Decisión nº 431 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicacion

Se inició el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN en virtud de demanda presentada por el ciudadano VALMORE A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.123.970, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana SUCHIN TSAI DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.454.453, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano S.O., quien es de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad No. E-82.175.213 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Alega el representante legal de la parte demandante, que “la Ciudadana SUCHIN TSAI DE PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.454.453, ya antes mencionada es única y exclusiva propietaria de un inmueble formado por una Casa quinta y su terreno propio, ubicado en la avenida 3D, antes Don Bosco, signado con el No. 65-111, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy parroquia O.V.d.M.A.M. en el Estado Zulia, que mide por su lado Norte: Nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts), por el sur: mide Diez metros con Veinticinco centímetros .(10,25 mts), por el Este: mide Treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts) y por el Oeste: mide Treinta metros con treinta centímetros 30,30 mts); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la Avenida Don Bosco, SUR: Linda con propiedad que es o fue de la Sociedad anónima Casa París y casa que se dice ser de E.V.; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Sociedad anónima Casa París y casa que se dice ser de C.d.S., y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Sociedad anónima Casa París y propiedad que se dice ser de la ciudadana M.I.D.. Dicho inmueble le pertenece a mi poderdante según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintidos (22) de Septiembre de 1999, quedando registrado bajo el No. 9 del protocolo: 1°, Tomo: 28, Tercer trimestre; y que en cuatro (4) folios útiles acompaño en copias simples marcado "B". Es el Caso Ciudadano Juez, que a comienzos del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), Mi Poderdante en forma verbal entregó el ya mencionado Inmueble (Casa quinta) en calidad de arrendamiento al Ciudadano S.O., de nacionalidad Americana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E¬-82.175.213 y de mi mismo domicilio; es decir hasta el año dos mil (2000) fecha en la cual mi poderdante le exigió que desocupara; negándose a desocupar y entregar el inmueble (casa quinta) a su legítima propietaria, alegando cada vez que se le exigía que lo desocupara, que él lo había mejorado, lo había pintado y le daba buen mantenimiento, que el cancelaba sus servicios públicos, cuando eran causados y prestados para su beneficio; olvidando que esas mejoras nunca fueron autorizadas por su legítima propietaria, como también este ciudadano dejó de cancelar los canon de arrendamiento desde el año dos mil (2000) y se negó siempre a desocupar dicho inmueble hasta la presente fecha; y resulta que en el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual fue notificada de una demanda que el ya mencionado e identificado S.O., había intentado en contra de mi poderdante, es decir contra la legítima Propietaria del inmueble, la ya mencionada Ciudadana SUCHIN TSAI DE PRIETO, por una supuesta e inventada Opción de compra venta, la cual nunca fue acordada, ni contratada verbalmente, con el solo objetivo de este ciudadano de no desocupar el inmueble (Casa quinta) y pretender quedarse con él para siempre, utilizando la mala fe para quedarse alojado, habiendo transcurrido hasta los momentos mas de siete (7) años en su negativa a devolver el inmueble a su legitima propietaria.”

Continúan señalando, que “el Ciudadano S.O., todavía no conforme con estar ilegalmente poseyendo el inmueble, sin cancelar las mensualidades o canon de arrendamientos, se tomó el abuso y en una forma arbitraria, sin consultarle a nadie y por consiguiente causando un daño mas grave al inmueble, lo dividió, le selló puertas y ventanas interiores y aperturandoles otra en su frente y levantándole una cerca bahareque o pared divisoria en su parte del frente, para así convertirla en dos residencias de una; y asi mismo arrendándole la otra parte de la Casa a una familia a quien se desconoce, obteniendo para el todos los canon o mensualidades hasta la presente, como también los canon de él que tampoco los cancela desde el año 2000, tomando disposición del inmueble (Casa quinta) y ocupándola hasta la presente sin ningún documento o título, ni derecho para detentarla. Ciudadano Juez de la supuesta e inventada opción de compra venta verbal, alegada por el ciudadano S.O., lo demostraré en su debido momento o lapso probatorio; ya que la acción intentada por la supuesta opción de compra venta nunca le prosperó, porque todo fue falso e inventado y nunca probado con la sola intención de quedarse con el inmueble, como se demuestra en dicha causa, la cual riela en el Expediente No. 52.133 del 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

Consecuencialmente, señala el apoderado actor que “claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble (Casa quinta) ya descrita y deslindada según su nomenclatura Municipal No. 65-111, no ha sido posible que el ya mencionado Ciudadano S.O. y la familia alojada o arrendada por el que ahí se encuentra como inquilino de este, restituyan el inmueble que han invadido y ocupado sin ninguna titularidad, por lo cual en nombre de mi poderdante demando al Ciudadano S.O., de nacionalidad Americana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E- 82.175.213 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por este tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Para que convengan o en su defecto así sea declarado por el tribunal que la Ciudadana SUCHIN TSAI DE PRIETO es la Propietaria única y exclusiva del inmueble (Casa quinta) distinguido con la nomenclatura Municipal NO.65-111, ubicada en la Avenida 3D, antes Don Bosco, jurisdicción de la hoy Parroquia O.V. lobos del Municipio Autónomo Maracaibo en el Estado Zulia, y que está suficientemente identificada en el presente libelo.

SEGUNDO

Para que convengan o así sean declarados por el tribunal en que los demandados, han invadido y ocupado indebida e ilegalmente desde el año 2000, el inmueble propiedad de mi poderdante, la cual ocupación e invasión se efectuó primero con la negativa del ya mencionado e identificado ciudadano S.O., a desocupar y entregar el inmueble; como también arrendarlo a terceras personas sin ninguna titularidad, quienes también se niegan a desocuparlo, y así mismo construir una cerca divisoria y apertura otra puerta de entrada para habilitar así otra residencia, dividiendo dicho inmueble en dos, para así poder simular la existencia de dos residencias o casas de familia; obteniendo así el ya mencionado Ciudadano S.O., un enriquecimiento por apropiación indebida calificada, sin ser el propietario.

TERCERO

Para que convenga o así sea declarado por el tribunal que el ciudadano S.O., ya identificado, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de mi poderdante.

CUARTO

Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que el demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble (Casa quinta) ya antes descrita y deslindada y que ocupan con mobiliario de su propiedad, para que entreguen y desocupen el inmueble usurpado por ellos a mi poderdante sin plazo alguno.”

Estimó la demanda en la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que es el valor actual del inmueble.

Ahora bien, admitida la causa en fecha diez (10) de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó la citación y consecuencialmente librar los respectivos recaudos para la parte demandada ciudadano S.O., arriba identificado, siendo el caso que para la fecha del día nueve (09) de diciembre de 2008, el ciudadano alguacil natural de este Juzgado, citara personalmente al demandado de autos, quedando emplazado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes, los cuales se verificarían el veintiocho (28) de enero de 2009.

Contestada la demanda en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, mediante escrito presentado en la misma fecha, en el cual negó, rechazó y contradijo dicha demanda en todos su términos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por el apoderado de la parte demandante ciudadano VALMORE A.C.R., en los siguientes términos: “Negamos expresamente que exista o haya existido un contrato de arrendamiento ¬sobre el inmueble objeto del litigio por cuanto no se indica en el libelo el precio de arrendamiento que supuestamente yo debería pagar ni se indica la fecha en que supuestamente se celebró el contrato, ni el término de duración del mismo o si fue celebrado por tiempo indeterminado. En consecuencia, es falso que la demandante me haya exigido la desocupación del inmueble, pues como afirma que se me entregó el inmueble para que lo ocupara, como lo he venido haciendo hasta el día de hoy, pero no en calidad de arrendatario sino bajo una promesa bilateral de compraventa del inmueble, por un precio de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500,00). Es obvio que por motivo de la ocupación que he venido ejerciendo sobre el inmueble objeto de la demanda, y por existir la promesa bilateral de compra venta, he realizado mejoras y bienhechurías al mismo; aún mas, financié, por orden y cuenta de la ciudadana SUCHIN TSAI DE PRIETO el pago de los honorarios del abogado que la representó en un proceso que intentó dicha ciudadana en contra del ciudadano N.A.C. por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, por reivindicación, contenido en expediente No. 487, en el cual actuó como apoderado de la demandante el doctor J.R.G., a quien le pagué los honorarios causados en dicho proceso y los gastos procesales, en contra del primitivo ocupante y antes de tomar yo posesión del inmueble, llevándolo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme y la desocupación de ese inmueble a través de la intervención judicial del doctor J.R.G., Inpreabogado No. 6.005 y de este mismo domicilio, quien actuó como apoderado de la ciudadana SUCHIN TSAI DE PRIETO.

Textualmente dice: “Si bien la intención de la demandante era entregarme en posesión, el inmueble objeto de la demanda, como estaba invadido por un tercero de nombre N.A.C., a solicitud de la demandante, financié los gastos de honorarios y abogados para que el nombrado abogado intentara una acción reivindicatoria contra dicho ocupante. La demandante protocolizó el documento de propiedad por el cual ella adquirió, en fecha 22 de septiembre de 1999, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 09, Protocolo l°, Tomo 28, Tercer Trimestre, y posteriormente a la fecha en que hizo entrega del inmueble el ciudadano N.A.C., entré a ocupar el inmueble objeto de este proceso.”

Posteriormente este Tribunal, una vez cumplida dicha formalidad y vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenó, en fecha tres (03) de marzo de 2009, agregar a las actas procesales escrito de las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte demandante, de fecha dieciocho (18) y veinte (20) de febrero de 2009 respectivamente, y en el cual promovieron las siguientes:

II

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas de la parte demandante.

El apoderado judicial de la parte demandada abogado AUDIO J.V., invocó en beneficio de su poderdante, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Por otra parte, ratificó el documento de propiedad del inmueble el cual fue acompañado junto con escrito libelar.

Por último, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, como prueba testimonial promovió la declaración jurada de los siguientes testigos: N.C., E.A.D.C. y G.C.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.628.975, 9.716.676 y 21.165.700, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

De las pruebas de la parte demandada.

Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio E.E.M. y H.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.866.030 y 132.602, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.102 y 2.202 respectivamente, promovieron textualmente las siguientes pruebas documentales:

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañamos copia del comprobante de pago efectuado a la demandante SUCHIN TSAI, viuda de PRIETO, como constancia de haberse celebrado entre nuestro mandante y ella un contrato de compra venta del inmueble situado en la Avenida 3D (Don Bosco) signado con el número 65-111, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., anteriormente Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, marcado con la letra "A", constante de un (l) folio, en el cual manifiesta que recibió de nuestro mandante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 373.600,00), como adelanto del precio de la venta de la casa que era propiedad de ella en el cual dice que a posteriori se efectuará esa venta.

Marcado con la letra "B", constante de un (1) folio comprobante de pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como anticipo del precio de venta del mismo inmueble, de fecha uno (1) de agosto de 2001.

Marcado con la letra "C", constante de un (1) folio, un recibo firmado por el ciudadano J.P., hijo de la demandante, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) como anticipo del precio de venta de dicho inmueble, de fecha 28 de diciembre de 200l.

Marcado con la "D", constante de un (1) folio, recibo de otro abono al precio de venta, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIV ARES (Es. 200.000,00) firmado también por el hijo de la demandante, ciudadano J.P., de fecha 8 de mayo de 2001.

Marcado con la letra "E" constante un folio (l), recibo de fecha 22 de diciembre del año 2000, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Es. 200.000,00) firmado por SUCHIN TSAI DE PRIETO, como abono al precio de venta del referido inmueble;

Marcado con la letra "F", constante de un (l) folio, autorización de la demandante dada a su hijo J.P., para recibir otro pago parcial del precio de la venta del inmueble referido, por no poder ir ella personalmente.

Marcado con la letra "G", constante de un (1) folio, comprobante de pago por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) suscrito por SUCHIN TSAI DE PRIETO, como abono al pago del precio de venta del mismo inmueble, de fecha 31 de mayo del 2000.

Marcado con la letra "H", copia del documento que consta de cuatro (4) folios, que acredita la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto de este litigio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de septiembre de 1999, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 28.

Marcado con la letra "I", constante de un (1) folio, comprobante de pago efectuado al doctor J.R.G., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) como honorarios profesionales por su actuación tramitación en el proceso de reivindicación que intentó por orden y cuenta de SUCHIN TSAI DE PRIETO, en contra de N.A.C., por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para pagarle al demandado, por vía de transacción, por la desocupación del inmueble, objeto de este proceso.

Marcado con la letra "J", comprobante de pago efectuado al doctor R.G., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) en concepto de honorarios profesionales por las gestiones, diligencias y recursos encaminados al logro y consolidación de la protocolización por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del documento de compraventa que hicieron los ciudadanos Y.S.T., LAICHIN TSAI, M.M.T. y AMEN YEE BRICEÑO, a SUCHIN TSAI DE PRIETO sobre el inmueble objeto de este proceso, de fecha 7 de abril de 2003, y efectuar la declaración sucesoral del ciudadano A.R.P., cónyuge de la señora SUCHIN TSAI DE PRIETO y otras gestiones que se mencionan en el documento.

Marcado con la letra "K", documento que contiene el contrato de construcción y remo delación del inmueble que ocupa nuestro mandante, objeto de esta demanda; donde consta que éste pagó al ciudadano F.J.S.G., la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,00) por los trabajos que se causaron en la construcción y remodelación del inmueble objeto de este proceso, de fecha 26 de marzo del año 2003.

Marcado con la letra "L", documento de fecha 2 de abril del año 2003, que acredita que nuestro mandante pagó al señor J.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la cédula de identidad No. 8.503.007, en base a un contrato de remodelación y construcción de la segunda parte del mismo inmueble, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.700.000,00); trabajos que se detallan en el mismo documento.

Marcado con la letra "M", documento mediante el cual se acredita que el ciudadano J.R.G., ya identificado, efectuó la construcción de un muro de contención de tres metros y medio de ancho y cuatro metros de altura, que se detalla en el mismo documento, por un precio de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,00) que le pagó nuestro representado, comprobante otorgado en fecha 16 de julio de 2003.

Marcado con la letra "N", documento que acredita que nuestro mandante celebró con el ciudadano R.B. contrato para ejecutar trabajos de herrería en el inmueble objeto de este proceso, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00).

Marcado con la letra "Ñ", documento que contiene informe de gastos realizados por nuestro mandante S.O. en el inmueble objeto de este proceso, emanado del Despacho de Contadores Públicos firmado por el Licenciado M.R. en representación del Despacho de Contadores Públicos “REYES VILLALOBOS y ASOCIADOS”, de fecha 10 de abril de 2003, constante de cuatro (4) folios.

Marcado con la letra "O", constante de 103 folios, acompaño el expediente completo que contiene las actuaciones del proceso de reivindicación tramitado por el doctor J.R.G., en representación de SUCHIN TSAI DE PRIETO, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra N.C., identificado con el No. 487, mediante el cual, la demandante, SUCHIN TSAI DE PRIETO recuperó la posesión del inmueble ilegalmente ocupado por el demandado en ese proceso; y, tiene por objeto esta prueba, demostrar que nuestro mandante celebró con la actora un contrato verbal de compraventa sobre el inmueble objeto de este proceso, por el cual pagó directamente y por cuenta de la propietaria vendedora, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 32.069.032,00) por los siguientes conceptos: 1°) Por remodelación del mismo inmueble, en su primera parte, la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,00) a F.J.S.G.; 2°) en la segunda parte de la remodelación, pagó la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.700.000,00) a J.R.G.; 3°) pagó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) a N.A.C., para facilitar la transacción en el juicio reivindicatorio a objeto de lograr la desocupación del inmueble: 4°) la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.633.600,00) a la señora SUCHIN TSAI DE PRIETO: 5°) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) al doctor R.G., por concepto de honorarios por la tramitación del proceso de reivindicación referido anteriormente; 6°) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) por la limpieza y vigilancia de la casa; 7°) La cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 26.492,00) por facturas de Hidrolago: 8°) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 39.440,00) a Hidrolago por la instalación de servicios de agua; 9°) La cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.5000,00) por la fumigación; 10°) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 398.000,00) a ENELVEN.

Marcado con la letra "P", constante de seis (06) folios, constancia de consignación de un cheque por el doctor J.R.G. por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para ser entregados al ciudadano N.C., dinero éste pagado por el ciudadano R.O. con motivo de la transacción celebrada en dicho proceso, de fecha 2 de noviembre del año 2001, para la desocupación del inmueble objeto del litigio.

Asimismo, y como prueba testimonial promovieron la testimonial jurada de los ciudadanos J.R.G., venezolano, identificado con la cédula de identidad No.113.650; J.A.L., venezolano, locutor, identificado con la cédula de identidad No. 1.635.023; S.N.S.G., ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad No. 5.850.582; F.J.S.G., venezolano, constructor, titular de la cédula de identidad No. 4.996.462; J.R.G., soltero, constructor, titular de la cédula de identidad No. 8.503.007; y, M.R., venezolano, contador público inscrito en el Colegio de Contadores bajo el No. 5.768, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, con excepción de S.N.S.G., quien está domiciliada en la I.d.P.R., en la Calle 49-GAI, Apartamento B2, Urbanización S.J., Ballamont, Puerto Rico.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados demandados solicitaron de la ciudadana SUCHIN TSAI DE PRIETO , absuelva las posiciones juradas y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 eiusdem, manifestaron la dispocisión de su mandante a comparecer al Tribunal aabosrverlas recíprocamente, a la contraria.

Por último solicitaron como inspección judicial, que este Tribunal certificara que las actas que comportan el expediente signado con el No. 52.133, contienen los documentos privados que acompañaron como pruebas instrumentales.

De allí pues, que mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitiera dichas pruebas y a fin de llevar acabo las testimoniales promovidas, comisionó suficientemente a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultase competente por razón de la distribución.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultó ser el Órgano competente para evacuar la Prueba Testimonial promovida por la representación judicial de la parte accionada; y el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resultó ser el Tribunal competente para evacuar la Prueba Testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte demandante.

En ese sentido, una vez distribuida la comisión por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y quedando encargado el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de evacuar la prueba in cometo, éste recibió la misma el día veintisiete (27) de marzo de 2009, y fijó el segundo (2do) y tercer (3er) día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos promovidos en el orden establecido; y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, los ciudadanos J.R.G. y J.A.L., no comparecieron ni por si mismos ni por medio de abogados, declaró desierto el acto; por lo que el apoderado de la parte demandada en la misma fecha solicitó al Tribunal Comisionado fijara nueva oportunidad procesal con el fin de tomar la declaración de los testigos promovidos, siendo el caso que habiendo fijado el tercer (3er) día de despacho siguiente para oír las correspondientes testimoniales, evacuando las mismas el día primero (1°) de abril de 2009; y por cuanto el ciudadano M.R., no compareció ni por si mismo ni por medio de abogados, el Tribunal comisionado declaró desierto el acto; por lo que el apoderado de la parte demandada en la misma fecha, esto es, el día primero (1°) de abril de 2009, solicitó nuevamente al Tribunal Comisionado fijara nueva oportunidad procesal con el fin de tomar la declaración del testigo promovido, siendo el caso que habiendo fijado el cuarto (4to) día de despacho siguiente para oír la correspondiente testimonial, evacuando dicha prueba el día siete (7) de abril de 2009; y la de los ciudadanos J.R.G. y J.A.L., el día tres (03) de abril de 2009; dejando expresa constancia que para la fecha siete (07) de abril de 2009, cumplida como había sido la comisión conferida, transcurrieron ocho (8) días de despacho.

Por otra parte, distribuida la comisión por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y quedando encargado el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de evacuar la prueba promovida por la parte actora, éste recibió la misma el día primero (01) de abril de 2009, y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos promovidos en el orden establecido, y evacuada las mismas el día seis (6) de abril de 2009, el comisionado dejó expresa constancia que para la fecha siete (07) de abril de 2009, cumplida como había sido la comisión conferida, transcurrieron cinco (5) días de despacho.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.102, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitó a este Tribunal se comisionara a un Juzgado de los Municipios, a fin de llevar acabo el examen de la testigo promovida en el escrito de promoción de pruebas ciudadana S.N.G., quien se encontraba para el momento de tránsito en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia puesto que la misma tiene su domicilio principal en la I.d.P.R.; y siendo el caso que tal solicitud se hiciera en tiempo hábil, este Tribunal efectuando un análisis a las actas procesales, mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de abril de 2009, comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que correspondiera por razón de la distribución.

Por consiguiente, una vez distribuida la comisión ut supra referida, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y quedando encargado el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de evacuar la prueba in cometo; éste recibió la misma el día veinticuatro (24) de abril de 2009, y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para oír la declaración de la testigo ciudadana S.N.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.582, domiciliada en la Calle 49-GAI, Apartamento B2, de la Urbanización S.J., Ballamont, de la I.d.P.R., quien para la fecha se encontraba de tránsito en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; por lo que evacuada dicha prueba el día veintinueve (29) de abril de 2009; el Tribunal comisionado dejó expresa constancia que para el día veintinueve (29) de abril de 2009, cumplida como había sido la comisión conferida, transcurrieron tres (3) días de despacho.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA

En el caso de marras, se observa, que el actor junto con el libelo de demanda introdujo los siguientes documentos: un (1) Poder General de Administración y Disposición, y un (1) Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En este orden de ideas, este Juzgador considerando que las mencionadas pruebas documentales fueron expedidas por autoridades competentes, siendo además que las mismas tampoco fueron impugnadas ni desconocidas dentro del lapso legal establecido, les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se decide.-

Así pues, en cuanto a la copia fotostática del documento de propiedad, conforme lo que nuestra Legislación reconoce como instrumentos, los cuales según el artículo 429 de la Ley Adjetiva en el acápite segundo establece: “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si se han producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con las contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”; acoge en todo su valor probatorio la misma. Así se decide.-

Al respecto, el Dr. H.B.L. en su obra “LA PRUEBA Y SU TÉCNICA”, ha asentado, y se cita:

Nuestro ordenamiento procesal concede entera fe a las copias de los documentos públicos, con tal que hayan sido expedidos en la forma legal, por los funcionarios competentes.

Las copias de documentos privados valen, según lo que valgan los originales, atendiendo a su forma y su fuerza probatoria… Carecen, desde luego, de todo mérito probatorio las copias simples, o sea las que no estén certificadas por algún funcionario, así como las que hubieren sido expedidas sin las formalidades establecidas por la Ley o por empleado incompetente…

.

De este modo, se procedió a verificar que efectivamente el inmueble objeto de controversia, fuese adquirido por la ciudadana SUCHIN TSAI DE PRIETO, identificada en actas, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 9, del Protocolo 1°, Tomo 28; a través del cual los ciudadanos Y.S.T., mayor de edad, portador del pasaporte de la República China No. 216305, LAICHIN TSAI, mayor de edad, portadora del pasaporte de H.N.. T913426, M.M.T., mayor de edad, portadora del pasaporte de H.N.. T737369 y AMEN YEE BRICEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.934.831; le venden a la ciudadana SUCHIN TSAI DE PRIETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.454.453; un inmueble formado por una casa quinta y su terreno propio, el cual está ubicado en la avenida 3-D, antes Don Bosco, signado con el No. 65-111, jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que mide por su lado Norte: nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts); por el Sur: diez metros con veinticinco centímetros (10,25 Mts); por el Este: treinta metros con treinta centímetros (30,30 Mts); y por el Oeste: treinta metros con treinta centímetros (30,30 Mts); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la avenida 3-D antes calle Don Bosco; SUR: con propiedad que es o fue de la Sociedad Anónima Casa París y Casa que se dice ser de E.V.; ESTE: con propiedad que es o fue de la Sociedad Anónima Casa París y Casa que se dice propiedad de C.d.S.; y OESTE: con propiedad que es o fue de la Sociedad Anónima Casa París y propiedad que se dice ser de la ciudadana M.I.D..

DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIDAS

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En cuanto a las pruebas documentlaes aportadas por el demandado de autos, pruebas éstas antes mencionadas; este Tribunal las acoge en todo su valor probatorio, más sin embargo considera que las mismas no constituyen prueba suficiente y mucho menos título de propiedad sobre la cosa litigiosa, por cuanto es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen; y por tal motivo las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Juzgados de la República y el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992; se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe el siguiente extracto:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

Debemos partir del principio de que el actor debe probar los hechos constitutivos que afirma y que el demandado ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes que opone, partir de ahí, tiene que entrar en juego toda una serie de supuestos de acomodación del principio a los casos concretos, supuestos que deben enunciarse como criterios de normalidad, flexibilidad y facilidad. Así pues, debe probar la parte que tiene mayor facilidad para ello, idependientemente de la naturaleza del hecho afirmado, en consecuencia, debe probar la parte que esté más próxima a la fuente de la prueba, la que dispone de la fuente. En el caso bajo estudio, correpondía al demandado demostrar la propiedad alegada en el escrito de contestación de la demanda. Así se declara.-

No obstante, vista las testimoniales promovidas por las partes junto con los escritos de promoción de pruebas y evacuadas en tiempo hábil, las de la parte actora por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y las de la parte demandada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Sentenciador observa que absolutamente en nada coadyuvan con la verificación de los hechos que delimitan el contradictorio en el presente proceso reivindicatorio, y mas aún si tomamos en cuenta el principio de idoneidad y pertinencia o conducencia de la prueba, los cuales son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí; puesto que la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho de probar, por ejemplo la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión, que no es precisamente el caso de marras; por tal motivo no le otorga valor probatorio a las testimoniales evacuadas en la presente causa. Así se decide.-

IV

DE LA REIVINDICACIÓN

En este sentido, una vez analizada la pretensión aducida por la parte actora, este Tribunal estima traer a colación las características esenciales de la acción reivindicatoria, según la doctrina propuesta por el autor Gert Kummerow, en su obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, y es que la misma “…puede ser intentada contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”.

Así pues, muchos son los conceptos de la acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional, como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc); de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civiln venezolano, que dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)

.

De conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558, de fecha 20 de junio de 2006).

El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).

De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.

Al respecto nuestro m.T. de la República, en sentencia de la Sala Político Administrativa, reiterada igualmente por la Sala de Casación Civil y por la misma Sala, de fecha seis (06) de agosto de 2009, caso SUCESIÓN VILLALOBOS, contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Expediente No. 2000-0295; sentó lo siguiente:

“Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.

Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).

Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:

(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).

Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.

Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.

En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.

Quid iuris de la prueba de experticia.

En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).

De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).

Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.

La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.

Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.

Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria y para reforzar lo decidido, es necesario en aras de la tutela judicial efectiva analizar si la posesión ha tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si -aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, tomando en cuenta además la naturaleza del servicio (como se verá luego) al cual se ha destinado el bien de que se trata en este caso en concreto.

En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (negrillas de esta Sala), como antes se precisó.

A qué título jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano.” (Cursiva del Tribunal)

Tomando en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales y la doctrina señalada, cabe destacar que en el caso de marras no existe prueba alguna promovida y mucho menos evacuada por la parte actora, que demuestre la detentación del objeto de litigio por parte del demandado de autos, y mucho menos existe prueba suficiente que acredite primitivamente la supuesta detentación del inmueble, cuya reivindicación se solicita; y siendo que encuentra el material probatorio por parte de la accionante insuficiente, considera declarar improcedente el ejercicio del derecho de acción por Reivindicación. Así se decide.-

Con relación a este punto, el autor Gert Kummerow, respecto a la legitimación activa, señala y se cita:

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (arg. Art. 548 del Código Civil Venezolano). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado.

(Omisis).

V

CONCLUSIONES

Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, la parte accionada dio efectivamente contestación a la misma; y siendo que la parte accionante oportunamente no promovió instrumento alguno que permitiese establecer la supuesta relación de identidad existente entre el bien a reivindicar y el detentado por el demandado, como lo es ineludiblemente la prueba de experticia; tal medio probático, el cual se postula con auxilio de experto a fin de dejar constancia de la ubicación espacial del inmueble objeto de la causa con base a planos de mensura; resulta indispensable para determinar la individualización del bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, resulta difícil por no decir imposible, establecer la relación lógica de identidad; considerando este Operador de Justicia insuficientes las pruebas aportadas por la parte actora y consecuencialmente improcedente la acción de reivindicación intentada en contra del ciudadano S.O.. Así se decide.-

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora ciudadana SUCHIN TSAI DE PRIETO, debidamente representada por el ciudadano VALMORE A.C.R., ambos plenamente identificados, en el juicio que por REIVINDICACIÓN intentara en contra del ciudadano S.O., igualmente identificado.

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por no haber tenido éxito en el empleo del medio de ataque ejercitado en la presente causa, según lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abg. A.V.S..

La Secretaria,

Abg. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior siendo las doce (12:00 m) del mediodía, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente No. 56.029.

La Secretaria,

Abg. M.P.d.A..

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