Decisión nº 7120 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Causa 1C7120-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Marzo de 2010.

199° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano SUESGUN SUESGUN PARMENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.131.779, nacido en Arauca, república de Colombia, en fecha 04-11-1953, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 5 grado de Educación Básica Primaria, residenciado en el Barrio Pueblo Viejo al final del pavimento, primera casa a mano derecha, El Amparo, Estado Apure, hijo de L.S. y M. deJ.S., teléfono 0416-3783859, por la presunta comisión de los delitos de CAZA O RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACION SIN ESTAR PROVISTOS DE LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. L.G.M., quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano SUESGUM SUESGUM PARMENIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Segunda Compañía, El Amparo en virtud de Acta Policial No. 2DA-CIA-DF-17-SO-R/N-003, de fecha 01 de Marzo del año 2010. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio dos (02) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Suesgum Suesgum Parmenio, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre como lo es el delito de CAZA O RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACION SIN ESTAR PROVISTOS DE LA RESPECTIVA LICENCIA, y el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º como lo son presentaciones periódicas, el 8º la constitución de caución personal y 9º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal” es todo.

SEGUNDO

Acto seguido el ciudadano Juez informa al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es CAZA O RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACION SIN ESTAR PROVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre y el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 17 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No desea declarar”.

TERCERO

Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. R.S. quien realiza la siguiente exposición: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa alega que si bien es cierto su defendido tenia en su poder el bien anteriormente señalado, no es menos cierto que el mismo no tenia el deseo de comercialización, también es cierto que la cantidad pasa de lo que uno puede consumir en su casa, pero también es cierto que por acercarse la época de Semana Santa uno envía a los familiares y amigos mas allegados este tipo de productos que es muy apetecido para la época de Semana Santa, en segundo lugar es cierto que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento según la legislación venezolana, sin embargo en otras legislaciones esto es una atenuante de responsabilidad el no conocimiento de la ley, este delito que tipifica la ley penal del ambiente, no existe una educación suficiente para la población, por lo que es muy común para la época de Semana Santa ver como se transporta el pescado seco y chigüire y muchas otras especies que son las que se consumen normalmente en Semana Santa, lo cual se hace porque la persona desconoce totalmente que esta cometiendo un ilícito, en tercer lugar cuando la Ley de Contrabando tipifica alguno de estos delitos el articulo 5 establece que tiene que tener un máximo de quinientas unidades tributarias porque si no el asunto corresponde a la parte administrativa, si se toma en cuenta como determinación de la competencia penal lo sujeto por esta ley, por lo que la defensa considera que al no sobrepasar las quinientas unidades tributarias que se requieren para que sea tipificado como un delito penal, solo debería existir la parte administrativa, salvo que se trate de un producto de los establecidos en el mencionado articulo 5, en cuanto a la caza a defensa no tiene claro si fue imputada la caza o solo la recolección de estos productos a los efectos de esbozar la posición de la defensa, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en cuanto al numeral 3 no presenta objeción por cuanto la misma puede ser cumplida a cabalidad por su representado, comprometiéndose a no sustraerse del proceso, en el caso de la caución económica, la defensa solicita se tome la cantidad mínima de unidades tributarias, así mismo consigna en este acto constancia de residencia a los fines de que sean agregadas a la causa, igualmente copias simples de las actuaciones” es todo.

CUARTO

Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si de las mismas surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta Policial Nº 2DA-CIA-DF-17-SO-R/N-003 de fecha 01 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Villasmil S.J., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente: “El día 01 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna, El Amparo, se presentó un vehículo de transporte público, (buseta), color blanco, procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, con desino a Guasdualito, donde procedió a solicitarle al conductor se estacionara a un lado del punto de control para efectuar un chequeo de rutina a dicho vehículo, percatándose que venían de manera oculta varias bolsas plásticas de color negro, al preguntar a los pasajeros que venían en la unidad de quien eran esas bolsas un ciudadano de nombre Suesgum Suesgum Parmenio, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nacionalizado No. V- 25.131.779, manifestó ser de el, pudiéndose constatar que se trataba de cuatro bolsas plásticas de color negro contentivas de carne seca de la denominada chigüire de diferentes kilos para un total de ciento veintidós kilogramos, por lo que se procedió a su detención y puesto a ordenes del Ministerio Publico; asimismo valora Diligencia de Entrega, de fecha 01 de Marzo de 2010, donde se evidencia la entrega del producto incautado por parte del funcionario aprehensor al Jefe del Área Nº 5 del Ministerio del Ambiente, Guasdualito; por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de CAZA O RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACION SIN ESTAR PROVISTOS DE LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de tres años, cuya acción penal evidentemente no está prescrita dada su reciente comisión y por cuanto de las actas antes mencionadas como lo son el acta policial y del acta de retención que se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el autor de este delito es el ciudadano SUESGUM SUESGUM PARMENIO; ahora bien en cuanto a la oposición de la defensa de que el presente caso se debe considerar como un acto administrativo dado que no sobrepasa de quinientas unidades tributarias, es de resaltar que se trata de ciento veintidós kilos de chigüire, los cuales como es sabido en esta población cada kilo tiene un costo para la venta de aproximadamente cuarenta y cinco bolívares fuertes, lo cual sobrepasaría esas quinientas unidades tributarias a las que hace mención la defensa, además que nos encontramos todavía en la fase de investigación y es algo que no se puede dilucidar hasta tanto no exista un reconocimiento, por lo que se declara Sin Lugar la oposición de la defensa en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y en consecuencia se admite la precalificación jurídica; se decreta la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3º y 8º como lo son presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la constitución de caución económica equivalente en bolívares a 30 Unidades Tributarias, por lo que el imputado permanecerá recluido en la Comisaria Policial No. 2 de esta localidad, y una vez cumpla con esta obligación se ordenara su inmediata libertad.

SEPTIMO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SUESGUN SUESGUN PARMENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.131.779, nacido en Arauca, república de Colombia, en fecha 04-11-1953, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 5 grado de Educación Básica Primaria, residenciado en el Barrio Pueblo Viejo al final del pavimento, primera casa a mano derecha, El Amparo, Estado Apure, hijo de L.S. y M. deJ.S., teléfono 0416-3783859, por la presunta comisión de los delitos de CAZA O RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACION SIN ESTAR PROVISTOS DE LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición de la defensa en cuanto no se admita la precalificación dada por el Ministerio Publico. TERCERO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerdan a favor del imputado Parmenio Suesgum Suesgum MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º y 8º en concordancia con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la constitución de caución económica equivalente en bolívares a 30 Unidades Tributarias, por lo que el imputado permanecerá recluido en la Comisaria Policial No. 2 de esta localidad, y una vez cumpla con esta obligación se ordenara su inmediata libertad. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. M.D.J. PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..-

CAUSA Nº 1C7120-10

MJPB/LRCH.-

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