Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2007-2743 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SUHAR T.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.188.594.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.784.

PARTE DEMANDADA: (1) LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el Nº 27, tomo 2-C; y (2) LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el Nº 8, tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: D.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.967.

TERCERO INTERVINIENTE: L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.681.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: R.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.025.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 05 de diciembre de 2007 (folios 1 al 3 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 12 de diciembre de 2007 (folios 4 y 5 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 8 y 9 de la primera pieza), la parte actora presentó escrito de reforma libelar en fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 17 al 29 de la primera pieza), la cual fue admitida el 19 del mismo mes y año. Cumplida nuevamente las notificaciones libradas (folios 34 al38 de la primera pieza), la parte demandada presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) el 30 de marzo de 2009, interponiendo tercería, que se admitió el 06 de abril del 2009, ordenándose la notificación del tercero (folio 42 de la primera pieza).

Practicada y consignada la notificación del tercero interviniente (folios 45 y 46), la parte accionada solicitó la intervención de otros terceros, lo cual fue negado por el Tribunal de Sustanciación, por lo que la parte ejerció recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2009-623, que una vez remitido a la alzada fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 06 de agosto de 2009 (folios 73 al 79 de la primera pieza).

De la sentencia dictada por el Juzgado Superior, la accionada ejerció recurso de casación, que fue declarado inadmisible, interponiendo seguidamente recurso de hecho, el cual se remitió a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para su tramitación, declarándose sin lugar el mismo en fecha 12 de noviembre de 2009 (folios 97 al 100 de la primera pieza).

Recibidas las resultas por el Tribunal de Sustanciación, fijó fecha para la instalación de la audiencia preliminar, la cual se celebró el 04 de marzo de 2010 (folios 105 y 106 de la primera pieza), la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 27 de abril de 2010 en la que compareció el abogado G.M., en su condición de representante de la parte demandad, pero sin poder que acreditara su carácter, por lo que se otorgó un lapso de dos (2) días hábiles para subsanar tal situación, consignando el mismo en fecha 29 de abril del mismo año; instrumento poder que fue impugnado por la parte actora en fecha 05 de mayo del 2010, ordenándose la apertura de una incidencia para resolver lo planteado, en el cual se declaró con lugar la impugnación efectuada y la presunción de admisión de los hechos de la parte demandada (folios 122 al 131 de la primera pieza).

La parte demandada ejerció recurso de apelación de la sentencia dictada, al cual se le asignó el número KP02-R-2010-604, que se remitió en ambos efectos al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que correspondió por distribución, quien dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2010 declarando parcialmente con lugar la apelación, ordenando la reposición de la causa al estado de que la Juez conceda a las partes el lapso para consignar los medio probatorios en la incidencia que decidirá la impugnación de los poderes efectuada (folios 159 al 163 de la primera pieza).

Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior, el Tribunal de Sustanciación se inhibió de seguir conociendo la causa, por ya haberse pronunciado sobre la cualidad de los apoderados en el presente juicio (folios 168 y 169 de la primera pieza), que fue declarada con lugar por la alzada en fecha 08 de octubre de 2010 (folios 187 al 192), sometiéndose el asunto a redistribución, correspondiéndole la causa al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 04 de noviembre de 2010 (folio 199 de la primera pieza).

Conforme a lo establecido por la sentencia dictada por el Juzgado Superior, el Juzgado Sexto de Sustanciación dio apertura a la incidencia y el lapso probatorio, en el que se dejó constancia de que ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno, por lo que dentro del lapso legal dictó sentencia declarando sin lugar la impugnación del poder presentado por el abogado D.P.O. y con lugar la impugnación de las copias simples presentadas por el abogado G.M. en fecha 29 de abril de 2010 (folios 202 al 205 de la primera pieza).

Las accionadas nuevamente apelaron de la decisión emanada por el Juzgado de Sustanciación, recurso asignado con el Nº KP02-R-2010-1375, del cual conoció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual declaró sin lugar la apelación en fecha 31 de enero de 2011 (folios 216 al 221 de la primera pieza).

Recibidas las resultas de la apelación por la primera instancia en fecha 17 de febrero de 2011, se fijó fecha para la continuación de la audiencia preliminar, la cual se celebró el 18 de marzo de 2011, en la que se dejó constancia de la presencia de la parte actora y el tercero interviniente y se ordenó su prolongación para el 02 de mayo de 2011, en la que se dio por concluida por incomparecencia de las demandadas y el tercero, por lo que una vez agregadas las pruebas, comenzaría a computarse el lapso de contestación para ser remitido a los Tribunales de Juicio (folio 7 de la segunda pieza).

Agregadas las pruebas en fecha 21 de junio de 2011 (folio 17 de la segunda pieza), y finalizado el lapso de contestación en el que se dejó constancia que ni los demandados, ni el tercero contestaron las pretensiones de la actora, se ordenó la remisión a la siguiente fase (folio 214 de la tercera pieza), recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 20 de julio de 2011 (folio 221 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 222 al 224 de la tercera pieza).

En fecha 05 de agosto de 2011 se recibió oficio del Juzgado Sexto de Sustanciación remitiendo decisión emanada del Tribunal Segundo Superior del Trabajo en el que declara con lugar recurso de hecho interpuesto por la demandada (folios 226 al 231 de la tercera pieza), por lo que se ordena la remisión del asunto para el conocimiento de la apelación ejercida contra el auto de fecha 21 de junio de 2011, asunto signado con el Nº KP02-R-2011-927 (folio 232 de la tercera pieza).

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2011, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que repuso la causa al estado de contestación de la demanda (folios 8 al 13 de la cuarta pieza).

Recibido el asunto por el Juzgado de Sustanciación; en fecha 02 de febrero de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación (folios 21 al 40 de la cuarta pieza), por lo que se ordenó su remisión a la siguiente fase, recibiéndolo nuevamente éste Juzgado Primero de Juicio en fecha 07 de marzo de 2012 (folio 53 de la cuarta pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 54 al 56 de la cuarta pieza).

El 30 de abril de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio. Se escucharon los argumentos de las partes; se procedió a evacuar las pruebas, prolongándose el acto para el 19 de junio de 2012, en el que se ordenó la apertura de la incidencia de tacha por las impugnaciones efectuadas y vencido el mismo se continuó la audiencia el día 20 de septiembre de 2012, en la que se dio por concluida la evacuación de las pruebas y el debate; por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 74 al 76 de la cuarta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de asistente de laboratorio clínico, desde el 14 de febrero de 2000, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m. a 02:00 p.m.; luego en fecha 05 de junio de 2000 se acuerda otorgar a la trabajadora unas guardias en jornada nocturna cada cinco (5) días de lunes a viernes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., los sábados de 02:00 p.m. a 07:00 a.m. y los domingos de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. del lunes; que devengó durante dichas jornadas salario variable basado en el 10% de lo generado por el laboratorio durante sus guardias, siendo el promedio del último año en que laboró en jornada nocturna Bs. 1.600,00 mensuales; pero es el caso que en fecha 15 de octubre de 2007, arbitrariamente le cambian el horario nocturno desempeñado, lo cual afectó económicamente su relación laboral, generándole una desmejora en el mismo.

En razón de la desmejora, la trabajadora inició ante al Inspectoría del Trabajo procedimiento administrativo, que fue declarado con lugar, mediante providencia Nº 954 de fecha 30 de octubre de 2007; pero es el caso que hasta la presente ha sido imposible reestablecer su condición laboral a la cual se encontraba antes de ser desmejorada.

Por otro lado, señala la demandante que durante la relación, el empleador no le ha pagado el recargo por trabajo en jornada nocturna, no ha cumplido con el pago de vacaciones, utilidades y beneficio de alimentación; y se ha negado a otorgar adelantos de prestaciones solicitados por la trabajadora, por lo que solicita se cuantifiquen los montos adeudados y se permita autorizar el adelanto solicitado.

Es importante señalar que las codemandadas LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO, C.A. y LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO DEL ESTE, C.A. incomparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que están incursas en la presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las demandadas convinieron en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado; el salario promedio devengado en el último año que laboró en jornada nocturna; que realizó guardias en jornada nocturna desde el 06 de junio de 2000 y la responsabilidad solidaria de ambas; hechos no controvertidos, que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada niega los salarios mensuales indicados por la actora en el libelo, ya que utilizó como base el él último devengado; rechaza que adeude el recargo por jornada nocturna, ya que siempre fue pagado, pudiéndose observar el salario devengado por la trabajadora en jornada diurna y su diferencia con lo devengado posteriormente. Igualmente señala que siempre pagó las vacaciones y utilidades, sobre la base fija salarial, adeudando sólo sobre algunos conceptos salariales variables, los cuales solicita su cómputo; indica que cubrió los gastos de alimentación, negando lo pretendido por dicho beneficio; por último, contradice que se adeude las prestaciones sociales, ya que la relación no ha finalizado y no puede ser exigible, por lo que solicita se declare parcialmente con lugar la demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que presta servicios para la demandada desempeñando el cargo de asistente de laboratorio, cumpliendo una jornada diurna de lunes a sábado, pero a partir del 05 de junio de 2000 se pactó laborar en guardias nocturnas cada cinco días, devengando 10% de los ingresos obtenidos en dichas guardias, lo cual arrojó en promedio del último año la cantidad de Bs. 1.600,00 mensual, hasta el 15 de octubre de 2007 en que fue excluida de las guardias nocturnas, lo que generó una desmejora en sus condiciones de trabajo, lo cual fue denunciado ante la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar su solicitud, ordenando su restitución a la situación que mantenía.

Igualmente, señala la parte actora que durante el cumplimiento de su jornada nocturna no se pago el recargo correspondiente previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco se pagaron los beneficios laborales como vacaciones, utilidades y beneficio de alimentación durante dicho lapso, tomando en cuenta el promedio variable de lo obtenido en dichas guardias; además, solicitó adelanto de prestaciones, tomando en cuenta lo generado durante la relación de trabajo incluyendo la parte variable salarial, lo cual no ha sido otorgado por el empleador, por lo que solicita se condenen los montos pretendidos en el presente juicio y se ordene a la demandada a disponer del adelanto de prestaciones solicitado por la trabajadora.

La demandada convino en el último salario promedio devengado por la actora (Bs. 1.600,00 mensual), hechos relevados de pruebas (Artículo 135 LOPT), pero niega que ese haya sido el salario devengado durante toda la relación de trabajo, ya que siempre se estableció como base el 10% de lo obtenido por ganancia durante sus guardias, es decir, descontando los gastos efectuados por el laboratorio, como reactivos, asistentes, alimentación, entre otros; salario que inició en la cantidad de Bs. 242,06 mensual fue aumentando con el pasar del tiempo hasta llegar al último señalado en fecha 14 de septiembre de 2007, cuando realmente finalizaron las guardias nocturnas, montos en el cual se encontraba incluido el bono nocturno, por lo que rechaza se adeude dicho concepto.

Igualmente, niega la accionada que se adeuden beneficios como vacaciones y utilidades, ya que se pagaron oportunamente, como se evidencia de las probanzas de autos y respecto al beneficio de alimentación, el empleador cubría con los gastos dando la comida a la trabajadora. En cuanto a la antigüedad, niega el pago pretendido, ya que la relación no ha finalizado, y respecto al cálculo realizado para otorgar el adelanto, es erróneo ya que utilizó el último salario devengado, sin tomar en cuenta los realmente generados durante la relación, por lo que solicita se recalculen los montos y se declare parcialmente con lugar la demanda.

Vistos los hechos afirmados por la parte demandada en su contestación, asume la carga probatoria de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo demostrar sus dichos en el presente juicio.

Consta en autos del folio 24 al 32 de la segunda pieza, providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se da la razón al hoy demandante respecto a la forma de estipulación y remuneración de las guardias y estableció la existencia de una desmejora, acto administrativo que no se impugnó legalmente ante la jurisdicción contencioso administrativo y que mantiene plenos efectos legales, generando cosa juzgada administrativa.

Respecto a las documentales insertas del folio 58 al 210 de la segunda pieza y del folio 2 al 187 de la tercera pieza, se observan que n su mayoría son copias simples de documentos privados apócrifos, que fueron impugnados por la actora y que su veracidad no se demostró en juicio; las relaciones de guardia no están suscritas por la demandante, no siendo oponibles; por lo que se desechan por carecer de eficacia probatoria.

Ahora bien, no consta en autos ninguna prueba fehaciente que sostenga las afirmaciones de la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio. Con las pruebas de autos resulta imposible determinar el monto percibido por las guardias; tampoco si del monto bruto percibido en tales servicios, se descontaban los gastos; tampoco es posible determinar los días en que ello se realizó; por lo que, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los alegados por la parte actora, es decir el salario promedio devengado durante la jornada nocturna era de Bs. 1.600,00 mensuales, equivalentes a Bs. 252,63 por guardia; los días en que éstas se cumplieron y con lugar sus pretensiones, en los términos siguientes:

El salario mensual fijado será aplicado para cuantificar los conceptos pretendidos, en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que por tratarse deudas de valor para el trabajador, los beneficios adeudados deben cuantificarse con el último salario; por lo que existen evidentes diferencias a favor de la trabajadora.

Para determinar los montos a pagar, que el lapso en que la trabajadora laboró en jornada nocturna por guardias cada cinco (5) días fue desde el 05 de junio de 2000 al 15 de octubre de octubre de 2007 –a falta de prueba en contrario-, ya que no se de mostró fecha distinta en la que finalizó el cumplimiento de dicho horario, por lo que en total, la trabajadora laboró 557 guardias. Así se declara.

Entonces, tomando en cuenta los elementos de la relación de trabajo, se procede a determinar los conceptos condenados de la siguiente manera:

  1. - Respecto al recargo por trabajo en jornada nocturna (bono nocturno), al estar convenido el horario cumplido, no se evidencia de autos que se haya pagado durante la relación de trabajo el beneficio, ni que dentro del salario pagado estuviese incluido, tal como lo alegó la demandada, carga que tenía de demostrarlo y no la cumplió; tampoco consignó recibos de pago en el que se detallen los elementos que componen el pago salarial correspondiente, como lo indica el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo que se declara procedente dicho concepto, debiendo pagar el 30% del valor de la jornada nocturna (Bs. 252,63), multiplicados por la cantidad de guardias efectuadas (557), lo que da un total de Bs. 42.209,46, de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

  2. - Sobre las vacaciones y bono vacacional, no se demostró en autos su pago y disfrute oportuno, ya que las copias de los recibos consignados del folio 58 al 66 fueron impugnados y desechados por no demostrarse su veracidad, por lo que se ordena su pago por el lapso en que laboró en guardias nocturnas, con base al último salario devengado (Bs. 1.600 mensual, equivalente a Bs. 53,33 diario), por los días otorgados por Ley, es decir, 15 días y por vacaciones y 7 días por bono vacacional, adicionando un día cada año y adicionando los días de descanso y feriado, lo cual da un total de 265,99 días, correspondiendo la cantidad de Bs. 14.185,24, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

  3. - En cuanto a las utilidades, el empleador otorga a sus trabajadores 60 días anuales, pero no se evidencia en autos el pago respecto a lo devengado en la jornada nocturna cumplida, por lo que se ordena su cumplimiento, tomando como base el último salario devengado (Bs. 53,33 diario), desde el 06 de junio del 2000 al 15 de octubre de 2007, correspondiendo la cantidad de Bs. 23.465,20, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  4. - En relación a la prestación de antigüedad, si bien es cierto que no puede hacerse exigible por mantenerse vigente la relación de trabajo, se establecerá el monto generado durante la prestación de servicios en la jornada nocturna indicada, es decir por 7 años y cuatro meses, habiendo generado la cantidad de 455 días por prestación mensual y anual, por el salario devengado, incluyendo las incidencias salariales de la utilidad y el bono vacacional y el recargo por trabajo en jornada nocturna (Bs. 139,92), arrojando la cantidad de Bs. 63.663,60 (Artículo 108 LOT anterior), de la cual se procederá a cuantificar el 75% para otorgar el adelanto solicitado por la trabajadora, siempre que cumpla con los requerimientos establecidos en el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y pagar los intereses que haya generado dicho monto, los cuales debieron ser pagados anualmente, ya que no se evidencia en autos la intención de la trabajadora de capitalizarlos.

  5. - Sobre el beneficio de alimentación, no existe prueba en autos que evidencie que el empleador suministrara la comida a los trabajadores o cubriera los gastos de alimentación durante las guardias, por lo que al no demostrarse el pago de dicho beneficio, se declara procedente, debiendo pagar la demandada 557 días, por el 25% del valor de la Unidad Tributaria al momento de efectuarse la pretensión (Bs. 11,50), resultando Bs. 6.405,50, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para ese momento.

  6. - Se ordena calcular los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión, acumulado por prestaciones sociales.

  7. - Se niega el pago de los intereses moratorios porque éstos se computan al terminar la relación, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

  8. - Se niega la corrección monetaria, porque la relación de trabajo no ha finalizado y se ordenó el ajuste de los conceptos al último salario, con lo cual se repera el valor de las prestaciones en el patrimonio del trabajador.

Respecto al tercero interviniente, no se demostró en autos la relación de hecho alegada por la parte demandada, ni existen probanzas de que esté incursa en los supuestos de responsabilidad solidaria, que se encuentran previstos en los artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento) y en los artículos 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios con grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación, por lo que se exime de responsabilidad en los derechos reclamados en el presente juicio. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condena en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de septiembre 2012.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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