad de ciento cuarenta y seis mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 146.232,00) según documento protocolizado ante la citada oficina subalterna de registro el cuarto trimestre del año 2006, bajo el numero 31, tomo numero 122, protocolo primero y el Nro. P17-A2 por la cantidad de ciento cuarenta y seis mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 146.232,00), según documento protocolizado ante la citada oficina subalterna de registro en el cuarto trimestre del 2006, bajo el Nro. 22, Tomo numero 122, protocolo primero, estableciéndose a si mismo el precio de adquisición de los referidos inmuebles y sin enterar en las arcas de su representada los montos obtenidos por dichas operaciones inmobiliarias.-

Que desde el principio del año 2007, las relaciones entre su mandante, Gaetano Aiello y su socio D.G.A., se fueron deteriorando ante las solicitudes del primero en el sentido de que rindiera cuentas sobre los resultados de las operaciones de venta de inmuebles propiedad de la compañía que se venían realizando con la firma de D.G.A. y que se presumían no ingresaban a las arcas de Residencias Grand Palms, C.A, al no figurar los respectivos depósitos en la cuenta bancaria de la misma.-

Que D.G.A., logro, en su sostenido accionar, realizar ventas de inmuebles propiedad de la empresa, a quien dijo representar, sin rendir cuentas de los resultados de estos negocios a la asamblea de accionistas, excluyendo en forma tacita a su mandante de todo tipo de actuación, administración, control o tan siquiera supervisión dentro de las mencionadas operaciones inmobiliarias.-

Que D.G.A., como presidente Residencias GransPalms, C.A en el periodo que realizo operaciones inmobiliarias en su nombre, tampoco hizo declaraciones de impuesto sobre la renta que correspondían como sociedad mercantil, ante la hacienda publica nacional.-

Que su mandante desde el mismo momento en que se percato de las irregularidades existente en la compañía, exigió infructuosamente a su socio el cumplimiento de las obligaciones de rigor, que asumió la administración de la misma con la intención de recuperarla, sin lograr sin embargo la continuidad en su funcionamiento, ya que en primer lugar no ha contado con la información necesaria para la elaboración de los balances de ganancias y perdidas de la empresa en los primeros años de administración por parte de D.G.A., lo que le impide conocer el estatus real de la misma, sus cuentas bancarias actualmente se encuentran en blanco, aunado a lo anterior que no existe posibilidad de reunirse en asamblea, dada la continua falta de comparecencia del socio hoy demandado.-

Que esta situación a desencadenado una paralización absoluta en el objeto social de la compañía, ya que para su desenvolvimiento y dada la naturaleza de la misma, se amerita indispensablemente de la participación de ambos socios, lo que ha resultado del todo imposible, siendo que una vez efectuadas las ventas antes enunciadas, d.G.A. se aparto de manera absoluta de toda gestión, sin que fuera posible sostener comunicación alguna con el, viéndose afectada y paralizada desde el año 2007, todo ejercicio de la sociedad.-

Ante tal pretensión en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito como punto previo, de conformidad al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazó la estimación de la demanda hecha por el actor por considerarla exagerada.

Asimismo señala que el ciudadano Gaetano AielloNapoli, pretende la disolución de la sociedad mercantil Residencias Grand Palms, C.A, por que a su decir se ha perdido el animo de societario para mantener la vigencia de la sociedad mercantil.-

Que en principio es el documento constitutivo de la sociedad mercantil el que contienen las estipulaciones y condiciones que van a regir dicha compañía. Que del documento constitutivo de Residencias Grand Pams, C.A, se puede evidenciar específicamente en su cláusula décima quinta que las decisiones tomadas por la asambleas de socios solo serán validas cuando obtengan la aprobación de un numero de acciones que representen por lo menos el cincuenta por ciento del capital social.-

Que en los estatutos sociales de Residencias Grand Pams, C.A, no se establecieron condiciones o situaciones especiales a los fines de decidir con relación a la disolución anticipada de la sociedad, por lo que tal situación debe de regirse por lo establecido en el Código de Comercio.-

Que es entonces a través de una asamblea de socios donde debe determinarse en principio si de forma anticipada se disuelve la sociedad. Que no consta en autos que el demandante Gaetano AielloNapoli, en su condición presidente y de propietario de trescientas (3009 acciones que representan el 50% del capital social, haya validamente convocado a una asamblea a los fines de discutir la disolución anticipada de la sociedad, ya que es exigencia fundamental del articulo 280 del Código de Comercio que sea la asamblea en presencia de los socios que representen la ¾ partes del capital social, deliberen sobre tal cuestión.-

Que la asamblea de socios a quien le compete en primer termino la decisión de disolver anticipadamente a la sociedad y como también se desprende del artículo 340 del Código de Comercio.-

Que siendo el demandante presidente de la compañía (administrador) único facultado para convocar la asamblea a los fines de discutir la disolución de la misma, no lo haya hecho y haya acudido directamente a la vía judicial sin haber agotado previamente el mecanismo previsto en el articulo 280 eiusdem, que exige que sea la asamblea quien decida acerca de la suerte de la sociedad y ante una eventual negativa de estos a disolverla anticipadamente es que le queda abierta a los socios, la posibilidad de acudir a la vía judicial a solicitar la disolución anticipada.-

Que no se agoto el mecanismo previsto en el artículo 280 del Código de Comercio, como lo es la celebración de la asamblea de socios a los fines de deliberar con relación a la disolución anticipada, asamblea que le correspondía convocar al ciudadano Gaetano Aiello Napoli, en su condición de presidente, no se configuró la condición necesaria a los fines de que se pudiera acudir a la vía judicial, por lo que la pretensión del actor debe de declarase improponible.-

Que la asamblea de socios a quien le compete decidir a los fines de disolver la sociedad. Entonces le correspondía al administrador convocar a una asamblea de socios a los fines de discutir con relación a la disolución anticipada, hecho que era competencia exclusiva del actor por ser el presidente y no lo hizo, incluso siendo propietario del 50% de las acciones que conforman el capital social podía tomar la determinación de disolver la sociedad sin necesidad de acudir a la vía judicial, tal y como se desprende de la cláusula décima quinta de los estatutos sociales de Residencias Grand Palms, C.A.-

Que no existían ninguna limitación por parte del ciudadano Gaetano Aiello, a los fines de convocar y celebrar la asamblea de socios tal y como lo exige el articulo 280 con la finalidad de discutir y aprobar la disolución anticipada de la sociedad, por lo que este no podía acudir a la vía judicial sin el agotamiento previo de tal circunstancia y así lo solicita.-

Que es incierto que se haya desencadenado una paralización en el objeto social de la compañía, desde el año 2007. Desde la constitución de la sociedad la administración de la misma recayó en la figura de un presidente y un vicepresidente, quienes obrando de forma conjunta o separada podían efectuar todos los actos de gestión de la misma cláusula octava designándose para desempeñar tales cargos a los ciudadanos D.G. como presidente y al hoy demandante Gaetano Aiello como vicepresidente, posteriormente en asamblea extraordinaria de socios celebrada con la sola presencia del ciudadano Gaetano Aiello, en fecha 14 de septiembre de 2007, debidamente registrada en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el numero 66, tomo 54-A-Pro.- decidió modificar la administración de la misma correspondiéndole todas las facultades de disposición y administración al presidente, auto nombrándose para tal cargo por un periodo de diez (10) años a partir de dicha fecha. Se pregunta la representación judicial, ¿Cómo existe la paralización del objeto social de la compañía imputable a su mandante cuando el ciudadano Gaetano Aiello, como presidente de la misma podía ejercer todos los actos de disposición y administración de la misma?-

Que es imputable al actor la pérdida del ánimo societario porque es este quien hizo las modificaciones en el documento constitutivo para manejar la empresa, en contra de lo establecido en el artículo 267 del Código de Comercio, nombrándose como presidente por un periodo exagerado de diez (10) años.-

Que es incierto que Residencias Grand Palms, c.a, se encuentre imposibilitada de perfeccionar su objeto social, ya que jamás se han paralizado sus órganos desde el año 2007, el ciudadano Gaetano Aiello, como presidente de la misma es quien puede hacer el llamado para las asambleas, dirigir y administrar la misma y si no lo hace es por que no tiene ningún interés o intención de que la empresa siga su curso, es imputable a este y no a su mandante la perdida del animo societario.-

Que el administrado puede hacer el llamado a las asambleas de socios para discutir con relación a cualquier punto que interese a la sociedad, incluso podía este acordar la disolución de la misma y no lo hizo, sino que acudió a la vía judicial, saltando las previsiones contenidas en el articulo 280 del Código de Comercio, con una expresa intención de generar unas costas procesales en este proceso, que no tiene sentido que haya acudido a la vía judicial cuando no existía limitación alguna para este como administrador y socio propietario del 50% de las acciones, para hacer el llamado a la asamblea y haber acordado la disolución de la misma ya que el voto favorable del 50% se lo permiten los estatutos.-

Que en relación a las ventas realizadas por el ciudadano D.G.A., sobre varios inmuebles, y no enteró a las cuentas de la compañía el producto de las mismas, es totalmente incierta tal afirmación, por que en la medida que se efectuaron las ventas de los apartamentos, el producto de estas ingresaron a la empresa para el pago de hipotecas, costos de los materiales empleados en la construcción, pago de las prestaciones sociales de los trabajadores y demás gastos ocasionados en la construcción del edificio, mal puede pensar que con el capital de la empresa de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), se haya podido construir el edificio que generó un producto de 10.596.849,29 bolívares.-

Que es incierto, que D.G., haya efectuado las ventas de dos maleteros y dos apartamentos sin tener facultades para haberlas efectuados, ya que según a decir del actor, en asamblea de fecha 14 de septiembre de 2007, se nombro un nuevo presidente, jamás el ciudadano Gaetano Aiello notifico a su mandante de tal decisión, D.G. en ejecución de opciones de compra venta suscritas con los compradores otorgo los documentos definitivos de compra venta y el dinero proveniente de las mismas ingreso a las arcas de la compañía.-

Que es incierto, que D.G., haya incumplido sus deberes como administrador de la sociedad, ya que tal y como se desprende del documento constitutivo de la compañía, la administración de la misma recaía en las manos de un presidente y un vicepresidente, ambos con las mismas atribuciones, ejercidos estos cargos por D.G. y Gaetano Aiello, respectivamente, no solo era responsabilidad de su mandante rendir cuentas de su gestión sino también del vicepresidente, quien tenia las mismas facultades de disposición y administración del presidente, tanto es así que se evidencia que en ejercicio de dichas facultades le vendió a su cónyuge y a su hija un penthouse y el apartamento 13-A, no ingresando en las arcas de la misma el producto de esta.-

Que todas estas circunstancias tenían pleno conocimiento ambos, porque son los únicos accionistas de la compañía y los encargados de su administración, mal puede pretender decir que el único obligado a rendir cuentas de su gestión era el presidente cuando el vicepresidente ejercía también facultades de disposición y administración.-

Que a partir del mes de septiembre de 2007, cuando el accionista Gaetano Aiello, decidió unilateralmente modificar la administración de la compañía, auto nombrándose presidente de la misma por 10 años, contraviniendo el articulo 267 del Código de Comercio, no ha cumplido en ningún momento con las obligaciones que le impone el literal i) de la cláusula octava de los estatutos sociales, el si no ha rendido cuentas de su gestión como presidente de la misma, hasta el extremo de disponer de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que existían en la cuenta de la compañía para el momento en que comenzó a desempeñar ese cargo y hasta la presente fecha no sabe en que fueron utilizados.-

Que es cierto que el actor ha manejado la compañía como único administrador desde que modifico los estatutos y ha sido quien le ha privado a su representado del conocimiento de su gestión como administrador durante los últimos cinco (5) años, que rechaza que D.G. haya ejecutado actos que influyen en la perdida del animo societario, que en todo caso quien le ha restado dicho animo ha sido las acciones desplegadas por este desde el mismo momento en que de forma arbitraria y de mala fe modifico la administración de la sociedad para autonombrase como presidente de la compañía por un periodo de diez años a partir de septiembre 2007. Que como puede hablarse de paralización del objeto social de la compañía cuando este es quien tiene los más amplios poderes de administración y disposición y no ejecuta los actos necesarios para el desarrollo de la compañía.-

Que desde que Gaetano Aiello se autonombro presidente de la compañía, no ha convocado a ninguna asamblea ordinaria o extraordinaria para asunto alguno relacionado con la empresa, por ende no puede aseverar que su mandante D.G., no ha comparecido a algún llamado cuando no se ha hecho convocatoria alguno por ninguno de los medios establecidos (verbal, prensa, etc.) todos estas actitudes por parte del actor lo que deja ver que le es el único causante de la perdida del animo societario, ya que el modificó la administración de la compañía para manejarla sin consulta a su mandante.-

Que la sociedad mercantil Residencias grand Palms, c.a en desarrollo de su objeto social, construyo el edificio Residencias Grand Palms, integrado por 72 apartamentos, destinados para la venta bajo el régimen de propiedad horizontal.-

Que la mencionada disposición legal (articulo 1.637, Código Civil) establece la llamada responsabilidad decenal del constructor, frente a los compradores. En el presente caso se culmino la construcción del edificio en el mes de julio de 2006, subsistiendo la responsabilidad de Residencias Grand Palms, C.A hasta el mes de julio 2016, por lo que consideran que no se puede acordar la disolución de la compañía antes de esa fecha ya que se estaría vulnerado el derecho que tienen los compradores a que se le responda por cualquier vicio o defecto en la construcción.-

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Como punto previo a las consideraciones sobre el mérito de la causa y visto que la parte demandada en el escrito de contestación de demanda en relación a la cuantía señalo:

de conformidad al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazó la estimación de la demanda hecha por el actor por considerarla exagerada.

Al respecto este Tribunal observa:

Según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. A tal efecto, tiene que formular los motivos que lo inducen a tal afirmación.

En el presente caso, la parte demandada rechaza el hecho que la accionante no determino la cuantía del juicio, que no hace expresa mención en que se basa para estimar la pretensión en la cantidad de 5.000.040,00 equivalentes a 65.790 UT. Ahora en relación a la aplicación de esta norma, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, es que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple, así tenemos el fallo de dicha sala de fecha 18-12-2007 caso G.A.B. contra P.J.C.V., igualmente tenemos sentencia del 16-11-09 caso Ernesto D´Escrivan Guardia contra Elsio M.P., donde se ratifica el criterio de la Sala de Casación Civil, y en fallo de fecha 4-3-11, expediente AA20-C-2010-000564 juicio seguido por L.R.C. contra J.M.Q. y N.J.J..-

En el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada señala que esta en desacuerdo con el hecho que se cuantifico la demanda de una forma exagerada,no menciona o establece el monto que considera debe ser la cuantía de la acción, solo se encarga de mencionar que el capital actual de la sociedad mercantil Residencias Grand Palms, C.A, es la suma de seiscientos mil bolívares, tal como se evidencia del documento y solicita que así este tribunal tome como prueba de que la estimación de la demanda efectuada por el actor es exagerada y ha debido quedar delimitada a la suma de 600.000,00 que constituye el capital de la compañía, no estableciendo monto alguno solo limitándose a indicar que había sido estimada de forma exagerada, es de destacar que la estimación de la demanda es una carga del actor, pero que su falta de estimación en forma alguna acarrea una inadmisión o rechazo de dicha acción, ya que no existe norma alguna que así lo establezca, aunado a ello que tal actuación tiene el control de la contra parte quien también puede señalar cual cuantía considera debe ser la del juicio, bien sea por considerar exagerada o deficiente la existente o en caso de no existir, estableciendo la que considere. Así mismo observa este Tribunal que la parte actora en escrito de fecha25/10/2012, en relación a la estimación de la demanda, indico que habían cumplido con indicar, aun cuando el capital social de Residencias Grand Palms, C.A, es, según estatutos, la cantidad de 600.000,00, su valor patrimonial, es muy superior, producto del desarrollo de su objeto social, y es este el fundamento para determinar que el valor estimado para la presente demanda es de sesenta y cinco mil setecientas noventa unidades tributarias UT 65.790 equivalentes a cinco millones cuarenta bolívares 5.000.040,00, escrito este contra el cual no se contradijo en el transcurso de la causa, asi mismo no se presento a los autos elemento alguno que desvirtuará efectivamente la cuantía propuesta por el accionante, por lo que este Tribunal establece QUE LA CUANTIA DE LA CAUSA PRINCIPAL DEBE TENERSE COMO CINCO MILLONES CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.000.040,00), que a razón de Bs.90 x ut (vigente para ene12) da un total de 55.556.00 UT y así expresamente se establece.-

DE LAS PRUEBAS Y FONDO DEBATIDO

Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma: De las pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió la parte accionante junto al libelo de la demanda lo siguiente:

Anexo Nº A, Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 14/11/2011, inserto bajo el Nº 52, Tomo 317, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha instrumental fue presentada a la parte demandada, y por cuanto no fue impugnada, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por valido y con plena valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, evidenciándose las facultades otorgados a los Abogados en ejercicio D.D.P.L. Y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.637 Y 91.439, de representar judicialmente a GAETANO AIELLO NAPOLI, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en relación a la demostración de la legitimidad ad procesum de los abogados del accionante, más se establece claramente que dicha documental no es prueba para el fondo debatido y Así se establece.

Anexo Nº B, Copia fotostática del Documento Constitutivo Estatutario de Residencias Grand Palms, C.A, y copia simple del Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fechas 27 de febrero del 2007 y 14 de septiembre de 2007.Observa este Juzgador que la aludida Acta Constitutiva y la respectiva acta de Asamblea que riela a los autos, a los folios del 31 al 48, de la Primera Pieza presente Expediente(Cuaderno Principal), se observa que dichas actas no fueron desconocidas por la parte Demandada, la cual de conformidad con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de la misma que el demandante GAETANO AIELLO y el demandado D.G.A. son socios-accionistas de la sociedad mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A, del cual se evidencia que el capital social de la empresa es de CIEN MILLONES BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), representados en cien (100) acciones nominativas no convertible al portador de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una de ellas y que el demandante GAETANO AIELLO NAPOLI,ha suscrito y pagado cincuenta (50) acciones de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una, por un valor de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y el demandado D.G.A. ha suscrito y pagado cincuenta (50) acciones de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una, por un valor de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); Que en la cláusula décima quinta se estableció las decisiones de la asamblea solo serán validas cuando obtengan la aprobación de un numero de acciones que representen por lo menos cincuenta por ciento (50%) del capital social. A este efecto cada accionista tendrá votos como acciones posea o represente. Y así se establece.

Anexo Nº C Copia simple de documento de condominio de Residencias Grand Palms, C.A debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2006, bajo el numero 15, folio 113 al folio 162, protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre del año en 2006, al no ser impugnada este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar el régimen de propiedad horizontal aplicable a dichas residencias, a través de los señalamientos del propio documento de condominio y así establece.

Anexo Nº D Copia fotostática de cuatro documentos de ventas celebrados entre el demandado D.G.A. con los ciudadanos V.C., C.D.G., G.C.C., O.M.L., la cual al no fue impugnada en su debida oportunidad, se le da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil., al demostrar que efectivamente el demandado de autos efectuó los actos de disposición de bienes de la sociedad mercantil antes descrita Y así se establece.

Anexo Nº E Copia fotostática de dos documentos de ventas celebrados por el demandado D.G.A. en su condición de presidente de la sociedad mercantil de Residencias Grand Palms, C.A, y como comprador de los apartamentos identificados P16-A-2 y P17-A-2, la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, se le da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. al demostrar que efectivamente el demandado de autos efectuó los actos de disposición de bienes de la sociedad mercantil antes descrita, Y así se establece.

Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandante promovió además de las pruebas antes valoradas, las siguientes:

Invoco a favor de su representado los hechos que constan en autos y que fueron señalados en detalle en la demanda de disolución de sociedad que encabeza el presente juicio, para lo cual conjuntamente con dicho libelo se acompañaron e hicieron valer como pruebas de tales hechos, un conjunto de documentales que dan por reproducidas en este acto, a saber:

1.1 Registro mercantil de la sociedad mercantil Residencias Grand Palms, C.A, cuya disolución se solicita, la cual fue acompañada al libelo de la demanda como anexo B.-

1.2 Acta de asamblea celebrada en fecha 27 de febrero de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el numero 34, tomo 18-APro.-

1.3 Documento de Condominio del Edificio Residencias Gran Palms, protocolizado ante la Oficina Subalterna De Registro Publico Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar.-

1.4 Documentos de ventas celebrado por Gaetano Aiello y las ciudadanas C.V.A. y F.M.A..-

1.5 Acta de asamblea celebrada en fecha 14 de septiembre de 2007, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 21 de septiembre del 2007, bajo el numero. 66, tomo 54-A-Pro.-

1.6 Los registros públicos de Venta de inmueble realizado por D.G., marcados D.-

1.7 Documento de venta de los apartamentos que D.G.A. se vendió a si mismo, distinguidos números P16-A2.-

A dichos documentos se le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar los actos jurídicos descritos en los mencionados instrumentos jurídicos y así se establece.-

Prueba de Informe.-

A la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Comunicación recibida en fecha 10/04/2013, en cumplimiento a lo solicitado mediante oficio numero 13-0.069 de fecha 24/01/2013, señala lo siguiente:

… le informo, que según cuadro anexo, se le informa a este Juzgado, que cada una de las ventas suscrita por el ciudadano D.G.A., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Residencias Grand Palms, C.A

.-

De dicha prueba de informes se corrobora efectivamente el acto de disposición realizado por el demandado de autos alegando ser el Presidente de la empresa Residencias Grand Palms, C.A., y asi se establece.-

Al Banco del Sur, Banco Universal.-

No se evidencia de autos evacuación de esta prueba.-

Se desecha esta prueba.

Posiciones Juradas.-

No se evidencia de autos evacuación de esta prueba.-

Se desecha esta prueba.-

Por su lado, la representación judicial de la PARTE ACCIONADA promovió durante el lapso probatorio lo siguiente:

Capitulo I.-

PRIMERO

El merito favorable de los autos, con respecto a ello el Tribunal evidencia que la representación judicial de la parte demandada promueve a favor de su representado el merito de autos siempre que favorezca a su defendido, señalando para ello el documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el numero 19, tomo 23-A-Pro., así como el documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el numero 66, tomo 54-A-Pro, contentivo del acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 14 de septiembre de 2007, donde se nombra al demandante como presidente de la sociedad, los documentos antes descrito confirman a este Tribunal la sociedad que existe entre las partes que integran este expediente - actor - demandado –ahora bien, a los efectos del fondo de la presente demandada tales documentos no aportan nada en razón de ello quien suscribe desecha el capitulo primero referida al merito de auto no tiene elemento de convicción con el punto debatido en la presente causa.Y así se decide.

CAPÌTULO II:

SEGUNDO

Copia fotostática del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el numero 6, folio 26 al 32, protocolo primero, tomo sexagésimo segundo, contentivo de la venta hecha por Residencias Grand Palms, C.A representada por su vicepresidente ciudadano Gaetano Aiello Nápoles a su hija C.V.A., un inmueble constituido por el apartamento distinguido P3-A-1 del edificio Residencias Grand Palms, ubicado en la avenida Las Américas, Alta Vista de Puerto Ordaz; Copia fotostática del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el numero 43, folio 354 al 359, protocolo primero, tomo sexagésimo segundo, Residencias Grand Palms, C.A, representada por su vicepresidente ciudadano Gaetano Aiello Nápoles, dio en venta a su esposa F.M.A., un inmueble constituido por el apartamento distinguido PH-A1 del edificio Residencias Grand Palms, ubicado en la avenida Las Americas, Alta Vista de Puerto Ordaz, documentos estos que al no ser impugnados ni tachado por la parte demandante en su oportunidad legal, lo cual de conformidad con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor, desprendiéndose de la misma la venta pura, y simple perfecta e irrevocable que hace el ciudadano Gaetano Aiello Nápolesen su condición de vicepresidente de Residencias Grand Palms, C.A a las ciudadanas C.V.A. y F.M.A., de unos inmueble constituido por los apartamentos distinguido P3-A-1 y PH-A1, respectivamente, del edificio Residencias Grand Palms, este documento no trae a los autos elementos de convicción en relación al punto controvertido como lo es la perdida o no del animo societatis y así se establece.-

TERCERO

Solicito prueba de informe, a los fines de que se oficiara a la Institución Financiera Banco Venezuela, C.A Banco Universal.-

Comunicación recibida en fecha 03/04/2013, en cumplimiento al oficio numero 13-0154 de fecha 19/02/2013, para lo cual señala lo siguiente:

Nombre y Apellido

C.I Relación Financiera

Residencias Grand Palms, C.A

J-31183927-5 Mantiene

Cuenta corriente:

Nº 0102-0427-51-00-00055877, saldo actual Bs. 492,55

Nº 0102-0427-51-00-00070072, saldo actual Bs. 794,92

Anexo encontraran movimientos desde septiembre de 2007 hasta enero de 2013, de las cuentas antes mencionadas.-

De lo cual no se obtienen elementos de convicción en relación al punto debatido relativo al objeto de la empresa, y al animus societatis, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se establece.

DEL FONDO DEBATIDO.-

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes y adminiculadas con los hechos alegados en el libelo de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada, es a criterio de quien suscribe evidente que la presente causa versa sobre la extinción por vía de disolución anticipada de la Sociedad Comercio RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A por desacuerdo o desavenencias existentes entre los socios que impiden el cumplimiento del objeto social de la sociedad de comercio.-

Al respecto considera pertinente este sentenciador establecer que la interrupción de los órganos sociales como supuesto disolutorio es una elaboración doctrinal, que fue recogida por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales españoles y que obligaron al legislador español a contemplarla expresamente en la Ley de Sociedades Anónimas como motivo especifico de disolución por la frecuencia con que acontecía.

Los tratadistas que han desarrollado esta tesis como G.S.D.L.F., prologado por J.G. entienden que para que la paralización implique la imposibilidad de realizar el fin social es suficiente que el conflicto intracorporativo genere una inmediata puesta en peligro de la economía de la sociedad. Señalan que se trata de un motivo disolutorio que reside en la persona de los socios, pero que sin embargo al suponer la paralización de los órganos sociales se está incidiendo sobre la actividad de la sociedad.

Opinan los autores mencionados que los supuestos de paralización de la asamblea pueden ocasionarse en tres momentos: la convocatoria, la constitución y la adopción de los acuerdos. En este ultimo caso, se comprende las desavenencias existentes entre los socios que impidan alcanzar el acuerdo en la asamblea, es el supuesto típico que reside en la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales cuando no se puedan alcanzar las mayorías por las desavenencias insoslayables de los socios que se manifiestan en el bloqueo de las decisiones sociales.

En este sentido y usando el derecho comparado y solo a modo de análisis, podemos señalar que en sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil (2000), estimó que esta causa de disolución no puede entenderse solamente como inerte pasividad o silencio absoluto de los órganos de la sociedad, sino que necesariamente ha de comprender también los casos de bloqueo efectivo en que aun celebrándose formalmente reuniones y convocándose la asamblea general no pueden lograrse acuerdos o los adoptados no se ejecutan, de modo que, como dice el precepto, resulte imposible el funcionamiento de la sociedad.

Asimismo, la tesis es aplicable a aquellos casos en el que las participaciones de los socios no son iguales y la labor obstruccionista de uno de ellos, por la hostilidad existente entre los socios, impida la adopción de acuerdos fundamentales, como lo es la disolución anticipada de la sociedad, que requiere un quórum calificado imposible de lograr por el veto societario que ejerce el socio minoritario.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia 12 de febrero de 2008 (caso Intensa), en relación a la liquidación de sociedades sostuvo:

“Cabe advertir en este punto que la paralización de las actividades comerciales no es un hecho que por sí solo se constituya en un requisito para que resulte procedente disolver una sociedad. Ciertamente, tal situación (que, como ya se dijo, no ha quedado plenamente demostrada a través de las probanzas descritas) puede derivar del acaecimiento de cualquiera de las causales de disolución previstas en el Código de Comercio (artículos 340 y 341), pero no surge como forzosa consecuencia de ello.

Sin embargo, lo afirmado por la accionante referido a que la paralización de los órganos societarios impide conseguir el objeto social, configura un fuerte indicio que permite inferir la imposibilidad de alcanzar su objeto social, pues aun sin que se tenga certeza en el caso de autos de la cesación del giro comercial de INTESA, lo que aparece como relevante en la solicitud de PDV-IFT es la falta de acuerdo que se ha puesto de manifiesto entre sus accionistas para la adopción de determinadas decisiones, lo que podría constituirse, como ya se dijo, en un impedimento al logro del fin para el cual INTESA fue constituida.

La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectiosocietatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades.

La posición de abierta discrepancia entre los socios sobre materias o aspectos esenciales, muestran claramente la pérdida del animus societatis o affectiosocietatis que no es otra cosa que la voluntad al menos implícitamente, de todos los socios de permanecer juntos, contribuir y colaborar en la obtención de un objetivo común, lo cual ha traído como consecuencia, una paralización de los órganos sociales de INTESA. Al no existir el voto de la mayoría necesaria para adoptar acuerdos ha quedado INTESA privada de voluntad social.

Concretamente, se establece al respecto que:

Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

1°.- Por la expiración del término establecido para su duración.

2°.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3°.- Por el incumplimiento de ese objeto.

4°.- Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5°.- Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6°.- Por la decisión de los socios.

7°.- Por la incorporación a otra sociedad

.

De tal manera que las discrepancias observadas llevan a la Sala a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de INTESA han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar (en principio, a Petróleos de Venezuela, S.A.) servicios de tecnología de información, así como servicios y actividades relacionadas o conexas dentro o fuera del país. ”

En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”; razón por la cual esta Sala juzga procedente la solicitud formulada por la representación judicial de PDV-IFT y, por tanto, debe declarar disuelta a la sociedad mercantil INTESA. Así se decide….”

En el presente caso, y con las pruebas aportadas por ambas partes se hace evidente el grado de desavenencias existentes entre los socios máxime cuando la empresa esta conformada por solo dos socios y ambos con las mismas cantidad de acciones 50% cada uno, y para todos los actos donde se tomen decisiones es necesario mayoría es decir un mínimo de 51%, es indudable que si los únicos socios y que poseen precisamente el mismo capital accionario, nunca están de acuerdo, mal podrían tomar decisiones que pudieran lograr el objetivo de la empresa, de autos ha quedado demostrada tal actitud entre los socios, al extremo de haberse incurrido en actuaciones que pudieran tener índole penal, lo que evidencia claramente la perdida del affectiosocietatis, tales hechos apreciados permiten inferir a este juzgador que ello configura un indicio que indudablemente permite inferir la imposibilidad de alcanzar el objeto social de la empresa, tal hecho es evidente a la falta de comunicación entre los socios desavenencias estas que merman de autos, efectivamente no existe una relación social que prevalezca en beneficio de esta sociedad de comercio cuando ninguno de los socios se comunican de forma directa y persona en beneficio de la sociedad que en común acuerdo en una oportunidad fijaron, no encontrándose para quien aquí juzga un punto común de acuerdo entre los socios, para o en beneficio de la sociedad que en su oportunidad formaron, aunado a que la sociedad de comercio Residencias Grand Palms, C.A, no efectúa ningún tipo de actividad desde hace de cuatro años aproximadamente y la relación entre los socios, y partiendo este juzgador, de que la Ley no obliga a nadie a mantenerse en comunidad y siendo relevante de autos que es insostenible ya que no se colocan de acuerdo ni siquiera para rendir cuentas de las gestiones realizadas por estos cuando tales socios han realizados evidentemente transacciones con terceros en nombre de la sociedad de comercio, Residencias Grand Palms, C.A, lo que podría constituirse, como ya se dijo, en un impedimento al logro del fin para el cual Residencias Grand Palms, C.A, fue constituida, y manifestado por ambos socios de forma tacita no querer permanecer en sociedad, por las distintas discrepancias surgidas, circunstancia anotada que constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades.-

La posición de abierta discrepancia entre los socios sobre materias o aspectos esenciales, muestran claramente la pérdida del animus societatis o affectiosocietatis que no es otra cosa que la voluntad al menos implícitamente, de todos los socios de permanecer juntos, contribuir y colaborar en la obtención de un objetivo común, lo cual ha traído como consecuencia, una paralización de los órganos sociales de Residencias Grand Palms, C.A, Al no existir el voto de la mayoría necesaria para adoptar acuerdos ha quedado Residencias Grand Palms, C.A, privada de voluntad social.

De tal manera que las discrepancias observadas llevan a este Juzgador a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de Residencias Grand Palms, C.A, han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que “…el diseño, elaboración y ejecución de proyecto de arquitectura e ingeniería, construcción de casas, apartamentos, edificios, centros comerciales y en general obras de carácter civil y realizar todas las actividades todo lo relacionado con la compra, venta, alquiler, representación y administración de todo tipo de bienes muebles e inmueble…” (Subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”; en este sentido, en vista de la imposibilidadde mantenerse el consenso o animo entre los socios de mantener el carácter socialitario para el cual se unieron y crearon dicha empresa, por lo que de tal manera que el diferendo entre los socios que hace incurrir en la causal de disolución de la sociedad Residencias Grand Palms, C.A,las desavenencias encontradas y expresamente manifestadas por los socios impiden claramente alcanzar el acuerdo alguno, es el supuesto típico que reside en la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales cuando no se pueden alcanzar la mayoría por las desavenencias insoslayables de estos que se manifiestan en el bloqueo de las decisiones sociales, aunado a la imposibilidad sobreviniente de adoptar acuerdos que permitan que la sociedad de comercio Grand Plams, C.A, funcione con arreglos a los estatutos sociales y cumpla así su objeto social, que efectivamente el ánimo societario no es evidente, siendo éste ultimo no la voluntad o intención de asociarse, sino la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales y no coincidentes a las necesidades de la sociedad, para que pueda ella cumplir su objeto, y así a través de ella, que se mantenga durante la vida de la sociedad una situación de igualdad y equivalencia entre los socios, de modo que cada uno de ellos y todos en conjunto observen una conducta que tienda a que prevalezca el interés común que es el modo de realización de los intereses personales.

En este sentido de la valoración conjunta de los datos expresados revelan que la realidad jurídica existente no es propiamente la de una sociedad, existiendo por parte delos socios una especie de bloqueo y un manejo de la sociedad como si se tratara de una sociedad unipersonal donde cada un fuese el único socio, lo que verifica la desaparición de la voluntad asociativa cuando los socios abdican a sus deberes para con la sociedad y tiene una conducta hostil frente al funcionamiento de los órganos sociales, y por ello, se produce el abuso de minoría que a criterio de este sentenciador destruyó la affectio societatis, que impide el normal desenvolvimiento de la sociedad, por lo que indefectiblemente, a criterio de quien aquí administra justicia en el caso de marras concurren las circunstancias para que proceda la disolución de la sociedad mercantil antes identificada, debiendo quien suscribe declararla. Y así se establece.

Ahora bien, una vez acordada la disolución anticipada de la sociedad mercantil, la persona jurídica entra en estado de liquidación, procedimiento éste que deberá ser ordenado por esta instancia judicial. Y así se establece.

En relación a la designación del liquidador este juzgado teniendo en consideración la imposibilidad de acuerdo entre los socios de la mencionada compañía y verificada en autos, deberá acordar una vez el mismo quede definitivamente firme, la designación de tres (3) liquidadores, quienes tendrá a cargo todos los tramites de la efectiva liquidación de la Sociedad Mercantil disuelta.

Definitivamente firme la presente resolución, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, quedaran sujetos a lo establecido en el artículo 342 de nuestro Código de comercio y cesaran en su función una vez los liquidadores se encuentren debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIALRESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A, intentada por la SUCESION GAETANO AIELLO NAPOLI contra el ciudadano D.G.A., todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

En consecuencia de la anterior declaratoria se tiene:

A): DISUELTA la SOCIEDAD COMERCIALRESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A.-

B): Se ordena la LIQUIDACION de la SOCIEDAD COMERCIALRESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 041 de agosto del 2004, bajo el numero 23, Tomo numero 34-A Pro, siendo objeto de reformas estatutarias tal y como consta de asientos inscritos por parte el citado registro mercantil de fechas: 18 de mayo de 2005, bajo el numero 19, tomo numero 23-A pro, 29 de marzo del 2007, numero 34, tomo numero 18-A Pro y 21 de septiembre de 2007, bajo el numero 66, tomo numero 54 Pro.-

C): Se ordena realizar por auto separado al texto de la presente decisión, una vez quede la misma definitivamente firme, la designación de tres (3) liquidadores quienes tendrán a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la Sociedad Mercantil disuelta.

D): De la misma forma, una vez la presente resolución adquiera firmeza, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, quedan sujetos a lo establecido en el artículo 342 de nuestro Código de Comercio y cesaran en su función una vez los liquidadores se encuentren debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo.

E): Remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 221, 224, 340 y siguientes del Código de Comercio.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente sentencia no pudo dictarse dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

LA SECRETARIA ACC.-

ABG. A.R.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LA UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (1:30 P.M.).

LA SECRETARIA ACC.-

ABG. A.R.

JSM/jc/a.r

Exp. Nº C- 42.825

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