Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 16 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003004

ASUNTO : SP11-P-2011-003004

RESOLUCION

JUEZ: ABG. L.F.A.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO (S): E.S.A.D.

DEFENSOR: ABG. W.M.P.C.

Vista la celebración del juicio oral y público, en fecha 13 de Marzo de 2012, estando las actuaciones signadas con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2011-003004, seguida por la fiscal 24 del ministerio Público, Abg. M.T.O., en contra de E.S.A.D., de nacionalidad colombiana, natural de Galera Sucre, República de Colombia, cédula de ciudadanía 1.100.542.170, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1.985, de 26 años de edad, hija de T.A. (v) y E.D. (v), soltero, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el kilometro del Junquito, boquerón I.M., callejón Segundo, casa 42, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-4731324 y 0416-9050040; por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; respectivamente, donde el acusado estaba asistido por la defensora privada Abg. W.M.P.C.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 13 de febrero del año en curso, siendo las 09:58 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de la ciudadana: E.S.A.D., de nacionalidad colombiana, natural de Galera Sucre, República de Colombia, cédula de ciudadanía 1.100.542.170, nacida en fecha 24 de Septiembre de 1.985, de 26 años de edad, hija de T.A. (v) y E.D. (v), soltero, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el kilometro del Junquito, boquerón I.M., callejón Segundo, casa 42, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-4731324 y 0416-9050040; por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., ordenando la ciudadana Jueza, Abg. L.F.A. a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O., la acusada de autos, y su defensora privada Abg. W.M.P.C.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y público presente. Se concede el derecho de palabra la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta acusación en contra de la ciudadana: E.S.A.D., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. W.M.P., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho acusado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención licita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta a la acusada de autos: ELYS S.A.D., quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin de que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido la defensora Abg. W.P., expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, consigno en este acto constancia de residencia ya que la misma reside en Caracas, esto a los fines que le sean ampliadas las presentaciones, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del acusado y de la defensa, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la acusada y su defensora, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

A

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

A.1- En cuanto a la calificación jurídica: los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron en fecha 17 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se encontraban el punto de control que va desde Capacho hacía la ciudad de San Antonio; cuando observaron a un vehículo de servicio público; al cual se le practico un chequeó de rutina; una vez estacionado se el solicito al conductor y a los tripulante su identificación; al verificar la cédula de identidad venezolana para extranjeros signada con el número E-84.325.896, a nombre de la ciudadana ELYS S.A.D.; arrojando como resultado que registra con los mismos; al realizar una Inspección ocular se pudo observar que la misma presenta características discrepantes; razón por la cual se procedió a la detención de la misma, quedando a ordenes del Ministerio Público.

B

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal.

En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por el representante Fiscal, en contra de la acusada: ELYS S.A.D., en la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.

C

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana Jueza a imponer a la ciudadana acusada de autos: ELYS S.A.D., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. 2) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestando la acusada: ELYS S.A.D., “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin de que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido la defensora Abg. W.P., expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, consigno en este acto constancia de residencia ya que la misma reside en Caracas, esto a los fines que le sean ampliadas las presentaciones, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud de la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza esta representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la acusada y su defensora, es todo”.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por la representante fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado; ésta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento en cuanto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en los siguientes términos;

La acusada de autos en uso de sus derechos, solicito a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida, y al respecto cabe señalar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 42. “Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

De la norma anterior, se desprende que el delito acusado por el Ministerio Público es el delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena no excede de tres años.

Ahora bien, la acusada impuesta como fue de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.

En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado J.A.A.O. plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, se fija un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones a) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo. b) No incurrir en nuevos hechos punibles. c) Mantener buena conducta. d) Acudir a la audiencia de verificación de condiciones.

Presente la acusada, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se hizo saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del proceso decretada por este Tribunal, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LO SIGUIENTE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra la ciudadana: E.S.A.D., de nacionalidad colombiana, natural de Galera Sucre, República de Colombia, cédula de ciudadanía 1.100.542.170, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1.985, de 26 años de edad, hija de T.A. (v) y E.D. (v), soltero, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el kilometro del Junquito, boquerón I.M., callejón Segundo, casa 42, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-4731324 y 0416-9050040; por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p.; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada: E.S.A.D., plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo. b) No incurrir en nuevos hechos punibles. c) Mantener buena conducta. d) Acudir a la audiencia de verificación de condiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le hace saber la acusada: E.S.A.D., que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Se acuerda copia cerificada del acta a la defensa. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación del cumplimiento de las condiciones.

Dada, firmada y sellada, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012.

ABG. L.F.A.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

SP11-P-2011-003004

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