Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: SUCESIÓN YAUCA CORDERO, integrada por los Ciudadanos JOSÉ YAUCA CORDERO, JUVENIL A.Y.C., O.J.Y.D.O. e I.M.Y.C. venezolanos mayores de edad, hábiles en derecho, agricultores y comerciante respectivamente, solteros y casados en su orden, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-3.690.203, V-4.110.199, V-5.745.563 y V- 4.094591.

Apoderado Judicial: J.C. COLMENARES CH., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio.

Demandado: AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 2013, folio 51 al frente del Tomo 8, de fecha 13 de junio de 1979, representada por el Ciudadano R.H.G., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.272 y de este domicilio, en su condición Gerente General.

Apoderados Judiciales: R.O.M.D. Y O.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 1.364.294 y V-8.666.928 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.127 y 49.049, en su orden.

Motivo: EJECUCIÓN FORZOSA.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ACUMULACIÓN

Expediente: Nº 0268.

-II-

Antecedentes

El presente juicio se inició con motivo de una ejecución forzosa interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Abogado J.C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5644, de este domicilio, Apoderado Judicial de la Sucesión YAUCA CORDERO, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A. por ante este Tribunal, el escrito fue acompañado con los recaudos correspondiente.

En fecha 05 de diciembre 2011, se le dio entrada a la demanda.

En fecha 12 de enero de 2012, se admitió la demanda.

En fecha 23 de enero de 2012, se recibió oficio Nº AJR/012/12, Proveniente de la División de los Servicios Judiciales, Área de Archivo Judicial.

En fecha 06 de febrero de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2012, se libraron las compulsas, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Abogado J.C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el Nº 0236, de la nomenclatura interna de este Tribunal, relativo al juicio de REIVINDICACIÓN incoado por el Abogado J.C. COLMENARES CH., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión YAUCA CORDERO, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A.

-III-

Motivación

Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la solicitud de acumulación, presentada por el Abogado J.C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante, para lo cual, se observa:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.

El referido artículo 52 establece:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.

    Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

  5. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  6. Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.

  7. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  8. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  9. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: N.S. de Hernández, contra V.S.H.G. y otros, expresó lo siguiente:

    OMISSIS…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…OMISSIS…

    Ahora bien, en el caso bajo examen, el Abogado J.C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la acumulación del presente expediente 0268, contentivo del juicio de EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes, en fecha 16 de junio de 2006, con el expediente Nº 0236 contentivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A.

    Como se puede ver, se trata entonces de determinar, si entre las causas antes referidas y cuya acumulación se solicita, se verifica alguno de los supuestos de conexión enunciados en el aludido artículo 52, o si en definitiva existen elementos que lleven a concluir la necesidad de resolverlas a través de una única decisión; de igual manera, habrá que analizar la existencia o no de las circunstancias que prohibirían la pretendida acumulación.

    En este sentido, aprecia este juzgador que en las causas cuya acumulación se solicita no existe identidad de objeto aun cuando si de sujetos. En efecto, el expediente bajo examen se refiere a una demanda juicio de EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes, en fecha 16 de junio de 2006, incoada por la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., en tanto que la causa Nº 0236, contiene el juicio de Querella Interdictal de Amparo incoada por la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., verificándose de esta manera la conexión, sin embargo del análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada no ha sido citada para dar contestación de la demanda.

    En razón de lo antes expuesto en aplicación del ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, debe este Sentenciador negar la solicitud de acumulación formulada por el Abogado J.C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por el Abogado J.C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.A.G.

    El Secretario,

    Abg. ROIMAN J. TORREALBA C.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.

    El Secretario,

    Abg. ROIMAN J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 0268

    AEAG/RJTC/Jesús

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