Decisión nº 714-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-8321-09

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: S.K.G.G.

DEMANDANDO: J.E.M.C.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDIANRIO, seguido por la ciudadana: S.K.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.582.962, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.848, contra el ciudadano: J.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad N°V-7.962.875, y de igual domicilio.

En fecha 12 de enero del presente año, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 19 de enero del presente año, se agregó Boleta de Notificación de la fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, sede en Cabimas.

Asimismo, en fecha 25 de mayo del 2009 mediante escrito la abogada T.O., Inpreabogado Nro.56.848, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: S.K.G.G., antes identificada, solicitó se decrete: PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE PERMANENCIA, que se describe a continuación: Se sirva autorizar a la ciudadana S.K.G.G., a permanecer en el inmueble que forma parte del Domicilio Conyugal, el cual se encuentra ubicado en la Calle San Mateo, Sector Guabina, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Así mismo que el ciudadano J.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.875, desocupe el referido inmueble.- SEGUNDO: Medida de embargo sobre: Las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente Nro. 001071235923, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano: J.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-7.962.875. TERCERO: Oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), con el fin de que informe a este Juzgado, si el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO. MAVERICK, AÑO.1975, COLOR. ROJO Y NEGRO, PLACA: EAS41N, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJ02RS52608,

CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº: AJ92RS52608-2-3, se encuentra a nombre del ciudadano J.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.875.

CUARTO

Oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), con el fin de que informe a este Juzgado, si el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, MARCA: TOYOTA, MODELO: CELICA AÑO: 1993, COLOR: GRIS, PLACA: XXY349, SERIAL DEL MOTOR: 3S91844407, SERIAL DE CARROCERIA: ST182125027, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº: ST182125027-5-1, se encuentra a nombre del ciudadano J.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.875. QUINTO: Oficiar a la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informe a este Juzgado, si por ante esa Notaria el ciudadano: J.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.875, aparece como comprador de un inmueble ubicado en la calle San Mateo, del Sector Guabina de la Ciudad de Cabimas, con jurisdicción de la Parroquia A.d.E.Z., y como vendedora la ciudadana: G.D.C.P., titular de la cédula de identidad Nro.V-4.704.533, según se evidencia en documento autenticado de fecha dos (02) de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el Nro.14, tomo 123, de los libros respectivos. SEXTO: Oficiar a la Notaria Pública Primera del Estado Zulia, a fin de que informe a este Juzgado, si por ante esa Notaria el ciudadano: J.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.875, aparece como promitente comprador de un inmueble ubicado en la calle Primero de Mayo, esquina calle La Loba, Parcelamiento El Rosal, Barrio Sucre, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y como promitente vendedor, el ciudadano O.L.O.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-11.456.851, según se evidencia en documento autenticado por ante esa notaria de fecha 23 de julio del 2008, quedando anotado bajo el Nro.86, tomo 72, de los libros respectivos.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Artículo 191 CCV: La acción de Divorcio y la Separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1°. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que le servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos

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  1. Ordenar que se hago un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.(Subrayado por el Tribunal).

Así mismo, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena. Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo sus características:

Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

Se tramitarán y deciden por cuaderno separado.

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.

Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

.

El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

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El artículo 191 del Código Civil establece:

Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

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El artículo 763 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artìculo191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen las pruebas que aparezcan de autos.

Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer, 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medida Provisional de permanencia establecida en el artículo 191 del Código Civil Vigente, ordinal 1° con la finalidad de que la ciudadana: S.K.G.G. y sus hijos J.E., J.D. y J.A.M.G., puedan continuar habitando el inmueble que servía de alojamiento común ubicado en la: Calle San Mateo, Sector Guabina, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Así mismo que el ciudadano: J.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.962.875, desocupe el referido inmueble. A los fines de asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana S.K.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.582.962, declara procedente la medida preventiva solicitada consistente en: El Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente Nro.001071235923, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano: J.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-7.962.875. Así se Decide.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, se desprende que la autorización para separarse temporalmente del hogar conyugal solo es procedente cuando de las actas se evidencie causa razonada para que el Juez pueda concederla a uno de los cónyuges. Teniendo como preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiare o detenta la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, de los hijos en atención de sus necesidades y circunstancias siempre invocando el principio del Interés Superior, previsto en los artículos 3 de la CSDN, 8 de la LOPNNA y 78 de la CRBV.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez Unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la Legislación Venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizadas las circunstancias y pormenores de la solicitud incoada por la parte demandante, y que forman parte de las actas de este expediente, declara que procede: 1.- La Medida Provisional de Permanencia establecida en el artículo 191 del Código Civil Vigente, ordinal 1°, en la cual la ciudadana: S.K.G.G. y sus hijos J.E., J.D. y J.A.M.G., puedan continuar habitando el inmueble que servía de alojamiento común ubicado en la: Calle San Mateo, Sector Guabina, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo que el ciudadano: J.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.962.875, desocupe el referido inmueble.

  1. - A los fines de asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana S.K.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.582.962, declara procedente la medida preventiva solicitada consistente en: El Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente Nro.001071235923, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano: J.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-7.962.875.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• Medida Provisional de Permanencia en el Inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, a favor de la ciudadana S.K.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.582.962, por cuanto es la referida ciudadana quien posee la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de las niñas y adolescentes J.E., J.D. y J.A., por no poseer una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Medida de Embargo Provisional por Comunidad Conyugal: A favor de la ciudadana S.K.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.582.962, declara procedente la medida preventiva solicitada consistente en: El Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente Nro.001071235923, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano: J.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-7.962.875.

• Asimismo, Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho de Comisión y Ofíciese.

Igualmente, se ordena: 1.- Oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), con el fin de que informe a este Juzgado, si el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO. MAVERICK, AÑO.1975, COLOR. ROJO Y NEGRO, PLACA: EAS41N, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJ02RS52608, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº: AJ92RS52608-2-3, se encuentra a nombre del ciudadano J.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.875. 2.- Oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), con el fin de que informe a este Juzgado, si el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, MARCA: TOYOTA, MODELO: CELICA AÑO: 1993, COLOR: GRIS, PLACA: XXY349, SERIAL DEL MOTOR: 3S91844407, SERIAL DE CARROCERIA: ST182125027, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº: ST182125027-5-1, se encuentra a nombre del ciudadano J.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.875. 3.- Oficiar a la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informe a este Juzgado, si por ante esa Notaria el ciudadano: J.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.875, aparece como comprador de un inmueble ubicado en la calle San Mateo, del Sector Guabina de la Ciudad de Cabimas, con jurisdicción de la Parroquia A.d.E.Z., y como vendedora la ciudadana: G.D.C.P., titular de la cédula de identidad Nro.V-4.704.533, según se evidencia en documento

autenticado de fecha dos (02) de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el Nro.14, tomo 123, de los libros respectivos. 4. Oficiar a la Notaria Pública Primera del Estado Zulia, a fin de que informe a este Juzgado, si por ante esa Notaria el ciudadano: J.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.875, aparece como promitente comprador de un inmueble ubicado en la calle Primero de Mayo, esquina calle La Loba, Parcelamiento El Rosal, Barrio Sucre, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y como promitente vendedor, el ciudadano O.L.O.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-11.456.851, según se evidencia en documento autenticado por ante esa notaria de fecha 23 de julio del 2008, quedando anotado bajo el Nro.86, tomo 72, de los libros respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los once (11) días del mes de Junio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIO),

ABG. C.L.M.G.

El Secretario Suplente,

Abg. O.S.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 714-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se libro despacho de comisión y oficio bajo los Nros. 1253-09, 1254-09 y 1255-09.

El Secretario Suplente,

CLMG/cab.-

Exp: 1U-8321-09

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