Decisión nº 0030 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

202º y 153°

Exp: A-0047-2010.

Vista la oposición de fecha 10 de abril de 2012, por la accionada de autos UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Cto. Representada por la abogada M.C.S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.982, contra la medida que fuera otorgada en la causa que incoaran los ciudadanos J.F.M.S., H.M.D.B., A.M.S., A.M.D.G., R.M.S., R.M.D.M., H.M.S., J.F.M.P., C.E.M.C., I.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.324,1.926.326, 2.688.978, 2.683.612, 3.213.044, 3.216.827,3.215.626,5.792.003, 5.778.203, 251.340 respectivamente, y otros, con motivo a la acción de Nulidad de deslinde

En previo a la resolución de la presente oposición debe considerarse.

Que la presente acción como en oportunidades anteriores se ha señalado, versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:

cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella

.

(Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Razón por la cual el juez agrario en este caso, es el juez natural de la causa identificado en la presente acción.

Ahora bien, en fecha en marras 10 de abril de 2012, se señalo por la representación judicial de la quejosa-oponente que:

Que por cuanto fuera Decretada medida cautelar innominada de Embargo Preventivo de la cuenta corriente nº 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria banco Provincial, con titularidad la empresa UNIMIN DE VENEZUELA. Y sobre toda la cantidad de dinero que puedan existir en la indicada cuenta. Dicho pronunciamiento, viola los derechos y garantías señalados en la Constitución Nacional, y las normas del derecho Procesal Civil, además de atentar contra el libre derecho de asociarse, así como al derecho al trabajo, ya que a través de la referida cuenta bancaria se realizan los respectivos pagos a los trabajadores y proveedores de la empresa, adicionalmente con el hecho de haber un exceso, ya que en ningún momento se han señalado montos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA DECRETADA

  1. Documento de propiedad de unimin sobre los terrenos en discusión, protocolizados ante la oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 08 de febrero de 2002, bajo el Nº 34 folios 150 al 157, protocolo Primero, tomo 2.

  2. Y experticia a ser practicada en los linderos de unimin.

Ahora bien tal como podrá observarse respecto, a la oposición de parte a las medidas preventivas, es de señalar que al igual a otro tipo de medidas decretadas por otras jurisdicciones distintas a la agraria estas proceden por dos motivos: primero por no reunir los requisitos exigidos por la ley para el decreto de tal medida preventiva y, segundo, por la ilegalidad de la medida, es decir, si recae sobre bienes inembargables o contrariando alguna disposición expresa de ley.

Por lo cual es evidente, que la oposición a las decretadas.

De:

Embargo Preventivo de la cuenta corriente nº 0108-0108-76-0100052277, de la entidad bancaria banco Provincial, con titularidad la empresa UNIMIN DE VENEZUELA.

Designación de UN VEEDOR para las instalaciones de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita y la de oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.

A través de la documental o la experticia parece pruebas que no están dirigidas a enervar la legalidad o la falta de requisitos de la medida decretada, y mas parecen pruebas para enervar la pretensión principal de los actores, cuestión por la cual, la oposición efectuada por estos motivos, ha de dilucidarse en extenso para determinar cual indicio de ilegalidad existe, y así determinar si esta prospera o sucumbe. Así se declara.

Ahora bien.

Como ya se señalo de un análisis a los aportes probatorios presentados por la representación judicial de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita, no puede evidenciarse sustento alguno que permita evidenciar, que a través de la medida decretada este órgano jurisdiccional haya violentado los derechos Constitucionales y Procésales de la referida empresa, y mas aun cuando del contesto normativo, entre ellos el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen parafraseadamente lo siguiente:

Artículo 243. —El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales… los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, ante la falta de prueba de dicho alegato y en virtud a la facultad ponderadora que recae sobre los jueces, se hace lógico verificar si dicha probanza puede presumirse o indiciarse de los autos:

Encontrándonos, de esta manera que una de las pruebas promovidas a la oposición fue la experticia para lo cual se designara un funcionario adscrito al Instituto Nacional De Tierras, al cual en su aceptación estuviera presente la ciudadana la abogada M.C.S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.982, cual firmara su presencia en dicho acto, f. 109 pieza 02 del cuaderno de medidas, experto este que libre de apremio indicara en su informe.

Al momento de la experticia se observo que se estaban realizando trabajos de extracción de material por lo que se tomaron puntos de coordenadas en el sitio de la extracción…

Ahora bien si es cierto que a través de la cautela decretada se violento a partir de la fecha 02 de abril de 2012, los derechos laborales de la referida empresa entonces como es que el experto juramentado señala que los mismo estaban extrayendo material la cual se supone es la actividad principal de la referida empresa.

Por otra parte para el momento de la práctica de la medida de Embargo Preventivo de la cuenta corriente nº 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria banco Provincial, con titularidad la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, en la misma solo existía la cantidad de (Bs. 61.884, 29), los cuales se suponen responden al pago de los trabajadores y proveedores de la empresa, cantidad esta que no resulta pequeña para este operador de justicia, pero si para una empresa la cual se supone con amplísimas relaciones comerciales y con una nomina elevada de trabajadores.

Por otra parte, fue señalado por la representación judicial de la quejosa que con la medida decretada se atento contra el libre derecho de asociarse, ahora se pregunta este órgano, si existe la negativa de asociarse por parte de particulares o empresas a la referida accionada UNIMIN DE VENEZUELA, por el hecho simple que se haya decretado una medida preventiva de embargo sobre una cuenta que de paso solo tenia la cantidad de (Bs. 61.884, 29), y de ser cierto que se les impidió o violentó el derecho de asociarse porque no se agrego a los autos dicha negativa.

Adicionalmente con el hecho señalado por la representación judicial de la quejosa que con la medida decretada se produjo un exceso, ya que en ningún momento se han señalado montos, bueno al respecto debe señalarse a la quejosa que por el hecho de ser este órgano de especialidad agraria los criterios de instrumentalidad, idoneidad, proporcionalidad y variabilidad no se apliquen, solo que a estos en vía agraria se les adiciona la ponderación de intereses públicos y privados, no sin menos preciar la del campesinado.

En previo al análisis de lo pretendido debe señalar este órgano:

Que el Maestro A. RENGEL –ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III. Teoría General del Proceso. Pág. Nº 289.

en relación a la prueba se puede definir según esta concepción, como la “necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”; de donde se sigue, que no es una obligación, sino un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria.

En las Lezioni, Carnelutti advierte que no solo la parte tiene necesidad del proceso, sino que el proceso tiene necesidad de la parte; o mejor: el orden jurídico tiene necesidad de que la parte haga actuar al proceso para la composición de la litis; por ello –dice el maestro italiano- le es atribuido a la parte aquel poder (acción) mediante el cual el proceso utiliza el interés (interno) de la parte, para la satisfacción del interés (externo) en la composición de la litis. Pero no basta conceder a la parte ese poder –continúa el maestro- sino que es necesario, además, estimularla a su ejercicio, y esto se logra poniendo a cargo de la parte una consecuencia penosa para el caso de no ejercer ese poder, esto es, una sanción.

Llega así Carnelutti a definir, que la diferencia entre la carga y la obligación se funda en la diversa sanción impuesta por el no cumplimiento del acto; y concluye: “Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos del acto mismo, se tiene la carga.

Así pues, la institución de la Carga de la Prueba, los juristas de todos los tiempos se preocuparon por establecer una regla rígida que determinara cómo se distribuiría la carga de la prueba entre los litigantes y las consecuencias de la falta de prueba.

Debe señalase que resulta interesante la regla que establece que la carga de la prueba la tiene quien pretende modificar una situación jurídica o quien alega un hecho contrario a la posición que adquirió su contrincante. La crítica a este principio se centra en la dificultad para determinar en cada caso quien alega la innovación.

El gran avance en materia de carga de la prueba lo constituyó la teoría elaborada por Rosenmberg según la cual cada parte debe acreditar los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito en su pretensión. Ella tuvo el mérito de haber desplazado el tema a la faz normativa; la teoría fue, de alguna manera, complementada por Michelli al decir que la carga de la prueba se distribuye según el efecto jurídico exigido.

En relación a la carga dinámica, es decir, ante la falta de prueba, es importante que el juez valore las circunstancias particulares de cada caso, apreciando quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar el hecho controvertido, así como las razones por las cuales quien tenía la carga de la prueba no la produjo, a fin de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.

Por otra parte señala la representación judicial de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita, que ante el decreto de la figura de un veedor para la empresa, que este es un procedimiento de nulidad de deslinde, y no un procedimiento de administración, por lo que se hace lógico señalarle a la quejosa que el Juez agrario, resulta modesto ante las grandes alternativas procesales que la ley le permite, y que mas aun con la potestad cautelar agraria puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusoria el efecto de un eventual fallo, a favor o en contra de los solicitantes.

Debido a este ultimo alegato de la honorable representante judicial de la oponente, debe indicarse que nuestro país, se reconoce por ser un Estado Social de Derecho, por lo cual las facultades de ejercicio jurídico, no están limitadas a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Ya que estos últimos grupos de derechos, buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112”.

Asimismo se opone a lo decretado y específicamente a que se libre oficio a SUDEBAN Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por cuanto a su decir no resulta procedente por cuanto es un procedimiento de nulidad de deslinde y no uno de administración, y que no se llenaron los extremos de ley, la existencia de presunción de buen derecho.

De este modo, es importante destacar, que es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que le favorecen y el riesgo de la falta de prueba.

Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que conforman el presente expediente, que la parte oponente no logró demostrar en modo alguno que el tantas veces mencionado decreto le haya causado daño alguno o menos aun el decreto en referencia al dirigir el oficio a SUDEBAN, pues solo se limito a promover una experticia y la documental, sin señalar hasta ahora el objeto de la mismas, las cuales como podrá saber la litigante solo, pueden representar radical importancia para la acción en fondo, pero no para la incidencia en particular de oposición a la medida.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (…).

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por otra parte es de señalar que SUDEBAN Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, goza de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que la faculta a su vez, le permite ejercer inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los Bancos Universales, Comerciales, con Leyes Especiales, de Inversión, Hipotecarios, Sociedades de Capitalización, Casas de Cambio, Almacenes Generales de Depósito, Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros, Arrendadoras Financieras, Fondos de Activos Líquidos y Entidades de Ahorro y Préstamo, razón por la cual de ser la información suministrada improcedente, no es lógico que dicho organismo hubiere respondido de manera inmediata a sus adscritos, para que estos remitieran dicha información, o por lo menos hubiere dado sugerencia alguna para que el decreto a ejecutar en la entidad bancaria sobre la referida cuenta, se llevara a cabo sobre parámetros distintos.

De acuerdo a este basamento legal y doctrinario, quien aquí decide a constatado todas las actas que conforman el presente expediente y a pesar que la parte solicitante de la Medida, no presento en la oportunidad probatoria, instrumento alguno en razón de su sustento, pero no es menos cierto que era la oponente a quien correspondía crear flaqueza en el mismo, no siendo así. Por lo habiendo quedado perfectamente esbozado a quien le corresponde la CARGA DE LA PRUEBA, es por lo cual resulta forzoso para éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria declarar improcedente la oposición planteada a las medidas decretadas de fecha dos de abril de 2012, los cuales eran del tenor siguiente:

Embargo Preventivo de la cuenta corriente nº 0108-0108-76-0100052277, de la entidad bancaria banco Provincial, con titularidad la empresa UNIMIN DE VENEZUELA.

Designación de UN VEEDOR para las instalaciones de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita y la de oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.

ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte considera quien aquí decide que para el otorgamiento de las medidas cautelares aquí en marras, fueron cubiertos los extremos de ley para su procedencia, más aun cuando la parte opositora empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita, solo se limito a llevar a cabo alusiones de hecho, que no fueron adminiculados a probanza alguna mediante los cuales pudieran descartarse, dejando a este juzgado en un limbo para escoger lo que a su arbitrio considerara pertinente para el mantenimiento o levantamiento del velo decretado.

En virtud de esta situación y de los planteamiento analizados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Declara:

DISPOSITIVO:

PRIMERO

Sin lugar la OPOSICIÓN formulada por la Abogada M.C.S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.982, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Cto.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se confirma el decreto de medida de fecha 02 de abril de 2012, el cual fuera del tenor siguiente:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Embargo Preventivo de la cuenta corriente nº 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria banco Provincial, con titularidad la empresa UNIMIN DE VENEZUELA. Y sobre toda la cantidad de dinero que puedan existir en la indicada cuenta.

SEGUNDO

Se DESIGNA UN VEEDOR para las instalaciones de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita ubicadas en el Municipio Carache, Parroquia Panamericana, facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances, cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal dicho auxiliar de justicia, y así plasmarlo en las actas del expediente, mensualmente y/o cuantas veces sea necesario, las resultas de su gestión por ante la empresa.

TERCERO

Se acuerda oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario para que en un plazo de diez (10) días hábiles, determine las cuentas propiedad de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, sobre las cuales pueda recaer la medida provisional de embargo. Para lo cual se ordena Librar y remitirse oficio.

(Parafraseado de esta sentencia).

TERCERO

Se condena en costa la parte oponente empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita, por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento civil.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera de su lapso legal se ordena la notificación de las partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de m.d.A.D.M.D. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. GIOVANNA GODOY.

SECRETARIA.

Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:40 am, y se ordenó el correspondiente registro de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

. Conste. Scria.

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