Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio n° 03

El Vigia, 13 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000175

ASUNTO : LP11-P-2004-000081

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. M.D.P.L.T.V.

ESCABINO TITULAR I: G.R.J.R.

ESCABINO TITULAR II C.D.A.M.

ACUSADO: O.S.A.

VICTIMA: J.A.G.G.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO: ABG. H.G.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. E.E.M.

El día veintiocho (28) de septiembre de 2004, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 23 de marzo de 2004, la Fiscal Titular XVIII del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los artículos 326 y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado de Control N° 02 realizar la audiencia preliminar para el día 12 de mayo de 2004, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 411 DEL Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de J.A.G.G.. Siendo admitida la acusación, en todas y cada una de sus partes, igualmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía..

El día 27 de Septiembre de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra el acusado O.S.A., la Defensa Pública, ofreció sus alegatos, acogiéndose, igualmente a la comunidad de pruebas; se recepcionaron las pruebas y se aplazo para el día para el día 28 de septiembre para escuchar las conclusiones y decidir en la presente causa.

Al finalizar el debate, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, indicando que se escucharon dos testigos presencias, y dos expertos, el Funcionario de Transito y el Experto Dr. W.P.; tenemos que la testigo ciudadana Gladymar fue conteste al manifestar que iba a bordo del vehículo que arrollo al menor, por cuanto este ciudadano era quien le hacia la carrera hacia C.A., en cuanto a las características del vehículo la misma testigo manifestó que el vehículo era grande y que este vehículo arrollo en ese sector a ese adolescente mismo que impacto con la parte delantera del vehículo, impactando con su cabeza en el parabrisas y a ella le cayeron encima esos vidrios, también manifestó esta ciudadana que el acusado detuvo el vehículo pero que no le presto auxilio al lesionado porque este iría primero a la Prefectura; posteriormente fue escuchado el Medico W.P. quien manifestó que examinó el cadáver del adolescente J.A.G. y que dicho examen lo hizo en la morgue del Hospital II de El Vigía y estableció que la causa de la muerte fue por el traumatismo craneoencefálico severo y por la fractura de fosa media, respondiendo que estas lesiones le ofrecían pocas oportunidades de vida; en tercer lugar se evacuo al Funcionario G.B. quien hizo todas las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito, pre-croquis, etc., este funcionario señalo que se traslado al lugar donde ocurrió el arrollamiento indicando las marcas de arrastre y las marcas de frenado, así mismo indico que se trasladó al Hospital donde le fue manifestando que adolescente arrollado ingreso sin signos vitales, posteriormente en el Comando de Mucujepe le fue informado que se encontraba el vehículo y el conductor procediendo a la descripción del vehículo e identificar al conductor como O.S.A., en esta Audiencia de Juicio este funcionario manifestó que el hoy acusado iba a exceso de velocidad y que esto lo determino por el tipo de golpe o damos que presentaba el vehículo, por ultimo se escucho al ciudadano testigo F.A.V., quien señalo que ese día en que ocurrieron los hechos el ciudadano que señalo en esta Sala y que corresponde al acusado Sufredini Atencio era quien conducía el vehículo que arrollo al adolescente hecho este ocurrido en el Sector C.A.; en relación a las documentales en primer lugar tenemos el Reporte del Accidente donde se dejo constancia de las características del vehículo así como las condiciones de seguridad y daños del vehículo, de las condiciones de la vía y del estado del tiempo, en cuanto a las observaciones se deja constancia que no se ubico al vehículo por cuanto fue movido del lugar del hecho, en relación al Pre-croquis se deja constancia que se encontraron marcas de arrastre lo que guarda relación con las lesiones de la victima así como las marcas de frenado en lo que corresponde a la fricción de los neumáticos con el pavimento; tenemos además el Acta de Defunción y la partida de nacimiento del adolescente victima y recibo de indemnización donde la Empresa Seguros Sofitasa C.A. indemniza por una cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) a las victimas por extensión. Hay una conducta exterior y dicha conducta o acción causa un daño, que además dicha conducta esta tipificada como delito y además tenemos la imputabilidad este caso el acusado tiene mayoría de edad y sanidad mental, en relación al elemento de culpabilidad el delito cometido en la presente causa corresponde la categoría de delito culposo, puesto que se produce no con intención pero si bien podría ser por imprudencia, negligencia, impericia y/o inobservancia de normas, reglamentos, etc., en mi opinión aquí existió negligencia así como inobservancia de reglamentos por parte del hoy acusado, en este Juicio el Cabo Segundo Barrios y vista además su conocimiento por cuanto el mismo tiene más de catorce años de experiencia, el manifestó que hubo exceso de velocidad por lo cual hubo inobservancia de la Reglamento de la Ley de T.T.; pues bien este Juicio ha quedado demostrado que el día 25 de julio en horas del medio cuando el acusado conducía el vehículo LTD de color blanco en cual viajaban los ciudadanos Gladymar Mejias y F.V., en el Sector de C.A. el conductor del vehículo O.S.A. arrollo al adolescente J.A.G., provocándole un traumatismo craneoencefálico con fractura de fosa media que le produjo la muerte, es por todo ello que solicito a los Jueces que la Sentencia sea Condenatoria esto por haber obrado el acusado con negligencia e inobservancia del Reglamento de la Ley de T.T.; para finalizar la Defensa hace mención a la nulidad de las pruebas ofrecidas por esta Fiscalía, se refiere al Parte mismo que no tiene numero pues me voy a permitir exhibir al Tribunal el oficio original que acompañaba al Parte de fecha 25 de julio donde el Funcionario participa a la Fiscalía de hecho ocurrido cumpliéndose con esto con lo establecido en el artículo 293 del COPP, esto no tiene nada que ver con los hechos debatidos, solo exhibo y promuevo este oficio en original a los fines de la incidencia de la nulidad expuesta por la Defensa, así mismo en cuanto al pre-croquis el Funcionario actuante aquí estuvo presente y explico el por qué del pre-croquis y no de un croquis nada más debe agregar este Representante Fiscal, en cuanto a que no fue promovido el Experto que realizó avaluó no puedo alegar a mi favor mi propia torpeza, es cierto que fue un error de esta Fiscalía no promover tal prueba, pero no es menos cierto que no puede sacrificarse la Justicia por formalidades no esenciales, invoco además ciudadana Juez el contenido del artículo 78 Constitucional donde se establece el interés superior del niño y del adolescente, señalo además la Defensa que no existe un Acta de Recibo donde se indique del recibimiento del cadáver del adolescente Júnior a la morgue del Hospital II pero tenemos un Acta de Defunción donde se señala que el adolescente ingreso al Hospital sin signos vitales por lo cual se deja constancia que ingresó al Hospital, bien finalizo mi exposición, es todo”. En este estado el se deja constancia que le fue consignado por el Fiscal en tres folios útiles actuaciones que guardan relación con la causa

La Defensa señaló, que las pruebas presentadas en esta Audiencia todas por el Ministerio Publico, quisiera en estas conclusiones hacer referencia a la nulidad de las mismas, cuando la ciudadana Gladymar fue enfática al señalar que el adolescente victima cuando intentaba cruzar la calle se lanzo a cruzar la calle golpeo con su cabeza el parabrisas delantero del vehículo, también algo importantísimo es que hizo referencia a que el niño cruzaba la vía y lo hizo sin mirar, sin tomar las previsiones necesarias para cruzar una calle, ella señalo además que existía otro carro al final de la vía y que al parecer el niño iba dirigido hacia ese vehículo y que además el niño llevaba algo en la mano lo que se podría llegar a deducir que se dirigía a entregar algo a las personas en ese vehículo, igualmente la declaración del ciudadano F.A.V. quien fue conteste al manifestar que el niño se lanzo a la vía y que igualmente le llego al vidrio delantero del vehículo, también señalo que existía un vehículo del otro lado de la vía y que quizás el niño iba hacia ese vehículo, igualmente este testigo manifiesta que el niño quedó a mitad de la vía y no supo decir si este quedó con vida, el ciudadano Fiscal debatió el hecho de que esta Defensa hizo preguntas en cuanto a que en esa familia ya habían ocurrido accidentes de este tipo, y los testigos manifestaron que si, ciertamente esta Defensa considera que esta información es muy útil y además pertinente, pues si esto es así que ya tienen tres hijos que han muerto en accidentes de tránsito pues aquí deberían estas como acusados los progenitores de estos menores pues se valen de poner a trabajar a estos niños en situaciones de tanto riego y se toman estas muertes muy a la deportiva, por eso consideré que era de radical importancia dicha información; en cuanto al Funcionario Barrios fue visiblemente observable que este funcionario no fue nada objetivo en el caso, cuando a él se le pregunta si existía una Ley donde se le indicara que debía levantar un croquis y el dijo que no y cuando se le pregunto sobre el pre-croquis allí si dice que esta autorizado por un órgano superior para levantarlo, que sucede, que él deja constancia una línea recta que deja el vehículo, una línea de 5.90 metros de arrastre con 2.90 metros dejando un margen sin especificar, qué trayectoria había tomado el vehículo, el no respondió a esto, simplemente dijo que estaba todo muy bien y que los rastros de arrastre eran los rastros que había dejado el adolescente al yacer en el pavimento, esto trajo a colisión un nuevo elemento para la defensa, pues esa marca de arrastre era de un árbol pero el funcionario dijo que no que ese rastro era piel del niño y sangre pero el no deja constancia de ello en el pre- croquis, es así como deducimos que la Fiscalía oculto una prueba a trabes de sus órganos auxiliares, a su vez es contradictorio lo dicho por cuando dice que quien atendió al niño fue una Doctora y le había dado el diagnostico el cual explano en el Acta Policial esto es contradictorio con el Informe Medico Forense presentado por el Dr. W.P.. Posteriormente se tiene la prueba donde gira todo el proceso, tenemos que el Funcionario Cabo Segundo J.G.B. dice que un ciudadano del cual no da el nombre, pesa a que el Tribunal muy gustosamente le permitió las Actas, el dice que este ciudadano iba a acceso de velocidad, y de donde saca las premisas este funcionario que tiene 14 años en su trabajo, para decir que esta velocidad se saca por los daños ocurridos por el vehículo, el funcionario refiere esto en tres momentos muy específicos como lo el Parte sin numero, el Acta Policial y en el Reporte del Accidente, se habla del exceso de velocidad que según el funcionario están dados por los daños en el vehículo, me llama mucho la atención que la Fiscalía al inicio de su intervención habla del exceso de velocidad atribuido a que el conductor del vehículo iba pasando un vehículo de los denominados cava; así mismo el Medico Forense no supo explicar ni identificar las características de ese menor, aquí no se pudo especificar a que hora murió ese niño, ni quien traslado a ese niño, pues la Fiscalía dice que fueron los familiares y luego dice que unos desconocidos, el Dr. Wenceslao manifestó que ese traslado debía hacerse por unidades especiales, preparadas y con los medios idóneos para el traslado de un lesionado, a una pregunta realizada por la Juez al experto medico forense, este le informo que un tipo de lesión como la que tenia el niño era de gravedad, lo que corrobora la idea de que el mismo debía ser trasladado por los funcionarios con los medios o capacitados para ello, si el niño murió como lo quiere hacer ver la Fiscalía súbitamente en el momento del accidente pues con más razón debió haberse traslado el Medico Forense al levantamiento del cadáver, a este niño se le debió haber hecho su examen corporal preliminar antes de la inhumación del cadáver; en cuanto al Acta de Defunción yo señalaba que la misma no tenia el sello ni la firma de los funcionarios actuantes con lo cual la falta de esto la hace nula, más aún cuando nos va hacer constar la muerte de una persona, quiero aclara que pudimos haber estado en el entierro del niño pero a mi no me dice si el niño falleció, lo que me indica que el niño falleció son las actas como es el Acta de Defunción; el Fiscal habla del recibo de indemnización que es una prueba de la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido en hecho, pero resulta que dicho recibo tampoco cumple con los requisitos por cuanto este no fue firmado por todas las partes, H.B.L., este autor señala que solamente se podrá explanar las huellas digitales cuando se trate de un documento publico y ante los funcionarios competentes, lo que quiere decir que la huella que aparece en tal recibo no acredita como firma en este recibo, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico también hace una acotación en cuanto al Parte y exhibe un oficio de la Fiscalía donde hacen ver de conocimiento del hecho, pero ese oficio señala ser recibido el día 26, es decir un día después de ocurrido el hecho, esto trae un Acto de nulidad absoluta, pero que paso porque la defensa no hizo nada al respecto porque es para esta fecha el día de hoy que el Fiscal exhibe ese oficio creando indefinición a esta Defensa así como al proceso; si nos vamos a otra prueba tenemos que la Fiscalía promueva un Acta de Avalúo, el Fiscal señala que sin bien es necesario el dicho del Experto también señala que la Justicia no se sacrificara por formalidades inútiles, y ello por cuanto cometió un error de omisión al no promover, como debió haberlo hecho, el dicho del Perito Avaluador, aparte de que el Fiscal viola el artículo 339 del COPP donde se establece específicamente las pruebas que como documentales pueden ser incorporadas en el debate oral, sin perjuicio del informe oral, con todo esto me he referido al artículo 18 del COPP donde establece que proceso tendrá carácter contradictorio, así como artículo 13 eiusdem referido a la finalidad del proceso y 49 numeral 1 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela donde se garantiza el derecho a la Defensa; el ciudadano J.G.B. manifestó que fue el exceso de velocidad lo que produjo el accidente, luego el Fiscal en sus exposiciones no dice que era adelantando una cava, y luego que fue porque no se había producido el auxilio del lesionado, es decir, nos encontramos con tres premisas, pero que las mismas fueron descartadas en el desarrollo del juicio, es mas el mismo funcionario Barrios habla de que existe un 50% de responsabilidad entre la victima y el conductor del vehículo, si el medico me dice que el auxilio debe hacerse por expertos mal podría mi defendido parase a prestar auxilio cuando desconoce de asistencia medica, el cumplid informar en la casilla policial de lo sucedió él no se dio a la fuga el cumplió con informar lo sucedido paras ellos fueran los encargados de ubicar las ambulancias y estas procediera al auxilio del lesionado, lo que quiere decir que su conducta fue la más idónea. Es por todo ello que solicito la nulidad de todas las pruebas evacuadas por la Fiscalía y de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP y 49 ordinal 1° de la Constitución solicito se Sobresea la presente causa a favor del ciudadano O.S.A.”.

El acusado se acogió al precepto constitucional al inicio del juicio y al finalizar el mismo, manifestó no tener nada que agregar a su defensa.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:

Los hechos debatidos en juicio fueron: ocurridos en fecha 25 de junio de 2001, en horas del mediodía, en el Sector C.A. de la Carretera Panamericana, cuando el ciudadano O.S.A., conducía un vehículo Ford LTD, placa AN611T, realizando labores de Taxi, cuando se dirigía de El Vigía hacia el Sector C.A., iba detrás de un camión y al intentar pasarlo atropelló al adolescente J.A.G.G., impactando éste en el parabrisas y en la ventanilla delantera del lado derecho, el conductor antes mencionado se detuvo y observó el cuerpo del mencionado adolescente, continúo su marcha huyendo del lugar y se presentó posteriormente en el Puesto Policial de C.A., donde manifestó lo ocurrido.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público al acusado O.S.A. y en los cuales se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.A.G.G., de 14 años de edad; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de la insuficiencia de pruebas presentadas, lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Mixto, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Estos medios de prueba fueron evacuados y a.d.l.s. forma:

El Tribunal analiza las pruebas en el siguiente orden:

Expertos:

  1. - Declaración del Médico Forense Doctor W.P.R., funcionario adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, quien realizó el reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-716, de fecha 29 de junio de 2001 Experticia N° 666, al cadáver del adolescente J.A.G.G., este Experto compareció a la Audiencia de Juicio, ratificó el contenido y la firma y explico a todas las partes los resultados del examen realizado al Cuerpo sin vida del adolescente en fecha 25-06-01 quien presentó: 1°- Politraumatismo, 2°- Traumatismo cráneo encefálico complicado, 3°- Fractura de fosa media, 4° - Traumatismo abdominal. Conclusiones: Se considera que la causa directa de la muerte fue debida al Traumatismo Cráneo encefálico con fractura de la fosa media. Insistió este Médico que por la condición del paciente debe realizarse el traslado a un Centro Médico por expertos de primeros auxilios que permitan el soporte de vida. Así mismo concluyó que en el presente caso este Traumatismo craneoencefálico con fractura de la fosa media es definitivamente severo, no hay posibilidades de vida, es bastante baja las posibilidades de vida.

    Esta declaración conduce a determinar la causa de la muerte del adolescente, también determina y explica las circunstancias en las cuales ocurrió el fallecimiento, dándole pleno valor a la declaración por considerar este Tribunal Mixto que el Médico Forense con pleno conocimientos por ser experto en la materia y haber sido el encargado de la realización del examen corporal, quien verificó la muerte, explicó que en los casos como este es difícil la recuperación de la victima, por haber sufrido el impacto en el área del cráneo, fracturando la fosa media que es la base del cráneo, la circunstancia alegada por el Defensor, en cuanto a que el médico no recordaba la fecha ni la hora es innecesario e irrelevante toda vez que el hecho ocurrió hace tres años siendo imposible que un medico forense recuerde detalles innecesarios en la actualidad, toda vez que es conocimiento de la ciudadanía vigíense que las personas que ingresas a un centro de salud, si ingresan sin signos vitales, es verificada por un medico de guardia que atiende en emergencia y es trasladado dicho cadáver a la Morgue para la práctica del examen corporal y si es necesario el traslado al Hospital Universitario de Los Andes para la practica de la autopsia, examen éste que no es posible en la actualidad que sea realizado en esta ciudad de El Vigía, por no contar con la sala destinada para las Autopsias. En este caso por ser una muerte ocurrida en accidente de transito, como lo explico el experto se realiza el examen corporal y por ser evidente para el Medico forense la causa generalmente no ordenan el traslado a la ciudad de Mérida para la practica de la autopsia. El Tribunal Mixto valoró a favor del acusado, lo señalado por el Médico Dr. W.P., en cuanto al Traslado del Lesionado que debe ser realizado por personal capacitado en primeros auxilios con vehículo dotado de los equipos necesarios para evitar que en el traslado fallezca la persona por indebida practicas. Se determinó igualmente que durante el juicio no se conoció ni se demostró quien realizó el traslado del lesionado al Centro Asistencial, ni en que condiciones se realizó el levantamiento del herido.

  2. - Funcionario BARRIOS ZAMBRANO GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.390.510, quien realizo el levantamiento del accidente de tránsito ocurrido en el Sector C.A. en fecha 25-06-01, compareció al Juicio y manifestó en la Audiencia, que había sido comisionado al lugar, en el sitio ya no se encontraba el vehículo ni la persona lesionada, solo la impresión de los neumáticos en el pavimento, el conductor se encontraba en la casilla policial, en el interrogatorio recalcó que no podía señalar a que velocidad iba el vehículo, se puede decir que se trasladaba a una velocidad mayor a la establecida por la Ley, y también indicó que el peatón no realizó las previsiones para cruzar la calzada. Uno de los Jueces Escabino interrogó al funcionario de tránsito sobre si el conductor acusado se encontraba en estado de embriaguez, el Declarante explicó que no, concluyó en su interrogatorio señalando con énfasis que el conductor se desplazaba a una velocidad no reglamentaria pero el peatón tampoco cumplió con normas de seguridad para poder cruzar la calzada, así que fue tanto hecho de la víctima como del peatón.

    Esta declaración se valora a favor del acusado toda vez que el funcionario de tránsito respondió según el Tribunal Mixto con conocimiento de causa, se observó objetividad al responder a todas las preguntas realizadas y explico las normas de seguridad, los deberes de los conductores de vehículos y el deber de los peatones, explico que la víctima el adolescente no cumplió con la norma prevista en el artículo 296 del Reglamento de la Ley de T.t., que obliga a los peatones a que fuera de los límites de la zona urbana cruzare una carretera fuera de una intersección o paso de peatones, cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha carretera.

  3. - Testimonial de GLADYMAR MEJIAS REYES, titular de la cédula de identidad N° 15.075.548, quien presenció el accidente pues se trasladaba como pasajera del vehículo taxi involucrado en el accidente de tránsito, explico que ese día solicitó un vehículo tipo taxi para que la trasladara a ella y a su esposo a C.A., solicitó por teléfono a través de una Línea de Taxis, ella manifestó que se montó en el asiento delantero y su esposo detrás y cuando iban por el sector C.A. vio a un niño que venía del otro lado de la vía como con algo en su mano y sin mirar se lanzo a la carretera impactando con el parabrisas del vehículo donde se traslada, la cabeza del niño golpeó contra el vidrio rompiendo el mismo y cayendo al pavimento, señala que ella sintió mucho miedo y temor, así como algunos vidrios le cayeron en su cuerpo, le pidió al conductor que los llevara al destino porque ya estaban cerca y el chofer siguió los dejó y se presentó en un puesto Policial de C.A.. Durante el interrogatorio, esta testigo mantuvo su versión de las circunstancias como sucedieron los hechos, siendo convincente para el tribunal Mixto, así como al comparar esta testimonial con lo narrado por el otro testigo concuerda en los hechos más relevantes y en algunos detalles observados por estos testigos, al comparar esta declaración con lo manifestado por el Funcionario de t.G.B., cuando señala las marcas de los neumáticos y las marcas del arrastre del cuerpo concuerdan entre sí, siendo justificable la actitud asumida por el conductor a no socorrer a la víctima sino que se presentó al Puesto Policial más cercano, por la cantidad de personas y familiares que se reunieron en el sitio del suceso. Esta declaración se valora a favor del acusado, en cuanto a las circunstancias y desvirtúo lo alegado en la acusación de parte de la Fiscal en cuanto al señalamiento de que el conductor adelantaba a otro vehículo cuando arrolló al adolescente.

  4. - Testimonial del ciudadano F.A.V.D., titular de la cédula de identidad N° 13.281.581, este era un pasajero del vehículo tipo taxi conducido por el acusado, este ciudadano compareció a la audiencia del Juicio y señaló que fue testigo presencial del arrollamiento del adolescente, explico que ese día solicitó los servicios de un taxi y cuando pasaban por la Carretera Panamericana, un niño se le lanzó al carro y observó cuando lo arrolló, explico como fue el impacto, señaló que el niño golpeo su cabeza contra el parabrisas derecho , dijo que el conductor frenó, pero no se bajo por la situación, los nervios, los vidrios que le cayeron a mi esposa, entre las respuestas dijo que el vehículo no estaba adelantando a otro vehículo, sino que iba por su canal. Esta declaración se valora a favor del acusado, porque se apreció lógica y coherente, reafirmando lo señalado por la otra testigo y lo encontrado por el Funcionario Barrios, al realizar el levantamiento del accidente.

    DOCUMENTALES:

  5. - Parte S/N de fecha 25-06-2001, de la Unidad de Transito que cursa al folio 01. 2. Reporte del accidente 25-06-2001 folio 6 y vto, donde se participa el hecho ocurrido, asi como de las personas y las características del vehículo. 3.- Acta Policial de la misma fecha cursante al folio 07, mediante el cual deja constancia de las diligencias que practico al respecto. Estas documentales no se aprecian por no ser pruebas documentales, sin embargo como el Funcionario que las realizó compareció al Juicio solo se valora su declaración la cual fue controvertida durante las audiencias de Juicio celebradas.– 4.- Acta de Entrevista realiza al conductor O.S.A. donde da los pormenores de las circunstancias de los hechos, esta prueba no se puede valorar por cuanto no fue rendida con su defensor. .

  6. - Reporte de pre-croquis del accidente Folio 09, donde deja de manifiesto las marcas de frenado. Esta prueba documental se valora por cuanto el Funcionario que la realizó la explico y permitió el principio del contradictorio a fin de rebatir lo concluido en ese informe de pre-croquis realizado por el Funcionario de T.G.B., así como ilustro gráficamente el accidente de transito ocurrido el día 25-06-01 en el Sector C.A. que originó la muerte del adolescente J.A.G.G..

  7. - La copia certificado medico para conducir acreditando al imputado mediante se deja constancia que el certificado del imputado estaba vencido, se aprecia en contra del acusado por cuanto debe imponérsele la multa de transito correspondiente.

  8. - Certificado de Registro Automotor, se aprecia en el sentido de que permite identificar las características del vehículo involucrado en el accidente.

  9. - Experticia 26-06-2001, Numero 097 donde se deja constancia del impacto que sufrió el vehículo, esta prueba no se llevo al contradictorio por cuanto el experto que la realizó no fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual no se tuvo la contradicción de la prueba, finalidad del Juicio Oral y público.

    Acta de defunción del fallecimiento del adolescente, la cual aún cuando no estaba suscrita se evidencio el sello respectivo de la prefectura que la emitió y el médico forense que aparece como certificando la muerte estuvo durante el Juicio oral y público, razón por la cual certifica la muerte del adolescente el Informe médico forense que consta en el expediente bajo el número folio 29 de la causa.

    10:- Partida de nacimiento del adolescente en la cual consta que el adolescente Víctima J.A.G.G. nació en fecha 23-12-1984, es decir que tenía para la fecha del accidente tenía 16 años.

  10. - Informe de experticia 666 Dr. W.P.R. realizado al Cuerpo sin vida del adolescente en fecha 25-06-01 quien presentó: 1°- Politraumatismo, 2°- Traumatismo cráneo encefálico complicado. 3°- Fractura de fosa media, 4° - Traumatismo abdominal. Conclusiones: Se considera que la causa directa de la muerte fue debida al Traumatismo Cráneo encefálico con fractura de la fosa media. Se valora por ser emanada del experto autorizado por la Ley para certificar la muerte y sus causas, por lo cual se le da pleno valor a lo concluido en tal experticia.

  11. - Experticia de seriales Número 380 de fecha 20-07-2001 folio 30 y vto, no se valora por cuanto no es pertinente por cuanto los hechos objetos son el accidente de tránsito que causa la muerte del adolescente J.A.G.G..

  12. - Recibo de indemnización de fecha 17-07-2001, folio 63 procedente de Seguros Sofitasa, donde consta que la victima indirecta recibió la cantidad de 3.000.000 bolívares, no se valora por cuanto no es materia del juicio la obligación de la Empresa aseguradora de cancelar la indemnización por daños a terceros.

    Es criterio unánime de este Tribunal Mixto, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia que la imprudencia del conductor acusado O.S.A. haya sido la causa del accidente donde resulto muerto el adolescente J.A.G.G., ya que se determinó durante el juicio que la víctima actuó con imprudencia al cruzar la vía sin mirar y sin ceder el paso al vehículo que circulaba en ese momento en la vía sector C.A. de la Carretera Panamericana Municipio H.A.M.E.M..

    DISPOSITIVA:

    Se declara nuevamente constituido este Juzgado Mixto de Juicio N° 03 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, luego de la deliberación se pasa a dictar Sentencia, haciéndole saber a las partes, por lo avanzado de la hora, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia con su debida motivación, leyéndose en este acto sólo la parte dispositiva de la misma, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días hábiles para la publicación del texto íntegro, de lo cual quedan las partes aquí presentes notificadas. Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, de conformidad con el artículo antes citado, expone sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el deber de los jueces a presenciar de manera ininterrumpidamente la incorporación de las pruebas, de las cuales, obtenemos nuestro convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona, en la comisión de un hecho delictual en específico.

    PUNTO PREVIO:

    De la Nulidad alegada por la Defensa:

    Luego de la recepción de pruebas admitidas y conocidas por todas las partes en la presente causa, se observa que se cumplió con todas la normativa legal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, estuvieron presentes en este juicio los testigos del accidente, el funcionario investido de autoridad para realizar el reporte del accidente, el pre-croquis y todas las diligencias que deben realizar al investigar el accidente que originó la muerte de un adolescente siendo inútil que por formalismos o ritualismos se anulen actos realizados cumpliendo con las formas procesales que no afectan las garantías del imputado para la fecha, acusado para el día de hoy. La solicitud de anulación de la prueba documental Acta de Defunción es innecesaria, más aun cuando el medico forense que realizó el examen y el informe médico estuvo presente en el Juicio, a quien se le realizaron todas las preguntas y quien respondió con objetividad sobre los conocimientos científicos que lo acreditan como Experto en su rama de la Medicina Forense. En consecuencia se declara sin lugar todas las Nulidades invocadas por la Defensa.

    DE LA PRUEBA EXTEMPORÁNEA:

    Señalo el ciudadano Fiscal que ofrecía como prueba nueva un oficio de fecha 25 de junio de 2001 y unas copias con un sello húmedo de Recibido por la Procuraduría de Menores del Estado Mérida, ante este ofrecimiento de prueba realizado en forma extemporánea en las Conclusiones del Juicio, este Tribunal declara la Extemporaneidad de la Prueba y la considera como no presentada, por cuanto quebranta el Régimen Legal de la Prueba y la garantía del Derecho a la Defensa del acusado.

    Las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el juicio, siendo que, con las pruebas recibidas durante el debate oral y público, no logró acreditársele al acusado O.S.A., venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-08-65, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.199.311, de profesión chofer, domiciliado en Los Naranjos, calle 13, Barrio Bolívar, casa S/N, parroquia J.N.S.M.A.A.E.V.E.M., no se demostró la ocurrencia de un hecho punible como fue el HOMICIDIO CULPOSO, al no comprobarse la acción típica, debe declararse, la inculpabilidad del acusado antes mencionados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente J.A.G.G.. Durante el presente juicio, se establecieron los hechos de la siguiente forma: EL día 25 de Junio de 2001 en el sector C.A., carretera Panamericana, Municipio H.A.M., del Estado Mérida, un adolescente intento cruzar en forma intempestiva la vía siendo arrollado por un vehículo con las siguientes características: Automóvil tipo SEDAN, marca FORD, modelo L.T.D LANDAU, año 79, color VERDE para la fecha del accidente color blanco, uso transporte público; número de puesto N° 05; placa AN6-11t; serial de carrocería 9A65F158488; serial del motor V-8; servicio LIBRE, conducido por el ciudadano O.S.A., quien realizaba labores de taxi, cuando se dirigía del El Vigía hacia el sector C.A., en este juicio surge duda con relación a la velocidad que llevaba el conductor toda vez que el Funcionario de Tránsito que registro y realizo la Inspección en el lugar de los hechos, encontró rastros de frenado que llamó corto y que señaló de viva voz grafico en cinco metros con noventa centímetros, y encontró Marcas de arrastre del Cuerpo de la víctima en dos metros con noventa centímetros, así mismo señaló que el lugar donde ocurrió el accidente es una vía rápida de circulación de vehículos con un canal de ida y un canal de vuelta, en la cual está permitida en horas del día una velocidad de 70 Kilómetros por hora, pero que por tratarse de una vía sin paso peatonal reglamentado los conductores exceden la velocidad, sin embargo durante el juicio no se demostró el grado del exceso de velocidad del Conductor, toda vez que el funcionario de tránsito señaló que lo determinaba por el daño en el vehículo, y que el no realizo el avaluó correspondiente sino que lo realizó otro experto, quien no fue ofrecido como prueba por la Fiscalía del Ministerio Público, frente a la insuficiencia de pruebas este tribunal Mixto consideró que con los dos únicos testigos del hecho se acreditaba la ocurrencia del accidente de transito, pero no se determinó la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad, toda vez que al impactar el cuerpo del adolescente con el vidrio parabrisa delantero se rompió el mismo ocasionando que los pasajeros del vehículo recibieran los vidrios y se origino confusión y temor por las heridas y por la presencia de curiosos que se presentan en esa zona en particular cuando ocurren esos accidentes.

    La Fiscalía del Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal, no demostró fehacientemente que la imprudencia o inobservancia del reglamento de la Ley de T.T. hayan sido causantes del accidente en el cual murió el adolescente J.A.G.. Las pruebas presentadas no conducen a la conclusión inequívoca de que el acusado al conducir el vehículo haya incurrido en un exceso de velocidad capaz de causar la muerte del adolescente aunado a que con el solo dicho de un funcionario que practicó el procedimiento de Reporte del Accidente y realización del Croquis no se puede establecer la responsabilidad penal en el presente caso, de lo observado y escuchado en la evacuación de las pruebas, cumpliendo el principio de inmediación. Este Juzgado Mixto de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: por unanimidad:

PRIMERO

La inculpabilidad del ciudadano: O.S.A., venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-08-65, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.199.311, de profesión chofer, domiciliado en Los Naranjos, calle 13, Barrio Bolívar, casa S/N, parroquia J.N.S.M.A.A.E.V.E.M., por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera con el nombre de J.A.G.G., de 14 años de edad, venezolano, soltero, estudiante, sin Cédula de Identificación, domiciliado en C.A., del Municipio H.A.M., Municipio A.A., del Estado Mérida, hijo de N.E.G.A. y de H.R.G..

SEGUNDO

Se acuerda la libertad plena del ciudadano O.S.A., antes identificado, a partir de la presente fecha, cesando la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, acordada en fecha 18-07-03 por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, la cual consistía en presentaciones periódica cada 15 días, de

conformidad al artículo 256 numera 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 26, 27, 54 de la Ley de T.T.G.O. N° 5.085 del 09 de Agosto de 1996 y los artículos 254, 296 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente. La publicación del texto íntegro será dentro del lapso previsto en el artículo 365, dentro de los diez días hábiles vencido éste lapso comenzará a contarse los diez días para el ejercicio recurso de apelación contra la misma sin nueva notificación. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión y de la fecha de publicación del texto íntegro. ------------------------------------------------

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03

ABOG. M.L.T.V.

LOS ESCABINOS

GUIILEN RUJANO J.R.

TITULAR I

C.D.A.M.

TITULAR II

LA SECRETARIA,

ABG L.C. VASQUEZ O.

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