Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2009.

199º y 150º

I

CAUSA PENAL 2JM-1611-09

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

S.C.R.B.A.. R.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. M.C.R.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 2JM-1611-09, y seguida en contra de la acusada S.C.R.B., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por inobservancia del artículo 258, ordinal tercero, literales a y b del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del adolescente J.O.D.M., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por inobservancia del artículo 258, ordinal tercero, literales a y b del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del adolescente R.Y.P., habiéndose realizado un cambio de calificación jurídica de los hechos a la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.O.D.M., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, del Código Penal, en perjuicio del adolescente R.Y.P.; este Juzgado pasa a dictar el íntegro de la Sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “En fecha 22-11-2008, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde en momentos en que el adolescente J.O.D.M. de 14 años de edad para el momento de los hechos acompañado de su amiga la adolescente R.Y.P. de 16 años de edad se desplazaban por su vía de circulación desde el Cobre hacia la Grita, a la altura del Sector conocido como la Puntica, cuando de manera imprevista un vehículo de color rojo, marca Ford, modelo Fiesta, conducido por la ciudadana S.C.R.B. salió del canal de circulación contrario para pasar un camión que circulaba por el mismo canal de la conductora, quien sin tomar las previsiones necesarias para adelantar otros vehículos y violando las normas de circulación de otros usuarios de las vías, invadió el canal de circulación por donde se desplazaba el adolescente antes mencionado, no dando tiempo de ninguna maniobra al mismo para evitar la colisión, golpeándolos, y causándoles lesiones al adolescente J.O.D.M., donde según el informe médico forense se trato de: Cicatriz de herida en región de hemicara derecha que va desde la región frontal hasta el mentón con signos de haber sido suturada. Cicatriz de herida en región anterior derecha del cuello con signo de haber sido suturada. Se aprecia fractura del malar derecho. Cicatriz de herida en rodilla izquierda. SEGÚN INFORME MEDICO: Edema Cerebral Tec. Severo. Hemorragia subaracnoidea. Edema facial. Traumatismo malar derecho. Fractura del maxilar derecho. Estado General Bueno salvo complicaciones. Tiempo de curación: sesenta (60) días. Privación de ocupaciones: Si. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: Si. Cicatrices: Si. Carácter: Grave. Debe Volver: Si…". y a la adolescente R.Y.P. le causó lesiones que según reconocimiento médico se trató de:"... AL EXAMEN FISICO SE APRECIA: Paciente en aparente buenas condiciones, con esguince en región anterior de mano izquierda. AL RX: Se observa fractura del tercio distal del radio derecho ya consolidado. Estado General Bueno salvo complicaciones. Tiempo de curación: veintiún (21) días. Privación de ocupaciones: Si. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: Si. Cicatrices: Si. Carácter: Grave. Debe Volver: Si...". Debiendo la ciudadana S.C.R.B. representarse como probable que al invadir el canal de circulación contrario para adelantar sin tomar en cuenta las previsiones establecidas en la ley correspondiente para adelantar vehículos pudiera traer como consecuencia que al invadir el canal contrario chocaría a los adolescentes que se desplazaban en una moto.”

III

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Diciembre de 2008, el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación en la presente causa, al tener conocimiento de los hechos, por la presunta comisión del delito de lesiones en accidente de tránsito.

En fecha 28 de Enero de 2009, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la acusada S.C.R.B., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por inobservancia del artículo 258, ordinal tercero, literales a y b del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del adolescente J.O.D.M., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por inobservancia del artículo 258, ordinal tercero, literales a y b del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del adolescente R.Y.P.; ofreciendo los siguientes medios de pruebas:

TESTIFICALES:

Declaración de la ciudadana ZOLANGE G.D.J., médico forense adscrita a la Medicatura Forense de San J.d.C., Estado Táchira.

Declaración del ciudadano R.A.C.C., Funcionario Placa 5619 adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T.d.E.T., puesto de la Grita.

Declaración del ciudadano J.M.D.M., en su condición de testigo presencial de los hechos en la presente causa.

Declaración de la ciudadana R.D.J.M.P., representante legal del adolescente J.O.D.M., víctima en la presente causa y testigo.

Declaración de la adolescente R.Y.P., víctima en la presente causa.

Declaración del adolescente J.O.D.M., víctima en la presente causa.

PERICIALES

Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-078040, de fecha 14-01-09, practicada al adolescente J.O.D.M.

Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-078026, de fecha 14-01-09, practicado a la adolescente R.Y.P.

En fecha 22 de Junio de 2009, se llevó a cabo Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no admitiendo la de la defensa por ser extemporáneas, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 15 de Julio de 2009, fue recibida la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JM-1605-09, fijándose oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto, asumiendo finalmente la competencia como Tribunal Unipersonal, en fecha 23 de Septiembre de 2009, en atención a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día 13 de Octubre de 2009.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 05 de Noviembre de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra de la acusada S.C.R.B., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por inobservancia del artículo 258, ordinal tercero, literales a y b del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del adolescente J.O.D.M., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por inobservancia del artículo 258, ordinal tercero, literales a y b del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del adolescente R.Y.P.

La ciudadana Juez, verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto y cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de la ciudadana S.C.R.B., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por inobservancia del artículo 258, ordinal tercero, literales a y b del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del adolescente J.O.D.M., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por inobservancia del artículo 258, ordinal tercero, literales a y b del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del adolescente R.Y.P., por lo que solicitó se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura indicando: “Mi cliente iba a San J.d.B. porque fue llamada como miembro de mesa para las elecciones. Ella sale de San Cristóbal, es conocedora de la vía porque es conocedora de la vía, por cuestiones de tiempo decidió quedarse en la Grita para madrugar e irse a San J.d.B.. Alrededor de las seis de la tarde, de forma inesperada, venía una moto en contravía, no traía luces, incumpliendo la normativa de tránsito, no traía casco, ni licencia ni justificativo médico, mi defendida trata de evitar la moto, siéndole imposible, por lo que colisiona. El impacto es del lado izquierdo, el Ministerio Público manifiesta que mi cliente iba adelantando un camión, lo cual no es cierto, el camión nunca apareció. El impacto no fue frontal, si no, hubiese sido mortal. Así mismo, ¿quién va a tener la intención de salir con un carro a hacerle daño a alguien?, menos mi cliente que es madre de familia, solicito sentencia absolutoria, es todo.”.

Seguidamente, finalizados los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez Presidenta impuso a la acusada S.C.R.B., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, la acusada, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, se declaró abierta la etapa probatoria, siendo recepcionadas las declaraciones de los ciudadanos ROSSANY Y.P., R.A.C.C. y R.D.J.M.P..

En fecha 16 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad para la continuación del juicio oral, fueron oídas las declaraciones de ZOLANGGE J.G.D.J., J.M.D.M., J.O.D.M.

En ese estado, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas en la preliminar, siendo éstas: 1.-Reconocimiento Médico Legal N° 40, de fecha 14-01-2009, obrante al folio 40 del expediente. 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 26, de fecha 14-01-2009, obrante al folio 41 del expediente, quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas.

Luego, fue anunciado un cambio de calificación jurídica de los hechos, siendo a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en perjuicio del la víctima J.O.D.M. y de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la víctima R.Y.P., informando a las partes que podían solicitar la suspensión del debate a los fines de preparar alegatos o presentar nuevas pruebas, manifestando las partes que no deseaban solicitar la suspensión, pidiendo se continuara con la audiencia.

Seguidamente, la acusada S.C.R.B., manifestó su deseo de declarar, por lo que previamente impuesta del precepto constitucional, y de las disposiciones establecidas en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, coacción o apremio, pasó a rendir su declaración.

Luego de ello, la ciudadana Juez declaró finalizada la fase de recepción de pruebas, y cedió el derecho de palabra a las partes a fin de presentar sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación del Ministerio Público, quien, en síntesis, manifestó que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, quedó demostrada a comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por inobservancia del artículo 258, ordinal tercero, literales a y b del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del adolescente J.O.D.M., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por inobservancia del artículo 258, ordinal tercero, literales a y b del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del adolescente R.Y.P.; así como la responsabilidad penal de la acusada S.C.R.B., por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

Seguidamente, la defensa presentó sus alegatos de cierre, manifestando, en síntesis, que se opone a lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a que la totalidad de la culpa es de su defendida, porque el joven iba en contravía, y ella sale de su canal para evitar la colisión, no siéndole posible por lo que se produce la colisión, extraña a la defensa que hacía un joven de 15 años conduciendo una moto, no tiene la pericia ni la madurez para conducir un vehículo de estos. Mi cliente, dicen, invadió la vía al muchacho, porque iba pasando un camión, ahora cambian la versión, y el camión no existe. No hay pruebas contundentes en contra de mi defendida. Pido una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica, por tanto no hubo contrarréplica. Por último le fue cedido el derecho de palabra a la acusada S.C.R.B., quien manifestó que en el expediente quedó que yo pasaba un camión, pero ahí no había más nada, no sé porque dijeron eso, solo fueron ellos los que lo dijeron. No me apersoné porque yo también fui víctima del accidente, luego me presenté sin necesidad de ser llamada, a la Fiscalía; la Dra. Mélida me atendió, los jóvenes no habían declarado aun. Pido justicia.

En ese estado, se procedió a pronunciar, sucintamente, los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes en ese mismo acto.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

ROSSANY Y.P., quien previo el juramento de Ley y luego de impuesta del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “el 22 de noviembre, yo bajé del cobre a S.A. a buscar un cuaderno, el joven Jesús llegaba de viajar, él tenía la moto en la casa, le dije que si me daba la cola, estaba brizando. Subíamos, de lo que me acuerdo, íbamos por la vía normal, de pronto vi un carro y le dije “Jesús!” y lo único que me acuerdo fue cuando pasé por encima del carro, el impacto fue de frente, pasé por encima del carro y pegué en una peña y no me acuerdo más hasta que estaba hospitalizada. La señora no fue capaz de decir como siguieron los lesionados, si estábamos bien o no, no se apareció, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, iban en que dirección? A lo que contestó: "por la vía de subir, hacia el Cobre. J.O. había llegado de trabajar, el trabaja lejos y había llegado, le pedí la cola. ¿Diga usted, iba por su vía? A lo que contestó: "si, normal. Subíamos hacia la derecha, íbamos por la derecha ¿Diga usted, por donde venía la otra conductora? A lo que contestó: "ella iba a pasar al camión, debe ser que no nos vio y cuando fue a pasar el camión, yo le grité a Jesús, y ahí nos dio ¿Diga usted, interceptó la vía del vehículo donde iban ustedes? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, quedaste inconciente? A lo que contestó: "si, cuando pegué con la peña ¿Diga usted, vio el camión? A lo que contestó: "si, iba bajando normal por su vía. Eso es lo que me acuerdo. El camión venía por la vía de bajar, nosotros subíamos. ¿Diga usted, por donde venía la señora? A lo que contestó: "detrás del camión, ella se metió en la vía de nosotros y se produjo el impacto. A él se le abrió toda la cara y algo en la cabeza. ¿Diga usted, vio a la señora interesada por ustedes luego? A lo que contestó: "no, pasaron meses y nada. ¿Diga usted, cuanto tiempo duró para recuperarse? A lo que contestó: "falté al liceo dos meses ¿Diga usted, y el joven? A lo que contestó: "lo llevaron a una clínica, se agotó la plata y lo llevaron al Seguro Social, y estuvo como un mes allá. ¿Diga usted, has visto a Jesús? A lo que contestó: "si. Tiene la mitad de la cara desfigurada y el labio torcido.

La Defensa pregunto: ¿Diga usted, estaba oscuro? A lo que contestó: "mas o menos claro. ¿Diga usted, como era la vía? A lo que contestó: "recta. ¿Diga usted, ese día estaba seco el día? A lo que contestó: "no, estaba brisando un poquito ¿Diga usted, es la primera vez que el conduce la moto? A lo que contestó: "yo le dije que me diera la cola ese día, y días anteriores ni lo había visto a él, vive alejadito ¿Diga usted, a que velocidad iba? A lo que contestó: "normal, a mi no me gusta que corran en las motos, un hermano se murió en un accidente de moto ¿Diga usted, cuanto iban en la moto? A lo que contestó: "dos, él manejaba y yo iba de parrillera.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es proveniente de una ciudadana quien manifestó que iba en la moto en compañía de la otra víctima de autos, quien le estaba dando la cola a buscar un cuaderno, cuando la acusada de autos invadió la vía que ellos llevaban, ocasionando el impacto, lo cual es conteste con lo manifestado por la víctima J.O.D.M., así como por el funcionario actuante de t.t.R.A.C.C., siendo igualmente coincidente con éste, en que el lugar del hecho es una recta larga.

Así mismo, manifestó que ha visto al joven J.O.D.M., señalando que el mismo “tiene la mitad de la cara desfigurada y el labio torcido”, lo cual es coincidente, salvo diferencias de palabra, con lo manifestado por la ciudadana R.D.J.M.P., J.M.D.M. y la Médico Forense ZOLANGGE J.G.D.J..

Por lo anterior, el Tribunal valora su declaración, dándole credibilidad y certeza, contribuyendo la misma a demostrar que el hecho se produjo en momentos en que la acusada invadió la vía del vehículo moto, presuntamente para adelantar otro vehículo, así como la existencia y características de las heridas presentadas por la víctima producto de la colisión, las cuales desfiguraron el rostro de la víctima J.O.D.M.

R.A.C.C., quien previo el juramento de Ley y luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “Ratifico el contenido y firma. Ocurre, es una sola vía. Doble sentido de circulación un canal para cada vehículo, el automóvil invade el canal de circulación de la moto, y se origina el accidente, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, levantó el croquis y el acta? A lo que contestó: "si, lo ratifico. ¿Diga usted, a que horas llegó al sitio? A lo que contestó: "no recuerdo, el sitio está entre El Cobre y La Grita, sector la puntica ¿Diga usted, como estaban los vehículos? A lo que contestó: "una recta de ciento noventa de largo, vía al Cobre y La Grita, el vehiculo de la conductora iba del cobre a la Grita, y la moto vía El Cobre, al momento de que la conductora del automóvil invadió el canal causó el accidente.

La Defensa pregunto: ¿Diga usted, que normativa incumple el conductor de la moto? A lo que contestó: "ninguna porque lleva la vía ¿Diga usted, llevaba documentación? A lo que contestó: "no ¿Diga usted, como estaba la vía? A lo que contestó: "no recuerdo, creo que seca ¿Diga usted, donde fue el accidente hay iluminación? A lo que contestó: "no, es oscuro ¿Diga usted, que tiempo de experiencia? A lo que contestó: "catorce años ¿Diga usted, había marca de frenado? A lo que contestó: "de ninguno de los dos.

La deposición anterior es proveniente del funcionario de t.t. actuante en el levantamiento del accidente, quien luego de ratificar su actuación en la causa, manifestó que se trata de una vía de doble sentido, con un canal de circulación en cada sentido, siendo específicamente una recta de ciento noventa metros de largo, de la vía entre El Cobre y La Grita.

Así mismo, señaló que la colisión se produjo al invadir la acusada S.C.R.B., con su vehículo, la vía de circulación del vehículo clase moto en que se desplazaban las víctimas de autos, ROSSANY Y.P. lo cual refuerza el dicho de éstas, agregando el funcionario que el conductor de la moto no incurrió en falta alguna, pues iba por su canal.

El Tribunal valora la anterior declaración, dándole credibilidad y certeza, proviniendo de un funcionario público y experto en la materia, demostrando con la misma las características de la vía, así como que la colisión se produjo cuando la acusada S.C.R.B., invadió el canal de circulación del vehículo moto donde se desplazaban las víctimas de autos.

R.D.J.M.P., quien previo el juramento de Ley y luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “Estaba esperando que llegara mi niño de viajar, oí que dijeron que corriera, salieron y no supe que fue, luego dijeron que Jesús se había estrellado, nos fuimos y llegamos donde el accidente, estaba el carro en la cuneta y la moto, en la clínica lo encontré mas muerto que vivió, se nos acabó la plata y lo trasladamos al seguro, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuanto tiempo para recuperarse? A lo que contestó: "estuvo en terapia intensiva, salió del seguro y todavía no podía caminar. Lo llevamos en silla de rueda, lo llevamos acostadito porque perdió la fuerza completamente, para volver a caminar como dos meses. ¿Diga usted, tiene alguna cicatriz notable? A lo que contestó: "si, la boca torcida y el ojo, la cara rajada toda. ¿Diga usted, antes había manejado esa moto? A lo que contestó: "si, la tenía para ir del trabajo a la casa. Siempre llegan tarde, cosas de Dios, ese día llegó temprano. ¿Diga usted, la otra conductora los ayudó? A lo que contestó: "no, ella se contactó por un mensaje con mi hermano que iba para allá y nunca llegó. ¿Diga usted, ofreció algún pago de la clínica? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, que dijo el médico? A lo que contestó: "hay que arreglarle la cara, cirugía plástica, le mandó unas cremas y algo le ha ayudado. Le quedó muerto un nervio. ¿Diga usted, sabe como fueron los hechos? A lo que contestó: "no, y él no recuerda nada de ese sábado ni de lo hospitalizado.

La Defensa pregunto: ¿Diga usted, recuerda la hora de la llamada? A lo que contestó: "como siete y cuarto de la noche, yo imaginaba que era él, le dije a mi esposo que corriera a ver y cuando salí no había nadie que me dijera, la casa queda como a diez minutos, es retiradito. Yo oí los gritos de la carretera principal, uno baja y pasa el río y sube a la casa. ¿Diga usted, quien es el propietario de la moto? A lo que contestó: "el esposo mío la había comprado para que él fuera al trabajo. ¿Diga usted, tenía tiempo conduciendo ? A lo que contestó: "como un año de tener la moto, sin accidentes ni caerse ni nada, llegaba como a las nueve o diez de la noche, ese día llegó como a las cinco o seis, descargó y se subió ¿Diga usted, consumía bebidas alcohólicas ? A lo que contestó: "no, nada, es sano.

El Tribunal observa que la declaración anterior es proveniente de la progenitora de una de las víctimas de autos, quien manifestó que se encontraba en su residencia cuando de pronto las demás personas que estaban allí salieron, sin saber ella que ocurría, señalando que luego le dijeron que su hijo “se había estrellado”, yendo al sitio del accidente, donde ya no estaba su hijo, hallándolo ya en la clínica, manifestando finalmente que no sabe como ocurrieron los hechos.

De su declaración se desprende que la ciudadana no estaba presente en el momento de los hechos, siendo su dicho meramente referencial en cuanto al accidente de transito, no aportando nuevos elementos sobre el mismo.

Por otro lado, la declarante manifestó, a preguntas del Ministerio Público sobre si su hijo tiene alguna cicatriz notable en la cara, que tiene “la boca torcida y el ojo, la cara rajada toda”, de donde se desprende, aunado a las declaraciones de la víctima ROSSANY Y.P., del ciudadano J.M.D.M. y la Médico Forense ZOLANGGE J.G.D.J., que efectivamente la víctima J.O.D.M., sufrió lesiones en la cara, presentando cicatriz y desfiguración del rostro, razón por la cual el Tribunal estima su declaración en cuanto a este particular, dándole credibilidad y certeza.

ZOLANGGE J.G.D.J., Médico Forense, quien previo juramento de Ley y luego de impuesta del motivo de su comparecencia a este acto, ratificó en contenido y firma los Reconocimientos Médicos Legales N° 26 y 40, y seguidamente expuso: “Ratifico los contenidos y firmas. El primero un adolescente, se observó fractura, estaba consolidada ya, veintiún días de curación. El segundo, otro adolescente, se observó cicatriz en la cara desde región frontal hasta mentón, también cicatriz herida en el cuello, suturadas. Tenía un Tec severo, edema facial, traumatismo malar y fractura maxilar derecho.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, el adolescente tenía cicatriz notable en la cara? A lo que contestó: "si, tenía una cicatriz con signos de sutura ¿Diga usted, cuanto tiempo de asistencia médica? A lo que contestó: "sesenta días, tenía además un Tec, que es como edema cerebral que está allí y va desapareciendo, a la joven fueron 21 días porque estaba consolidada la fractura.

La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, cuanto tiempo de servicio? A lo que contestó: "desde el 91, como médico forense desde el 2000.

La anterior deposición proviene de una experta Médico Forense, quien luego de ratificar su actuación en la causa, manifestó que en una de las víctimas observó una fractura ya consolidada, ameritando veintiún días para su curación; siendo ésta la joven ROSSANY Y.P.. En cuanto a la víctima J.O.D.M., describe que presentó un Tec severo, edema facial, traumatismo malar y fractura del maxilar derecho, observando cicatriz en la cara, desde la región frontal hasta el mentón, así como otra cicatriz en el cuello, ambas con signos de haber sido suturadas, estableciéndose sesenta días de curación.

El Tribunal estima su declaración, en base a los conocimientos científicos de la médico forense, así como de su experiencia, demostrando con la misma las heridas sufridas por las víctimas de autos, consecuencia de la colisión entre el vehículo conducido por la acusada S.C.R.B. y el vehículo moto en el cual se desplazaban las víctimas de autos, evidenciándose que la víctima ROSSANY Y.P., ameritó veintiún (21) días de curación, y que la víctima J.O.D.M., presenta una cicatriz en la cara desde la región frontal hasta el mentón, lo cual, según los dichos de ROSSANY Y.P. y R.D.J.M.P., desfiguraron su rostro.

J.M.D.M., quien previo juramento de Ley y luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “Yo recogí al herido, lo llevamos al hospital, fue lo que vi. Yo estaba en la casa de mi mamá, oí el golpe, salí a la carretera y estaba el carajito tirado y la muchacha más adelante, el carro estaba en la vía de él, no estaba en la vía donde le tocaba es todo”

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, donde estaba el vehículo? A lo que contestó: "en la vía en la que subía el carajito, en contravía. ¿Diga usted, la dueña del vehículo que hacía? A lo que contestó: "nerviosa, asustada, ¿Diga usted, hizo algo por llevar a los accidentados? A lo que contestó: "no ¿Diga usted, como vio al joven? A lo que contestó: "lo vi como que estaba muerto, lo montamos en un carro y lo trasladamos ¿Diga usted, le contaron como fue el accidente? A lo que contestó: " no, no supe. ¿Diga usted, conocía a los lesionados? A lo que contestó: "en ese momento no, lo vi fue por la cédula ¿Diga usted, tenía herida en la cara? A lo que contestó: " completita de aquí hasta aquí. Le quedó la cicatriz, algo se le nota.

La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, de donde fue el accidente a que distancia estaba? A lo que contestó: "mi mama vive al frente por la parte de arriba, a 3 o 4 metros de la orilla de la carretera, no vi el accidente, lo oí desde adentro de la casa. ¿Diga usted, como a que hora fue? A lo que contestó: "como siete y media u ocho.

El Tribunal observa que la declaración anterior proviene de un ciudadano, quien manifestó que no estuvo presente al momento en que se produjo el accidente, pero oyó el mismo y salió a ver que ocurría, observando que el vehículo de la acusada estaba en la vía por la cual se desplazaba la moto, es decir, en contravía, lo cual refuerza los dichos de las víctimas ROSSANY Y.P. y J.O.D.M., y es conteste con lo manifestado por el funcionario de T.T.R.A.C.C..

Así mismo, observa que manifestó contestemente con el dicho de ROSSANY Y.P., R.D.J.M.P. y la Médico Forense ZOLANGGE J.G.D.J., que a la víctima J.O.D.M., sufrió una herida de gran tamaño en el rostro, quedándole cicatriz de la misma.

Por lo anterior, el Tribunal estima la declaración anterior, dándole credibilidad y certeza, contribuyendo la misma a demostrar que el vehiculo de la acusada S.C.R.B., quedó en contravía, invadiendo el canal de circulación de la moto en la que se desplazaba la víctima, lo que causó la colisión, resultando heridas las víctimas de autos. Así mismo, que la víctima J.O.D.M. sufrió una herida de considerable tamaño en la cara, quedando cicatriz de la misma.

J.O.D.M., víctima de autos, quien expuso: “Yo venía llegando de Caracas, la chamita me pidió la cola a buscar un cuaderno y cuando subía tuve el accidente con ella, es todo”

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, a que hora venía llegando? A lo que contestó: "como a las seis y media o siete, ella estaba en S.A. y me pidió la cola, íbamos subiendo al Cobre ¿Diga usted, iba por su vía? A lo que contestó: " si, me quitaron la vía, la señora. Subía por mí vía y me quitó la vía completa ¿Diga usted, se dio cuenta por que? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, tiene una cicatriz en la cara? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, cuantos días hospitalizado? A lo que contestó: "veintidós días, y para volver a trabajar un mes más. ¿Diga usted, ha hablado con la acusada por alfo de ayuda? A lo que contestó: " no se ha acercado ¿Diga usted, ha ido a un medico a ver que le dice? A lo que contestó: "me han dicho que me tengo que operar para quitarme la cicatriz, que tenía que esperar para hacer la cirugía.

La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, a que velocidad iba? A lo que contestó: "como a 40 km/h. ¿Diga usted, quien iba en la moto? A lo que contestó: "la única que subía conmigo era la chamita, la moto era de mi papa ¿Diga usted, consume licor? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, como estaba la vía? A lo que contestó: "ni tan oscura ni tan clara, seca.

El Tribunal observa que la deposición anterior es proveniente de la otra víctima de autos, quien iba conduciendo el vehículo clase moto involucrado en la colisión, quien manifestó que estaba llevando a la víctima ROSSANY Y.P. a buscar un cuaderno, cuando iba subiendo por su vía y la acusada invadió su canal, quitándole la vía, lo cual ocasionó la colisión, siendo conteste con lo manifestado por la víctima ROSSANY Y.P., y coincidente, en cuanto a la causa del accidente, con lo manifestado por el funcionario T.T.R.A.C.C..

Así mismo, manifestó que debido al accidente le quedó cicatriz en la cara, lo cual es reafirmado por la declaración de la Médico Forense ZOLANGGE J.G.D.J., y las ciudadanas ROSSANY Y.P. y R.D.J.M.P..

Por lo anterior, el Tribunal estima su declaración, dándole credibilidad y certeza, contribuyendo a demostrar que el accidente fue ocasionado por la acusada S.C.R.B., al invadir en contravía el canal de circulación del vehículo clase moto que conducía la víctima, produciéndose la colisión entre los vehículos, resultando lesionadas las víctimas de autos. Así mismo, que la víctima presenta una cicatriz en el rostro a raíz del accidente de tránsito.

S.C.R.B., acusada de autos, quien previamente impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, coacción y apremio, expuso: “Me dirigí ese día para San J.d.B. porque era miembro de mesa, duré seis años viviendo allá como docente, salí de San Cristóbal, temprano, llegué al páramo del zumbador, había mucha neblina, me dijeron que estaba nublado aun cuando conozco la vía, me fui hacia la Grita porque estaba más destapado, cuando salí del páramo del zumbador, había una señora parada, conocida iba hacia el Cobre, a los minutos, observé que venía como una sombra por mi canal y tuve que lanzarme al canal del otro joven, traté de evitar el accidente pero no pude, fue imposible, cuando me bajé estaba muy nerviosa, estaba muy mal, vi al joven, yo gritaba que no había tenido la culpa, porque yo traté de evitar el accidente, unas señoras llegaron y me trajeron algo de tomar. Mi carro quedó inservible. Cuando fui a verlo le habían colocado una sabana blanca encima, eso me impactó, me dejó impresionada. Llegó un señor, alto, llegó tomado, con malas palabras dijo quien era el dueño del carro y le dije que era yo, me exigió un millón de bolívares y que si no me iban a echar el carro de ahí para abajo, lo único que yo le decía era a la señora que me estaba atendiendo, Carolina creo, que si ya se habían llevado al niño, porque yo no podía hacer nada. Luego se lo llevaron, la señora me llevó a su casa, me dio algo de tomar, y había que esperar a tránsito. Llegó una joven que dijo que era la hija de la señora y dijo que estaba abajo y vio que subían tres en la moto y que casi se caen en una curva y luego se encontraron el accidente.”.

Las partes no preguntaron. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, a que hora fue? A lo que contestó: "casi siete de la noche, el joven venía sin luz ¿Diga usted, en que canal venía? A lo que contestó: "yo iba hacia la grita, quedé en el canal del joven, no completamente, yo traté de evitar el accidente, cuando iba otra vez a mi canal fue el accidente en la esquina

El Tribunal observa que la declaración analizada, es proveniente de la acusada de autos, quien previamente impuesta del precepto constitucional, y de forma libre y voluntaria, manifestó que iba en su vía, hacia La Grita, cuando de pronto observó “que venía como una sombra” por su canal y tuvo que cambiarse “al canal del otro joven”, señalando que trató de evitar el accidente, pero que fue imposible, produciéndose la colisión cuando trataba de regresar a su canal.

Llama la atención al Tribunal que la acusada S.C.R.B. manifiesta que tuvo que lanzarse “al canal del otro joven”, luego de observar como una sombra en su canal, no manifestando que las víctimas se desplazaran en contravía; de donde se desprende, a criterio del Tribunal y aunado a las declaraciones de las víctimas J.O.D.M. y ROSSANY Y.P., así como del funcionario de T.T.R.A.C.C., que aquellas iban en el vehículo moto circulando por su canal, cuando la acusada, quien circulaba en sentido contrario, observó “una sombra”, la cual no describe ni identifica, y se lanzó al canal de la víctima, interceptándole la vía, ocasionando la colisión.

Así mismo, observa el Tribunal que la declarante señaló que trató de evitar el accidente, y que la colisión se produjo “cuando iba otra vez a (su) canal”, evidenciándose de autos que el vehículo de la acusada S.C.R.B. quedó casi totalmente en la vía opuesta, con un ángulo contrario a lo que sería intentar volver a su canal, es decir, se observa que no giró su vehículo de regreso a su canal como lo manifestó en su declaración, lo cual resta credibilidad a su dicho, pues considera el Tribunal que la acusada miente para intentar salvar su responsabilidad.

Por otra parte, manifestó que luego llegó una joven, supuestamente hija de una ciudadana a quien sólo identificó como “Carolina”, quien según señala le manifestó “que estaba abajo y vio que subían tres en la moto y que casi se caen en una curva”, dicho este que no solo no es reforzado por algún otro elemento probatorio, como la declaración de la referida ciudadana, sino que además es contradictorio con lo manifestado por las víctimas de autos, J.O.D.M. y ROSSANY Y.P., así como del ciudadano J.M.D.M., de cuyas declaraciones se desprende que sólo iban las dos víctimas en el vehículo moto.

De igual forma, no luce lógico al Tribunal que, siendo una recta de unos ciento noventa metros como lo manifestó el funcionario de T.T.R.A.C.C., la acusada no observara el vehículo tipo moto que se dirigía hacia ella, si, en base a las condiciones de la vía y por la hora, debía llevar las luces de su vehículo encendidas, de donde se desprendería que, o no estaba prestando la debida atención a la vía, o algo obstaculizaba su visión sobre la vía por la que se desplazaba, lo cual sería comprensible aceptando la versión sobre que iba detrás de un camión al cual intentó pasar, quitándole la vía a la víctima de autos.

Por lo anterior, luciéndose contradictoria e ilógica la declaración de la acusada de autos, no existiendo otros elementos probatorios que afiancen la misma, observándose en cambio incongruencias al comparar su dicho con lo manifestado por los testigos presentados en audiencia, este Tribunal decide no estimar su declaración, desechando la misma sin darle valor probatorio alguno.

Igualmente, fueron incorporadas por su lectura a lo largo del debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

Reconocimiento Médico Legal N° 40, de fecha 14-01-2009, suscrito por la Médico Forense Dra. Zolange García, practicado a la víctima J.O.D.M., donde se deja constancia que a la misma se le apreció al examen físico, CICATRIZ DE HERIDA EN REGION HEMICARA DERECHA QUE VA DESDE LA REGION FRONTAL HASTA EL MENTON CON SIGNOS DE SUTURA Y CICATRIZ DE HERIDA EN REGION ANTERIOR DERECHA DEL CUELLO CON SIGNOS DE SUTURA, y según informe médico, EDEMA SEREBRAL, TEC SEVERO, HEMORRÁGIA SUBARACNOIDEA, EDEMA FACIAL, TRAUMATISMO MALAR DERECHO, FRACTURA DE MAXILAR DERECHO, ameritando unos sesenta (60) días de curación.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, en base a los conocimientos científicos de la experta declarante, así como su experiencia, con la cual demuestra la existencia, naturaleza y características de las heridas sufridas por la víctima J.O.D.M., siendo EDEMA SEREBRAL, TEC SEVERO, HEMORRÁGIA SUBARACNOIDEA, EDEMA FACIAL, TRAUMATISMO MALAR DERECHO, FRACTURA DE MAXILAR DERECHO, presentando CICATRIZ DE HERIDA EN REGION HEMICARA DERECHA QUE VA DESDE LA REGION FRONTAL HASTA EL MENTON CON SIGNOS DE SUTURA Y CICATRIZ DE HERIDA EN REGION ANTERIOR DERECHA DEL CUELLO CON SIGNOS DE SUTURA, ameritando sesenta (60) días para su curación.

Reconocimiento Médico Legal N° 26, de fecha 14-01-2009, suscrito por la Médico Forense Dra. Zolange García, practicado a la víctima ROSSANY Y.P., donde se deja constancia que al examen físico se observó esguince en región anterior de la mano izquierda, y al Rx se observó fractura del tercio distal del radio derecho ya consolidado, estableciéndose un tiempo de curación de veintiún días.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, en base a los conocimientos científicos de la experta declarante, así como su experiencia, con la cual demuestra la existencia, naturaleza y características de las heridas sufridas por la víctima ROSSANY Y.P., siendo fractura del tercio distal del radio derecho, ameritando veintiún (21) días para su curación.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba descrito, con las declaraciones de:

ROSSANY Y.P., víctima de autos, quien expuso que el día de los hechos iba en la moto junto a la víctima J.O.D.M., quien la estaba dando la cola, y que cuando iban subiendo hacia El Cobre, la acusada de autos les quitó la vía con su vehículo, cuando intentaba adelantar a otro vehículo, produciéndose la colisión. Así mismo, manifestó que la víctima J.O.D.M., tiene “la mitad de la cara desfigurada y el labio torcido”.

R.A.C.C., funcionario de T.T., quien ratificó su actuación en la causa, señalando que los hechos ocurrieron entre La Grita y El Cobre, específicamente en el sector “la Puntica”, en una recta de ciento noventa metros de largo, y que la colisión se produjo cuando el vehículo de la acusada invadió el canal de circulación de la moto. Así mismo, señaló que la víctima no incurrió en falta, pues iba por su vía.

R.D.J.M.P., quien manifestó que no presenció los hechos descritos, y que encontró a su hijo ya en la clínica, señalando que el mismo tiene “la boca torcida y el ojo, la cara rajada toda”.

ZOLANGGE J.G.D.J., Médico Forense, quien ratificó los Reconocimientos Médicos Legales realizados a las víctimas de autos y expuso que a la joven le observó una fractura consolidada, por lo que estableció veintiún días de curación, y que la víctima J.O.D.M., presentó un Tec severo, edema facial, traumatismo malar y fractura maxilar derecho, observándose “cicatriz en la cara desde región frontal hasta mentón, también cicatriz herida en el cuello, suturadas”

J.M.D.M., quien expuso que fue la persona que auxilió a la víctima de autos, señalando que no observó el accidente, sino que salió porque oyó el golpe, viendo a las dos víctimas de autos tendidos en el suelo, así como que el vehículo de la acusada de autos se encontraba en la vía contraria, es decir, en el canal de circulación de la moto.

J.O.D.M., víctima de autos, quien expuso que iba subiendo junto con la otra víctima de autos, a una velocidad de unos cuarenta kilómetros por hora, cuando la acusada le quitó completamente la vía, produciéndose la colisión. Así mismo señaló que como consecuencia de esto, le quedó cicatriz en el rostro.

Adminiculadas a las pruebas documentales admitidas, recepcionadas y que fueron valoradas por el Tribunal, siendo éstas:

Reconocimiento Médico Legal N° 40, donde consta que la víctima J.O.D.M., presentó CICATRIZ DE HERIDA EN REGION HEMICARA DERECHA QUE VA DESDE LA REGION FRONTAL HASTA EL MENTON CON SIGNOS DE SUTURA Y CICATRIZ DE HERIDA EN REGION ANTERIOR DERECHA DEL CUELLO CON SIGNOS DE SUTURA, y según informe médico, EDEMA SEREBRAL, TEC SEVERO, HEMORRÁGIA SUBARACNOIDEA, EDEMA FACIAL, TRAUMATISMO MALAR DERECHO, FRACTURA DE MAXILAR DERECHO, ameritando unos sesenta (60) días de curación.

Reconocimiento Médico Legal N° 26, donde consta que la víctima ROSSANY Y.P. presentó esguince en región anterior de la mano izquierda, y fractura del tercio distal del radio derecho con un tiempo de curación de veintiún días.

A criterio de quien decide, ha quedado suficientemente comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público, siendo éstos que “En fecha 22-11-2008, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde en momentos en que el adolescente J.O.D.M. de 14 años de edad para el momento de los hechos acompañado de su amiga la adolescente R.Y.P. de 16 años de edad se desplazaban por su vía de circulación desde el Cobre hacia la Grita, a la altura del Sector conocido como la Puntica, cuando de manera imprevista un vehículo de color rojo, marca Ford, modelo Fiesta, conducido por la ciudadana S.C.R.B. salió del canal de circulación contrario para pasar un camión que circulaba por el mismo canal de la conductora, quien sin tomar las previsiones necesarias para adelantar otros vehículos y violando las normas de circulación de otros usuarios de las vías, invadió el canal de circulación por donde se desplazaba el adolescente antes mencionado, no dando tiempo de ninguna maniobra al mismo para evitar la colisión, golpeándolos, y causándoles lesiones al adolescente J.O.D.M., donde según el informe médico forense se trato de: Cicatriz de herida en región de hemicara derecha que va desde la región frontal hasta el mentón con signos de haber sido suturada. Cicatriz de herida en región anterior derecha del cuello con signo de haber sido suturada. Se aprecia fractura del malar derecho. Cicatriz de herida en rodilla izquierda. SEGÚN INFORME MEDICO: Edema Cerebral Tec. Severo. Hemorragia subaracnoidea. Edema facial. Traumatismo malar derecho. Fractura del maxilar derecho. Estado General Bueno salvo complicaciones. Tiempo de curación: sesenta (60) días. Privación de ocupaciones: Si. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: Si. Cicatrices: Si. Carácter: Grave. Debe Volver: Si…". y a la adolescente R.Y.P. le causó lesiones que según reconocimiento médico se trató de:"... AL EXAMEN FISICO SE APRECIA: Paciente en aparente buenas condiciones, con esguince en región anterior de mano izquierda. AL RX: Se observa fractura del tercio distal del radio derecho ya consolidado. Estado General Bueno salvo complicaciones. Tiempo de curación: veintiún (21) días. Privación de ocupaciones: Si. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: Si. Cicatrices: Si. Carácter: Grave. Debe Volver: Si...". Debiendo la ciudadana S.C.R.B. representarse como probable que al invadir el canal de circulación contrario para adelantar sin tomar en cuenta las previsiones establecidas en la ley correspondiente para adelantar vehículos pudiera traer como consecuencia que al invadir el canal contrario chocaría a los adolescentes que se desplazaban en una moto.”.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana S.C.R.B., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por inobservancia del artículo 258, ordinal tercero, literales a y b del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del adolescente J.O.D.M., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por inobservancia del artículo 258, ordinal tercero, literales a y b del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del adolescente R.Y.P.

Ahora bien, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente realizar un cambio de calificación de los hechos objeto de la presente causa, en base a las declaraciones oídas en la audiencia oral y las demás pruebas incorporadas al debate probatorio, siendo éste del delito descrito ut supra, a la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.O.D.M., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, del Código Penal, en perjuicio del adolescente R.Y.P., por cuanto no se evidenció a lo largo del contradictorio que la intención de la acusada de autos estuviese dirigida a causar las lesiones de las víctimas de autos.

En líneas generales, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, se tiene que para su consumación debe el sujeto activo, el cual es indiferente, causar en definitiva un daño al sujeto pasivo, también indiferente, de carácter físico o mental.

En este sentido, nuestro M.T., en Sentencia N° 522 de fecha 26 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, estableció que:

La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.

Aunado a lo anterior, en el caso de las lesiones culposas específicamente, es necesaria la inexistencia del elemento volitivo, la no presencia en el sujeto activo de la intención de causar el daño que se produce, es decir, el daño debe ser resultado de su acción u omisión, pero carente del animus nocendi.

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, señala el artículo 414 del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra; de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años

.

Al respecto, el doctrinario J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, ha señalado:

A. Enfermedad mental o corporal: Enfermedad es la alteración más o menos grave de la salud del cuerpo. Doloroso estado del hombre relativo a una alteración del cuerpo, que le impide de un modo definitivo, el desenvolvimiento de sus funciones, si es letal; o lo entorpece de forma pasajera si es curable; o la limita penosa y definitivamente, si es residual o cicatrizable.

La enfermedad mental comprende toda perturbación patológica de la actividad cerebral, así como las enfermedades clínicamente caracterizadas como los retrasos del desarrollo (idiotismo, imbecilidad), los estados de degeneración mental (debilidad senil), las perturbaciones morbosas y transitorias de la actividad mental (estados de intoxicación); estas últimas mencionadas obedecen a factores ajenos a toda intervención de terceros, por lo qua la enfermedad mental para ser delito debe ser causada por el agente y debe tratarse de una patología incurable o de incierta posibilidad de recuperación.

B. Pérdida de algún sentido o del uso de algún órgano: Sentido es la facultad de recibir estímulos externos (olores, calor, presión, etc.) e internos (equilibrio, coordinación de los movimientos, etc.) mediante los aparatos receptores que trasmiten dichos estímulos al sistema nervioso central. Tradicionalmente se ha considerado que los cinco sentidos son cinco: vista, oído, gusto, olfato y tacto.

C. Pérdida de una mano o de un pie: Pérdida significa privación de lo propio, daño o menoscabo que se recibe en una cosa, privación de lo que se poseía. En este caso, se refiere a la separación del cuerpo humano, su desaparición física y consecuentemente la imposibilidad de recuperarlo o usarlo nuevamente.

D. Pérdida de la palabra: Se refiere a la imposibilidad definitiva de articular sonido alguno por mutilación de la lengua, cuerdas vocales o faringe. Puede producirse también por causas psíquicas y externas.

E. Pérdida de la capacidad de engendrar: Engendrar significa procrear, concebir, propagar la propia especie, visto desde este ángulo, engendra tanto el hombre como la mujer, la lesión debe provocar la impotencia generandi aunque se conserve la capacidad para el coito. El sujeto pasivo puede ser un niño, aún sin tener capacidad reproductiva, por tratarse de un infante de constitución normal, era natural esperar que contara con ella al llegar a la pubertad.

F. Herida que desfigure a la persona: Desfigurar es desemejar, afear, ajar la composición, orden y hermosura del semblante y del las facciones. Alterar los rasgos fisonómicos. La acción determinante de desfigurar, el procedimiento utilizado para ello y los efectos en cuanto al aspecto humano ofrecen valoraciones jurídicas muy diversas. No se requiere que el sujeto pasivo sea de una particular belleza para que se configure este tipo de lesión, basta que la injuria física haya alterado las facciones que la naturaleza le dio.

G. Aborto: En otras legislaciones se ha denominado al aborto causado por lesiones inferidas a la gestante, como aborto preterintencional, es decir, que la acción del agente ha estado dirigir a dañar, lesionar a la víctima pero sin intención de causar el aborto, incluso en algunas oportunidades hasta ignorándose la existencia misma del embarazo. En caso de que el agente actúe con el propósito de causar el aborto no existiría el delito de lesiones gravísimas, sino de aborto provocado o aborto sufrido.

El delito de lesiones gravísimas admite la tentativa y la frustración, es de acción pública.

Ahora bien, el artículo 420 del Código Penal, dispone lo siguiente:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

…2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

De donde se observa que la responsabilidad por la comisión de este delito es un reproche de la Ley por actuar sin la debida diligencia, lo cual ocasiona el resultado dañoso no deseado, es decir, se produce el mismo resultado contemplado por el artículo 414 sobre las lesiones intencionales gravísimas, pero no existe el animus nocendi en la actuación del sujeto activo, como ya se dijo anteriormente.

De la lectura anterior, se observa que existen diversas situaciones que configuran la comisión del delito en estudio, tratándose igualmente de un daño mental o corporal causado de forma intencional, considerando que en el caso de autos la calificación de las lesiones como gravísimas se encuentra ajustada a Derecho, pues por una parte, quedó evidenciada la existencia de las lesiones sufridas por la víctima y, por otra parte, se desprende de lo manifestado por la Médico Forense ZOLANGGE J.G.D.J. y por los ciudadanos ROSSANY Y.P., R.D.J.M.P. y J.M.D.M., que el rostro de la víctima fue desfigurado por la lesión sufrida a raíz del accidente de tránsito, observándose desformación en el ojo derecho y en la boca, también al lado derecho, así como la cicatriz que va desde la zona frontal derecha hasta el mentón.

En el caso de autos, quedó evidenciada la existencia de las lesiones sufridas por la víctima y la magnitud y características de las mismas, así como que las mismas desfiguraron el rostro de J.O.D.M., principalmente con la declaración de la Médico Forense, la víctima ROSSANY Y.P. y de la lectura del reconocimiento médico practicado.

Ahora bien, tratándose de accidente de tránsito presuntamente ocasionado por inobservancia de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de T.T., como se desprende del dicho del funcionario actuante del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. y de la víctima de autos, necesariamente quien decide debe analizar lo dispuesto en el mencionado cuerpo reglamentario, a efecto de determinar la violación de sus disposiciones y la consecuente responsabilidad.

El Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 151º. A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.”

“Artículo 152º. Todo conductor de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de T.T., deberá someterse a lo dispuesto en este Reglamento.

Evidentemente el artículo anterior establece la obligatoriedad de acatamiento y cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito para todo conductor de un vehículo automotor; definiendo como conductor a la persona que conduce, maneja o tiene control de ese vehículo automotor en vía pública, con lo cual queda establecida la condición de conductor tanto de la víctima como de la acusada de autos, y su consecuente obligación de acatamiento al Reglamento de la Ley de T.T..

Por otra parte, el artículo 154 del mismo reglamento, establece:

Artículo 154. Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

El artículo anterior establece, de una forma muy general, el acatamiento a las normas de seguridad por parte de los conductores, y la obligación de mantener el vehículo bajo control en todo momento. Observa esta Juzgadora que en el caso de autos estaríamos hablando de una violación al referido artículo, por no acatar las normas de seguridad al momento de la conducción, por parte de la acusada de autos, al invadir la vía de la víctima, violando su derecho de circulación.

Por su parte, el artículo 258 del Reglamente in comento, establece:

Artículo 258º. La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

…3. El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá:

a) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad.

b) Disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla.

Habiendo quedado demostrado que la colisión se produjo en el canal de circulación de la víctima de autos, cuando la acusada se encontraba adelantando un vehículo que circulaba en su mismo sentido, no observándose señales que permitan inferir que estaba regresando a su canal, produciéndose la colisión frontalmente, con lo que se evidencia que no fueron tomadas las precauciones del caso.

Ahora bien, en base a lo anterior y de las declaraciones de las víctimas J.O.D.M. y ROSSANY Y.P., así como del funcionario de T.T., de cuyos dichos se desprende que la acusada de autos invadió el canal de circulación por el cual se desplazaban las víctimas de autos a bordo del vehículo moto, ocasionándose la colisión al interceptarles la vía, a criterio de quien decide, quedó plenamente comprobada la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.O.D.M., así como la responsabilidad de la acusada S.C.R.B. en la comisión del mismo, pues con su acción imprudente al conducir su vehículo, ocasionó la colisión con el vehículo moto en el cual se desplazaban las víctimas de autos, ocasionando las lesiones sufridas por estos y descritas en los reconocimientos médicos legales practicados.

Por lo anterior, este Tribunal considera que la acusada S.C.R.B. es CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.O.D.M. Así se decide.

En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, el artículo 415 del Código Penal, señala que:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

.

El doctrinario J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

A diferencia del artículo anterior que tipifica como gravísimas aquellas lesiones que causen la pérdida de algún sentido o algún órgano, serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).

La dificultad permanente de la palabra se va a manifestar como gagueo, tartamudeo, farfullos, tartajeos, balbuceos, etc. Las causas pueden deberse a factores psíquicos o físicos, a diferencia del caso anterior, si la lesión ocasiona una dificultad permanente en el uso de la palabra es lesión grave, pero si, tal lesión ocasiona la pérdida de la palabra es gravísima.

La cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estética y la armonía facial. Por cara debe entenderse la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza. El esqueleto de la cara está formado por 14 huesos: 1maxilar inferior, 1 vómer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2 nasales, 2 lacrimales, 2 malares o pómulos y 2 cornetes inferiores. Todos son fijos a excepción del maxilar inferior, que se articula con el hueso temporal. Tiene también un conjunto de músculos superficiales y profundos cuya contracción de la expresión mímica del rostro. El juez al apreciar el caso concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara (lesión gravísima) o si solo la altera (lesión grave).

El peligro de la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante, inmediata, de muerte debida a la lesión inferida.

La enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración de veinte días o más, de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima. Igual consideración se hace para la incapacidad que sobrevenga a la injuria, no debe exceder de veinte días…

.

Ahora bien, el artículo 420 del Código Penal, dispone lo siguiente:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

…2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

De la lectura del anterior artículo, se observa que existen diversas situaciones que configuran la comisión del delito en estudio, considerando que en el caso de autos la calificación de las lesiones como graves, se encuentra ajustada a Derecho, pues como se desprende de la declaración de la Médico Forense ZOLANGGE J.G.D.J., así como del Reconocimiento Médico practicado a la víctima ROSSANY Y.P., la lesión sufrida por esta como consecuencia del accidente de tránsito, ameritó de veintiún (21) días para su curación, siendo un lapso superior al mínimo considerado por el artículo citado ut supra para calificar las lesiones como graves.

En el caso de autos, en base a la declaración de la Médico Forense ZOLANGGE J.G.D.J., y de la lectura del reconocimiento médico legal practicado a la víctima ROSSANY Y.P., quedó evidenciada la existencia, naturaleza y duración de la lesión sufrida por ésta, siendo una fractura en el tercio distal del radio derecho, ameritando un tiempo de asistencia médica de veintiún (21) días.

Ahora bien, tratándose de accidente de tránsito presuntamente ocasionado por inobservancia de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de T.T., como se desprende del dicho del funcionario actuante del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. y de la víctima de autos, necesariamente quien decide debe analizar lo dispuesto en el mencionado cuerpo reglamentario, a efecto de determinar la violación de sus disposiciones y la consecuente responsabilidad.

El Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 151º. A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.”

“Artículo 152º. Todo conductor de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de T.T., deberá someterse a lo dispuesto en este Reglamento.

Evidentemente el artículo anterior establece la obligatoriedad de acatamiento y cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito para todo conductor de un vehículo automotor; definiendo como conductor a la persona que conduce, maneja o tiene control de ese vehículo automotor en vía pública, con lo cual queda establecida la condición de conductor tanto de la víctima como de la acusada de autos, y su consecuente obligación de acatamiento al Reglamento de la Ley de T.T..

Por otra parte, el artículo 154 del mismo reglamento, establece:

Artículo 154. Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

El artículo anterior establece, de una forma muy general, el acatamiento a las normas de seguridad por parte de los conductores, y la obligación de mantener el vehículo bajo control en todo momento. Observa esta Juzgadora que en el caso de autos estaríamos hablando de una violación al referido artículo, por no acatar las normas de seguridad al momento de la conducción, por parte de la acusada de autos, al invadir la vía de la víctima, violando su derecho de circulación.

Por su parte, el artículo 258 del Reglamente in comento, establece:

Artículo 258º. La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

…3. El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá:

a) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad.

b) Disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla.

Habiendo quedado demostrado que la colisión se produjo en el canal de circulación de la víctima de autos, cuando la acusada se encontraba adelantando un vehículo que circulaba en su mismo sentido, no observándose señales que permitan inferir que estaba regresando a su canal, produciéndose la colisión frontalmente, con lo que se evidencia que no fueron tomadas las precauciones del caso.

Ahora bien, en base a lo anterior y de las declaraciones de las víctimas J.O.D.M. y ROSSANY Y.P., así como del funcionario de T.T., de cuyos dichos se desprende que la acusada de autos invadió el canal de circulación por el cual se desplazaban las víctimas de autos a bordo del vehículo moto, ocasionándose la colisión al interceptarles la vía, a criterio de quien decide, quedó plenamente comprobada la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, del Código Penal, en perjuicio del adolescente R.Y.P., así como la responsabilidad de la acusada S.C.R.B. en la comisión del mismo, pues con su acción imprudente al conducir su vehículo, ocasionó la colisión con el vehículo moto en el cual se desplazaban las víctimas de autos, ocasionando las lesiones sufridas por estos y descritas en los reconocimientos médicos legales practicados.

Por lo anterior, este Tribunal considera que la acusada S.C.R.B. es CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, del Código Penal, en perjuicio del adolescente R.Y.P. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de la declaración de culpabilidad de la acusada S.C.R.B., de la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.O.D.M., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, del Código Penal, en perjuicio del adolescente R.Y.P., la pena a imponer a la misma es la siguiente:

El artículo 420 del Código Penal, establece un rango de pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, tanto para el caso de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, como para las LESIONES CULPOSAS GRAVES considerando el Tribunal, en base al alto grado de culpabilidad observado en la conducta desplegada por la acusada, actuando en contravención de las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como de su Reglamento, que el quantum de DOS (02) AÑOS DE PRISION es ajustado a Derecho. Así se decide.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Quien decide, no aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando, como ya se dijo, que el quantum de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.O.D.M., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, del Código Penal, en perjuicio del adolescente R.Y.P., es ajustado a Derecho, siendo ésta la pena definitiva a imponer a la acusada S.C.R.B.. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE a la ciudadana S.C.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.478, residenciado en la vereda I, casa N° 8, Pirineos II, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.O.D.M., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, del Código Penal, en perjuicio del adolescente R.Y.P.

SEGUNDO

CONDENA a la ciudadana S.C.R.B., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.O.D.M., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, del Código Penal, en perjuicio del adolescente R.Y.P.

TERCERO

CONDENA a la ciudadana S.C.R.B., a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR QUE PESA SOBRE LA ACUSADA S.C.R.B., con la obligación de comparecer ante el Tribuna l de Ejecución cuando sea citada.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

CAUSA PENAL 2JM-1611-09

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