Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-004843

DEMANDANTE: E.S.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.125.038

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Y.C.B. y C.L.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 35.533 y 46.871, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL) organismo autorizado por el Presidente de la República Bolivariana d Venezuela en el Consejo de Ministros, mediante Decreto Presidencia número 3.543, de fecha 22 de marzo de 2005, publicado Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.152 de la misma fecha, cuya acta constitutiva se encuentra inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capita, en fecha 21 de junio de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: H.E.L.S. y O.L.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.619 y 7.285, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Fundación Programa de Alimentación Estratégicos (FUNDAPROAL)., presentada por la abogada Y.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.S.R.V., titular de la cédula de identidad No. 14.143.759, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admitió dicha demanda mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, ordenándose la notificación de la demandada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, así como del vencimiento del lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 23 de marzo de 2012 dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 17 de septiembre de 2012, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y de conformidad con lo establecido en las sentencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 No.1.300 y la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 No. 1.307 y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, No.810, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 09 de octubre de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la exposición de las defensas de las partes, así como de la evacuación de las pruebas y de la lectura del dispositivo del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana E.S.R.V., contra la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de febrero de 2007; que se desempeñaba como Asesor externo de Presidencia, y que en virtud del cargo que ejercía no se encontraba sujeta al cumplimiento de un horario, manifestando que podía laborar los días sábados y domingos en operativos alimenticios; en cuanto al salario señaló que el mismo se le pagaba de forma quincenal y estaba constituido por un salario básico, más primas de profesionalización, primas por transporte y prima por antigüedad, siendo su último salario mensual de Bs. 6.495,95. Indicó que en fecha 21 de diciembre de 2010 fue despedida de forma injustificada por la demandada ya que no había incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Continuó narrando que durante la relación de trabajo recibió las siguientes bonificaciones, en fecha 17 de abril de 2008 se le pagó la cantidad de Bs. 10.288,83 por concepto de “bonificación por incentivo único especial por calidad de vida” el cual fue aprobado según punto No.4 de fecha 16 de abril de 2008; en fecha 27 de junio de 2008 recibió la cantidad de Bs. 13.147,45 por concepto de bonificación por “incentivo extraordinario aniversario Fundaproal 2008” aprobado en el punto No.8 de fecha 16 de abril de 2008; en fecha 08 de septiembre de 2008, recibió la cantidad de Bs. 13.147,45 por concepto de bonificación por “incentivo extraordinario a la Pertenencia Laboral” aprobado en el punto No. 13 de fecha 16 de abril de 2008; en fecha 13 de noviembre de 2008 recibió la cantidad de Bs. 15.776,94 por concepto de bonificación por “incentivo navideño equivalente a tres (03) meses de salario integral al personal de Fundaproal activo al 30/11/2012” aprobado en el punto No. 15 de fecha 16 de abril de 2008; en fecha 21 de noviembre de 2003, recibió la cantidad de Bs. 15.776,94 por concepto de bonificación por “pago por retribución Adicional de tres (03) meses de salario integral al personal de Fundaproal activo al 15/11/2088” aprobado en el punto No.7 de fecha 10 de noviembre de 2008, y que dichas bonificaciones no fueron incluida en los cálculos saláriales, es decir, la prestación de antigüedad, vacaciones y bonificaciones de fin de año.

    En virtud de ello reclama el pago de la diferencia de los siguientes conceptos:

    - Prestación de Antigüedad y sus intereses

    - Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009/2010

    - Utilidades año 2008.

    Y relama el pago de los siguientes conceptos:

    - Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - El descuento de la cantidad de Bs. 6.459,95 por concepto de preaviso.

    - Intereses moratorios

    - Corrección monetaria

    Indicó que del monto total de lo reclamado se le debe descontar la cantidad de Bs. 40.545,53 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y la cantidad de Bs.12.621,60 por concepto de utilidades del año 2008.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demandada, y así fue indicado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la actora, con base a los salarios y tiempo de servicio que duró la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada, tomando en cuenta que la misma no contestó la demanda y que goza de los privilegios procesales aplicables a la República. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documentales insertas a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente, referidas a carta de ingreso y constancia de trabajo, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente, referidas a la Providencia Administrativa signada con el No. PFP0157-2010 de fecha 20 de diciembre de 2010 en la cual se decide prescindir de los servicios del a actora y a comunicación signada con el 01449-10 de fecha 20 de diciembre de 2010 dirigida a la actora en la cual se le notifica del contenido de la mencionada providencia administrativa; la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta (70) del expediente, referidas a liquidación de prestaciones sociales y pago de las mismas, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio setenta y uno (71) hasta el folio setenta y tres (73) del expediente, referidas a acta de entrega de laptop, carnet y declaración jurada de patrimonio, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio setenta y nueve (79) del expediente, referidas a recibos de pago de las cuales se evidencia el pago del sueldo quincenal, prima por profesionalización, prima por transporte y prima de antigüedad; los cuales fueron reconocidos por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ochenta (80) hasta el folio ciento diez (110) del expediente, referidas a puntos de cuenta, ordenes de pago, memorandos, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas son copias simples y no se puede constatar su autenticidad. En relación a la documentales marcadas con las letras “F, G., H, I y J”, la parte manifestó la imposibilidad de exhibir lo solicitado bajo el argumento que tales documentales no se encontraban en los archivos del ente. En este sentido y al no poderse constatar la veracidad de las documentales promovidas, es por lo que el Tribunal debe negarles valor probatorio, no aplicando las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    -Documentales insertas desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio cincuenta y ocho (58) del expediente, referidas a liquidación de prestaciones sociales y pago, las cuales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La actora reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales por virtud de la relación de trabajo que la vinculara con la demandada desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2010, donde desempeñó el cargo de Asesor Externo de la Presidencia, devengando un salario básico más primas de profesionalización, transporte y antigüedad. Alegó que no obstante que fue despedida sin justa causa, se le realizó una deducción del preaviso sin razón alguna, que no le pagaron las vacaciones fraccionadas y que el cómputo del salario fue incorrecto al no habérsele incluido el bono vacacionar, las utilidades y unas bonificaciones especiales pagadas durante la relación de trabajo en fechas: 17 de abril 2008 por Bs. 10.288,83 (incentivo único especial por calidad de vida mes de abril de 2008, aprobado el punto de cuenta No. 04 del 16 de abril de 208); en fecha 27 de junio del 2008 por Bs. 13.147,45 por concepto de bonificación por “incentivo extraordinario Aniversario Fundaproal 2008, aprobado en punto de cuenta No. 13 de fecha 16 de abril de 2008; en fecha 08 de septiembre de 2008 por la cantidad de Bs. 13.147,45 por concepto de bonificación “incentivo extraordinario a la pertenencia laboral probado en punto No. 13 de fecha 16 de abril de 2008; en fecha 13 de noviembre de 2008 por Bs. 15.746,94 por concepto de bonificación por incentivo navideño equivalente a 3 meses de salario integral al personal de Fundaproal activo al 30 de noviembre de 2008, aprobado en punto de cuenta No. 15 de fecha 16 de abril de 2008 y en fecha 21 de noviembre de 2003, recibió la cantidad de Bs. 15.776,94 por concepto de bonificación por “pago por retribución Adicional de tres (03) meses de salario integral al personal de Fundaproal activo al 15/11/2088” aprobado en el punto No.7 de fecha 10 de noviembre de 2008; todos los cuales señaló la actora que fueron depositados en su cuenta nómina No.0007-0068-19-0010008779, que tales bonificaciones no fueron incluidas en sus cálculos salariales de la época así como en la antigüedad, vacaciones y bonificación de fin de año, al formar parte dichas bonificaciones de su salario según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, y por error en cálculo de sus Prestaciones Sociales en el año 2008 por no haberse tomado en cuenta su salario correcto y por no habérsele pagado las indemnizaciones por despido injustificado además de la deducción ilegal de preaviso relama las diferencias de las prestaciones sociales.

    Por su parte la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como se evidencia de las procesales que conforman el presente asunto mediante acta levantada en fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 54 del expediente) por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y que de conformidad con lo establecido en las sentencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 No.1.300 y la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 No. 1.307 y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, No.810, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012 se ordenó la remisión del expediente y se dejó constancia que no cursaba inserto a los autos la contestación a la demanda.

    Siendo así, en relación a la no contestación a la demanda el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

    De conformidad con el contenido de la anterior normativa legal se entiende si el demandado no diera contestación a la demanda se le tendrá por confeso, dicho lo anterior, se observa que la parte demandada en el presente juicio es la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), en tal sentido, resulta oportuno señalar el contenido el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

    Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social y otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta porciento.

    Se observa que la demandada al formar parte de la administración pública descentralizada y por disposición expresa de dicho artículo goza de los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la República, por tal sentido este Tribunal de observar las prerrogativas establecidas en las Leyes especiales sobre la materia en cuestión. El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    Así las cosas, se observa que la demandada al no haber contestado la demandada se le aplican los privilegios contenidos en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, por tal sentido, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

    Es por ello, que resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

    “(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En este sentido y a los fines de verificar la existencia del a relación de trabajo alegada se evidencia de las pruebas aportadas por la actora documental de fecha 16 de febrero de 2007 inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, en la cual se demuestra el ingreso de la actora como Asesor Externo de la Presidencia de la demandada desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2010, según documentales cursantes a los folios 66 y 67 del expediente. De igual forma, se evidencia del folio sesenta y cinco (65) del expediente, documental referida a la constancia de trabajo de la ciudadana E.S.R.V., la cual se encuentra membretada con el nombre de la demandada, es decir, Fundación Programa de Alimentos Estratégicos, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, la cual señala que la fecha de ingreso de la actora, el día 16 de febrero de 2007, el cargo desempeñado de Asesor Externo de Presidencia, el salario integral devengado para la fecha de Bs. 5.291,32 y el beneficio de alimentación de Bs. 690,00 mensual; asimismo, cursa inserto desde el folio 68 al 70 del expediente, el pago por concepto de prestaciones sociales derivada de dicha relación de trabajo, con lo cual quedó demostrado que la actora prestó servicios para la demandada, en consecuencia, la representación judicial de la parte actora logró cumplir a cabalidad la carga probatoria que le fue atribuida por el desarrollo de la litis demostrando el sustento de sus afirmaciones en lo ateniente a la prestación personal del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien establecidos así los hechos, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a lo solicitado por el actor en su escrito libelar en los siguientes términos:

    1. En cuanto al salario, se observa de las actas procesales específicamente de las documentales insertas al folio 69 y desde el folio 74 al folio 79, referidas a cálculo de prestaciones sociales y recibos de pago de salario, que para el cálculo del salario mensual la demandad tomó en cuenta las primas de profesionalización, transporte y antigüedad, cuyas sumatorias coinciden con las señaladas por la actora en su escrito libelar, específicamente a los folios 06 y 07 del expediente. En cuanto a los incentivos, la actora alegó que los mismos fueron aprobados por puntos de cuenta y abonados en su cuenta nómina No. 0007-0068-19-0010008779. Al respecto, no se observa de autos elemento probatorio alguno que demuestre el movimiento de la cuenta nómina referida por la actora, ni que éste se llevara ante una Institución Bancaria, ni en que banco, si así hubiese sido el caso; tampoco evidencia el Tribunal que a la actora se le hubiere abonado la bonificación a que hizo alusión como pagadera en el mes de septiembre del 2008 de Bs. 13.147,15, cuestión que tampoco se observa de documentales cursantes a los folios 78 y 79 del expediente, correspondiente a los recibos de pago de salario del mes de septiembre de 2008, ya que solo se evidencia el pago por concepto de sueldo quincenal, prima por profesionalización, prima transporte y prima de antigüedad. En tal sentido, este Juzgado no evidencia de autos ningún elemento probatorio que acredite el pago de los bonos reclamados por la actora, razón por la cual se considera improcedente la incorporación de éstos al salario. Así se decide.

    2. En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, la parte actora alegó en su escrito libelar que la misma había culminación con ocasión al despido injustificado al cual fue objeto, en virtud que no se encontraba materializado la causal contemplada en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes; señalando que la demandada no describió dichas causas o faltas al trabajo, ni indicó las fechas en la cual ocurrieron las mismas, y de igual forma argumentó la actora que en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba, de Asesor Externo de Presidencia ella estaba relevada de cumplir un horario. Sobre éste reclamo, se entiende que el mismo fue rechazado por la demandada en virtud de los privilegios que le son aplicables a la demandada ya que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República. En tal sentido, evidencia este Juzgado de la documental inserta al folio 66 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa signada con el No. PFP0157-2010 de fecha 20 de diciembre de 2010, en la cual la Presidenta de FUNDAPROAL, decidió prescindir de los servicios laborales como Asesora Externa adscrita al Despacho de la Presidencia a la ciudadana E.S.R.V., a partir del 20 de diciembre de 2010 , motivado a que la misma se encuentra incursa en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud de ello finalizó la relación laboral entre la actora y la Fundación; y de la documental inserta al folio 67 del expediente referida a la notificación realizada a la actora de la mencionada Providencia Administrativa de fecha 20 de diciembre de 2010, la cual fue recibida por la actora en fecha 21 de diciembre de 2010, con lo cual se demuestra la fecha de la culminación de la relación de trabajo, más no el despido justificado alegado por la demandada como motivo de culminación de la relación de trabajo, en consecuencia, la no haber quedado demostrado en autos que el despido de la actora haya sido justificado, es por lo que este Juzgado declara que el mismo fue injustificado Así se decide.

      Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar en los siguientes términos:

    3. En cuanto al reclamo de las diferencias de la Prestación de Antigüedad y de las utilidades del año 2008, la actora reclama el pago de estas diferencias bajo el argumento que las mismas fueron mal calculadas ya que la demandada no tomó en consideración las bonificaciones que le fueron pagadas durante el año 2008, en tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto en el punto anterior se declaró improcedente la inclusión en el salario de las bonificaciones, es por lo que se declara de igual manera improcedente en derecho el reclamo del pago de las diferencias de la prestación de antigüedad y de las utilidades del año 2008 con base al salario alegado en el escrito libelar, evidenciándose de igual manera de las documentales insertas desde el folio 69 al folio 70 que la demandada realizó el pago por concepto de prestación de antigüedad la cual fue debidamente recibida por la actora. Así se decide.

    4. Con relación al reclamo de las vacaciones fraccionadas del periodo 2009/2010, la actora reclama el pago de éste concepto bajo el argumento que la mismas no le fueron pagadas por la actora, en tal sentido, evidencia este Juzgado de las documentales insertas a los folios 68, 69 y 70 del expediente, referidas a la planilla del liquidación de prestaciones sociales, cálculo de prestaciones sociales y copia de la descripción del pago, que la parte demandada dio cumplimiento al pago de éste concepto, razón por la cual este Juzgado declara improcedente en derecho el reclamo realizado por la actora. Así se decide.

    5. En relación al reclamo del bono vacacional fraccionado del período 2009/2010, reclama la actora el pago de 37,5 días por este concepto, en tal sentido, no observa este Juzgado elemento probatorio alguno del cual se evidencie que la demandada haya dado cumplimiento a éste concepto, razón por la cual declara este Juzgado procedente en derecho el pago del bono vacacional fraccionado del período 2009-2010, correspondiéndole a la actora la cantidad de 8,33 días de conformidad con lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la parte actora no indicó en su escrito libelar la fuente legal o convencional que justifique el pago reclamado con base 37,5 días. En tal sentido, se ordena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 8,33 días tomando como base de cálculo el salario diario de Bs. 215,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.793,69 por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2009-2010. Así se decide.

    6. En cuanto al reclamo de las indemnizaciones contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse declarado en un punto anterior que el despido de la actora fue injustificado, es por lo que se declara procedente en derecho el pago de la indemnización por despido injustificado contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la actora el pago de 120 días, y se igual forma se ordena el pago por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el articulo ejusdem, correspondiéndole el pago de 60 días, cuyo cálculo se ordena la realizar mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por la actora al incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades y bono vacacional tomando en consideración que la demandada pagada a su trabajadores la cantidad de 30 días por concepto de bonificación de fin de año y por concepto de bono vacacional pagaba la cantidad de 7 días más un día adicional por año de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así de decide.

    7. Con relación al reclamo del reintegro del preaviso, alegó la parte actora que el mismo le fue descontado de forma ilegal, por cuanto fue despedida de forma injustificada. En tal sentido, evidencia este Juzgado que al haber declarado en el presente fallo que el despido del cual fue objeto la actora fue injustificado, es por lo que se ordena el reintegro a la actora de la cantidad de Bs. 6.459,95 el cual le fue descontado por la demandada en el pago de sus prestaciones sociales tal y como se evidencia de la documental inserta al folio 68 del expediente. Así se decide.

    8. En cuanto al reclamo de la bonificación de fin año, alegó la parte actora que el mismo le fue descontado de forma ilegal. En tal sentido, no evidencia este Juzgado de los elementos probatorios insertos a los autos que la demandada le haya realizado pago alguno por este concepto ni se evidencia justificación alguna de la deducción realizada, en consecuencia, este Juzgado ordena el reintegro a la parte actora de la cantidad de Bs. 1.816,85; el cual le fue descontado a la actora tal y como se evidencia de la documental inserta al folio 68 del expediente. Así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta S., se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 21 de diciembre de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 11 de octubre de 2011, (folio 26 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana E.S.R.V., contra la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. ALBA TORRIVILLA

LA JUEZ

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2012-004843

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